SP910-2016(44555)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP910-2016  

Radicación n° 44555.  

Aprobado acta N° 25.  

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte en torno a la acción de  revisión  promovida  por  el defensor de MÍLLER JOSÉ  VERGARA  CORTÉS  contra  la  sentencia  proferida  el  11  de  marzo  de  2010 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmatoria de la emitida el  7  de  diciembre  de  2009  por  el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de  Conocimiento  de  Sibaté,  mediante la cual condenó al prenombrado a las penas  principales  de  108  meses  de  prisión  y  1.490  salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el término antes mencionado, a  título  de coautor responsable del delito de extorsión agravada en el grado de  tentativa.   

  HECHOS  

          Fueron  determinados  por el juez de conocimiento y asentidos por el  Tribunal,  en  la  sentencia materia de la acción de revisión, de la siguiente  manera:   

“La  señora  RUBIELA  PALACIOS  VERGARA  identificada  con  C.C.  N° 51´637.405 de Bogotá,  residente  en  la  ciudad  de  Bogotá, encontrándose en la vereda de Sabaneta,  Alto  de  la  Rosa  del  Municipio  de  Granada Cundinamarca, comenzó a recibir  llamadas  extorsivas  desde  principios  del mes de Enero de 2009 a nombre de un  sujeto  que  se  hizo  llamar  WILLIAM  GALOTO  del  Frente 59 de las FARC, bajo  amenazas  se  le  presionó  y  constriño  para  el  pago de la suma de TREINTA  MILLONES  DE  PESOS  ($30.000.000,oo),  fue así que continuaron las amenazas de  muerte  a  ella  y  su  familia,  y  negociaciones vía telefónica hasta que se  pactó   con   la   víctima  un  pago  inicial  de  CUATRO  MILLONES  DE  PESOS  ($4´000.000,oo),  el  cual  se efectuaría el día Diecisiete (17) de junio del  año   que   avanza,   en  el  puente  peatonal   de  Municipio  de  Soacha  Cundinamarca,  para  lo cual previamente a dicha entrega puso en conocimiento de  la  autoridad competente –  Gaula, los hechos de los que venía siendo víctima.   

Encontrándose  en el sitio pactado para la  entrega  de la suma acordada con los delincuentes, siendo las 14 y 40 horas hace  presencia  un  sujeto  que  dice  ser CESAR, quien es el encargado de recibir el  dinero,  al  bajar  por las escaleras del puente peatonal se le hace entrega del  paquete,  quien  al  recibirlo  se  percata de la presencia de las autoridades y  arroja  el paquete, siendo sorprendido en flagrancia por las Unidades del Gaula,  indicando  ser  BLAZ  NOLBERTO  MORENO  MANCERA,  quien  manifestó  haber  sido  solamente  un emisario, para el recaudo del pago y haber realizado llamadas como  “CESAR”  y  haber  obrado  bajo el apremio de conseguir dinero para sufragar  cuotas alimentarias de sus menores hijos.”   

  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          El  17  de  septiembre  de  2009  el  Juzgado Promiscuo Municipal de  Granada-Cundinamarca,   con   funciones   de  control  de  garantías,  realizó  audiencia  preliminar,  en  cuyo desarrollo la Fiscalía formuló imputación en  contra  del  capturado,  por  el  delito  de  extorsión  agravada  en  grado de  tentativa, cargos a los cuales no se allanó.   

          En  trámite  de  la  audiencia  de  acusación, practicada el 11 de  noviembre   de  2009  por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Sibaté, el imputado aceptó la comisión del delito imputado,  por  lo  que  el  día  7  de  diciembre  siguiente  se realizó la audiencia de  individualización  de  penas,  misma  data  en  la que se dio lectura al fallo,  imponiendo  al señor VERGARA CORTÉS las penas referidas en el acápite inicial  del presente proveído.   

Se  abstuvo la sentencia de otorgarle rebaja  por  impulsar  el  mecanismo de terminación anticipada del proceso, atendida la  prohibición  expresa  contenida  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, aun  cuando  al  dosificar  las sanciones tuvo en cuenta el incremento previsto en el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004 y lo consagrado en el artículo 269 del  C.P.   

          Por  apelación  interpuesta  por  la  defensa,  la  Sala  Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca impartió confirmación  a la sentencia de primer grado.   

LA DEMANDA  

El libelista invoca la causal 7ª prevista en  el  artículo  192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión  procede  cuando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria.   

Fundamenta  la  causal  señalando  que esta  Colegiatura,  en  sentencia  del  27  de  febrero  de 2013, dictada dentro de la  radicación  33254,  varió  su  precedente criterio al establecer en esta nueva  jurisprudencia  la improcedencia de aplicar el incremento de pena establecido en  el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004,  para  casos de terminación anticipada  del  proceso  por  allanamiento  a  cargos  o  preacuerdo, en conductas punibles  enlistadas   en   el   artículo   26   de   la  Ley  1121  de  2006.   

  TRÁMITE    EN   LA  CORTE   

          Mediante  auto  del 7 de octubre de 2014 se admitió la demanda y se  ordenó  allegar  a  la  actuación  el proceso respecto del cual se solicita la  revisión.   

          Por  decisión  del 19 de febrero de 2015 se ordenó correr traslado  a  las  partes  para  impetrar  pruebas,  sin  que estas hicieran uso del mismo.   

          El  18 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia prevista en el  inciso  7º  del  artículo  195  de  la  Ley  906  de  2004, en cuyo desarrollo  intervinieron  únicamente  el  demandante  y el Procurador 2° Delegado para la  Casación Penal.   

ALEGATOS     PRESENTADOS     EN     LA  AUDIENCIA   

          El demandante:   

          Reitera  que la acción de revisión tiene como fundamento la causal  7ª  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y al respecto sostiene que la Corte  Suprema,  en pronunciamiento dictado en el radicado 33254, así como en otros de  similar   connotación   fáctica   y   jurídica,   cambió   notablemente   su  jurisprudencia,  razón  por  la  cual solicita dictar el fallo de reemplazo que  corresponda.   

             

          Procuraduría:   

          Respaldó  el  pedimento  elevado  por  la parte accionante, para lo  cual  igualmente  hizo  mención  de  la  providencia  reseñada  en el acápite  precedente,  a  partir  de  la  cual  esta  Corporación  efectuó la variación  jurisprudencial cuya aplicación se reclama.   

             

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  Sala  es  competente  para conocer de la  presente  acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32  de  la  Ley  906  de 2004 por estar dirigida contra una sentencia dictada por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

         

El  propósito  de  la acción de revisión,  como  insistentemente  lo  ha  dicho  la jurisprudencia de esta Corporación, es  remover  la  intangibilidad  de  la  cosa  juzgada  cuando  se establece que una  decisión  con  esa  connotación  comporta un contenido de injusticia material,  por  cuanto  la  verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica  de lo acontecido.   

          En  el  evento  materia  de  análisis,  la  pretensión revisora se  fundamenta  en  la  causal  7ª  del  artículo 192 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  conforme  a  la  cual  dicha  acción  procede “cuando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte haya variado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria,    tanto    respecto    de   la   responsabilidad   como   de   la  punibilidad”.   

         Sobre  el  mencionado  motivo de revisión, la Sala tiene dicho que  para  su  configuración  es  indispensable  que el actor no solamente demuestre  cómo  el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por  la  jurisprudencia  de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una  clara  situación  de  injusticia,  pues  la  nueva  solución  ofrecida  por la  doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.   

         Así   mismo,   ha   sido   insistente  en  señalar  que  para  su  demostración   no   basta   invocar   abstractamente   la   existencia   de  un  pronunciamiento  de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la  solución  del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de  haberse  conocido  oportunamente  por  los juzgadores la nueva doctrina sobre el  punto,  el  fallo  cuya rescisión se persigue habría  sido   distinto   (CSJ   AP,   11  de  mzo.  de 2003,  rad. 19252).   

De la misma manera, la Sala ha precisado que  el  pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud sólo  debe  provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por  ser  esta  Corporación  el  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción ordinaria,  atendiendo  la  función  que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como  tribunal  de  casación (art. 206 del Código de Procedimiento Penal) [CSJ AP, 5  de dic. de 2002, rad. 18572).   

          En  tal virtud, conforme a la previsión normativa y los precedentes  jurisprudenciales  de la Corte, se tiene que los presupuestos sustanciales de la  causal  7ª  de  revisión son: i) que la acción se dirija contra una sentencia  condenatoria  ejecutoriada,  ii)  que  el  fallo  sea  proferido  por  un juez o  Corporación  Judicial,   iii)  que la Sala Penal de la Corte, en decisión  posterior,  haya  variado  la  concepción  normativa  aplicada en el fallo cuya  revisión  se  pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala  sea    favorable,   en   cuanto   de   mantenerse   el   anterior   comportaría una clara situación de injusticia.   

          Observa  la  Corte que tales presupuestos, ciertamente, se presentan  en  el  caso  sometido  a  su  decisión.  En efecto, la acción de revisión se  dirige   contra  una  sentencia  ejecutoriada  proferida  por  una  corporación  judicial.   

De  otro  lado,  se  ha  acreditado  en esta  actuación  que  el  criterio  jurídico  con  el cual se sustentó la sentencia  condenatoria  fue variado con posterioridad por la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia. Para cimentar este aserto se requiere, desde luego,  traer  a colación los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancias  y  luego  reseñar la nueva postura jurisprudencial de esta Corporación. A ello  entonces se procede.   

          Con   ocasión  de  la  aceptación  de  cargos  manifestada  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  el Juzgado Promiscuo Municipal con  Funciones  de Conocimiento de Sibaté, condenó a MÍLLER JOSÉ VERGARA CORTES a  las  penas  principales  de  108  meses  de  prisión  y 1.490 salarios mínimos  legales  mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el término antes mencionado, a  título  de coautor responsable del delito de extorsión agravada en el grado de  tentativa.   

          Para  la determinación de dicha sanción el sentenciador aplicó el  incremento  punitivo  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero se  abstuvo  de otorgar al condenado la reducción correspondiente a su decisión de  allanarse  a  los  cargos,  para lo cual invocó la prohibición contenida en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

            La  sentencia  de  primera instancia obtuvo confirmación integral  por  parte  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca;  luego,  la dosificación  punitiva efectuada por el juez no sufrió modificación alguna.   

                     Pues bien,  ciertamente,  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación varió su postura  mediante  el  fallo  del 27 de febrero de 2013, dictado dentro de la radicación  33254,  considerando que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a  cargos  o  acuerde con la Fiscalía pero se estuviese ante las prohibiciones del  artículo   26   de   la   Ley   1121   del   20061,  no  hay  lugar  a aplicar el  incremento  punitivo  del  artículo  14  de  la Ley 890 del 2004.  Ello en  contravía  de  decisiones  anteriores, pacíficas y reiteradas en las cuales se  avaló la aplicación sin distingos de la norma en cuestión.   

Para  la adopción de ese nuevo criterio, se  partió  de  considerar  que  si  bien  el  artículo 26 de la Ley 1121 del 2006  prohíbe  conceder  cualquier  tipo  de  prebendas cuando, como en este caso, se  trate  del delito de extorsión, a la par no resulta proporcional incrementar la  pena  conforme  al  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004 si se ha acudido a los  mecanismos  procesales  de justicia premial instituidos por el legislador.   Así lo determinó la Corte en la referida providencia:   

“Por  consiguiente,  a  la  luz  de  la  argumentación  aquí  desarrollada,  fuerza  concluir  que habiendo decaído la  justificación  del  aumento  de  penas  del  art.  14 de la Ley 890 de 2004, en  relación  con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para  los  que  no  proceden  rebajas  de  pena  por  allanamiento o preacuerdo–, tal  incremento  punitivo,  además  de  resultar  injusto  y contrario a la dignidad  humana,  queda  carente  de  fundamentación,  conculcándose  de esta manera la  garantía de proporcionalidad de la pena.   

Así  mismo, en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas  precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto  de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal,  ajustada  por  la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el  juicio,  sin  haber  optado  por  el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras que, frente a sentencias condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006”.   

Es necesario acotar que este criterio ha sido  reiterado  en  decisiones  posteriores de la Sala, como en CSJ SP, 19 jun. 2013,  rad. 39719, donde señaló:   

“Durante  las  alegaciones  orales,  de  consuno  la  Fiscalía y la representación del Ministerio Público, pidieron se  aplicase  de  oficio, en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de  la Sala, consignada en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013.   

La  decisión  en comento, cabe recordar, a  partir  de  la  aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación  del  querer  del  legislador  al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó que a los  delitos  a  los  cuales  cobija  la  prohibición  de  rebajas  o beneficios del  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006,  entre  ellos la conducta punible de  extorsión,  no  les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido  en el artículo 14 de la primera normatividad citada.   

(…)  

Claramente  el  apartado trascrito contiene  una  restricción  al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, pues, precisamente para que el  principio  de  igualdad  respecto  de  personas a quienes se condena por la vía  ordinaria  en  delitos  diferentes,  no  sea  vulnerado,  establece como premisa  básica  que  el  no  incremento  sólo opera cuando el procesado se acoge a los  mandamientos  de  justicia  premial que contienen las figuras del allanamiento a  cargos y preacuerdos.   

Vale  decir,  en los casos en los cuales la  persona  vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo, y ello no se materializa en la  consecuente  definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar  también  el  incremento  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004”.   

También  se  ha  ratificado,  entre  otras  decisiones,  en  las providencias dictadas en los radicados 42647, 41657, 39719,  41152, 42035, 42041 y 42925.   

          En   el  evento  objeto  de  examen,  como  se  recuerda,  el  aquí  sentenciado  aceptó  los  cargos  que  por  el delito de extorsión agravada en  grado  de  tentativa  le  imputó  la  Fiscalía,  por cuya razón fue objeto de  condena,  sin  que se le haya otorgado descuento punitivo por su decisión, pese  a  lo  cual en la tasación de la pena los falladores le aplicaron el incremento  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Resulta,  por tanto, indudable que concurren  en   este   evento  los  presupuestos  de  la  causal  de  revisión  objeto  de  invocación, motivo por el cual se declarará fundada la misma.   

Redosificación punitiva:  

La  prosperidad  del  motivo  de  revisión  contemplado  en  la demanda impone la consiguiente redosificación punitiva, y a  ello  se  procede, para lo cual se sujetará la Sala a los parámetros aplicados  por el juez, no modificados por el Tribunal:   

El    a   quo  tomó  como  base  los  extremos  establecidos  en  el  artículo  244  del  Código Penal, norma que contempla el delito de extorsión,  los  cuales  van de 12 a 16 años de prisión y de 600 a 1.200 salarios mínimos  legales mensuales de multa.   

En lo referente a la sanción privativa de la  libertad,  aplicó  a  tales guarismos el incremento regulado en el artículo 14  de  la  Ley  890  de  2004,  y  a su vez los aumentó hasta en una tercera parte  conforme   el   artículo   245   del   estatuto  punitivo,  por  concurrir  las  circunstancias  de  agravación  contempladas  en  su numerales 1° y 3º, dando  como resultado límites que van de 192 a 384 meses.   

En  cuanto  a  la multa, el juez aplicó los  extremos  establecidos en las normas sustanciales citadas, más el incremento de  la  Ley 890 de 2004 para fijar esta sanción entre 800 y 9.000 salarios mínimos  legales mensuales.   

Posteriormente,    en   virtud   de   la  estructuración   del   instituto   consagrado  en  el  artículo  27  del  C.P.  –tentativa-, así como la  contemplación  de  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  estipulada  en el  numeral  10°  del  artículo  58  del  C.P.,  el  sentenciador  determinó  las  sanciones  en  el  mínimo  del  primer  cuarto medio, oscilante entre 144 y 192  meses  de  prisión,  y  1.987,5  y 3.575 salarios mínimos legales mensuales de  multa.   

Ahora  bien,  atendiendo  que  el  procesado  reparó  integralmente  a  la  víctima,  el  fallador  dispuso  la disminución  punitiva  de  que  trata el artículo 269 del C.P., para fijar en definitiva las  penas    principales   en   108   meses   de   prisión   y   multa   de   1.490  S.M.M.L.V.   

En  consecuencia,  para  concretar el efecto  rescindente  de  esta  acción  en  el  presente  evento,  la Sala suprimirá el  incremento  aplicado  por  razón  del  artículo  14 de la Ley 890 de 2004. Eso  significa  que,  inicialmente,  los  límites  imponibles,  en  lo relativo a la  sanción  privativa de la libertad, por el delito de extorsión agravada, van de  144  a  256  meses,  hitos  que disminuidos por el reconocimiento de la conducta  imperfecta  –artículo 27  del  C.P.-  arrojan  como resultado la determinación de los siguientes ámbitos  punitivos de movilidad:   

          Cuarto mínimo: Entre 72 y 102 meses   

          Primer cuarto medio: Entre 102 y 132 meses   

          Segundo cuarto medio: Entre 132 y 162 meses   

          Cuarto Máximo: Entre 162 y 192 meses   

          Así  las  cosas,  teniendo en cuenta que el juez sentenciador fijó  como   pena  a  imponer,  el  mínimo  del  primer  cuarto  medio,  la  sanción  restrictiva  de la libertad sería de 102 meses de prisión, pena que disminuida  en  la  mitad,  conforme al tope mínimo legal que consagra el artículo 269 del  C.P.,  -indemnización  integral-  arroja  un  quantum  punitivo  definitivo  de  CINCUENTA Y UN (51) MESES DE PRISIÓN.   

          En  lo  relativo a la pena de multa, se partirá de lo normado en el  artículo  245 del C.P., que para el delito de extorsión agravado fija una pena  pecuniaria  que  oscila  entre 3.000 a 6.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  rango  sancionatorio  que  sometido  a  la  rebaja  que  consagra  el  artículo  27  del  C.P., permite establecer los siguientes cuartos de movilidad  punitiva:   

Cuarto   mínimo:   Entre  1.500  y  2.250  S.M.L.M.V.   

          Primer cuarto medio: Entre 2.250 y 3.000 S.M.L.M.V.   

          Segundo cuarto medio: Entre 3.000 y 3.750 S.M.L.M.V.   

          Cuarto Máximo: Entre 3.750 y 4.500 S.M.L.M.V.   

Retomando  que  el  fallador se situó en el  mínimo  del  primer  cuarto  medio para fijar la pena a imponer, ello conduce a  que  en  ejercicio  del  proceso de dosimetría punitiva del fallo rescidente se  determinen  2.250  S.M.L.M.V.,  quantum  que  disminuido  por  los  efectos  del  artículo  269  del  C.P.,  arroja  en  definitiva  como pena de multa a imponer  MIL  CIENTO VEINTICINCO (1.125) S.M.L.M.V.   

Se  precisa  que  la  sanción  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas se reduce  también  a  cincuenta  y  un  (51)  meses, conforme lo establecido en el inciso  tercero del artículo 52 del Código Penal.   

Ahora bien, al verificarse en el proceso que  el  señor  VERGARA CORTÉS, por cuenta de esta actuación, se encuentra privado  de   la   libertad   desde  el  16  de  septiembre  de  2009,     se   establece  que  a  la  fecha  ya  cumplió  la  pena,  una  vez  redosificada,  razón  por  la  cual,  en  caso  de  que  el procesado continúe  cumpliendo  su  condena  en  reclusión,  se  ordenará su liberación inmediata  libre de apremio alguno, para lo relacionado con este asunto.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

         1.   DECLARAR  fundada  la  causal  7ª  de  revisión  invocada  por  el  defensor  del sentenciado  MÍLLER JOSÉ VERGARA CORTÉS  en  lo  atinente  a  la inaplicabilidad del aumento de  pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.    

2.  DEJAR  SIN  EFECTO,                  PARCIALMENTE,  las  sentencias  del  7  de  diciembre  de  2009  y  11  de  marzo  de  2010, proferidas, en su orden, por el  Juzgado  Promiscuo  Municipal con Funciones de Conocimiento de Sibaté y la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, exclusivamente   para   determinar   las  sanciones   principales   impuestas  a  MÍLLER  JOSÉ  VERGARA  CORTÉS,  como coautor responsable del delito  de    extorsión    agravada    en   grado   de   tentativa,   en   cincuenta  y  un  (51)  meses  de  prisión  y   1.125  salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa.   La  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas queda en el mismo lapso determinado  para la privativa de la libertad.   

3.          En  todo  lo  demás,  los  fallos permanecen vigentes.   

4.  DISPONER    la   libertad   inmediata   y  definitiva     de     MÍLLER     JOSÉ     VERGARA  CORTÉS  libre  de  caución,  en  relación  con este  proceso,  si  se  encuentre  todavía  cumpliendo  su  pena  en privación de la  libertad  y/o  con  beneficio de la libertad condicional, y, siempre y cuando no  sea  requerido  por  otra  autoridad  Judicial;  en  caso  de  ser así, deberá  comunicarse oportunamente.   

5.  ORDÉNESE, por  secretaría  de  la  Sala,  i)  oficiar  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Sibaté,  para  que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones  a  que  haya  lugar;  y  ii)  remitir  copia  de  esta determinación al juzgado que controla y vigila la pena  al  procesado, para lo de su cargo y en relación a la pena de multa si no se ha  enviado a la jurisdicción coactiva.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  ARTÍCULO  26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.  Cuando   se  trate  de  delitos  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, no procederán las rebajas de pena  por  sentencia  anticipada  y confesión, ni se concederán subrogados penales o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la libertad de condena de  ejecución  condicional  o  suspensión  condicional de ejecución de la pena, o  libertad  condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión,  ni  habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o  administrativo,  salvo  los  beneficios  por  colaboración  consagrados  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  siempre  que  esta  sea  eficaz.     

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