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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP1036-2017
Radicación No. 47530
(Aprobado Acta No.50).
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DANIEL FELIPE CARDONA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 9 de noviembre de 2015, mediante la cual modificó la decisión de 3 de agosto anterior, emitida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, y lo condenó como autor responsable de los punibles de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego a 262 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.
ATECEDENTES FÁCTICOS
Fueron resumidos por el juzgador de segundo nivel de la siguiente manera1:
«[H]acia las 7:40 de la noche del 21 de junio de 2012, en un establecimiento comercial en el que funcionan cabinas telefónicas localizado en la carrera 17 N° 69-05 [sur] de esta ciudad, se encontraban MAIKOL ALFREDO ALIPIO BOLÍVAR, LUIS CARLOS RIVERA MONTAÑEZ, PAULA ANDREA NARANJO, HEIDY KATHERINE BEJARANO AGAMEZ y MARGY ALEJANDRA TOLER AGAMEZ.
En ese momento ingresó DANIEL FELIPE CARDONA SÁNCHEZ, se dirigió hasta el lugar en el que estaba MAIKOL ALFREDO y le propinó varios disparos con el arma de fuego que portaba; además, le hizo un disparo en el pie a LUIS CARLOS. Luego salió del establecimiento y abandonó el lugar en compañía de NELSON ANDRÉS LEYTÓN PARRA, quien le esperaba afuera del local. Como consecuencia de las heridas que se le causaron, MAIKOL ALFREDO falleció.».
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
En audiencia concentrada celebrada el 29 de enero de 20132 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la legalización de la captura de DANIEL FELIPE CARDONA SÁNCHEZ, la formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Una vez presentado el escrito de acusación3, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, durante los días 84 y 245 de mayo de 2013 celebró la audiencia de formulación de acusación, anulando lo actuado con relación al delito de lesiones personales por ausencia de querella. La audiencia preparatoria se realizó el 15 de agosto siguiente6.
En sesiones desarrolladas entre el 10 de octubre de 20137 y el 17 de abril de 20158 tuvo lugar el juicio oral y público. El 3 de agosto de la misma anualidad, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia condenatoria contra DANIEL FELIPE CARDONA SÁNCHEZ por hallarlo responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y lo condenó a 460 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 15 años9.
Recurrida la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la modificó10, en el sentido de degradar el tipo penal de homicidio agravado a homicidio simple, y mantuvo intangible la condena por el punible de porte ilegal de armas de fuego, redosificando la sanción en 262 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años11.
Oportunamente el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, y lo sustentó en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación12.
LA DEMANDA
El apoderado de DANIEL FELIPE CARDONA SÁNCHEZ con fundamento en la causal tercera13 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, interpone demanda de casación contra las decisiones de instancia, aduciendo «violación indirecta de la ley sustancial dimanante de error de derecho por falso juicio de raciocinio», por considerar que los juzgadores, en su razonamiento y apreciación de los medios probatorios, desconocieron las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. Invoca un único cargo que fundamenta en los siguientes términos:
Cargo Único
El recurrente inicia su reproche citando el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 como fundamento del principio de libertad probatoria, para sostener que en el sub judice los medios probatorios no son confiables a la hora de edificar la sentencia condenatoria.
Resalta que el proceso cuenta con tres testigos presenciales: Luis Carlos Rivera Montañez, Paola Andrea Naranjo y la menor Heidy Katherin Bejarano Agámez, quienes dan cuenta que DANIEL FELIPE CARDONA SANCHEZ fue la persona que disparó a Maikol Alfredo Alipio Bolívar.
En aras de demostrar su inconformidad e impugnar la credibilidad del primer testigo mencionado, el demandante recuerda que en la entrevista que rindió la noche de los hechos, afirmó que el agresor había sido «Felipe», pero posteriormente, en el juicio oral, atestó que nunca supo el nombre del victimario y que lo declarado fue porque «una amistad» le había contado que «pinocho» había sido el responsable.
