AHP472-2017(49631)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

AHP472-2017  

Radicación N° 49.631  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero  de dos mil diecisiete (2017)   

ASUNTO  

Se  resuelve  la  impugnación formulada por  José  Luis  y/o   Jhon  Freddy  Barona  Henao  contra  el  proveído  del 20 de enero de 2017, mediante el cual un magistrado de la Sala de  Decisión   Penal   del   Tribunal  Superior  de  Cali  negó  la  solicitud  de  hábeas  corpus  contra  el  Juzgado   5°   de   Ejecución   de   Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  esa  ciudad.   

HECHOS Y FUDAMENTOS DE LA  DEMANDA   

Del  escrito  allegado  por el accionante se  desprende el siguiente sustento fáctico:   

1. Manifiesta José  Luis  y/o Jhon Freddy Barona  Henao  que  fue condenado a la pena de 30 años y tres  meses    de    prisión    (por   delitos   que   no  menciona)  de  los  cuales  lleva 23 años descontados.   

2. Refiere que ya cumplió con las 3/5 partes  de  la  condena y el juez que actualmente vigila su condena no le ha otorgado la  libertad  condicional,  a  pesar de tener un comportamiento ejemplar al interior  del  penal,  por  lo  que  estima  que  su  privación  de  la libertad se está  prolongando ilícitamente.   

LA    PROVIDENCIA  RECURRIDA   

El  Magistrado  A  quo  negó  el  amparo  solicitado al constatar que la  petición  del  accionante desconoce el principio de subsidiariedad que la rige,  toda  vez  que  acude  al  presente  mecanismo  constitucional  para  obtener un  pronunciamiento   frente  al  beneficio  de  libertad  condicional  sin  que  se  evidencie  que  el  juez  que  actualmente  vigila  su  pena se haya referido al  respecto.   

Agregó,  que a diferencia a lo estimado por  el  actor,  no  se cumple con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena  para acceder al beneficio que depreca.   

LA IMPUGNACIÓN  

         

A  cargo  de  José  Luis  y/o Jhon Freddy Barona  Henao,  quien  manifestó  su  inconformidad  con  la  decisión  al  momento de ser notificado personalmente sin aducir las razones de  su disenso.   

CONSIDERACIONES   

La  Sala confirmará la decisión impugnada,  por las siguientes razones:   

1. Como lo ha precisado la jurisprudencia de  la  Corte,  el  artículo  30  de la Constitución Política consagra el derecho  fundamental     de    hábeas    corpus,  acción  reconocida en varios instrumentos internacionales, tales  como  la  Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y  Políticos, la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   y  la  Declaración  Americana  de  Derechos  y  Deberes  del  Hombre.   

Así,    entonces,    el    hábeas  corpus, según el artículo 27.2  de  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994  (Estatutaria  sobre  Estados  de  Excepción),  es  un  derecho  intangible y de  aplicación  inmediata  consagrado  en  la  Carta  Política,  y reconocido como  tal   en  los  tratados  internacionales  que  forman  parte del denominado  bloque de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.   

Es  allí donde la Constitución asigna a la  ley  la  función  de  regular  la  garantía  fundamental,  esto  es, fijar las  condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.   

Se  sigue de lo anterior que el derecho a la  libertad,  pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho  absoluto,  según  se  desprende  de  lo  previsto  en  el  citado  artículo 28  Superior,  pues  aún  cuando es cierto que el hábeas  corpus es el medio por excelencia para su protección,  también  lo  es  que  su  aplicación  está sujeta al debido proceso, también  constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.   

Teniendo   en   cuenta   las   anteriores  precisiones,      cabe     recordar     que     tal     prerrogativa,  como  lo  establece  la  Constitución  Política  y  lo  desarrolla  la  Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional  fundamental  que  tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:   

a)   Cuando  la  aprehensión   de  una  persona  se  lleva  a  cabo  por  fuera  de  las  formas  constitucional  y  legalmente  previstas  para  ello,  como  sucede con la orden  judicial  previa  (artículos  28 de la Constitución  Política, 2° y 297  de  la  Ley  906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y  301  de  la  Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348  de  la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de  2007).   

b) Cuando, obtenida  legalmente  la  captura,  la privación de la libertad se prolonga más allá de  los  términos previstos en la Constitución y en la ley.  En tal supuesto,  la  acción de hábeas corpus  tiene     por     objeto     que     el    servidor    público:    i)  lleve a cabo la actividad a que está  obligado  (por  ejemplo:  escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial  al  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii)  adopte  la decisión correspondiente  al  caso  (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la  libertad   frente  a  la  captura  ilegal,  entre  otras  hipótesis  posibles).   

De otra parte, se hace imperioso reiterar que  una  vez  dirigida  la  acción  constitucional  a  proteger  a la persona de la  privación  ilegal  de  la libertad o de su indebida prolongación, al  juez  constitucional,  en el examen puesto a su consideración,  le  está  vedado  incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so  pena  de  invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al  que  la  ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo  contrario  desbordaría  la naturaleza de su función constitucional destinada a  la protección de los derechos fundamentales.   

En otros términos, como de manera reiterada  lo  ha  indicado  la  jurisprudencia  de  la Corte, la  procedencia  de  esta  acción  se encuentra supeditada a que el afectado con la  privación  ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido  primero  a  los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que  se   le  adelanta,  pues,  se  reitera,  lo  contrario  conllevaría  a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del  juez que conoce de la causa.   

