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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP436-2017
Radicación Nº. 49540
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Luis Felipe Luna Cardona contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de agosto de 2015, mediante la cual modificó el fallo de condena emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, modificando la pena impuesta por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, imponiéndole en su lugar 48 meses de prisión como pena principal.
ANTECEDENTES
1. Fácticos.
Mediante denuncia penal instaurada por el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad de Ibagué el 2 de noviembre de 2007, se tuvo conocimiento de los actos libidinosos cometidos por Luis Felipe Luna Cardona contra la menor L.F.S.R, quien para la época de los hechos contaba con 5 años de edad.
2. Procesales.
2.1. El 16 de junio de 2011, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra Luis Felipe Luna Cardona, como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
2.2. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, el cual dictó sentencia el 4 de septiembre de 2013, condenando al acusado a una pena principal de 56 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, denegándole tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
2.3. Por vía de apelación, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante proveído adiado 27 de agosto de 2015, modificó la pena impuesta por el juzgador de primera instancia y dispuso una pena definitiva de 48 meses de prisión.
2.4. El 13 de enero de la anualidad, por intermedio de apoderado, Luis Felipe Luna Cardona presentó demanda de revisión.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El apoderado especial de Luna Cardona instauró demanda de revisión contra las decisiones de primer y segundo grado con fundamento en las causales sexta y séptima previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Sobre la primera, adujo una violación al debido proceso en atención a que los falladores de primera y segunda instancia condenaron a su asistido por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, cuando se advierte que tal circunstancia no fue objeto de acusación por parte de la fiscalía.
Asimismo, indicó la vulneración al principio de presunción de inocencia, por cuanto los juzgadores no cotejaron la prueba de la menor con las declaraciones obrantes en el proceso que dan cuenta de innumerables inconsistencias sobre la responsabilidad penal de Luna Cardona en los hechos objeto de investigación.
Respecto de la segunda causal, señaló que se desconoció por parte de las instancias el criterio adoptado por esta Corporación en sentencia radicado número 47124 de 13 de agosto de 2016, en la que se indicó “que las declaraciones de menores abusados sexualmente deben ser cotejadas con otras pruebas”.
CONSIDERACIONES
1. Procedimiento aplicable.
El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto.
2. Competencia.
La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la providencia de fecha 27 de agosto de 2015 fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que modificó la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, en el sentido que la pena principal a imponer al procesado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, sería de 48 meses de prisión, confirmándola en sus demás partes.
3. Causales de revisión planteadas.
El censor encausa su pretensión en lo dispuesto en los numerales sexto y séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, los cuales autorizan la apertura a trámite de la acción cuando:
“6. Se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
7. Mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
No obstante, encuentra la Sala para efectos de técnica jurídica y en atención a que se trata de un proceso rituado por la normatividad prevista en la Ley 600 de 2000, las causales en la que se soporta la demanda, son las establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
4. Del caso en concreto.
4.1. Esta Corporación tiene establecido que la acción de revisión constituye un instrumento procesal de carácter excepcional, pues tan sólo procede contra sentencias ejecutoriadas en los estrictos casos señalados en la ley. A su turno, reviste un carácter formal, debido a que el escrito por medio del cual se pretende su remoción requiere cumplir con una serie de requisitos de forma y fondo cuya exigencia está directamente dada por el legislador. (CSJ AP6361-2015. Rad. 46.831)
Lo anterior, por el carácter de mecanismo extraordinario de esta acción y la finalidad que con ella se busca de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, por tanto, la ley ha sido en extremo rigurosa en la configuración de las causales y en la previsión de los presupuestos mínimos requeridos para su admisión.
4.2. Los motivos señalados en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 deben demostrarse de manera imprescindible por quien proponga la demanda para efectos de la procedencia de la acción, y cumplirse con los presupuestos del artículo 222 ibídem, conforme al cual el escrito debe contener (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo, (ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión, (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y (iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
En este sentido, el actor tiene que seleccionar cuidadosamente la causal que pretende aducir en apoyo de su pretensión, presentarla de manera clara precisa, al tiempo que sustentar con argumentos serios las razones en que la fundamenta, acompañada además, del material probatorio pertinente y suficiente para respaldarla.(CSJ AP4481-2015. Rad. 45020)
4.3. Pues bien, de una lectura somera de la demanda de revisión se advierte que las causales en cita carecen de una seria fundamentación y demostración, así como también de una confrontación de la situación fáctica con el postulado de la Corte, del cual alega se varió favorablemente la jurisprudencia, veamos:
4.3.1. Causal quinta.
La causal 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, prevé la procedencia de la acción cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
Tal hipótesis exige, además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del asunto, que el demandante aporte copia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue.
En ese sentido, esta Corporación señaló (CSJ AP, 16 de mar 2005, rad. 23085):
«La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.
No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión». (Subraya la Sala).
Así, atendiendo a que se trata de un proceso de revisión, no de uno ordinario, ni de un juicio donde se pretenda nuevamente debatir la responsabilidad del procesado, se aleja está Corporación de lo aseverado por el actor, en el entendido que apoyado en la causal 5ª de revisión para la revocatoria del fallo de instancia demandado, se limita a indicar una presunta vulneración al principio de presunción de inocencia, insistiendo en supuestas inconsistencias en el acervo probatorio que fueron obviadas por los juzgadores de instancia.
