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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP1007-2017
Radicación N° 44180.
Aprobado acta No. 50.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados, todos miembros del Ejército Nacional para la época de los hechos, EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ (teniente), DARWIN ALEJANDRO ECHAVARRÍA JARAMILLO (soldado profesional), HERLINDO ANTONIO BRAVO RESTREPO (soldado profesional) y FRANCISCO JAVIER VANEGAS CÉSPEDES (soldado profesional), en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, el 19 de marzo de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado adjunto de ese Distrito Judicial, el 30 de agosto de 2011, condenando a los mencionados procesados -y a César Andrés Daza (cabo tercero)-, como coautores responsables del concurso de delitos de homicidio agravado y secuestro simple.
HECHOS
En el proveído impugnado se redactan de la siguiente manera:
“El 18 de septiembre de 2003 a la vereda ‘El Morro’ del municipio de Granada-Antioquia, arribaron varios integrantes del Batallón de artillería número 4, adscrito a la IV Brigada con sede en Medellín, del Ejército Nacional de Colombia, concretamente a la vivienda donde se encontraba la menor LUZ STELLY MORALES ARIAS y algunos de sus familiares, quienes con engaños la sacaron de su casa y la retuvieron, manifestando que sería entregada al ICBF Bogotá por cuanto se había informado que ésta hacia (sic) parte de un grupo subversivo.
La menor fue conducida por los militares a la vereda La Linda de ese mismo municipio y por su llanto y nerviosismo solicitó a su hermana que no la dejara sola, por lo que fue acompañada por su única pariente allí presente su hermana BLANCA LILI MORALES ARIAS, hasta la base militar artesanal de una finca vecina en donde estaban asentados lo soldados, sitio donde le dijeron los militares debía regresar la hermana para conseguirle ropa.
Un par de días más tardes (sic) el cuerpo sin vida de la niña LUZ STELLY MORALES ARIAS fue entregado por la Fuerza Pública a la inspección (sic) Municipal de Policía de la Población de San Carlos, Antioquia, señalando que la muerte se había producido en combate”.
A juicio de la Fiscalía, se agrega, “el mentando enfrentamiento no existió y en cambio se dice que los sindicados hicieron parte del grupo que retuvo, torturó y dio muerte a la menor.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos anteriores, la Fiscalía Seccional de El Santuario (Antioquia) dispuso la práctica de investigación previa, el 1° de octubre de 2003.
El 30 de septiembre de 2005, dicha dependencia admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por el apoderado de Ana Leonilde Arias de Morales, madre de la occisa.
Asignada la indagación a la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, ésta entidad, luego de integrar la actuación que por iguales sucesos adelantó la Justicia Penal Militar y practicar múltiples elementos probatorios, el 13 de agosto de 2008 ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de los soldados EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ y HERLINDO ANTONIO BRAVO RESTREPO, quienes rindieron indagatoria el 15 de octubre de 2008; César Andrés Daza y DARWIN ALEJANDRO ECHAVARRÍA JARAMILLO, declarados personas ausentes el 26 de enero de 2009, y FRANCISCO JAVIER VANEGAS CÉSPEDES, indagado al día siguiente.
A todos ellos se les resolvió la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por las conductas punibles de homicidio agravado, tortura agravada y secuestro simple1.
Clausurada la fase sumarial el 2 de abril de 2009, el ente instructor calificó su mérito el 8 de mayo siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados, por el concurso de ilícitos constitutivos de homicidio agravado, secuestro simple y tortura agravada.
La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, radicado en Medellín, encargado de realizar la audiencia preparatoria el 20 de octubre de esa anualidad.
Luego, el juzgado adjunto a esa dependencia judicial llevó a cabo la diligencia pública de juzgamiento, en sesiones del 4 y 5 de mayo y 22 y 23 de septiembre de 2010, 25 de febrero, 13 de abril y 3 de agosto de 2011, y 11 de enero de 2012.
