Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
AHP464-2017
Radicación N° 49.638
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por el solicitante contra la providencia del 20 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, negó el habeas corpus deprecado a favor de RAFAEL URIBE NOGUERA.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito fechado el 13 de diciembre de 2016, el señor Edwin Mayorga Díaz, interno en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, invocó la acción constitucional de habeas corpus a favor de RAFAEL URIBE NOGUERA, con el fin de obtener orden para su libertad inmediata, ante la vulneración de las garantías fundamentales de éste, debido a que el 7 de los mismos mes y año el espacio televisivo “Noticias Caracol”, en su emisión de 6:00 a 6:30 a.m., mostró, publicó y expuso elementos materiales probatorios que debían mantenerse en reserva, y no ser entregados por los miembros de la policía judicial, para preservar la presunción de inocencia del procesado y debido a que la víctima fue una menor de edad, perteneciente, además, a la etnia indígena.
A juicio del solicitante, los medios de comunicación deben mantener total silencio sobre casos como el referido, para no hacer sospechosa la actuación de las autoridades, pues con ello dejan ver que “manos ajenas a la justicia tienen acceso a la información sin mayor dificultad” y, en consecuencia, “de igual forma pueden llegar a introducir pruebas de forma ilegal”.
2. La solicitud llegó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de que el Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de garantías de San Gil (Santander) se declarara sin competencia por el factor territorial. En dicha corporación el caso fue asumido por el magistrado Orlando Muñoz Neira, quien ordenó la vinculación del complejo carcelario y penitenciario La Picota y de todas las autoridades judiciales encargadas de la tramitación del proceso, es decir los siguientes juzgados: 20 Penal Municipal, 79 Penal Municipal, 39 Penal del Circuito, 35 Penal del Circuito, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad y Fiscal 121 Seccional, adscrita a la Unidad de Vida. También ordenó las demás notificaciones del caso.
3. Obtenidos los pronunciamientos e información correspondientes al caso, el magistrado decidió negar lo pretendido por el actor, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.
La filtración de piezas procesales a los medios de comunicación y su consiguiente publicidad no torna en ilegal la captura ni la imposición de medida de aseguramiento, ya que la privación de la libertad de RAFAEL URIBE NOGUERA, para este caso, no fue producto del señalamiento mediático.
Por el contrario, su situación jurídica actual es debida, en primer lugar, a que el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías expidió, el 5 de diciembre de 2016, orden de captura solicitada por la Fiscalía General de la Nación.
Fue aprehendido en virtud de esa orden y el Juzgado 79 Penal Municipal con función de control de garantías declaró legal esa actuación y en audiencia subsiguiente le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, decisión en relación con la cual el defensor presentó desistimiento del recurso de apelación que había interpuesto.
En ese panorama “(…) no se evidencia ni una detención ni mucho menos una prolongación ilegal de la libertad del procesado (…)”. Por tanto, no está acreditada la hipótesis prevista por la Ley 1095 de 2006 para que el habeas corpus sea concedido.
La publicidad de un caso penal no convierte en ilegal una aprehensión hecha en virtud de orden de captura legalmente expedida.
Si bien habrá ocasiones en que el derecho a la información tenga que ceder frente al derecho a la intimidad o al buen nombre, el remedio para conseguir ese resultado no es la acción de habeas corpus. Tampoco lo es para corregir anormalidades en el manejo de los elementos materiales probatorios, pues para eso está el debate propio del juicio oral.
LA IMPUGNACIÓN
El solicitante aclara que “(…) aquí se está replicando es la pésima e ilegal forma en la que se manejó y realizó el total del procedimiento de recolección, embalaje y reserva de los elementos materiales probatorios y evidencia física que rodeó el caso de Rafael Uribe Noguera (…)”.
Lo anterior, porque “(…) todos los servidores adscritos a la Rama Judicial – Fiscalía y Jueces – deben entender que están sometidos a acatar la ley no a pasar por encima de ella a hacerla cumplir no a transformarse en verdugos o inquisidores contra los imputados (…)”.
