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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP1006-2017
Radicación N° 45344.
Aprobado acta No. 50.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO BELLO MORALES1, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), el 25 de agosto de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, el 28 de marzo del mismo año, condenando al mencionado procesado como autor responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS
En el proveído impugnado se redactan de la siguiente manera:
“El día Ocho (8) de Diciembre de 2007, cuando el señor JHON FREDY CUENTAS DURANGO recibió heridas en su humanidad con arma corto punzante, cuando se encontraba en el estadero el volcán (sic) situado en la Calle 64 con Cra 10 del Barrio Cuchillas de Villate de esta ciudad (Barranquilla, se aclara), sindicándose a los señores HONER y PEDRO BELLO MORALES de ser las personas que llegaron al establecimiento público donde se encontraba la víctima”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos anteriores, la Fiscalía Octava Seccional de Barranquilla (Atlántico) dispuso la práctica de investigación previa, el 8 de diciembre de 2007.
Asumido el conocimiento del asunto por su homóloga 32 Seccional, dicha dependencia decretó la suspensión del proceso, el 2 de septiembre de 2008.
Sin embargo, después de recepcionar algunas diligencias, el 27 de junio de 2011 ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación y captura de los hermanos PEDRO y HONER BELLO MORALES.
El segundo de ellos fue aprehendido el 3 agosto de ese año y escuchado en indagatoria dos días después, en tanto, al primero se le declaró persona ausente el 8 de agosto siguiente.
La situación jurídica de los sindicados fue definida el 12 de agosto ulterior, con la imposición de medida aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la conducta punible de homicidio agravado.
Sin embargo, la impuesta a HONER BELLO MORALES fue revocada el 5 de septiembre de esa anualidad, disponiéndose en su favor la libertad inmediata.
El 5 de agosto de 2012 fue capturado PEDRO BELLO MORALES, quien rindió injurada al día siguiente.
Clausurada la fase sumarial el 5 de septiembre de la referida anualidad, el ente instructor calificó su mérito el 10 de diciembre posterior, profiriendo resolución de acusación en contra de PEDRO BELLO MORALES por el ilícito de homicidio agravado, y precluyendo la investigación a favor de HONER BELLO MORALES.
El conocimiento de la etapa de la causa correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria -el 28 de febrero de 2013-, y pública de juzgamiento -el 21 de mayo y 18 de junio de igual año, y el 13 febrero y 6 de marzo de 2014- dictó sentencia el 28 de marzo posterior, declarando la responsabilidad penal del procesado en la hipótesis delictual contenida en el pliego acusatorio.
Consecuente con su decisión, el A quo le impuso la pena principal de 300 meses de prisión, asi como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. De igual modo, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del incriminado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó íntegramente a través de providencia del 25 de agosto de 2014, en contra de la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda, cuyo examen formal aborda la Sala en esta oportunidad.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Con fundamento en la causal primera de casación, el defensor de PEDRO BELLO MORALES formula una única censura en contra de la sentencia del Tribunal la cual desarrolla de la siguiente manera:
Cargo único: violación indirecta.
Aunque el demandante no clarifica a qué tipo de infracción se refiere, es fácil deducir que acude a la vía indirecta, al sostener que el fallo atacado quebranta una norma de derecho sustancial, “por incurrir en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba testimonial recopilada”.
En orden a fundamentar el reproche, afirma que el Ad quem desconoció manifiestamente las reglas de producción y apreciación de los elementos de juicio, ya que los valoró sesgadamente, al fundamentar la prueba de cargos en los testimonios de la víctima y otros deponentes, desconociendo las contradicciones y retractaciones que se presentaron.
De la anterior forma, añade el memorialista, se afectaron de tajo los principios rectores de presunción de inocencia, defensa y actuación procesal, con el agravante que nada se hizo para verificar la versión de su defendido, quien dijo y fue confirmado por otros, que el día de los hechos estaba en su lugar de trabajo, situación que en su sentir genera duda.
Opina, entonces, que la valoración de las instancias no fue idónea, dejó incólume las dudas, se alejó de la realidad probatoria y contrarió la sana crítica testimonial, ya que no hicieron el menor esfuerzo por esclarecer esas retractaciones, las que simplemente descartaron aduciendo factores como “amenaza, soborno, miedo” o “interés de alejarse del problema”, sin ordenar las investigaciones penales correspondientes. En soporte de ello, cita precedente de la Sala sobre el tema de la retractación, para asegurar que fue desconocido por los juzgadores.
Para terminar, el impugnante insiste en la violación de la sana crítica, indica que la prueba testimonial no determinó el móvil del homicidio y solicita que se case el proveído censurado, para en su lugar absolver a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que el mandatario judicial del acusado desconoce los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
En efecto, en su escrito incurre en abundantes yerros argumentativos, permitiendo determinar que desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un error sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias.