La sentencia de primera instancia fue dictada el 30 de agosto posterior, declarando la responsabilidad penal de los procesados en las hipótesis delictuales de homicidio agravado y secuestro simple, siendo absueltos por la de tortura agravada.
Consecuente con su decisión, el A quo les impuso las penas principales de 31 años y 6 meses de prisión y multa por el equivalente a 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes, asi como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. De igual modo, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por los defensores de los incriminados y directamente por el enjuiciado César Andrés Daza, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó íntegramente a través de providencia del 19 de marzo de 2014, en contra de la cual la defensa técnica de TORO RAMÍREZ, ECHAVARRÍA JARAMILLO, BRAVO RESTREPO y VANEGAS CÉSPEDES interpuso el recurso extraordinario de casación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Luego de resumir los hechos y el decurso procesal, el defensor de EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, DARWIN ALEJANDRO ECHAVARRÍA JARAMILLO, HERLINDO ANTONIO BRAVO RESTREPO y FRANCISCO JAVIER VANEGAS CÉSPEDES incluye en su escrito un acápite que denomina “fundamentos jurídicos de las decisiones judiciales”, en el cual hace extensas transcripciones de los fallos de las instancias, para después afirmar, en un apartado que rotula “introducción”, que ambos proveídos violaron los derechos fundamentales de sus prohijados, no solo porque desconocieron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, sino también porque condenaron por el delito de secuestro simple, pese a que la conducta encuadra objetivamente en la de privación ilegal de la libertad.
Así, tras pronunciarse genéricamente sobre los preceptos que estima conculcados2, apoyado en doctrina y jurisprudencia sobre la materia, finalmente acude a la causal primera de casación para proponer una única censura por violación directa de la ley sustancial, en la cual denuncia dos reparos que desarrolla de la siguiente manera:
Primer reproche.
Estima el casacionista que en las sentencias impugnadas se infringió la ley sustancial por el desconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal.
De tal manera, advirtiendo respetar la valoración jurídico probatoria de las instancias, transcribe algunos apartados de los fallos censurados, en los que básicamente se admite que no hay prueba directa sobre la persona que disparó en contra de la humanidad de la menor, para concluir que esa sola circunstancia implicaba el reconocimiento de la duda y, por tanto, la absolución para sus representados.
Por esa razón, aclara el demandante, es que acude a la violación directa, en tanto, los juzgadores, pese a reconocer expresamente la presencia de la duda, al aceptar que no saben quién cegó la vida de la menor y sostener que todo obedeció a un plan preconcebido, en últimas resolvieron las dudas en contra de los procesados.
En refuerzo de lo anotado, cita precedentes jurisprudenciales sobre las garantías invocadas.
Segundo reproche.
En esta ocasión, sostiene el memorialista que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 168 del Código Penal que consagra el delito de secuestro simple, dejando de aplicar el artículo 174 Ibidem, que tipifica el de privación ilegal de la libertad.
Adoptando igual metodología, trasunta lo pertinente de los proveídos denunciados, para concluir que a pesar de que el Tribunal reconoció que el hecho de la retención de la joven constituyó una privación ilegal de la libertad efectuada por los militares al margen de sus funciones y sin cumplir los requisitos legales, terminó considerando que se trataba de un secuestro. Así, al reconocer el sentenciador que los soldados son funcionarios públicos que privaron de la libertad a la menor sin el lleno de las formalidades de ley, permite encuadrar la conducta en aquélla hipótesis delictiva.
Sin embargo, afirma el impugnante, que a pesar de esas referencias en el fallo, el juzgador siempre termina hablando del secuestro, acudiendo “a la imaginación” para decir que la finalidad de la retención era producir la muerte, lo cual resulta incongruente “cuando admite como válida la conclusión de que la muerte se presenta ante la fuga de la retenida”. De ahí entonces que se hayan violado el principio de legalidad y las garantías de sus prohijados, porque es injusto que se les imponga una pena por un hecho que jurídicamente no se perpetró.
Para terminar, vuelve a consignar sus conclusiones, asegura que no está tergiversando lo decidido por los falladores, reitera el contenido de las censuras, cita nuevamente los principios invocados, y solicita que en virtud de la casación, se absuelva a sus defendidos por el ilícito de homicidio agravado, condenándolos solamente por el de privación ilegal de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que la defensa desconoce los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Además de presentar un escrito farragoso, deshilvanado e innecesariamente extenso, incurre en abundantes yerros argumentativos, permitiendo determinar que desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un error sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura en sus dos aristas, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias.
En efecto, la demanda de casación, como ya amplia y reiteradamente lo ha venido significando esta Corporación3, no representa un simple alegato de instancia ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.
Precisamente por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el recurrente la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos universales, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, como acaba de anotarse, prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad.
No se trata, entonces, de que la parte vencida en ambas instancias, o en la segunda, busque de nuevo traer a colación los argumentos allí planteados de forma infructuosa, con la esperanza que ahora sí tengan eco ellos, sólo porque se contraponen a la decisión más autorizada del fallador.
Se agrega, además, que en atención a su connotación de vicio profundo y trascendente ajeno a la simple discusión de instancia, no aparece normal o natural que en la generalidad de los casos operen causales que permitan acudir a la vía excepcional de la casación.
La singularidad del yerro, así mismo, implica que su demostración se alce si se quiere elemental, pues, lo evidente e importante no demanda de alambicados discursos para su demostración.
Lo anotado, a manera de proemio general que servirá de norte al análisis obligado de hacer respecto de las argumentaciones contenidas en la demanda.
2. Cargo único: violación directa de la ley sustancial.
Lo subdivide el censor en dos acápites, de la siguiente forma:
2.1. En primer lugar, denuncia que en las sentencias impugnadas se infringió la ley sustancial por el desconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal.
Ello, porque a pesar de que los juzgadores admiten en sus providencias que no hay prueba directa sobre la persona que disparó en contra de la humanidad de la menor y sostienen que todo obedeció a un plan preconcebido, circunstancia que implicaba el reconocimiento de la duda para absolver a sus representados, en últimas la resolvieron en su contra y los condenaron por el delito de homicidio agravado.
Ahora, la Corte ha significado que si al libelista le ha interesado el tema del in dubio pro reo, le corresponde acudir a la violación directa cuando sostiene que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho.
Tal fue la vía seleccionada por el actor, aunque sin suerte porque lo que él cataloga como duda no es tal.
En efecto, de acuerdo con la dinámica de los acontecimientos, se tiene que si bien se sabe que los hoy sindicados fueron los que sacaron a la víctima de su casa y la condujeron al lugar donde estaban asentados, no se sabe cuál de ellos fue quien finalmente disparó en contra de su humanidad porque la hicieron aparecer como muerta en combate, dentro del entramado que crearon. En esa medida, no resulta necesario conocer el nombre del autor de las mortales detonaciones, porque, como concluyeron las instancias, lo importante es que todos sabían a qué iban y cuál sería la suerte que correría la menor.
De suerte que resulta apenas episódico o coyuntural la elección de la persona que se encargaría materialmente de disparar el arma contra la víctima, pues, dado que se trató de un hecho concertado y previamente planificado, en el cual aunaron todos los partícipes su voluntad, ninguna duda cabe de que la responsabilidad penal se atribuye por igual, como si todos ellos hubiesen accionado el artefacto mortal, en el entendido que precisamente esa decisión grupal motivó e impulsó la ejecución del hecho
Así las cosas, demostrado que los falladores en ningún momento reconocieron duda alguna en sus pronunciamientos, éste reparo se inadmite.
2.2. En segundo término, el mandatario judicial de los procesados afirma que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 168 del Código Penal que consagra el delito de secuestro simple, dejando de aplicar el artículo 174 Ibidem, que tipifica el de privación ilegal de la libertad.
Lo sustenta diciendo que aunque el Ad quem reconoció que el hecho de la retención de la joven constituyó una privación ilegal de la libertad efectuada por los militares al margen de sus funciones y sin cumplir los requisitos legales, terminó considerando que se trataba de un secuestro. Así, al reconocer el sentenciador que los soldados son funcionarios públicos que privaron de la libertad a la menor sin el lleno de las formalidades de ley, permite encuadrar la conducta en aquélla hipótesis delictiva.
En esa medida, el cargo quedó en el mero enunciado, ya que consideró el casacionista que simplemente bastaba con sugerir cómo debió calificarse el hecho, sin explicar el por qué no son de recibo los argumentos expuestos por los falladores para determinar configurada la conducta punible de secuestro, omitiendo de esta forma la obligación de realizar un exhaustivo análisis jurídico sobre el contenido del fallo -dado que acá la discusión es de puro derecho-, y dar a conocer y discutir, igualmente, ese estudio esgrimido por las instancias, con el fin de confrontarlo con el suyo, acorde con el cual sus representados cometieron un ilícito diferente al finalmente imputado.
Aunque lo dicho es suficiente para rechazar la censura, no sobra recordarle al demandante que en repetidas ocasiones, la Corte ha dicho que4 “el secuestro, en cualquiera de sus modalidades típicas (arrebatamiento, sustracción, retención u ocultamiento), el retenido no puede circular libremente porque sus captores lo someten y disponen de medidas que le impiden movilizarse de acuerdo con su libre voluntad”, resultando irrelevante no solo el término que dure la privación de la locomoción, sino también la forma –violenta o no- en qué fue llevado a ellos.
Mientras que del delito de privación ilegal de la libertad, que se estructura cuando el servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, ha señalado que “tiene lugar mediante el abuso de sus funciones por parte del servidor público, lo que supone que el servidor esté investido de competencia o que entre sus funciones se encuentre la de disponer de la libertad. Cabe precisar que en términos generales sólo los fiscales y los jueces pueden afectar la libertad de las personas en el marco de sus competencias5”.
En este orden de ideas, basta examinar las sentencias impugnadas para establecer que los falladores sí analizaron la estructuración de la conducta punible de secuestro, descartando cualquiera otra, debido a la forma arbitraria y sin ningún parámetro legal en que los procesados sustrajeron a la víctima cuando se encontraba tranquilamente en su residencia, conduciéndola en contra de su voluntad hacia un lugar donde se le impidió movilizarse, hasta que tomaron la decisión, fieles al plan previamente diseñado, de cegar su existencia.
Acorde con lo anterior, éste reproche también será inadmitido.
3. Conclusión.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala rechazará la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, DARWIN ALEJANDRO ECHAVARRÍA JARAMILLO, HERLINDO ANTONIO BRAVO RESTREPO y FRANCISCO JAVIER VANEGAS CÉSPEDES, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, DARWIN ALEJANDRO ECHAVARRÍA JARAMILLO, HERLINDO ANTONIO BRAVO RESTREPO y FRANCISCO JAVIER VANEGAS CÉSPEDES, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 A TORO RAMÍREZ el 4 de noviembre de 2008, siendo capturado al día siguiente. A BRAVO RESTREPO el 9 de diciembre posterior; se entregó voluntariamente tres días después. A VANEGAS CÉSPEDES el 30 de enero de 2009. Y, a Daza y ECHAVARRÍA JARAMILLO el 24 de febrero del mismo año, siendo capturado el primero de ellos el 5 de marzo siguiente y oído en injurada el 1 de abril ulterior.
2 Artículos 6, 7, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política.
3 Por ejemplo, en el AP6901/15, 25 nov. 2015, Rad. 46858.
4 Vr.gr., en la CSJ SP, 29 sept. 2010, Rad. 29174 ó en el CSJ AP, 9 oct. 2013, Rad. 42341.
5 CSJ SP, 19 dic. 2012, Rad. 39109.