AP436-2017(49540)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP436-2017  

Radicación Nº. 49540  

(Aprobado Acta No. 17)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

         

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de  admisibilidad  de la demanda de revisión presentada por el  apoderado  de  Luis Felipe  Luna  Cardona contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Ibagué   el   27  de  agosto  de  2015,  mediante  la  cual modificó el fallo de condena  emitido  por  el Juzgado Séptimo  Penal  del Circuito de esa ciudad, modificando la pena impuesta por el delito de  actos  sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, imponiéndole  en su lugar 48 meses de prisión como pena principal.   

ANTECEDENTES   

    

1. Fácticos.     

Mediante denuncia penal  instaurada  por  el  Centro  Zonal    del   Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar    de    la    ciudad    de    Ibagué  el  2 de noviembre de 2007,  se  tuvo  conocimiento  de  los actos libidinosos cometidos por Luis Felipe Luna  Cardona  contra la menor L.F.S.R, quien para la época de los hechos contaba con  5 años de edad.   

2.    Procesales.   

2.1. El 16 de junio  de  2011,  la  Fiscalía  12 Seccional de Ibagué, calificó el mérito sumarial  con  resolución de acusación contra Luis Felipe Luna  Cardona,   como   presunto   autor   del   delito  de  actos sexuales con menor de catorce años.   

2.2.  La  etapa de  juzgamiento  le  correspondió  al  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de esa  ciudad,  el  cual  dictó  sentencia  el  4 de septiembre de 2013, condenando al  acusado  a  una pena principal de 56 meses de prisión, así como a la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  igual  lapso,  denegándole tanto la suspensión condicional de la ejecución de  la pena como la prisión domiciliaria.   

2.3.  Por  vía de  apelación,  el  Tribunal  Superior  de Ibagué, mediante proveído adiado 27 de  agosto  de 2015, modificó la pena impuesta por el juzgador de primera instancia  y dispuso una pena definitiva de 48 meses de prisión.   

          2.4.  El  13 de enero de la anualidad, por  intermedio      de     apoderado,     Luis   Felipe   Luna   Cardona  presentó  demanda de revisión.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

El   apoderado  especial  de  Luna      Cardona      instauró  demanda  de  revisión  contra las decisiones de primer y  segundo  grado  con  fundamento en las causales sexta y séptima previstas en el  artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

Sobre  la  primera,  adujo una violación al  debido  proceso en atención a que los falladores de primera y segunda instancia  condenaron  a  su  asistido por el delito de actos sexuales con menor de catorce  años  en  concurso  homogéneo, cuando se advierte que tal circunstancia no fue  objeto de acusación por parte de la fiscalía.   

Asimismo,   indicó   la  vulneración  al  principio  de  presunción  de inocencia, por cuanto los juzgadores no cotejaron  la  prueba  de  la  menor  con  las declaraciones obrantes en el proceso que dan  cuenta  de  innumerables  inconsistencias sobre la responsabilidad penal de Luna  Cardona en los hechos objeto de investigación.   

          Respecto  de  la  segunda  causal,  señaló  que se desconoció por  parte  de las instancias el criterio adoptado por esta Corporación en sentencia  radicado  número  47124  de  13  de  agosto  de  2016,  en  la  que  se indicó  “que   las   declaraciones   de  menores  abusados  sexualmente deben ser cotejadas con otras pruebas”.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Procedimiento aplicable.     

El caso que ocupa la atención de la Sala se  tramitó  y  decidió  con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en  la  Ley  600  de  2000, realidad que determina que el procedimiento aplicable en  materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto.   

2. Competencia.  

La  Corte  es  competente para conocer de la  acción   propuesta,   de   acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  75.2  ejusdem,   por   hallarse  dirigida  contra  una  sentencia  dictada  en  segunda instancia por un Tribunal  Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.   

En  efecto,  la  providencia  de fecha 27 de  agosto  de  2015  fue  proferida  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de   Ibagué, que modificó la sentencia emitida por el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  esa ciudad, en el  sentido  que la pena principal a imponer al procesado como autor responsable del  delito  de  actos  sexuales  con menor de catorce años en concurso homogéneo y  sucesivo,  sería  de  48  meses  de  prisión,  confirmándola  en  sus  demás  partes.   

3.     Causales     de     revisión  planteadas.   

El  censor  encausa  su  pretensión  en  lo  dispuesto   en   los   numerales   sexto  y  séptimo  del  artículo  192  de la Ley 906 de 2004, los cuales  autorizan la apertura a trámite de la acción cuando:   

“6. Se demuestre  que  el  fallo  objeto  de  pedimento  de revisión se fundamentó, en todo o en  parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.   

7.  Mediante  pronunciamiento  judicial, la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para  sustentar  la  sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como  de la punibilidad”.   

No  obstante, encuentra la Sala para efectos  de  técnica  jurídica  y en atención a que se trata de un proceso rituado por  la  normatividad  prevista  en  la  Ley  600  de 2000, las causales en la que se  soporta  la  demanda,  son  las  establecidas  en  los  numerales  5º y 6º del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

4. Del caso en concreto.  

         4.1. Esta Corporación tiene  establecido  que  la  acción de revisión constituye un instrumento procesal de  carácter  excepcional,  pues  tan sólo procede contra sentencias ejecutoriadas  en  los  estrictos  casos señalados en la ley. A su turno, reviste un carácter  formal,  debido  a  que  el  escrito por medio del cual se pretende su remoción  requiere  cumplir  con  una  serie de requisitos de forma y fondo cuya exigencia  está   directamente   dada   por   el   legislador.   (CSJ   AP6361-2015.  Rad.  46.831)   

        Lo  anterior,  por  el  carácter  de  mecanismo extraordinario de esta acción y la  finalidad  que  con  ella  se  busca  de  remover los efectos de la cosa juzgada  judicial,  por tanto, la ley ha sido en extremo rigurosa en la configuración de  las  causales y en la previsión de los presupuestos mínimos requeridos para su  admisión.   

         4.2.  Los motivos señalados  en  el  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000  deben  demostrarse de manera  imprescindible  por  quien proponga la demanda para efectos de la procedencia de  la  acción,  y  cumplirse  con  los presupuestos del artículo 222 ibídem,  conforme   al   cual   el   escrito   debe   contener  (i)  la determinación de la  actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda  con  la  identificación del  despacho  que  produjo  el  fallo,  (ii) la  conducta  o  conductas  punibles  que  motivaron  la  actuación  procesal   y   la   decisión,   (iii)  la  causal  que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que  se  apoya  la  solicitud,  y  (iv)  la  relación  de  las  pruebas  que  se  aportan para demostrar los  hechos básicos de la petición.   

        En  este  sentido,  el  actor  tiene  que  seleccionar  cuidadosamente la causal que  pretende  aducir  en  apoyo  de  su  pretensión,  presentarla  de  manera clara  precisa,  al  tiempo  que  sustentar con argumentos serios las razones en que la  fundamenta,   acompañada   además,   del   material  probatorio  pertinente  y  suficiente para respaldarla.(CSJ AP4481-2015. Rad. 45020)   

         4.3.  Pues  bien, de una lectura somera de  la  demanda  de  revisión  se  advierte que las causales en cita carecen de una  seria  fundamentación y demostración, así como también de una confrontación  de  la  situación  fáctica  con  el  postulado  de la Corte, del cual alega se  varió favorablemente la jurisprudencia, veamos:   

         4.3.1. Causal quinta.   

La causal 5ª del artículo 220 de la Ley 600  de  2000,  prevé  la procedencia de la acción cuando  se  demuestre  que  el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en  todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.   

Tal  hipótesis  exige, además de presentar  los  argumentos  fácticos  y  jurídicos  del  asunto, que el demandante aporte  copia  de  la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos  de  juicio  que  sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue.   

En  ese  sentido, esta Corporación señaló  (CSJ AP, 16 de mar 2005, rad. 23085):   

«La  exigencia  que establece la causal es  clara  y  no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la  decisión  cuestionada  se  hubiese  basado  en una prueba cuya falsedad hubiese  quedado  demostrada  en  una  sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia  que  se  ataca  tuvo  por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo  que  luego  es  condenado  por  falso  testimonio,  precisamente en razón de la  declaración en que se sustentó la decisión.   

No  se  trata,  por  lo  tanto, de elaborar  construcciones  teóricas  para  acreditar  la falsedad del medio de convicción  que  tuvo  en  cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino  únicamente  de  aportar  la copia de la sentencia en  firme  que  dio  por  demostrada  la falsedad de aquella prueba y acreditar así  mismo  que  ésta  fue  determinante  en  el sentido de la decisión». (Subraya la Sala).   

Así,  atendiendo  a  que  se  trata de un  proceso  de  revisión,  no  de uno ordinario, ni de un juicio donde se pretenda  nuevamente   debatir   la   responsabilidad   del   procesado,  se  aleja  está  Corporación  de  lo  aseverado  por el actor, en el entendido que apoyado en la  causal  5ª  de  revisión para la revocatoria del fallo de instancia demandado,  se  limita  a  indicar  una presunta vulneración al principio de presunción de  inocencia,  insistiendo en supuestas inconsistencias en el acervo probatorio que  fueron obviadas por los juzgadores de instancia.   

          De  lo  anterior,  es  claro  para  esta Sala que la pretensión del  libelista  no  es  otra  que continuar en una controversia que se suscitó en la  impugnación  ante la segunda instancia, olvidando el hecho de haberse culminado  el  proceso  penal  con  sentencia  ejecutoriada  y procurando así desplazar el  asunto  de  la  cosa  juzgada,  tergiversando  evidentemente  el  objetivo de la  acción  empleada,  así como  también  lo  pretendido  por  la  causal en cita, pues su exposición carece de  total fundamentación.   

Ahora  bien,  si  en gracia de discusión se  aceptara   la  apreciación  hecha  por  el  demandante,  debe  resaltarse  que,  advertido  el  plenario  se  logra verificar que la segunda instancia valoró de  manera  integral el plexo probatorio allegado, lo que ocasionó la confirmación  integral  de  la sentencia de condena en contra de Luna Cardona por el delito de  acto   sexual   con  menor  de  catorce.  Así lo refirió el Tribunal:   

«…no es cierto que los relatos ofrecidos  por  la menor en los diferentes escenarios donde evocó los actos lascivos a los  que  fue sometida prematuramente por el implicado, presenten inconsistencias que  le  resten  eficacia  probatoria a sus asertos, como lo sostiene el censor, ello  por  cuanto,  es  evidente  que las narraciones entregadas por aquella mantienen  incólume  los  ingredientes informativos relacionados con el núcleo central de  la  acusación,  por  ejemplo,  recuérdese, fue reiterativa en señalar que los  episodios  libidinosos  ocurrieron  en  la  vivienda  del  incriminado y que los  tocamientos  eróticos se dieron por encima de la ropa, además, fue conteste en  indicar  la  zona  genital  donde  los  realizaba  y  las  monedas que aquél le  suministraba una vez ejecutados los mismos.   

(….)  

En  ese  sentido,  la  contundencia  de  la  declaración  de la agraviada resulta todavía más fortalecida al cotejarla con  los      resultados     de     las     entrevistas     psicológicas24,  toda  vez, que se logró determinar  que   la   menor   “probablemente   puede   estar   siendo   objeto  de  abuso  sexual”1 ».   

          En  relación  a las declaraciones que denotan “inconsistencias”  a juicio del libelista, el juzgador de segunda instancia indicó:   

         «…llama  poderosamente la atención que cuando la menor comentó  espontáneamente  a su abuela las intenciones desviadas que tenía el enjuiciado  hacia  ella,  la  acotada  pariente  no  creyó  en  su versión, “deje de ser  chismosa”31; sin embargo,  luego  de  narrar  los  episodios  libidinosos varias veces ante las autoridades  administrativas  y judiciales que conocieron su caso, ello terminó afectando su  estado  de  ánimo  “ME SIENTO MAL, PORQUE METO A TODA LA GENTE EN PROBLEMAS Y  YA NADIE ME CREE”32   

         (…)   

         Es  que  quizá,  la actitud de las ascendientes de la afectada, se  explique  por las acusaciones que la niña les formuló ante el ICBF, las que no  resultan      falaces      y     distantes     a     la     realidad,  luego,  basta  con  evocar el proceso  administrativo  de  restablecimiento  de  derechos  con ocasión a los maltratos  físicos  infligidos  especialmente  por  la  primera  y  el abandono al que fue  sometida     por     la     segunda     desde    temprana    edad”34   ».2   

De  acuerdo  a  lo  anterior, es evidente la  ineptitud  de la demanda de revisión formulada por el representante judicial de  Luna  Cardona pues, como se anotó en precedencia, para que opere por la vía de  la  acción  de  revisión  el  levantamiento  de  la  cosa juzgada, no basta la  escueta  afirmación  de  que  el  fallo de condena se profirió con base en una  prueba  falsa,  obviando allegar al libelo la misma y aún más, que en sustento  de  ello,  sólo  se  indique  la  vulneración  al  principio de presunción de  inocencia,  trascribiendo apartes de las diferentes declaraciones surtidas en el  proceso penal.   