Al respecto la Corte ha dicho:  

“Evidentemente la acción de habeas corpus  fue  concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal,  en  principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la  privación  de  la  libertad  sin la existencia de una orden legalmente expedida  por   la   autoridad   competente,   pero   de  manera  alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto  es,  la  pretermisión de las instancias y los mecanismos  judiciales  ordinarios,  pues  ella  se  encuentra  instituida  como  la última  garantía  fundamental  con  la  que  cuenta  el perjudicado para restablecer el  derecho que le ha sido conculcado.   

“Sobre el particular, la jurisprudencia de  la  Sala  ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la  acción  de  habeas  corpus  debe  responder al principio de subsidiaridad, pues  roto  éste  por  acudir  primariamente  a  dicha  acción desechando los medios  ordinarios  a  través  de  los  cuales  es  posible  reclamar  la  libertad con  fundamento  en  alguna  de  las causales contempladas en la ley, aquella resulta  inviable”.1   

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la  Sala precisó:   

(…)  Cuando  la libertad personal, que se  considera  violada,  ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue  indicado   por   la   Corte  Constitucional  en  sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo  proceso  penal  el  que  provee de mecanismos a las partes para restablecer este  derecho,  entre  los  que  se  menciona el control de legalidad, si se trata del  procedimiento  previsto  en  la  ley  600 de 2000, la interposición de recursos  contra  la  decisión  que impone la privación de la libertad o su limitante, e  igualmente,  cuando  de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de  nulidad  que  se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en  los  términos  previstos  en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a  menos  que  se  incurra  en  una  vía  de  hecho”  (la  Sala  subraya en esta  oportunidad)2.   

“(iii)              No  es  viable  confundir  la  naturaleza  jurídica  de  la petición de libertad provisional con el ejercicio  de  la  acción  de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de  la   comprensión   del   derecho  fundamental  al  debido  proceso,  argumentos  jurídicos  y  de  razón  práctica  permiten colegir que antes de acudir a los  mecanismos  constitucionales  o  legales  de  protección  de  los  derechos, su  reclamación  debe  efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las  actuaciones  ordinarias,  todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de  coherencia,  reconoce  su  progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de  eventuales  decisiones  contradictorias  de  la  jurisdicción  sobre  una misma  temática3.   

En  otras palabras, si bien es cierto que el  hábeas    corpus    no  necesariamente  es  siempre  residual  y  subsidiario, también lo es que cuando  existe  un  proceso  judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades:   

i)  Sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los  cuales  deben  formularse  las  peticiones de libertad;  ii)     reemplazar  los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación  establecidos  como  mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que  interfieren   el   derecho  a  la  libertad  personal;  iii)     desplazar    al    funcionario    judicial   competente;    y    iv)  obtener  una  opinión diversa -a manera de instancia  adicional-  de  la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas4.   

Por  lo  tanto,  a  partir  del  momento  en  que  se  impone  la medida de aseguramiento, todas las  peticiones   que   tengan   relación   con  la  libertad  del  procesado  deben  elevarse   al  interior  del  proceso  penal,  no  a  través del mecanismo  constitucional    de    hábeas   corpus,   pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir  el trámite del proceso penal  ordinario.   

2.  Pues  bien,  teniendo  en  cuenta  los  lineamientos   anteriores,   así   como   la   información   allegada  a  este  diligenciamiento,   no  cabe  duda  que  la  decisión  impugnada  deberá  ser  confirmada,  toda  vez que no  existe  motivo  alguno  de inconstitucionalidad o ilegalidad en la privación de  la libertad del accionante.   

En   primer  lugar,  de  los  antecedentes  procesales   reseñados,   se  tiene  que  José  Luis  y/o Jhon Freddy Barona Henao  se  encuentra  privado  de  la  libertad, en virtud de  varias  sentencias  emitidas  en  su  contra,  cuyas penas acumuladas arrojan un  total  de  363  meses  de  prisión por la comisión de los delitos de homicidio  agravado,   porte   ilegal   de   armas   de   fuego,   hurto  y  acceso  carnal  violento.   

Por  otra  parte,  no  sobra advertir que el  condenado  manifiesta  que el juez ejecutor no le ha otorgado el beneficio de la  libertad  condicional  por cumplir con las 3/5 partes de la pena, pero lo cierto  es  que  no  existe pronunciamiento al respecto por parte del despacho porque la  petición  que  fue  enviada  por  el Centro Carcelario de Jamundí al Centro de  Servicios   presenta   inconsistencias   en  el  nombre  e  identificación  del  condenado,  de  manera  que  hasta  que  no se aclare lo anterior no puede haber  resolución de fondo.   

Finalmente,  en  gracia  de  discusión,  el  Despacho  evidencia  que  el  beneficio  que depreca el actor no está llamado a  prosperar,  pues  no  cumple  con  el  requisito objetivo de cumplir con las 3/5  partes  de la pena de 363 que debe purgar, ya que solo ha descontado 210 meses y  19  días  físicos  de  prisión  de  los  217  meses  y  24  días  que son el  equivalente.   

Así  las cosas, fácil es concluir que este  no  es  el  escenario para acceder al reconocimiento de un subrogado penal, pues  para  ello  existen  los  jueces  naturales  dependiendo  en  la etapa en que se  encuentra  el  proceso,  motivo  por  el  cual  la  determinación apelada será  confirmada en su integridad.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia   

RESUELVE  

Primero. Confirmar  la providencia impugnada   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

Eyder Patiño Cabrera  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.   

2 Rad.  28598, auto del 23 de octubre de 2007.   

3 Rad.  28993.    sentencia   del   19   de   diciembre   de  2007.   

4 Ver,  entre  otros,  auto  de  habeas  corpus  del  26  de junio de 2008, radicado No.  30.066     

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