AHP5042-2016(48593)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AHP5042-2016

Radicación No. 48593   

          Bogotá   D.C.,   cuatro   (4)  de  agosto  de  dos  mil  dieciséis  (2016).   

Resuelve el Despacho la impugnación propuesta  por  el apoderado judicial de Pedro Antonio Manjarrez Tovar, contra la decisión  proferida  por  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  el  29 de julio de 2016 que declaró improcedente la acción de hábeas  corpus promovida a su favor.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.     La  Solicitud.   

1.1 Pedro Antonio Manjarrez Tovar, a través  de  apoderado judicial, instauró acción de hábeas corpus al estimar vulnerado  el  derecho  fundamental  de  la  libertad  por  “la  evidente  VIA  DE  HECHO  en  que  incurre  el  JUEZ  30  PENAL DEL CIRCUITO CON  FUNCIONES  DE  GARANTÍAS (en segunda instancia)”, al  decidir  el  recurso  de  apelación  propuesto  por  la Fiscalía General de la  Nación  contra  el  auto  emitido por el Juez 50 Penal Municipal de Bogotá con  funciones  de control de garantías que le concedió la libertad provisional por  vencimiento  del término establecido en el numeral 5º del artículo 317 del C.  de P.P., y consecuentemente dispuso nuevamente su detención.   

1.2.  Señaló  que  el  Juez  30  Penal del  Circuito  incurrió  en  un  defecto procedimental al resolver la apelación por  fuera  de  la  ley, concretamente, el artículo 6º del C. de P. P. que consagra  el  principio  de  favorabilidad  de  la  ley  penal,  norma procesal de efectos  sustanciales.   

Como los hechos imputados ocurrieron entre el  14  de octubre de 2012 y el 8 de febrero de 2013, la legislación vigente era el  artículo  61  de  la  Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 317 procesal  penal,  norma  que fue interpretada correctamente por la Corte Constitucional en  la  sentencia  C  –  390  de  2014  aclarando  que los términos previstos en el  numeral  5º  del  artículo  317  ibídem  deben  contarse  desde  la  fecha  en  que se radica el escrito de  acusación   y   no   desde   la   audiencia   de  formulación  de  acusación,  interpretación  desconocida  por  el  juez  de  segundo  grado, pues acudió al  artículo   40   de   la   Ley   153   de   1887   y   no   a  la  sentencia  de  constitucionalidad.   

Adicionalmente, el Juez de segunda instancia  inaplicó  la  Ley  1760  de 2015 a pesar de ser una norma favorable, por lo que  insiste  en  que  la  decisión  constituye una vía de hecho trasgresora de los  derechos a la libertad y el debido proceso.   

1.3. Concluyó señalando que al solicitar la  libertad  por  el vencimiento de los términos habían transcurrido 846 días de  privación  de  la  libertad,  de  los  cuales  deben  restarse  182  que no son  atribuibles  a  la  administración  de  justicia,  excediéndose ampliamente el  término  previsto  en  el  numeral  5  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  conforme  a  la  modificación  realizada  en la Ley 1760 de 2015, aplicable por  virtud  del  principio de favorabilidad (art. 6 del C. de P. P.) o a la ley 1453  de  2011  conforme  a  los parámetros señalados en la sentencia C – 360 de 2014.   

1.4  Solicitó se verifique la vía de hecho  en  que  incurrió  el  juez  de segunda instancia al desconocer el principio de  favorabilidad  y  se  tutelen  los  derechos  al hábeas corpus y la libertad en  favor  de  su  defendido,  restableciéndose  de  forma  inmediata este derecho.   

1.5  Un  Magistrado  de  la  Sala  Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá avocó el conocimiento de la petición de amparo  el  pasado 28 de julio y dispuso solicitar de los Juzgados 50 Penal Municipal de  Garantías,  30  Penal  del  Circuito,  al Centro de Servicios del Sistema Penal  Acusatorio,  Director  de  la  Cárcel  Nacional  Modelo,  Juzgado 2º Penal del  Circuito  Especializado  y  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, se pronunciaran sobre la solicitud de hábeas corpus.   

Las  autoridades  vinculadas se pronunciaron  así:   

i. La Secretaria del  Centro  de  Servicios  del  Sistema  Penal  Acusatorio  de  Bogotá informó que  revisado  el sistema de información judicial, el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado  conoce  del  proceso  radicado  254306101135201280247, seguido en  contra  de  Pedro Antonio Manjarres Tovar, habiéndose legalizando captura el 15  de  julio de 2016.  Igualmente que ante petición de la defensa, presentada  el  19  de  julio  de  2016,  se  programó audiencia para resolver solicitud de  revocatoria  o sustitución de medida de aseguramiento, programada para el 12 de  agosto del año en curso.   

ii. El Juez 30 Penal  del  Circuito  solicitó se declare improcedente la petición de hábeas corpus,  pues   la   decisión  cuestionada  se  sustentó  en  disposiciones  legales  y  jurisprudenciales  que  regulan la materia, además que se emitió respetando el  principio   de   limitación,  así  como  los  de  independencia  y  autonomía  señalados en el artículo 228 de la Constitución Política.   

iii. La Juez Segunda  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  rindió informe detallado  sobre  el  trámite  surtido  dentro  del  proceso  que  se  sigue  en contra de  Manjarrez   Tovar   por  los  delitos  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  estupefacientes  y  concierto  para  delinquir  agravado, solicitando se declare  improcedente  la solicitud de amparo como quiera que la detención obedece a una  medida  de  aseguramiento  impuesta  por  la  autoridad  competente  y  no se ha  prolongado ilegalmente la privación de la libertad.   

iv. El Juez 50 Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantía,  indicó  que resolvió la  petición  de  libertad provisional, concediéndola, y que el cuestionamiento se  dirige contra la decisión de segunda instancia que la revocó.   

v.  El  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Facatativá informó que vigila  la  pena  que  en contra del actor impuso el Juzgado Penal del circuito de Funza  el  25  de  agosto  de  2011, por el delito de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes,  por  el  termino de 33 meses de prisión, la cual cumple en la  residencia desde el 24 de mayo de 2012.   

Indicó que Pedro Antonio Manjarrez Tovar se  encuentra  recluido en la Cárcel Modelo desde el 15 de julio de 2016 (boleta de  detención  014  emitida  por  el  Juzgado  41  Penal Municipal con funciones de  control  de  garantías)  en cumplimiento de la decisión emitida por el Juzgado  30  Penal del Circuito de Bogotá que revocó la adoptada el 30 de septiembre de  2015  por  el  Juzgado 50 Penal Municipal con función de control de garantías.   

2.3  El  29  de  julio del año en curso, el  Magistrado  de  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de esta ciudad a quien le  correspondió  conocer  la  solicitud  de  amparo  resolvió negarla  al considerar que no se había superado  el  término  legal  establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906  de   2004,   ni   se   incurrió   en   la   vía   de   hecho  que  pregona  el  accionante.   

2.4   Inconforme  con  esta  decisión  el  apoderado judicial la impugnó y sustentó en tiempo.   

    

1. Decisión recurrida.     

El  Magistrado hizo una amplia reseña de la  solicitud  presentada  por  el  apoderado  judicial  de  Pedro Antonio Manjarrez  Tovar,  al igual que las intervenciones de las autoridades judiciales vinculadas  al  trámite,  precisando  que  el  fundamento de la solicitud se concreta en la  supuesta  vía  de  hecho  en  que  incurrió  el  Juez 30 Penal del Circuito de  Bogotá  al  revocar  la  providencia emitida por el juez 50 Penal Municipal con  funciones   de   control   de  garantías,  al  transgredirse  el  principio  de  favorabilidad  de  la  ley penal, concretamente las Leyes 1760 de 2015 y 1453 de  2011,  y  la  interpretación  que sobre ella hizo la Corte Constitucional en la  sentencia C – 360 de 2014.     

Hechas esas precisiones, decidió el fondo de  la  solicitud  concluyendo  que  el  juez  30  Penal  del Circuito de Bogotá no  incurrió  en  la  ilicitud  pregonada  por  el  actor al constatar que el plazo  señalado  en  el  artículo  317  numeral  5  del C. de P. P. no se ha vencido,  expresando las razones que sustentan la decisión.   

    

1. La impugnación.     

Inconforme  con la determinación se mostró  el  apoderado  judicial  del  acusado Pedro Antonio Manjarrez Tovar, insistiendo  que  debe  ampararse  los  derechos  a  la  libertad  y  debido  proceso  que se  encuentran  vulnerados  por  la  vía de hecho en que incurrió el juez 30   Penal del Circuito.   