La demanda de casación, como ya amplia y reiteradamente lo ha venido significando esta Corporación2, no representa un simple alegato de instancia ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.
Precisamente por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el recurrente la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos universales, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, como acaba de anotarse, prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad.
No se trata, entonces, de que la parte vencida en ambas instancias, o en la segunda, busque de nuevo traer a colación los argumentos allí planteados de forma infructuosa, con la esperanza que ahora sí tengan eco ellos, sólo porque se contraponen a la decisión más autorizada del fallador.
Se agrega, además, que en atención a su connotación de vicio profundo y trascendente ajeno a la simple discusión de instancia, no aparece normal o natural que en la generalidad de los casos operen causales que permitan acudir a la vía excepcional de la casación.
La singularidad del yerro, así mismo, implica que su demostración se alce si se quiere elemental, pues, lo evidente e importante no precisa de alambicados discursos para su demostración.
Lo anotado, a manera de proemio general que servirá de norte al análisis obligado de hacer respecto de las argumentaciones contenidas en la demanda.
2. Cargo único: violación indirecta.
Frente a la propuesta casacional del censor, poco tiene que decir la Sala, por elemental sustracción de materia, pues, no se concreta ninguna causal, se deja de fundamentar la postura e incluso se omite señalar, así fuese de manera genérica, cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.
En suma, del inconexo escrito allegado por el libelista difícil resulta adivinar qué es lo pretendido, pues, aunque dice formular el reproche porque el fallador incurrió en errores en la apreciación probatoria, enuncia superficialmente varias alternativas que admiten esa modalidad de ataque casacional, pero no desarrolla argumentativamente alguna de ellas.
En efecto, al tiempo que cuestiona la credibilidad que se le otorgó al testimonio de la víctima y otros declarantes -que no menciona en el desarrollo del cargo- a pesar de sus contradicciones, con lo que pareciera querer denunciar la incursión en un error de hecho por falso raciocinio, también manifiesta, de nuevo abstractamente, que en su estudio el fallador sesgó la prueba testimonial, ventilando así un posible falso juicio de identidad, que tampoco explica.
Así, lejos de especificar en qué consistieron esos desaciertos en el examen probatorio, afirma una y otra vez que se quebrantaron las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, y que en este asunto se evidencia la duda, que debió haber conducido a la absolución del acusado.
Nunca, entonces, especifica cuál fue el yerro probatorio formulado, ya que con la misma generalidad que denuncia esas circunstancias, alega que se lesionaron los derechos de su representado, pero sin ningún tipo de fundamentación, dejando así en claro que lo buscado atacar por él es el examen probatorio de los juzgadores y, en especial, la credibilidad que se otorgó a la prueba testimonial que sustentó la condena impuesta al procesado.
Así las cosas, como su planteamiento riñe con la lógica más elemental, dada la indeterminación de las postulaciones, debe la Corte hacer hincapié en cómo de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque, como ya se anotó, a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.
Lejos de ello, en la demanda que se examina, el actor, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica la presencia de errores en la apreciación de las pruebas, que nunca explica.
Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del casacionista, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del juzgador.
Para ilustración del recurrente y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial –por él seleccionada-, por errores en la apreciación probatoria:
«2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado» (CSJ AP, 10 de octubre de 2007, Rad. 22597; CSJ AP, 27 de junio de 2012, Rad. 39307; CSJ AP, 28 de noviembre de 2012, Rad. 39889; CSJ AP, 28 de agosto de 2013, Rad. 41985, y CSJ AP1370/14, 19 mzo. 2014, Rad. 43266, entre otros).
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el memorialista en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, entendiendo con que basta expresar su inconformidad con lo decidido o apoyarse en aspectos insustanciales para advertir contradicciones en la versión de la víctima y otros deponentes, dejando la lado, como repetidamente lo ha dicho la Sala, que “el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido” (CSJ AP, 11 oct. 2001, Rad. 16471; CSJ AP, 24 abril 2013, Rad. 40.841; y CSJ AP, 11 sept. 2013, Rad. 42109).
En suma, el demandante, además de referirse de manera amañada y fraccionada al aporte probatorio, ya que ni siquiera da a conocer el contenido de la prueba que estima erradamente apreciada, no confronta los argumentos esbozados por los falladores para tener por demostrada la responsabilidad penal de su prohijado en el delito contra la vida que se le imputa.
Acorde con lo anterior, como ningún yerro en la apreciación probatoria logra demostrar el impugnante, el cargo será rechazado
3. Precisión final.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala rechazará la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO BELLO MORALES, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO BELLO MORALES, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 Así se verifica su nombre con la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, si bien en múltiples diligencias se alude a él como PEDRO EMANUEL ó PEDRO MANUEL BELLO MORALES.
2 Por ejemplo, en el AP6901/15, 25 nov. 2015, Rad. 46858.