AHP464-2017(49638)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

AHP464-2017  

Radicación N° 49.638  

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por  el  solicitante  contra la providencia del 20 de diciembre de 2016, por medio de  la   cual   el   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala  Penal, negó el habeas   corpus  deprecado  a  favor  de  RAFAEL         URIBE        NOGUERA.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  escrito  fechado  el  13  de  diciembre  de 2016, el señor Edwin Mayorga Díaz, interno en el Establecimiento  Penitenciario  de  Mediana  Seguridad  y  Carcelario  de Bucaramanga, invocó la  acción  constitucional  de  habeas corpus     a    favor    de    RAFAEL    URIBE  NOGUERA,  con el fin de obtener orden para su libertad  inmediata,  ante  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales de éste,  debido  a  que  el 7 de los mismos mes y año el espacio televisivo “Noticias  Caracol”, en su emisión de  6:00  a  6:30  a.m., mostró, publicó y expuso elementos materiales probatorios  que  debían  mantenerse  en reserva, y no ser entregados por los miembros de la  policía  judicial,  para  preservar la presunción de inocencia del procesado y  debido  a  que  la  víctima fue una menor de edad, perteneciente, además, a la  etnia indígena.   

A   juicio   del   solicitante,  los  medios  de  comunicación  deben  mantener  total  silencio sobre casos como el referido, para no hacer sospechosa  la  actuación  de  las  autoridades,  pues  con ello dejan ver que “manos  ajenas  a la justicia tienen acceso a la información sin  mayor  dificultad”  y, en consecuencia, “de  igual  forma  pueden  llegar  a  introducir pruebas de forma  ilegal”.   

2.  La  solicitud llegó a la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Bogotá, luego de que el Juez Segundo Penal Municipal para  Adolescentes  con función de garantías de San Gil (Santander) se declarara sin  competencia  por  el  factor  territorial.  En  dicha  corporación  el caso fue  asumido  por  el  magistrado Orlando Muñoz Neira, quien ordenó la vinculación  del  complejo  carcelario  y  penitenciario La Picota y de todas las autoridades  judiciales  encargadas  de  la tramitación del proceso, es decir los siguientes  juzgados:  20  Penal  Municipal,  79  Penal Municipal, 39 Penal del Circuito, 35  Penal  del Circuito, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  de  la  ciudad  y  Fiscal  121 Seccional, adscrita a la Unidad de Vida. También  ordenó las demás notificaciones del caso.   

3.   Obtenidos   los   pronunciamientos  e  información  correspondientes  al  caso,  el  magistrado  decidió negar  lo  pretendido  por  el  actor, con  fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.   

La  filtración  de  piezas procesales a los  medios  de  comunicación  y  su  consiguiente  publicidad no torna en ilegal la  captura  ni  la  imposición de medida de aseguramiento, ya que la privación de  la   libertad   de  RAFAEL  URIBE  NOGUERA,    para   este   caso,   no   fue   producto   del   señalamiento  mediático.   

Por  el  contrario,  su situación jurídica  actual  es  debida,  en  primer  lugar,  a que el Juzgado 20 Penal Municipal con  función  de control de garantías expidió, el 5 de diciembre de 2016, orden de  captura solicitada por la Fiscalía General de la Nación.   

Fue  aprehendido en virtud de esa orden y el  Juzgado  79 Penal Municipal con función de control de garantías declaró legal  esa  actuación  y  en  audiencia subsiguiente le impuso medida de aseguramiento  privativa  de  la  libertad,  decisión  en  relación  con  la cual el defensor  presentó    desistimiento    del    recurso    de    apelación    que   había  interpuesto.   

En     ese    panorama    “(…)  no  se  evidencia  ni  una  detención ni mucho menos una  prolongación   ilegal   de   la  libertad  del  procesado  (…)”.  Por  tanto,  no  está  acreditada  la  hipótesis   prevista  por  la  Ley  1095  de  2006  para  que  el  habeas corpus sea concedido.   

La  publicidad de un caso penal no convierte  en  ilegal  una  aprehensión  hecha  en  virtud  de orden de captura legalmente  expedida.   

Si bien habrá ocasiones en que el derecho a  la  información  tenga  que  ceder  frente  al derecho a la intimidad o al buen  nombre,  el  remedio  para  conseguir  ese  resultado no es la acción de habeas  corpus.  Tampoco lo es para corregir anormalidades en el manejo de los elementos  materiales  probatorios,  pues  para  eso  está  el  debate  propio  del juicio  oral.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  solicitante  aclara  que  “(…)  aquí se está replicando es la pésima e ilegal forma en  la  que  se  manejó  y  realizó  el  total  del procedimiento de recolección,  embalaje  y  reserva de los elementos materiales probatorios y evidencia física  que    rodeó   el   caso   de   Rafael   Uribe   Noguera   (…)”.   

Lo    anterior,    porque   “(…)   todos  los  servidores  adscritos  a  la  Rama  Judicial  –  Fiscalía  y  Jueces  –  deben  entender  que  están  sometidos  a  acatar  la  ley  no  a  pasar por encima de ella a hacerla  cumplir  no  a  transformarse  en  verdugos  o inquisidores contra los imputados  (…)”.   

La  exhibición de fotografías y videos por  parte    de    “Noticias   Caracol”  implica  que  los  mismos  “(…) han  quedado  contaminados  y  la  cadena  de custodia ha quedado rota y esas pruebas  para  dictar  la  medida de aseguramiento han quedado nulas y por ende la medida  intramural como tal es ilegal (…)”.   

Las   “(…)  pruebas  ya estaban en poder de Noticias Caracol antes de que el juez de control  de  garantías  dictara  la  medida  pues  el  tiempo de edición que se toma es  significativo  y  para  las  6:00 a.m. del día 7 de diciembre de 2016 a pocas y  escasas  horas  de  haber  dado  la medida de aseguramiento ya estaba todo listo  (…)” para la emisión.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

1.  El  artículo  30  de  la  Constitución  Política,  que  consagra el habeas corpus,  fue  reglamentado  por  la  Ley 1095 de 2006 (estatutaria que fue  sometida  a  revisión  previa  y automática por la Corte Constitucional según  sentencia  C-187/06), que dispone que son competentes para resolver la solicitud  todos  los  jueces  y tribunales de la Rama Judicial del poder público y que en  las  corporaciones  judiciales se tendrá a cada magistrado como juez individual  para  su  resolución  (artículo  2°).  Así  mismo,  establece que en caso de  impugnación  la  actuación  se  debe  remitir  al superior, y cuando éste sea  plural   “(…)  el  recurso  será  sustanciado  y  fallado   integralmente   por   uno   de   los  magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.  Cada  uno  de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual  para  resolver  las  impugnaciones del Habeas Corpus”  (artículo  7°).  Conforme  a  lo  anterior,  el suscrito magistrado cuenta con  competencia para desatar la presente impugnación.   

2.  Según  el  precitado  artículo  de  la  Constitución  Política, el  habeas  corpus  puede  ser  invocado  – directamente o  por  interpuesta  persona –  por    quien    estuviere   privado   de   la   libertad   y   creyere   estarlo  ilegalmente.   

El  artículo  1°  de  la  Ley 1095 de 2006  precisa  que el habeas corpus  tutela  la  libertad  personal cuando: (1) alguien es privado de la libertad con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales;  o, (2) cuando la  privación de la libertad se prolonga ilegalmente.   

3. La primera hipótesis no se estructura en  el  presente  caso,  pues  como  lo  anotó  el  a  quo,  el señor RAFAEL  URIBE  NOGUERA  fue  capturado  en  cumplimiento  de la orden de captura N°037 del 5 de diciembre de 2016, expedida  por  la  Juez  Veinte  Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bogotá  (fol.  46)  y  la  aprehensión,  tal  como  lo verificó y declaró en  audiencia    de    control   posterior   la   Juez   Setenta   y   Nueve   Penal  Municipal,  sin  que  los  interesados  (el  capturado y su defensor) interpusieran recurso alguno (fol. 29  a  31), se llevó a cabo en debida forma. Por tanto, se concluye que se acataron  las  previsiones  del  artículo  28  de la Constitución Política, conforme al  cual  una  persona  sólo puede ser detenida: “(…)  en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad judicial competente, con las  formalidades  legales y por motivo previamente definido en la ley”.   

4.  Tampoco se configura el segundo supuesto  de   hecho  para  que  el  habeas  corpus  pueda ser concedido, toda vez que la privación de la libertad que  actualmente    soporta   el   señor   RAFAEL   URIBE  NOGUERA está fundada en la medida de aseguramiento de  detención  preventiva  en establecimiento carcelario que le fue impuesta por el  Juzgado  Setenta  y  Nueve Penal Municipal con función de control de garantías  de  Bogotá  (fol.  31),  providencia  que adquirió ejecutoria, toda vez que la  defensa  técnica  desistió del recurso de apelación que había interpuesto en  su contra (fol. 25).   

La  existencia  de esa decisión judicial es  motivo  suficiente  para  sostener  que  no  existe  prolongación  ilegal de la  privación  de  la libertad porque el Código Penitenciario y Carcelario dispone  que  la  privación  de  la libertad puede obedecer a una de las siguientes tres  situaciones:  cumplimiento  de  pena,  detención  preventiva  o  captura  legal  (artículo  7°)  y  en  el  presente caso se presenta la segunda, a raíz de la  imposición  de  tal  medida de aseguramiento que, según el artículo 317 de la  Ley  906  de  2004  tiene  vigencia “durante toda la  actuación”.   

En  consecuencia,  a menos que se obtenga la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  (artículo  318 de la Ley 906 de  2004),  la privación preventiva de la libertad del procesado tendrá fundamento  constitucional y legal.   

Es posible que para sustentar una pretensión  de  revocatoria de la medida cautelar pueda invocarse una argumentación como la  que  esgrime  el  recurrente, pero ello deberá ser objeto de debate al interior  del  proceso  penal  y  no  mediante  el  uso  de  la  acción constitucional de  habeas  corpus,  pues ésta  tiene  el  alcance que se ha precisado con antelación y no el que el impugnante  pretende atribuirle.   

Aún  en  el  caso  de acoger totalmente los  planteamientos     del     accionante,  la  decisión  sobre  la libertad del procesado tendría que estar  precedida   de   otro   pronunciamiento  judicial  respecto  de  los  medios  de  conocimiento  que  sirvieron  de  fundamento  para ordenar la detención, y ello  escapa  por  completo  a la competencia del juez constitucional, toda vez que no  puede usurpar la potestad que le asiste al juez natural.   

5. En conclusión, las razones que anteceden  conducen  a confirmar lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  Sala  Penal,  decisión  que será la que se adopte en el presente  proveído.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  magistrado  de  la  Sala de Casación Penal de la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

Confirmar   la  providencia impugnada   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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