Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AHP047-2017
Radicación No. 49524
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 10951 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 20 de diciembre de 2016, mediante el cual el Dr. WILLIAM SALAMANCA DAZA, Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el ciudadano JHON JAIRO TORRES TORRES.
ANTECEDENTES
1. Contra el ciudadano JHON JAIRO TORRES TORRES cursa un proceso penal por los presuntos delitos de lavado de activos, con circunstancias específicas de agravación punitiva, y enriquecimiento ilícito.
Se destacan, por su relevancia, las siguientes actuaciones:
1.1. El 9 de marzo de 2016, el Juez Setenta y dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura y avaló la imputación de cargos en contra de JHON JAIRO TORRES TORRES por los punibles señalados anteriormente.
Además, negó la imposición de la medida de aseguramiento de detención intramural solicitada por la Fiscalía Séptima adscrita a la Unidad de Antinarcóticos y de Lavado de Activos.
Esa determinación fue impugnada por el Ente Investigador y por el apoderado de las víctimas2.
1.2. El 5 de junio de 2016, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá revocó parcialmente la decisión impugnada y, en consecuencia, ordenó la detención preventiva de TORRES TORRES en un centro carcelario.3
Por cuenta de esa decisión, desde el día 8 del mismo mes y año, el procesado se encuentra recluido en la cárcel La Picota de Bogotá.
1.3. El 1º de julio de 2016, la Fiscalía Trece Especializada adscrita a la Unidad de Antinarcóticos y de Lavado de Activos radicó el escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá4.
1.4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante providencia CSJ AP 07 sep 2016, rad. 48709, AP5980-2016, al resolver un incidente de definición de competencia, declaró que el conocimiento para realizar la audiencia de formulación de acusación y tramitar las fases procesales subsiguientes, correspondía al Juzgado Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Yopal, en consideración del factor territorial.
1.5. Reactivada la actuación, el juzgado de conocimiento, a través de auto de 18 de noviembre de 2016, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, y consecuentemente, concedió la «libertad inmediata» de TORRES TORRES.
No obstante, admitió el recurso de apelación formulado por la Fiscalía en el efecto suspensivo5.
1.6. Finalmente, el expediente fue recibido, en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 22 de noviembre de 2016 y la Magistrada Ponente, mediante providencia de 15 de diciembre del mismo año, programó para el 19 de enero de 2017, a las 9:00 a.m., la audiencia pública en la que se dará lectura de la decisión que resuelve la referida impugnación.
Determinación que fue notificada a las partes, a través de oficio No. 168 de 15 de diciembre de 2016.6
2. El 23 de noviembre de 2016, el ciudadano HERNANDO LUIS TORRES CARAZO formuló una petición de hábeas corpus a favor de TORRES TORRES, en calidad de agente oficioso, porque, según su opinión, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Yopal omitió pronunciarse sobre la orden de libertad inmediata, prolongando de forma ilegal la reclusión del procesado.
La protección constitucional invocada fue denegada por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, mediante auto de 24 noviembre de 2016, decisión confirmada el día 30 del mismo mes y año, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca7.
Resulta pertinente destacar que si bien el procesado se opuso al trámite de la acción, por cuanto no había otorgado poder o representación alguna, su apoderado judicial coadyuvó la solicitud de libertad en el curso de la segunda instancia.
3. El 19 de diciembre de 2016, JHON JAIRO TORRES TORRES invocó la protección del derecho fundamental al hábeas corpus porque, afirma, se encuentra «privado ilegalmente de la libertad»8.
La queja del accionante está sustentada, en síntesis, en los siguientes argumentos9:
i) (…) [M]i proceso está al despacho de la magistrada Gloria E. Malaver de Bonilla desde el martes veintidós (22) de noviembre de 2016; lo cual permite inferir, en aplicación de la Ley procesal penal, y en armonía con lo dispuesto en la norma específica, que los cinco (5) días para presentar el proyecto de decisión de segunda instancia se cumplieron el pasado veintinueve (29) de noviembre de 2016, y los subsiguientes tres (3) días para estudio y revisión de la sala, concluyeron el día dos (2) de diciembre de 2016, razón por la cual, al día de hoy, ya debía haberse realizado la audiencia de lectura de providencia, pues los últimos cinco (5) días que señala el artículo 178 del C. de P.P., se cumplieron el pasado doce (12) de diciembre de 2016 (…).–—Resaltado en el original—
ii) (…) [E]l Tribunal dejó vencer el término del que disponía para tramitar y decidir lo relativo a la apelación en éste caso particular, y que al no hacerlo, extiende de manera ilegal mi reclusión, pues no se ha materializado la libertad conforme a la orden del Juez de conocimiento, ni se adoptó la decisión de segunda instancia en sede de apelación del auto, en los términos legales previstos para tal fin, al parecer, nada más que por cuestiones informales y accesorias internas de la corporación accionada, a las que se le atribuyen -caprichosamente- más relevancia que a lo sustancial, como es mi libertad en estricto sentido, en el trámite que involucra mis intereses y derechos fundamentales. –—Resaltado en el original—
iii) Si bien es cierto en días anteriores un habitante de Yopal
(Casanare), ciudad de la cual soy Alcalde, presentó una solicitud de habeas corpus en nombre mío y de mi cónyuge, relacionada con esta misma causa penal; también lo es, que éste ciudadano actúo en calidad de agente oficioso, y naturalmente desconocía los hechos que he puntualizado aquí de manera directa, pues evidentemente su acción y petición estaba motivada por el afecto y la afinidad política que como seguidor me profesa, pero lejos de la realidad fáctica reflejada en el presente escrito.
(…)
Al darse el vencimiento del término legal para el trámite y decisión de la apelación del auto del 18 de noviembre de 2016, mediante el cual se decretó la nulidad y se ordenó mi libertad inmediata, sin que se haya producido el pronunciamiento respectivo por la autoridad judicial accionada (Tribunal), se configura un hecho nuevo que a la luz de la jurisprudencia constitucional me habilita para perseguir la materialización de mi libertad personal, a través de esta acción. –—Resalta el Despacho—
4. Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. WILLIAM SALAMANCA DAZA, Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo, a través de auto de 20 de diciembre de 2016, negó la solicitud de hábeas corpus, por improcedente, porque, en resumen10:
i) (…) [N]o se advierte prolongación ilegal del derecho fundamental mencionado, dado que respecto de la causal invocada, esto es, la prolongación ilegal de la libertad, requiere que la autoridad judicial competente, hubiese decretado u ordenado la libertad y sin causa aparente se halla conservado la medida de privación efectiva; empero, destáquese justamente el asunto pende de que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, se pronuncie respecto de la alzada propuesta contra el proveído que ordenó la libertad como consecuencia de una nulidad decretada por el Juez Especializado.
ii) (…) [L]a cuestión a resolver por el Tribunal Superior de Yocpal (C), es precisamente la anulación del procedimiento que tuvo como consecuencia la libertad y dicho escenario es ajeno para ser revisado por la vía constitucional.
iii) Finalmente, (…) la no resolución de conflictos dentro del término legal establecido no constituye “per se”, causal para decretar por vía de hábeas corpus la libertad del procesado, en tanto desborda la competencia legal atribuida al juez natural y desnaturaliza la jurisdicción ordinaria.
LA APELACIÓN
El accionante impugnó la anterior decisión esgrimiendo, en síntesis11, los siguientes alegatos:
i) No es cierto lo afirmado por el Tribunal Superior de Yopal, en cuanto manifiesta que el Juez Penal Especializado de Yopal haya supeditado la orden de libertad a las resultas de la apelación.
ii) La excusa del Tribunal, aceptada por el a quo de éste habeas corpus, consistente en la programación de la audiencia para el 19 de enero de 2017, no constituye razón de peso frente a la indiferencia de esa Corporación, por el término legal aplicable al caso concreto, ni es argumento suficiente para justificar el vencimiento de los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
iv) Es inadmisible, desde la teoría de los derechos fundamentales, robustamente incorporada en los principios del estado social de derecho (sic), que en el fallo de primera instancia de éste habeas corpus se indiqué que la no resolución de conflictos dentro del término legal establecido no constituye “per se”, causal para decretar por vía de habeas corpus la libertad del procesado.
iv) Como ciudadano injustamente procesado no tengo porque soportar las fallas del Estado-Administración de Justicia, para el goce de mi libertad, pues en este caso es más que evidente el ostensible vencimiento de términos que conlleva a la vulneración de mi derecho al debido proceso -en conexidad con otros- y de contera mi derecho a la libertad.
CONSIDERACIONES
1. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por JHON JAIRO TORRES TORRES, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
2. La Ley 1095 de 2006 establece, en su artículo 1º, que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos12:
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas13.
3. Lo expuesto no significa que excepcionalísimamente frente a la existencia de verdaderas vías de hecho —es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la libertad—, el juez de hábeas corpus no pueda conceder el amparo; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, la demanda debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.
Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
[C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales.14. —Resaltado fuera de texto—
Esos criterios tienen como finalidad racionalizar el mecanismo constitucional, evitar el desquiciamiento de la jurisdicción ordinaria y respetar, en lo posible, las competencias atribuidas en el ordenamiento jurídico a los órganos que la conforman, así como el debido proceso de los intervinientes que tienen derecho a participar en la actuación por la cual se decide respecto de la libertad del acusado —detenido por medida de aseguramiento—, y a ser escuchados en calidad de no recurrentes en caso de ser impugnada la decisión denegatoria.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. Previo a evaluar la razonabilidad de la decisión impugnada, el Despacho advierte que sobre el alegato de la existencia de una orden de «libertad inmediata», la cual estaría siendo desconocida por las autoridades accionadas, se pronunciaron tanto el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante autos de 24 y 30 de noviembre de 2016, respectivamente, en calidad de jueces constitucionales de hábeas corpus, en cuya actuación intervino como coadyuvante el defensor de confianza del procesado.
Debido esa circunstancia, en virtud del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, en el cual se dispone que el hábeas corpus solo se puede ejercitar por una sola vez con origen en la misma causa, el peticionario del amparo deberá estarse a lo allí resuelto.
2. En cuanto a la mora judicial que presuntamente afecta el derecho a la libertad personal del actor, aspecto que alega constituye la novedad de la presente acción, el a quo expuso dos razones por las cuales la protección invocada es improcedente: i) Las consecuencias de la anulación del procedimiento es un asunto ajeno al juez de hábeas corpus que debe ser planteado en el marco del proceso, dado el carácter residual de la acción constitucional y ii) La mora judicial no tiene como consecuencia, «per se», la libertad del procesado.
3. Revisado el plenario y consultada la jurisprudencia sobre la materia, no se evidencia la existencia de un error trascendente en la decisión censurada que amerite su revocatoria y, por tanto, otorgar la protección constitucional deprecada.
Las razones de esa afirmación son las siguientes:
i) El a quo debía determinar si la solicitud de hábeas corpus era procedente y, sólo en caso afirmativo, verificar si se satisfacía los presupuestos legales para decretar la libertad por vencimiento de términos.
En ese orden, el funcionario judicial advirtió que el peticionario no planteó sus alegatos ante los jueces de control de garantías facultados para resolverlos, motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo.
ii) Acierta el a quo al señalar que las dilaciones judiciales, diferentes de las que configuran las causales de libertad por vencimiento de términos, contempladas de forma explícita en el Código de Procedimiento Penal, o al margen de la vulneración del plazo razonable, no habilitan la protección judicial deprecada.
Así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, como se reseña a continuación:
(…) [L]a posible mora del juez de garantías correspondiente para realizar la audiencia preliminar invocada por el peticionario puede eventualmente generarle sanciones de índole disciplinario o penal, pero no, se insiste, constituye motivo para la interposición de la acción de habeas corpus (sic), cuya finalidad es obtener la libertad de quien se encuentra privado de ella en forma arbitraria (….) —CSJ AP, 10 nov 2008, rad. 30773.
iii) Por último, el peticionario no expone, y tampoco se evidencia en el expediente, la existencia de una vía de hecho o circunstancia que le haya impedido acudir a los jueces de control de garantías, de tal forma que se justifique la intervención excepcional del juez constitucional de hábeas corpus.
4. Por otro lado, aunque se haga abstracción de la situación advertida anteriormente, no se observa la existencia de una irregularidad que afecte la libertad personal de TORRES TORRES.
Destáquese que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de una autoridad competente, determinación que a la fecha se encuentra vigente.
Además, la nulidad decretada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Yopal, con un potencial efecto anulador de la medida de aseguramiento, no está en firme y el tiempo que ha trascurrido para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad resuelva sobre la impugnación es razonable, de conformidad con las explicaciones suministradas por esa Corporación Judicial, las cuales se transcriben a continuación:
(…) [E]ste Tribunal únicamente cuenta con espacio físico en sala de audiencias los días jueves, toda vez que no posee espacio propio para la realización de las diligencias, debiendo acudir al préstamo de la sala de audiencia de los Juzgados Penales de esta ciudad.15
Pese a esas dificultades, la Magistrada Ponente programó la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia para el próximo 19 de enero de 2017, a las 9:00 a.m, en una clara demostración de la voluntad de esa Corporación para resolver prontamente la impugnación formulada contra la nulidad decretada por el Juzgado de conocimiento y, en consecuencia, sobre la procedencia de la libertad del procesado.
5. Por todas las anteriores razones, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas.
2. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.
3. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Yopal.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.
2 Fl. 45
3 Fls. 70-101
4 Fl. 45
5 Fls. 45-50
6 Fl. 37.
7 Fls. 40-43 y 55-68
8 Fl. 9
9 Fls. 9-14
10 Fls. 108-117
11 Se omiten los alegatos repetidos o contenidos en el escrito inicial de la acción.
12 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.
13 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860
14 CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582.
15 Fl. 37