Reprocha que pese a tal acontecer, el Tribunal concluyó que Rivera Montañez se enteró del nombre del encartado días después de los hechos. Entonces, a juicio del censor, con tales sucesos, queda en duda si Rivera sabía que al procesado le decían «pinocho», o si por el contrario sabía solo uno de sus nombres.
Subraya que tanto los falladores como el testigo obviaron que su representado tiene en el rostro una característica relevante y difícil de pasar por alto, cual es el lunar que le cubre la punta de la nariz14, no obstante ello, arguye que el declarante, en la audiencia pública del juicio oral, afirmó al ver al procesado, que tenía dudas de que se tratara del victimario, pues la persona que participó en los hechos tenía barba tipo candando.
Sostiene que la afirmación del Tribunal según la cual el procesado cambió su fisionomía para no ser reconocido15, es indicativa de que lo reseñado por el testigo sobre el encartado no fue aprehendido en su integridad, sino analizado exclusivamente en la parte que va en contra de los intereses de su asistido, violando la sana crítica.
Seguidamente, destaca que el mismo deponente manifestó en su entrevista que el agresor tenía una cicatriz detrás de la oreja, desconociendo que tal distintivo era imposible de apreciar, pues tanto el video de seguridad como el testigo dan cuenta de que el sujeto portaba una cachucha como la del chavo que tapaba la cabeza. Concluye entonces, que el testimonio de Rivera Montañez no se tamizó para luego sopesarlo en conjunto con las demás pruebas.
En relación con el testimonio de Paola Andrea Naranjo, sostiene que creó más incertidumbre que aclaraciones, por cuanto arguye que ella mintió en toda la declaración, ya que en la entrevista que el día de los hechos le realizaron los investigadores mencionó nombres y apellidos completos del encartado así como su alias, pero durante el juicio sostuvo que nunca había visto o conocido a DANIEL FELIPE CARDONA SÁNCHEZ, advirtiendo que fue por rumores en el hospital que supo que quien había disparado era «pinocho» y, al refrescarle la memoria, la declarante, frente a las contradicciones, sólo dijo «me da miedo»16, y que igual aconteció al preguntarle los nombres y apellidos del procesado, pues contestó que «no los conocía»17.
Por último, con relación a las características del encartado, indica que la testigo sostuvo que se trataba de una persona con barba, de nariz larga y que nunca había olvidado esa cara18; pero respecto de la mancha en la nariz de la cual hizo alusión el defensor en la audiencia, la declarante de forma evasiva afirmó que no había hecho referencia de ello a los investigadores por lo corto del tiempo.
En suma, para el censor el testimonio de Paola Andrea Naranjo es inverosímil, contrario a las reglas de la lógica o del sentido común y escurridizo, por cuanto afirma una cosa en la entrevista y en juicio se contradice o simplemente se retracta.
Respecto de la valoración del testimonio que rinde la menor Heidy Katerin Bejarano Agámez se contrae a afirmar que no aportó mucho.
Asegura que se evidenciaron contradicciones, inconsistencias e incoherencias en los relatos rendidos fuera del juicio y en la audiencia pública, que afectan, según las reglas de la experiencia y de la lógica, la credibilidad del testigo, y conlleva a la existencia de razones de peso para dudar acerca de los señalamientos en contra del enjuiciado, por lo que solicita se case la sentencia, se repare el agravio a través del mecanismo de corrección de errores in iudicando, con la finalidad de que se respeten las garantías de DANIEL FELIPE CARDONA SÁNCHEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La jurisprudencia de la Corte ha decantado que dada la naturaleza excepcional y rogada del recurso de casación de la Ley 906 de 2004, el escrito de demanda debe comprender los requisitos formales esenciales para su estudio de fondo, tales como la enunciación de la causal y sus fundamentos, con absoluta coherencia, precisión y claridad, en armonía con el vicio reprochado, el señalamiento de las normas transgredidas, la indicación de la finalidad pretendida y la trascendencia del yerro en la decisión recurrida.