De lo anterior, es claro para esta Sala que la pretensión del libelista no es otra que continuar en una controversia que se suscitó en la impugnación ante la segunda instancia, olvidando el hecho de haberse culminado el proceso penal con sentencia ejecutoriada y procurando así desplazar el asunto de la cosa juzgada, tergiversando evidentemente el objetivo de la acción empleada, así como también lo pretendido por la causal en cita, pues su exposición carece de total fundamentación.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la apreciación hecha por el demandante, debe resaltarse que, advertido el plenario se logra verificar que la segunda instancia valoró de manera integral el plexo probatorio allegado, lo que ocasionó la confirmación integral de la sentencia de condena en contra de Luna Cardona por el delito de acto sexual con menor de catorce. Así lo refirió el Tribunal:
«…no es cierto que los relatos ofrecidos por la menor en los diferentes escenarios donde evocó los actos lascivos a los que fue sometida prematuramente por el implicado, presenten inconsistencias que le resten eficacia probatoria a sus asertos, como lo sostiene el censor, ello por cuanto, es evidente que las narraciones entregadas por aquella mantienen incólume los ingredientes informativos relacionados con el núcleo central de la acusación, por ejemplo, recuérdese, fue reiterativa en señalar que los episodios libidinosos ocurrieron en la vivienda del incriminado y que los tocamientos eróticos se dieron por encima de la ropa, además, fue conteste en indicar la zona genital donde los realizaba y las monedas que aquél le suministraba una vez ejecutados los mismos.
(….)
En ese sentido, la contundencia de la declaración de la agraviada resulta todavía más fortalecida al cotejarla con los resultados de las entrevistas psicológicas24, toda vez, que se logró determinar que la menor “probablemente puede estar siendo objeto de abuso sexual”1 ».
En relación a las declaraciones que denotan “inconsistencias” a juicio del libelista, el juzgador de segunda instancia indicó:
«…llama poderosamente la atención que cuando la menor comentó espontáneamente a su abuela las intenciones desviadas que tenía el enjuiciado hacia ella, la acotada pariente no creyó en su versión, “deje de ser chismosa”31; sin embargo, luego de narrar los episodios libidinosos varias veces ante las autoridades administrativas y judiciales que conocieron su caso, ello terminó afectando su estado de ánimo “ME SIENTO MAL, PORQUE METO A TODA LA GENTE EN PROBLEMAS Y YA NADIE ME CREE”32
(…)
Es que quizá, la actitud de las ascendientes de la afectada, se explique por las acusaciones que la niña les formuló ante el ICBF, las que no resultan falaces y distantes a la realidad, luego, basta con evocar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con ocasión a los maltratos físicos infligidos especialmente por la primera y el abandono al que fue sometida por la segunda desde temprana edad”34 ».2
De acuerdo a lo anterior, es evidente la ineptitud de la demanda de revisión formulada por el representante judicial de Luna Cardona pues, como se anotó en precedencia, para que opere por la vía de la acción de revisión el levantamiento de la cosa juzgada, no basta la escueta afirmación de que el fallo de condena se profirió con base en una prueba falsa, obviando allegar al libelo la misma y aún más, que en sustento de ello, sólo se indique la vulneración al principio de presunción de inocencia, trascribiendo apartes de las diferentes declaraciones surtidas en el proceso penal.
Es decir, el accionante se limitó a valorar el medio probatorio en el que se fundó el fallo de segunda instancia demandado, olvidando que tal censura no es propia de la acción de revisión, ya que este mecanismo no es apto para realizar nuevos cuestionamientos sobre la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria, como reiteradamente lo ha señalado la Sala.
Finalmente, en lo atinente a la violación al debido proceso, debe precisarse que tal circunstancia pudo ser debatida o bien ante la segunda instancia (recurso de impugnación) o en esta Corporación mediante el recurso extraordinario de casación, no obstante, omitió hacerlo, quedando huérfano en esta etapa procesal de alegar tal suceso.
4.3.2. Causal sexta.
El motivo previsto en esta causal, se estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento judicial, ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión, tanto respecto a la responsabilidad como a la punibilidad.
Respecto a la postulación al motivo de revisión (numeral 6 del Artículo 220 de la Ley 600 de 2000), esta Corporación ha considerado:
«Ha dicho la Sala que esa postulación exige acreditar que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue posteriormente variada por esta misma Corporación, a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al accionante (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208).
Lo anterior implica para el interesado, llevar a cabo una labor de constatación en la que enseñe de manera objetiva que los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio, son similares a la que se cuestiona por esta vía. En otras palabras, debe «identificar en el contexto de la sentencia materia de revisión, el problema jurídico central planteado, junto con el criterio jurídico que la Corte ha empleado para desatarlo» (CSJ SP, 23 May 2012, Rad. 34180).» (CSJ AP6904-2014. Rad. 39857)
Conforme a lo descrito, el alcance de esta causal, va encaminada a cómo la sentencia que se aspira rescindir adoptó una decisión en determinado aspecto con base en una opinión imperante en ese momento y que posteriormente la Sala de Casación Penal modifica, resultando la nueva tesis benéfica a la situación del condenado (CSJ AP 3713-2014). Por tanto, es indispensable que el libelista especifique de manera precisa cuál es el pronunciamiento que permitiría contemplar la variación de aquel criterio y, en especial, su incidencia concreta en el asunto materia de discusión.
Empero, en el caso bajo examen esa metodología brilla por su ausencia, pues se limitó el demandante a indicar el desconocimiento de los falladores respecto a lo señalado en sentencia radicado número 47124 de 13 de agosto de 2016, al considerar “que las declaraciones de menores abusados sexualmente deben ser cotejadas con otras pruebas”, lo que ya fue objeto de discusión en acápite precedente, en el que se evidenció que el accionante con premisas ajenas a esta sede, simplemente busca suscitar una polémica ya finiquitada.
En consecuencia, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la acción de revisión y su ausencia de fundamento sustancial, la decisión que se impone, según se anticipó, es la inadmisión.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de Luis Felipe Luna Cardona contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de agosto de 2015.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Cfr. Folios 21 y 22, demanda de revisión.
2 Cfr folio 15 vuelto demanda de revisión.