Es decir, el accionante se limitó a valorar  el  medio  probatorio  en  el  que  se  fundó  el  fallo  de  segunda instancia  demandado,  olvidando  que  tal censura no es propia de la acción de revisión,  ya  que este mecanismo no es apto para realizar nuevos cuestionamientos sobre la  prueba   que   sirvió   de   fundamento   a  la  sentencia  condenatoria,  como  reiteradamente lo ha señalado la Sala.   

Finalmente, en lo atinente a la violación al  debido  proceso,  debe precisarse que tal circunstancia pudo ser debatida o bien  ante  la  segunda  instancia  (recurso  de  impugnación) o en esta Corporación  mediante  el  recurso extraordinario de casación, no obstante, omitió hacerlo,  quedando huérfano en esta etapa procesal de alegar tal suceso.   

         4.3.2.   Causal  sexta.   

         El      motivo      previsto      en     esta     causal, se estructura cuando la Corte, mediante  pronunciamiento  judicial,  ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que  sirvió  para sustentar la decisión que se somete a revisión, tanto respecto a  la responsabilidad como a la punibilidad.   

         Respecto  a  la  postulación  al motivo de revisión (numeral 6 del  Artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000),  esta  Corporación ha considerado:   

         «Ha  dicho  la  Sala  que  esa postulación exige acreditar que la  postura  argumentativa  en  virtud  de  la cual se dictó la sentencia objeto de  reproche,  fue  posteriormente variada por esta misma Corporación, a través de  un   pronunciamiento   que  contiene  razonamientos  cuya  aplicación  al  caso  concreto,  benefician  al  accionante  (CSJ  SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar  2013, Rad. 40208).   

Lo  anterior  implica  para  el interesado,  llevar  a  cabo  una labor de constatación en la que enseñe de manera objetiva  que  los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio, son similares  a  la  que  se cuestiona por esta vía. En otras palabras, debe «identificar en  el  contexto de la sentencia materia de revisión, el problema jurídico central  planteado,  junto  con  el  criterio  jurídico  que  la  Corte ha empleado para  desatarlo» (CSJ SP, 23 May 2012, Rad. 34180).» (CSJ  AP6904-2014. Rad. 39857)   

         

         Conforme  a  lo descrito, el alcance de esta causal, va encaminada a  cómo  la sentencia que se aspira rescindir adoptó una decisión en determinado  aspecto  con  base en una opinión imperante en ese momento y que posteriormente  la  Sala  de  Casación Penal modifica, resultando la nueva tesis benéfica a la  situación  del condenado (CSJ AP 3713-2014). Por tanto, es indispensable que el  libelista  especifique  de  manera  precisa  cuál  es  el  pronunciamiento  que  permitiría   contemplar  la  variación  de  aquel  criterio  y,  en  especial,  su  incidencia  concreta  en  el  asunto  materia  de  discusión.   

          Empero,  en  el  caso  bajo  examen  esa  metodología brilla por su  ausencia,  pues  se  limitó  el  demandante a indicar el desconocimiento de los  falladores  respecto a lo señalado en sentencia radicado número 47124 de 13 de  agosto   de   2016,   al   considerar   “que   las  declaraciones  de  menores  abusados  sexualmente  deben ser cotejadas con otras  pruebas”,  lo  que  ya  fue  objeto de discusión en acápite precedente, en el  que   se  evidenció  que  el  accionante  con  premisas  ajenas  a  esta  sede,  simplemente busca suscitar una polémica ya finiquitada.   

En   consecuencia,   ante   el   evidente  incumplimiento  de  los presupuestos de admisibilidad de la acción de revisión  y  su  ausencia  de fundamento sustancial, la decisión que se impone, según se  anticipó, es la inadmisión.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado de Luis Felipe Luna Cardona contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué el  27 de agosto de 2015.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

Los magistrados,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 Cfr.  Folios 21 y 22, demanda de revisión.   

2 Cfr  folio 15 vuelto demanda de revisión.     

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