Teniendo en cuenta que el artículo 181 ibídem ha establecido causales con diferente ámbito de impugnación que conducen a una temática particular según sea el caso, para la Sala no es admisible que el libelista sostenga una argumentación al margen de su propio marco de ataque, aduciendo tan solo expresiones de inconformidad y discrepancias teóricas o valorativas de la prueba con la sentencia impugnada, más aún cuando en sede de casación se debate la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones de instancia.
En efecto, el recurrente formuló el ataque por la causal tercera de casación que prevé la violación indirecta de la ley sustancial por el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», que genera errores de hecho y de derecho. Los primeros, se clasifican en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio y, los segundos, en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.
No obstante, en el caso que se examina, el enunciado propuesto en el libelo, se refiere al acaecimiento de «error de derecho por falso juicio de raciocinio (sic)»19, bajo el entendido de que los falladores desconocieron las reglas de apreciación de la prueba sobre las cuales se fundamentó la sentencia condenatoria, al otorgar credibilidad a dos de los testigos presenciales.
Una vez señalada textualmente la formulación del cargo y evidenciada la confusión del libelista pese a los amplios y constantes pronunciamientos de la Sala respecto de la violación indirecta de la ley sustancial, su clasificación, los errores de hecho y de derecho y el falso raciocinio, entrará a evocar ciertos conceptos fundamentales en la formulación y fundamentación del yerro casacional.
Lo primero a destacar es que la violación indirecta se presenta cuando el juez de instancia se equivoca en la declaración de los hechos o en la apreciación de la prueba, lo cual conlleva a la inaplicación de la norma sustancial correcta, o a la aplicación de una incorrecta o equivocada.
Los errores de hecho con el predicado de violación indirecta, obligan al recurrente a que acepte que el elemento de persuasión o medio probatorio satisface las exigencias de producción requeridas, además de que la ley no contempla para ése un determinado valor de convencimiento.
En este punto, el fallador puede incurrir en tres clases de desatinos a saber: falso juicio de identidad, cuando el juez, al fijar el contenido de la prueba, lo distorsiona, adiciona o suprime haciéndole producir efectos que objetivamente no se derivan de ella; falso juicio de existencia, cuando el juez tiene como probado un hecho que carece de acreditación, porque deja de apreciar una prueba o elemento material probatorio o porque la supone practicada en el juicio oral sin haberlo sido y, sin embargo, le confiere mérito y; falso raciocinio, cuando el juzgador, al valorar la prueba, le asigna un poder suasorio que trasgrede los postulados de la sana crítica, vale decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias.
Por su parte, el denominado error de derecho bajo la modalidad de falso juicio de legalidad se estructura cuando el juzgador quebranta las normas que regulan la producción -práctica e incorporación- de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público, en otras palabras, el debido proceso probatorio; mientras que el error de derecho por falso juicio de convicción se presenta cuando el juzgador, en la valoración de la prueba legal y regularmente producida, desconoce el valor que la ley ha prefijado sobre su alcance o eficacia probatoria.
Este último yerro cabe resaltar, es de carácter excepcional, toda vez que la Ley 906 de 2004 no asignó valor o grado de persuasión tarifario o ponderado a ningún medio de prueba -salvo la prueba de referencia-20, sino que, por el contrario, estableció la libertad de apreciación probatoria al señalar que «Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos»21, los cuales «… se apreciarán en conjunto»22.
Visto lo anterior, deviene evidente que el recurrente, dentro de un mismo cargo, mezcló erradamente dos posibles yerros, el error de derecho y el error de hecho, pues este último es el que contempla como una de sus modalidades el falso raciocinio que se invoca.
Pese a ello, una vez estudiado el escrito casacional, salta a la vista que el libelista deslizó su pretendida censura hacia el error de hecho por falso raciocinio. Por ello, es conveniente recordar que esta Colegiatura ha sostenido que:
‹‹… el falso raciocinio difiere de los anteriores [falso juicio de existencia y falso juicio de identidad] en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.››23 .
En consecuencia, le correspondía al recurrente: (i) señalar la prueba o inferencia lógica en la cual recayó el error; (ii) definir cuál es la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador omitió en el proceso de valoración probatoria y; (iii) indicar de forma clara y precisa las razones por las cuales la aplicación de tal regla, postulado o inferencia era necesaria para pronunciar una correcta solución del caso.
Pues bien, entrará la Sala a determinar si el libelista obvió tales presupuestos o, si por el contrario, los satisfizo a cabalidad.
Pues bien, dentro de la corta sustentación del cargo, el inconforme señaló que en la valoración de las declaraciones de dos de los testigos presenciales -Luis Carlos Rivera Montañez y Paola Andrea Naranjo-, se desconocieron los postulados de la sana crítica, concretamente las reglas de la experiencia, la lógica y o el sentido común24.
Ahora bien, las primeras, se han definido como «generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, [que] no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos»25.
En cuanto a los principios de la lógica -identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente- tiene dicho la Corte que «hay que entender que se trata de aquellos [principios] que gobiernan el entendimiento humano, sea cual fuere el objeto al que se aplica tal actividad, también se les conoce como reglas directoras del conocimiento (entre otras, las de “tercero excluido”, “no contradicción”, “razón suficiente”, etc.) en tanto son las condiciones fundamentales del acuerdo del pensamiento consigo mismo, son, en pocas palabras, juicios en los que se sintetiza la traducción lógica de las posibilidades de raciocinio»26.
Así, en aras de formular adecuadamente la censura, el recurrente tiene el deber de precisar y explicar cada una de las reglas de la experiencia y postulados de la lógica que en su parecer fueron evadidos por el fallador en el proceso de valoración probatoria, así como los que eran apropiados.
No obstante, muy lejos de lo esperado, en el presente asunto el casacionista se dedica a plantear un problema de credibilidad sobre dos de los testigos de cargo, desechando así el valor demostrativo que les fue asignado por los falladores, concerniente a la responsabilidad de DANIEL FELIPE CARDONA SÁNCHEZ.
Es decir, si bien en ciertas partes del escrito se hace mención a que las decisiones de primera y segunda instancia vulneraron «las reglas de la experiencia, la lógica y o el sentido común», el censor se abstiene de realizar cualquier ejercicio demostrativo de su transgresión. Contrario a ello, parte de aserciones y exposiciones personales que no son otra cosa que la prolongación de los alegatos de instancia, según los cuales y como se descubre en el recurso y en la decisión de segundo nivel, no existe uniformidad entre los testigos de cargo sobre la ropa y las características morfológicas del enjuiciado para la fecha de los hechos, pues, mientras Luis Carlos Rivera Montañez afirmó que éste vestía un buzo color rojo con capota gris, Paula Andrea Naranjo sostuvo que vestía chaqueta negra y una gorra como la del Chavo y, Heidy Bejarano afirmó que aquel era blanco y narizón, cuando en realidad es trigueño.
Pese a la inobservancia de las exigencias que para el cargo propuesto requiere el escrito casacional, entrará la Sala a constatar las censuras propuestas por el impugnante.
En relación con la supuesta ausencia de certeza en el reconocimiento del encartado, advierte la Sala que el recurrente pretende poner en tela de juicio la percepción directa que de él tuvieron los testigos, sin que ella decaiga porque al momento de los hechos tuviera barba tipo candado y al momento de la audiencia no. Basados en este cambio de apariencia mal podría sostenerse que no se trate de la misma persona, mucho más considerando que Paola Andrea Naranjo afirmó «nunca olvido esa cara».