La exhibición de fotografías y videos por parte de “Noticias Caracol” implica que los mismos “(…) han quedado contaminados y la cadena de custodia ha quedado rota y esas pruebas para dictar la medida de aseguramiento han quedado nulas y por ende la medida intramural como tal es ilegal (…)”.
Las “(…) pruebas ya estaban en poder de Noticias Caracol antes de que el juez de control de garantías dictara la medida pues el tiempo de edición que se toma es significativo y para las 6:00 a.m. del día 7 de diciembre de 2016 a pocas y escasas horas de haber dado la medida de aseguramiento ya estaba todo listo (…)” para la emisión.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. El artículo 30 de la Constitución Política, que consagra el habeas corpus, fue reglamentado por la Ley 1095 de 2006 (estatutaria que fue sometida a revisión previa y automática por la Corte Constitucional según sentencia C-187/06), que dispone que son competentes para resolver la solicitud todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del poder público y que en las corporaciones judiciales se tendrá a cada magistrado como juez individual para su resolución (artículo 2°). Así mismo, establece que en caso de impugnación la actuación se debe remitir al superior, y cuando éste sea plural “(…) el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Habeas Corpus” (artículo 7°). Conforme a lo anterior, el suscrito magistrado cuenta con competencia para desatar la presente impugnación.
2. Según el precitado artículo de la Constitución Política, el habeas corpus puede ser invocado – directamente o por interpuesta persona – por quien estuviere privado de la libertad y creyere estarlo ilegalmente.
El artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 precisa que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando: (1) alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; o, (2) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
3. La primera hipótesis no se estructura en el presente caso, pues como lo anotó el a quo, el señor RAFAEL URIBE NOGUERA fue capturado en cumplimiento de la orden de captura N°037 del 5 de diciembre de 2016, expedida por la Juez Veinte Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá (fol. 46) y la aprehensión, tal como lo verificó y declaró en audiencia de control posterior la Juez Setenta y Nueve Penal Municipal, sin que los interesados (el capturado y su defensor) interpusieran recurso alguno (fol. 29 a 31), se llevó a cabo en debida forma. Por tanto, se concluye que se acataron las previsiones del artículo 28 de la Constitución Política, conforme al cual una persona sólo puede ser detenida: “(…) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
4. Tampoco se configura el segundo supuesto de hecho para que el habeas corpus pueda ser concedido, toda vez que la privación de la libertad que actualmente soporta el señor RAFAEL URIBE NOGUERA está fundada en la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fue impuesta por el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá (fol. 31), providencia que adquirió ejecutoria, toda vez que la defensa técnica desistió del recurso de apelación que había interpuesto en su contra (fol. 25).
La existencia de esa decisión judicial es motivo suficiente para sostener que no existe prolongación ilegal de la privación de la libertad porque el Código Penitenciario y Carcelario dispone que la privación de la libertad puede obedecer a una de las siguientes tres situaciones: cumplimiento de pena, detención preventiva o captura legal (artículo 7°) y en el presente caso se presenta la segunda, a raíz de la imposición de tal medida de aseguramiento que, según el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 tiene vigencia “durante toda la actuación”.
En consecuencia, a menos que se obtenga la revocatoria de la medida de aseguramiento (artículo 318 de la Ley 906 de 2004), la privación preventiva de la libertad del procesado tendrá fundamento constitucional y legal.
Es posible que para sustentar una pretensión de revocatoria de la medida cautelar pueda invocarse una argumentación como la que esgrime el recurrente, pero ello deberá ser objeto de debate al interior del proceso penal y no mediante el uso de la acción constitucional de habeas corpus, pues ésta tiene el alcance que se ha precisado con antelación y no el que el impugnante pretende atribuirle.
Aún en el caso de acoger totalmente los planteamientos del accionante, la decisión sobre la libertad del procesado tendría que estar precedida de otro pronunciamiento judicial respecto de los medios de conocimiento que sirvieron de fundamento para ordenar la detención, y ello escapa por completo a la competencia del juez constitucional, toda vez que no puede usurpar la potestad que le asiste al juez natural.
5. En conclusión, las razones que anteceden conducen a confirmar lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, decisión que será la que se adopte en el presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Confirmar la providencia impugnada
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria