SP9102-2016(45947)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

SP          9102–2016   

Radicación 45947  

(Aprobado Acta No. 199)  

Bogotá,  D.C.,  julio  seis (6) de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Derrotado  el  proyecto  presentado  por el  Ponente  inicial,  la  Sala Mayoritaria estudia de fondo la demanda de revisión  presentada por el apoderado de CARLOS ARTURO ESPINEL ZORRO.    

ANTECEDENTES:  

1.  Hacia  las diez y veinte de  la  noche del sábado 17 de noviembre de 2007, en el barrio Nueva Colombia de la  localidad  de Ciudad Bolívar, al sur de esta capital, los hermanos JE y CLV, en  compañía  de  los  también consanguíneos D y SAOH, todos menores de edad, se  dirigían  a la casa de uno de ellos. Las jóvenes siguieron su camino, mientras  que  los muchachos se rezagaron con el objeto de comprar algún artículo en una  tienda  manifestando que luego las alcanzarían. A su paso, las muchachas fueron  abordadas  por  CARLOS  ARTURO ESPINEL ZORRO y otro individuo, quienes provistos  de  armas  de  fuego  las  obligaron  a  entregarles  las chaquetas que llevaban  consigo.  Los asaltantes se alejaron con sus pertenencias y, metros después, se  encontraron  con JE LV  y DOH a quienes, luego de despojar al primero de su  celular, ultimaron con disparos de arma de fuego.    

         2.  El  20  de  noviembre  siguiente,  la  Fiscalía  formuló imputación a CARLOS ARTURO ESPINEL ZORRO por los delitos de  homicidio  agravado  en  concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con hurto  calificado  agravado  y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.   

          3.  El  18 de diciembre del mismo año el  ente  investigador  radicó  escrito  de acusación contra ESPINEL ZORRO por las  mismas  conductas  punibles,  cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 12 Penal  del  Circuito,   cargos  que ratificó durante la audiencia de formulación  de  acusación  celebrada el 22 de enero de 2008, donde el procesado los aceptó  unilateralmente.   

4. El 11 de febrero  siguiente,  el  juez  de  conocimiento  profirió sentencia por medio de la cual  condenó  al  acusado  a  la  pena  principal  de  470  meses  de prisión y las  accesorias  de  privación  del  derecho a la tenencia y porte de armas de fuego  por  el mismo tiempo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas   por   un   lapso   de   240  meses,  como  autor  de  las  conductas  aceptadas.   

5. La sentencia fue  apelada  por  el  defensor  del  condenado  y el Tribunal Superior de Bogotá la  confirmó  mediante  el  fallo  objeto  de  la  presente  acción  de revisión,  expedido  el  27  de  marzo del mismo año. Contra esta decisión la misma parte  promovió  recurso  extraordinario de casación, mediante demanda inadmitida por  la  Corte  con  auto  del 17 de septiembre de 2008, suscrita por Magistrados que  actualmente no integran esta Sala.   

6.  CARLOS ARTURO  ESPINEL  ZORRO,  por medio de apoderado judicial, presentó demanda de revisión  contra  el  fallo de segunda instancia. El H. Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  se  declaró impedido para conocer del asunto por haber conformado la  Sala  del  Tribunal  que  adoptó  la determinación contra la cual se dirige la  acción.   Su   manifestación   fue  aceptada  el  7  de  septiembre  de  2015.   

7.  Admitido  el  libelo  y  habiéndose  prescindido  del  término  probatorio,  dada  la causal  invocada,  se  llevó  a  cabo  audiencia de alegatos el 17 de marzo del año en  curso,  durante  la  cual  intervinieron  el demandante y la Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal.   

LA DEMANDA:  

El apoderado judicial del sentenciado CARLOS  ARTURO  ESPINEL  ZORRO  acudió a la causal séptima del artículo 192 de la Ley  906  de  2004,  que  se estructura: “Cuando mediante  pronunciamiento  judicial  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente el criterio  jurídico  que  sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto  de  la  responsabilidad  como  de  la  punibilidad”.   

El  cambio  jurisprudencial  se  dio con la  sentencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de  fecha  30 de abril de 2004, radicado 41157, donde se aceptó la inaplicación de  los  incrementos punitivos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2014 en  delitos  de homicidio doloso en niños o niñas y el procesado acepta los cargos  o  realiza  acuerdo  con la Fiscalía, sin que reciba descuento punitivo alguno,  criterio   que   resulta   favorable  a  su  representado  por  cumplirse  tales  presupuestos.   

Por  lo  anterior, solicitó la revocatoria  del  fallo  de  segunda instancia condenatoria emitido contra su representado en  relación  con  la  aplicación  de los incrementos punitivos establecidos en la  disposición  aludida.  En  tal  sentido,  se reduzca la pena de prisión en 100  meses, para un total de 370 meses.   

ALEGATOS    DE    LAS   PARTES   EN   LA  AUDIENCIA:   

El  demandante insistió en la revisión de  la sentencia, con fundamento en las razones expuestas en el libelo.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal  avaló  la solicitud del accionante por encontrar reunidas las  condiciones  que  reclama  la  causal.  Así, porque en efecto hubo un cambio de  jurisprudencia  favorable  en  torno  a uno de los factores determinadores de la  pena,  la  variación  se dio por decisión de la Corte Suprema de Justicia como  órgano  de  cierre  y  entre  el fallo emitido en el radicado 41157 y el que se  busca corregir se dan las mismas premisas fácticas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  Sala  es  competente  para  conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo  preceptuado  en  el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 por estar dirigida contra  una    sentencia    dictada    por    un    Tribunal    Superior   de   Distrito  Judicial.   

2.  El  asunto  objeto  de  estudio  se  tramitó  y  decidió  con  fundamento en el sistema de  enjuiciamiento  previsto en la Ley 906 de 2004, razón  por  la  cual  el  procedimiento  aplicable  en sede de revisión corresponde al  establecido en el referido estatuto.   

3.  El   motivo   propuesto   por  el  demandante  es  el  previsto  en  la  causal  séptima        del       artículo  192  de la Ley 906   de  2004,  en  virtud  del  cual  la  revisión     procede  cuando,  mediante  pronunciamiento judicial, la Corte  haya    variado   favorablemente   el  criterio  jurídico  que sirvió para  sustentar  una  sentencia  condenatoria  tanto  en el  ámbito  de  la  responsabilidad como de la punibilidad.   

         4.    El  demandante  no  discute  la  responsabilidad  del  sentenciado sino la   pena  impuesta.  Concretamente,  el  incremento   realizado   por   los   juzgadores  de  instancia  previsto  en  el  artículo  14 de la Ley 890  de  2004, pese a que su asistido aceptó los cargos en  el  curso  de  la audiencia de acusación, aumento que  en   su   sentir   resulta   desproporcionado   como  lo  reconoció    la    Corte    a    partir    del   criterio   señalado     en     SP,     30  de  abr.  2014, rad. 41157, posterior  a     la    sentencia  demandada.   

5.  La  Sala  declarará  fundada  la  causal  de  revisión propuesta,  conforme las siguientes consideraciones:   

5.1.  La  demanda  satisface   las   condiciones   generales   de   la  acción   de   revisión  señaladas      en      los     artículos   193   y   194   del   C.  de  P.  P.   (invocación  de  la  causal  y  legitimación),  al paso que se   demostró  el  cumplimiento  de  las  exigencias  específicas del  motivo     séptimo     invocado     (CSJ   SP,  11  de  feb 2015, rad.  43309),  como      son:      i)      que      después     de    la    providencia  cuya  remoción se reclama,  su   fundamento  jurídico  se  entendió por   la   Corte   de   manera  diversa,  o  que  con  anterioridad  se    haya    cambiado  la   postura     pero    no    fue    aplicada  por  los jueces al proferir el  proveído  (CSJ  SP,  20 de  ago.  2014, rad.  43624);    ii)    que    exista    coincidencia   entre   los   supuestos   que  dieron  origen  al  cambio  de  doctrina  y  aquellos  contenidos  en  la  sentencia  cuestionada;  iii)  que  los  efectos de la nueva  interpretación    de   la   norma   o   instituto  jurídico  resulten  favorables  a los intereses del  sentenciado  en  cualquiera  de los dos aspectos      que      prevé     la  causal -responsabilidad o  punibilidad-,  de modo que el criterio planteado en la providencia que se revisa  resulte    injusto    y    iv)   que   el  pronunciamiento  judicial  con sustento en el cual se apoya la  solicitud  provenga de la  jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia (CSJ  AP,   5   de  dic  2002,  rad.  18572).   

5.1.1. En cuanto al  primer  presupuesto,  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir de  SP,   30  de  abr.  2014,  rad.  41157,  precedente  jurisprudencial  que  invoca el accionante, consideró  que  en  los  casos  donde se han imputado las conductas punibles de secuestro y  homicidio  doloso  en los que las víctimas sean personas menores de 18 años de  edad  y el procesado acepte su responsabilidad unilateralmente o por acuerdo con  la  Fiscalía,  no  hay  lugar  a aplicar el incremento punitivo dispuesto en el  artículo 14 de la Ley 890 del 2004.   

Las razones que llevaron a la Corporación a  esa decisión fueron las siguientes:   

“(…)  en  los  eventos  de  secuestro y  homicidio  doloso,  como  antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004,  incluso  desde  el  Código  Penal  de  2000,  ya se preveían circunstancias de  agravación  derivadas  de  la  minoría  de  edad de la víctima, el incremento  generalizado  de  penas  del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el  procesado  opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide  allanarse  a  los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja  que  prevé  la  ley  procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor  juicio  de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes,  dado  que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación  alguna si se desecha el citado aumento.   

Así  las  cosas, el criterio que ha venido  desarrollando  la  Corte  desde  la  casación  33254  de 27 de febrero de 2013,  resulta  también  aplicable  en  asuntos  en  los  que  se  trate de delitos de  secuestro  y  homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado  preacuerda  con  la  Fiscalía  General de la Nación o se allana a los cargos y  sin  que  reciba  ninguna  compensación  por acudir a alguna de estas formas de  terminación anticipada del proceso (…)   

(…)  

Reitera entonces la Sala que en los delitos  de  secuestro  y  homicidio  doloso  cuando  el  ofendido es menor de edad, como  ocurre  en  este  evento, es posible desechar el aumento que impone el artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, pero solo si el llamado a responder opta por aceptar  su  culpabilidad  por  vía  del  preacuerdo  o  el  allanamiento”.   

Esta postura fue reiterada en CSJ AP, 27 de  abr.  2016, rad 47697, aun cuando en esa oportunidad se inadmitió la demanda de  revisión  tras verificar que el accionante no se acogió a una de las formas de  justicia premial surtiéndose en su totalidad el juicio.   

En  estas  condiciones,  los  presupuestos  específicos  que se demandan desde el artículo 192, numeral 7, del C. de P. P.  y  la  jurisprudencia  de  la  Corte  (entre otros, CSJ AP, 5 de ago. 2015, rad.  45859)  se  cumplen  en  el  presente  asunto,  en el entendido que el referente  jurisprudencial  de  la  Sala  Penal  varió  con posterioridad a la providencia  objeto  de  revisión  de  fecha  27  de  marzo  de  2008,  siendo  favorable al  sentenciado en la determinación de la punibilidad.   

5.1.2.    Ocurre    lo    mismo    con  el  segundo requisito      indicado,  esto  es,  que  exista  coincidencia  entre  los  supuestos  que  dieron  origen  al cambio de doctrina y los      de      la      sentencia  cuestionada.   

En     efecto,    el    accionante  CARLOS  ARTURO ESPINEL ZORRO  fue   condenado   en  la  sentencia  demandada  por  el  delito  de homicidio  agravado  en  los menores  JELV   y  DOH.  Además,  durante  la actuación  procesal,  más  específicamente en la audiencia de formulación de acusación,  aceptó  unilateralmente su responsabilidad por los delitos atribuidos y, pese a  ello,  no  obtuvo  ningún  descuento  punitivo  en  cuanto a los punibles   contra  la  vida  por  razón  de la prohibición contenida en el artículo 199,  numerales   7   y   8  de  la  Ley  1098  de  20061.   

A  lo anterior se suma que en el proceso de  individualización  de  la  pena  de  ESPINEL  ZORRO,  elaborado  por el juez de  conocimiento,  sin  que  fuera  modificado por el Tribunal, al delito más grave  atribuido  (homicidio  agravado)  se  aplicó  el  incremento  establecido en el  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004 de la tercera parte en el mínimo y en la  mitad             el             máximo2.   

5.1.3. También se  configuran  los  dos  últimos  condicionamientos,  en  tanto la nueva posición  jurisprudencial  comporta  beneficio para el sentenciado desde el punto de vista  punitivo  pues  impone  la  marginación  del incremento aplicado previsto en el  artículo  14  de  la  Ley  890 de 2004 en la determinación de la punibilidad y  proviene de la Corte Suprema de Justicia.   

5.2.   Por  lo  anterior,  como  ya  se  anunció,  la  Sala  declarará  fundada  la  causal de  revisión   objeto   de   estudio   y,  en  consecuencia,  dejará  sin  efecto,  parcialmente,   la   dosificación   punitiva  contenida  en  el  fallo.  En  su  lugar,               emitirá    la   providencia   respectiva,  conforme  lo  dispone el  artículo               196-1 de la Ley 906 de 2004, sin tener en  cuenta  los  aumentos contemplados en el artículo 14  de    la    Ley    890   de   2004,   advirtiendo   que   se   mantendrán  los  criterios  adoptados por el juzgador   al   momento  de  fijar la pena.   

En  este  orden  de  ideas,  las  sanciones  a  imponer  serán las  previstas    legalmente   con   anterioridad   a   la   modificación   establecida en el artículo 14  de  la  Ley  890 de 2004, que para el delito de homicidio agravado corresponde a  prisión  de  25  a  40  años,  o  lo  que  es  lo  mismo  de  300 a  480 meses.   

Como   el   juez   de   primer   grado  seleccionó   el   primer   cuarto   e   impuso  su  límite   inferior,   aspectos   que   el  Tribunal  dejó   incólume,  la  Corte,  respetando  el  criterio adoptado en las instancias, fijará  la pena en trescientos (300) meses de  prisión     que  corresponde  al  mínimo  del primer cuarto de pena.   

Ahora,     como     el     fallador  incrementó    la    pena    de   400   meses   de  prisión    en    70  más       por  razón   del  concurso  con  las  demás   conductas  concurrentes  (segundo  homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal  de  armas),  lo  cual  corresponde  a un  17.5%3,   la  sanción  que  ahora  se  fija  atenderá  ese mismo rango por las demás  conductas punibles concurrentes, que  corresponde  a 52.5 meses,  que  sumados  a la pena base arroja en definitiva 352  meses    y    15   días   de   prisión.   

     

6.   Finalmente,   la   Sala   advierte   que   en   el  proceso  de  dosificación  punitiva que efectuaron los jueces de  instancia    respecto    de   la   pena   accesoria   de   privación   del   derecho   a   la   tenencia   y   porte   de   armas  se  transgredió la garantía  fundamental   de   legalidad   de   los   delitos   y   de   las   penas,   al   fijarla   en   la  misma  proporción   señalada  para  la principal de prisión, monto que desborda el  máximo   permitido   por   el   artículo   51  del  Código  Penal  de  15  años.   

No  obstante,  como  lo tiene precisado la  Sala   (entre  otras,  CSJ  SP  3  dic.  2014,  rad.  42647),  el juicio   rescindente  de  la  acción  de  revisión  no  opera  en  relación  con  trámites  o  actuaciones  ya  agotados aun cuando se evidencien  irregularidades  u  omisiones  trascendentes en el curso del proceso, las cuales  debieron  tener  como  escenario natural de discusión los recursos ordinarios o  el extraordinario de casación.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

    

1. DECLARAR    fundada    la   causal   séptima  de revisión invocada por el defensor del sentenciado  CARLOS  ARTURO  ESPINEL  ZORRO  en  lo  que  tiene  que ver, únicamente, con la  inaplicabilidad  del  aumento  de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890  de 2004.     

2.          DEJAR    SIN    EFECTO,  PARCIALMENTE,  la  sanción  impuesta en las sentencias del 11 de febrero de 2008 y 27 de marzo  del  mismo  año,  proferidas, en su orden, por el Juzgado 12 Penal del Circuito  de  Bogotá  y  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad,  exclusivamente    para  dejar  la  pena  a  CARLOS  ARTURO  ESPINEL  ZORRO  en  trescientos   cincuenta   y   dos   (352)     meses     y     quince          (15)  días de  prisión.   

En  todo  lo  demás,  los  fallos permanecen vigentes.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE     Y  CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Impedido  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria            

ACLARACIÓN   DE   VOTO  A  LA  SENTENCIA  SP9102 de 2016(Rad.: 45947)   

Aunque formalmente estoy de acuerdo con la  parte  resolutiva  de la sentencia, en cuanto, objetivamente, la causal séptima  de  revisión propuesta por el demandante es fundada, toda vez que, sin duda, la  Corte  cambió  favorablemente  su  jurisprudencia,  aclaro mi voto porque en la  sentencia  que  sirvió  de  fundamento, esto es, en la que se varió la postura  que   resultó   favorable   al   condenado   Espinel  Zorro:  la  SP5197-2014,  radicado 41157, el suscrito  aclaró  el  voto  tras  considerar que «el  aumento  de  penas generalizado es aplicable para el delito de  homicidio  agravado donde la víctima sea menor de edad, con independencia de si  el  procesado  se allanó o no a cargos; y toda vez que no había lugar a rebaja  alguna  porque así lo prohíbe el artículo 199, numeral 7°, de la Ley 1098 de  2006.»   

En  ese orden, me remito a los fundamentos  consignados en esa ocasión.   

Fecha   ut  supra.   

EYDER PATIÑO CABRERA  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALVAMENTO DE VOTO  

Sentencia de Revisión  

Radicado. 45947  

Procesado:   CARLOS   ARTURO   ESPINEL  ZORRO   

Delitos:        Homicidio    agravado   en   concurso   homogéneo,   en   concurso  heterogéneo  con  hurto  calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte  ilegal de armas de fuego.   

Acta:   199   de   fecha   6   de  julio  2016.   

El  suscrito  Magistrado,  con el habitual  respeto  que  tengo  por  las  decisiones  de los compañeros de Sala, procedo a  consignar  las  razones  del  disentimiento que me llevan a salvar el voto en el  fallo proferido en el proceso de la referencia.   

La  Sala  mayoritaria  decidió  declarar  fundada  la  causal  de  revisión  invocada por el defensor del condenado, para  disminuir  la  pena  impuesta,  a pesar de que la víctima fue un menor de edad,  pues   habiéndose   acogido  a  la  terminación  anticipada  del  proceso,  se  incrementó  la  sanción  con base en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la  que en sentir de la corporación es inaplicable porque:   

“debido  a la  prohibición   de  beneficios  penales  de  la  Ley  1098  de  2006,  pierde  su  justificación  el  incremento  punitivo  del  artículo  14  de  la  Ley 890 de  2004”.   

La necesidad de imponer sanciones severas a  los  que  cometan  delitos  contra  los  niños y niñas o adolescentes no es un  criterio  de  política  criminal exclusivo de la Ley 1098 de 2006, también ese  juicio  de valor está presente en la Ley 599 de 2000 en todas las disposiciones  en  los  que la edad es un factor de recriminación para tipificar la conducta y  establecer agravantes punitivos en los ilícitos sexuales.   

Y ello es así porque una de las fuentes en  la  que  se  sustenta  dicha  legislación está en los artículos 44 y 45 de la  Carta  Política,  normas  estas  también  vigentes y aplicables para cuando se  aprobó el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Ese mayor rigor de la legislación interna  en  la  represión  de  las conductas que victimizan a los niños y niñas, y la  prevalencia  de  sus  derechos,  también encuentra respaldo en las obligaciones  adquiridas  por el Estado Colombiano en instrumentos internacionales ratificados  como  la  Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  la  Convención  Internacional  sobre los  Derechos  del  Niño, la Declaración de los Derechos del Niño, la Declaración  de  Ginebra  y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, entre otros,  en  los  que  el  Estado  se comprometió primordialmente a proteger y cuidar de  modo  especial  a  los  niños  y  niñas  dada  su  falta  de madurez física y  mental.   

Así,  con  la  Convención  Internacional  sobre  los  Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones  Unidas  el  20 de noviembre de 1989, ratificada en el orden interno a través de  la  Ley  12  de  1991,  los Estados parte se obligaron a tomar todas las medidas  apropiadas  para  asegurar  al  niño  la  protección  y  el  cuidado  que sean  necesarias  para su bienestar, adoptar las medidas administrativas, legislativas  y   de   otra   índole   para  dar  efectividad  a  los  derechos  reconocidos,  atendiéndose   al  interés  superior  del  niño4,  y  para protegerlos de toda  forma  de  perjuicio  o  abuso  físico  o  mental, malos tratos o explotación,  incluido   el  abuso  sexual,  medidas  que  deberán  consagrar  procedimientos  eficaces en la investigación o intervención judicial.   

Y  una  de  esas  medidas  que  adoptó el  Legislador  para cumplir con este compromiso internacional fue la emisión de la  Ley  1098  de  2006, por medio de la cuales expidió el Código de la Infancia y  Adolescencia,  como  expresamente  se  indicó  en  la exposición de motivos al  referir   la   necesidad  de  actualizar  la  legislación  interna  al  derecho  internacional,  especialmente  a la Convención Internacional Sobre los Derechos  del  Niño,  “cambio político que demanda la nueva  estructura  legal,  es imperativo atender los compromisos internacionales que el  Estado  colombiano  ha adquirido con la adhesión a los tratados, convenciones y  pactos,  documentos  de  política  y  de  doctrina internacional sobre derechos  humanos  de  la  niñez, cuerpo normativo que es de obligatorio acatamiento, que  integra  el paradigma de la protección integral y que debe ser incorporado en  la legislación nacional.”   

El  incremento  de penas establecido en el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, a decir del ponente en el primer debate de  esa  normatividad  surtido  en el Senado, está ligado “con la adopción de un  sistema  de  rebajas  de  penas”,  juicio de valor válido para la Ley 1121 de  2006  pero  no  en cuanto a la Ley 1098 de ese año, porque esta incorpora en su  regulación   de  manera  parcial  uno  de  los  criterios  establecidos  en  el  ordenamiento  jurídico  y  específicamente  de  la  Ley  906 de 2004, la mayor  severidad  en  la  sanción,  cuando también son vinculantes otros elementos de  juicio  como los que derivan del espíritu de los artículos 44 y 45 de la Carta  Política,  la  legislación  internacional,  la  política criminal, la materia  regulada  y  los propósitos perseguidos, supuestos estos que son los que le dan  el  mayor  y mejor peso para sustentar el aumento de la prisión y la exclusión  de   beneficios  a  los  delitos  de  los  que  son  víctimas  los  menores  de  edad.   

Al  interpretar  esa  disposición la Sala  Penal  de  la  Corte  en  la  sentencia del 27 de febrero del 2013 (Rdo. 33.254)  apoyada  en  el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006  y  el  principio de  proporcionalidad  concluyó  que  <<tal  incremento  punitivo,  además de  resultar   injusto   y   contrario  a  la  dignidad  humana,  queda  carente  de  fundamentación>>,  si los beneficios y rebajas de pena se prohibían para  los que se allanaran o preacordaran la responsabilidad penal.   

Las anteriores premisas son indicativas que  el  legislador en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no tuvo en cuenta como  fundamento  únicamente  la  relación  incremento  (Ley  890)  y beneficio (Ley  1121),  sino  otros  criterios,  los  que  son distintos a los considerados para  sustentar  la  sanción  y  la  exclusión  de  beneficios  en  aquella ley y en  relación con los del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

La  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C  –  738  de  2008,  que  examinó varios artículos del Código de la  Infancia     y     Adolescencia,     entre    ellos    el    199    –  7, advirtió cómo la finalidad de  esta   legislación,  además  de  desarrollar  el  mandato  constitucional  del  artículo  44,  también  lo  hacía  respecto  de los convenios internacionales  integrados  al  bloque  de constitucionalidad, para proteger integralmente a los  niños,  niñas  y  adolescentes  en  el ejercicio de sus derechos y libertades,  reconociéndose  a  ellos un interés superior y la prevalencia de sus derechos,  advertidos  también  en  el artículo 5º de la misma codificación, destacando  que:   

“(…)  en  el  panorama  jurídico  colombiano  los  niños  merecen  un  trato  especialmente  protector,  que  debe reflejarse en todos los  aspectos  de  la legislación, cuando quiera que el Estado identifique puntos de  posible  vulnerabilidad.  Esta necesidad de considerar, en todos los aspectos de  la  realidad  jurídica,  que  el  derecho del menor tiene prevalencia sobre los  demás,  se conoce como el principio de interés superior del menor y constituye  principio  de  interpretación  de  las  normas  y decisiones de autoridades que  pueden  afectar  los  intereses del niño. La Convención sobre los Derechos del  Niño -Ley 12 de 1991- indica en su artículo 3º:   

“1. En todas las medidas concernientes a  los  niños  que  tomen  las  instituciones  públicas  o  privadas de bienestar  social,   los   tribunales,  las  autoridades  administrativas  o  los  órganos  legislativos,  una  consideración  primordial  a  que  se  atenderá  será  el  interés superior del niño”.   

También  fue  intención  manifiesta  del  Legislador  al  expedir  la  Ley  1098  de 2006, posterior a la Ley 890 de 2004,  además  de aumentar las penas de algunos delitos en los que haya víctima menor  de  edad,  “(…)  negar los beneficios jurídicos  establecidos  en  la  ley penal, salvo los de orden constitucional, para quienes  cometan     delitos    contra    los    niños    y    las    niñas.5”  como en efecto lo dispuso  en  el  artículo  199,  con  el  que se pretende, legítimamente, responder con  mayor  firmeza  a  la  perpetración  de  delitos  de  tanta  gravedad  como  el  secuestro6,               homicidio7  y  lesiones  dolosas,  y los  atentados   contra  la  libertad,  integridad  y  formación  sexual8,  frente  a  los  cuales  la  sociedad reclamaba una respuesta proporcional y justa, haciendo  real    la   prevalencia   de   los   derechos   de   los   menores   reconocida  constitucionalmente.   

De modo que el propósito del constituyente  derivado  fue clara al establecer la regla que niega la concesión de rebajas de  pena  por  preacuerdos  o  allanamientos  en esas especies criminales, pese a la  existencia  previa  del  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004 que ordenó un  incremento punitivo para todos los tipos penales.   

Y  en cuanto a la Ley 1126 de 2006, en la  sentencia C-073 de 2010 se dijo:   

“está  conformada por 28 artículos, a  lo  largo de los cuales se introducen reformas al Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero;  a  la  Ley  526  de  1999,  mediante  la  cual se crea la Unidad de  Información   y  Análisis  Financiero;  al  Código  Penal  y  al  Código  de  Procedimiento Penal.   

   

Como  se  puede  apreciar, se trata de un  texto  normativo  encaminado  a  prevenir, investigar y sancionar los delitos de  terrorismo,  secuestro  y  extorsión,  en sus diversas modalidades, mediante la  adopción  de  un  conjunto  de  medidas,  de  diversa  naturaleza (preventivas,  represivas,  económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos  que causan un elevado impacto social”.   

El  incremento  de penas establecido en el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004, como se expuso en los debates ante el  Senado  de  la  República,  encuentra  relación directa con la adopción de un  sistema  de  rebaja  de  penas considerable, juicio de valor válido para la Ley  1121  de  2006  pero  no  en cuanto a la Ley 1098 del mismo año como quiera que  incorpora  en su regulación de manera parcial uno de los criterios establecidos  en  el  ordenamiento  jurídico y específicamente de la Ley 906 de 2004, cuando  también  son  vinculantes  otros  como  los  que  derivan  del espíritu de los  artículos  44  y  45  de  la Carta Política, la legislación internacional, la  política   criminal,   la  materia  regulada  y  los  propósitos  perseguidos,  supuestos  que dan el mayor y mejor peso para respaldar el aumento punitivo y la  exclusión  de  beneficios  a  los  delitos  señalados  en el artículo 199 del  Código  de  la  Infancia y Adolescencia de los que son víctimas los menores de  edad,  y  no  la  imposición preferente del principio de proporcionalidad de la  pena como se indicó en CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254.   

       La  anterior argumentación demuestra que las razones para excluir  los  beneficios  por  allanamiento  o preacuerdos en la Ley 1098 de 2006 son muy  diferentes a los del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

Finalmente,  la  confrontación  de  las  prohibiciones  de  los  artículos  26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 –  7  de  la Ley 1098 del mismo año,  las  razones de política criminal y el objeto específico de cada una de ellas,  no   permite  identificar  sus  previsiones  y  consecuencias,  como  ya  se  ha  expresado,  su  situación  de  hecho  no  es  la  misma,  por lo que no resulta  acertado  aplicar  un  mismo  juicio  interpretativo  para  extender a ésta las  consecuencias de aquella.   

En  efecto,  la  finalidad  de la Ley 1098  ibídem, como ya se expuso,  fue  desarrollar  el  mandato constitucional de los artículos 44 y 45, y de los  tratados  internacionales  que  conforman el bloque de constitucionalidad que le  imponen  al  Estado  el  deber  de proteger integralmente a los niños, niñas y  adolescentes,  reconociéndose  la  prevalencia  de  sus  derechos y el interés  superior de los mismos.   

         Mientras       que       la       Ley       1121       ídem, se orientó a introducir reformas  al  Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, a la Ley 526 de 1999, al Código  Penal  y  al  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  prevenir,  investigar  y  sancionar  delitos  como  terrorismo,  secuestro  y extorsión, específicamente  para   combatir  las  fuentes  de  financiación  de  actividades  terroristas,  como  lo destacó la Corte  Constitucional en la Sentencia C 073 de 2010.   

La lectura y análisis no pueden reducirse  a  los  factores  incremento  y prohibición de beneficios, debe extenderse a la  materia  regulada, a los compromisos internacionales adquiridos en cada caso, el  fin  perseguido  y  la  voluntad  del legislador desde el punto de vista legal y  constitucional,  lo  que hace diferentes a los mecanismos establecidos en dichos  estatutos jurídicos (Leyes 1121 y 1098 ídem).   

Por tanto, en la sentencia en la que salvo  el  voto  no  debió identificarse el problema jurídico de política criminal y  alcances  de  la  exclusión  de  beneficios de la Ley 1121 de 2006 con la de la  1098  de ese año y por ende no podía declararse fundada la causal de revisión  invocada  para  excluir el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de  2004.   

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

                 Fecha ut supra     

1  Cfr.  a  partir  de la pág. 5 del fallo de primera instancia y la sentencia del  Tribunal  en  su  parte  considerativa  dado  que la apelación se contrajo a la  concesión de la rebaja por virtud del allanamiento.   

2  Pág. 8 del fallo de primer grado.   

3 Si  400   meses   de   prisión=100%,  cuánto  70  meses?.  70  X  100/400=  17,5%.   

4  Cfr. Artículos 2, 3 y 4 de la Convención.   

5  Cfr. Gaceta del Congreso 551 de 23 de agosto de 2005.   

6 En  la  exposición  de  motivos se indicó que en Colombia se secuestra en promedio  un  niño  por  día.  La  cifra  reportada  en  el  año 2000 fue de 330 niños  secuestrados y en el año 2011 303.   

7  4.015  es  el  promedio  de  muertes  violentas  de  niños y niñas en Colombia  informadas en la exposición de motivos.   

8  Cada  40  minutos  es  violado  un  menor  de  edad en Colombia. 21.000 casos de  violencia  sexual  en  perjuicio de niños y niñas reportó como denunciados la  Fiscalía General de la Nación.     

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