El defensor asegura que genéticamente a su representado no le podía crecer tal vellosidad en el rostro, circunstancia que obvió probar en el proceso, debido a lo cual la afirmación no pasa de ser una opinión personal que favorece los intereses que representa. Adicionalmente, si bien el apoderado, en aras de impugnar la credibilidad de los testigos, hace alusión a un lunar que cubre la punta de la nariz del enjuiciado y por el que recibe el sobrenombre de «payazo» (sic)27, la Sala anota que el mismo no es de tal protuberancia o tonalidad que permita a los testigos advertirlo en medio de un dramático suceso como el que se estudia.
Las discrepancias sobre la individualización del procesado que refiere el censor en las declaraciones de Luis Carlos Rivera Montañez y Paola Andrea Naranjo, no son trascendentes, pues conocer o no el nombre o apodo, o replicarlo al escucharlo de un tercero, no infiere en la percepción física directa que del procesado tuvieron los testigos en cuestión.
Ahora, en cuanto a la situación de temor de la testigo Naranjo, de la valoración probatoria de sus atentaciones y de la intimidación sufrida por ella, de la cual el defensor solo infiere mala fe para no explicar las contradicciones en que incurre, bien es sabido que dentro de una comunidad donde se presenta desigualdad y problemas de orden social, el nacimiento de acciones negativas vengativas que puedan atentar contra la vida e integridad personal de individuos vulnerables son recurrentes, más aún, si es como en el caso, que la testigo directo está frente al enjuiciado sosteniendo que él fue el agresor del hoy fenecido Maikol Alfredo Alipio Bolívar, razón por la cual, esta Sala encuentra razonable su temor y las omisiones en las que haya incurrido.
De manera tal, que no se advierte ninguna inconsistencia relevante en los declarantes, o un interés de mentir, así como tampoco despropósitos o incoherencias en las decisiones de instancia, que estimaron demostrada, más allá de toda duda, la ocurrencia del comportamiento y la responsabilidad del condenado.
Así las cosas, los múltiples defectos formales de la demanda de casación y la equivocación material al pretender derruir el alto grado de credibilidad que la prueba testimonial mereció de los juzgadores, obliga a esta Colegiatura a inadmitir la demanda de casación para su estudio de fondo.
Insistencia
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiterada jurisprudencia.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de DANIEL FELIPE CARDONA SÁNCHEZ.
Contra la decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 13 y 14 del cuaderno de segunda instancia.
2 Cfr. Folios 24 y 25 del cuaderno del proceso.
3 Cfr. Folios 35 a 40 ibídem.
4 Cfr. Folios 45 y 46 ibídem.
5 Cfr. Folios 49 y 50 ibídem.
6 Cfr. Folios 63 a 65 ibídem.
7 Cfr. Folios 123 y 124 ibídem.
8 Cfr. Folios181 a 189 ibídem.
9 Cfr. Folios 210 a 196 ibídem.
10 Cfr. Folios 13 a 26 del cuaderno de segunda instancia.
11 Cfr. Folio 13 a 26 ibídem.
12 Cfr. Folio 35 a 43 ibídem.
13 Ley 906 de 2004, artículo 181 numeral 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
14 Cfr. Folio 39 del cuaderno.
15 Cfr. Folio 38 ibídem.
16 Cfr. Folio 39 ibídem.
17 Cfr. Ídem.
18 Cfr. Ídem.
19 Cfr. Folio 37 ibídem.
20 Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo: “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.”
21 Cfr. artículo 373 ibídem.
22 Ibídem, artículo 380.
23 Cfr. CSJ. AP. de 10 de octubre de 2007, Rad. 22597.
24 Cfr. Folio 40 del cuaderno.
25 Cfr. CSJ. SP. de 9 de febrero de 2006, Rad. 21548.
26 Cfr. CSJ. AP. de 24 de agosto de 2011, Rad. 36383.
27 Cfr. Folio 39 del cuaderno.