Sustentó  la  impugnación afirmando que el  a   quo  no  se  pronunció  respecto  a  lo  solicitado,  y  si bien el Magistrado como el Juez 30 Penal del  Circuito  se  refirieron  a  la  favorabilidad  en materia penal, sólo hicieron  mención  al  artículo  40  de la Ley 153 de 1887 pese a que en su sentir deben  estudiarse otras normas.   

Tampoco    analizó    el   a  quo si el juez incurrió en una vía de  hecho  por  desconocimiento  de  las  normas  procesales y de la decisión de la  Corte Constitucional.   

Finaliza  solicitando  se  establezca que el  Juez  30 Penal del Circuito incurrió en una vía de hecho que afecta el derecho  a  la  libertad  de su poderdante, se revoque la decisión impugnada y se ordene  la libertad inmediata de Manjarrez Tovar.   

CONSIDERACIONES  

         

1.   La   competencia   para   dirimir  la  impugnación  propuesta  por el accionante recae en este Funcionario al tenor de  lo  señalado  en el apartado 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, como  quiera  que  la misma se promueve contra decisión emitida por un Magistrado del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  que  resolvió  la  acción  de hábeas corpus,  respecto del cual la Corte es superior jerárquico.   

2.  El  artículo  30  de  la  Constitución  Política  dispone  que  “Quien estuviere privado de  su  libertad,  y  creyere  estarlo  ilegalmente,  tiene  derecho  a invocar ante  cualquier  autoridad  judicial,  en  todo  tiempo,  por  sí  o  por interpuesta  persona,  el  Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y  seis      horas.”1   

La Ley 1095 de 2006 reglamentó el ejercicio  de  este  derecho  fundamental, estableciendo en el artículo 1º que el hábeas  corpus,  además  de  derecho  fundamental, es acción constitucional, entendida  como  un  instrumento  de  protección  específico  del  derecho  a la libertad  personal  en  los  casos  expresamente señalados en la disposición en cita, es  decir,  i)  cuando la persona  es  privada  de ese derecho con infracción de las garantías constitucionales o  legales,  o  ii)  cuando  la  privación de la libertad se prolonga ilegalmente.   

3.  En  el  asunto  de  estudio el apoderado  judicial  invocó  la  protección  constitucional  del derecho a la libertad de  Pedro  Antonio  Manjarrez  Tovar,  señalando  que  se  encuentra  privado de la  libertad  por  razón  de la medida de aseguramiento que le fue impuesta el 8 de  febrero  de  2013,  y que a la fecha no se ha dado inicio al juicio oral, pese a  que  el escrito de acusación se presentó el 7 de junio de 2013, encontrándose  superado    el   término   señalado   en   el   artículo   317   –  5  de la Ley 906 de 2004, razón por  la cual debe ordenarse su libertad inmediata.   

Además, precisó, que habiéndose demandado  dentro  del  proceso penal la libertad provisional por razón del vencimiento de  los  términos,  prerrogativa  que  le  fue  reconocida  por el Juzgado 50 penal  Municipal  de  esta  ciudad,  la misma le fue revocada y por ende nuevamente fue  privado  de  la libertad desde el 14 de julio de 2016, por decisión que adoptó  el  Juez  30  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  providencia  que  califica  de  constitutiva de vía de hecho.   

4. La Corte ha sostenido en forma reiterada,  entre  otras  en  CSJ  AHP,  26 Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 20 Feb 2015, Rad.  45421,  CSJ  AHP,  1º Oct 2015, Rad. 46903, que esta acción de amparo especial  no   fue  diseñada  como  un  instrumento  sustitutivo  o  alternativo  de  los  mecanismos  ordinarios  que  el legislador estableció para la defensa judicial,  tendientes  a  controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado,  acusado  o  condenado  en  el  curso del proceso penal, por el contrario ha sido  prevista   como  una  acción  excepcional  de  protección  de  la  libertad  y  eventualmente  de  otros  derechos  fundamentales que pueden llegar a vulnerarse  junto con aquél.   

Por  ello,  se  ha  sostenido igualmente que  cuando  la  privación  de la libertad fue impuesta en medida de aseguramiento y  el  actor  estima  que la misma se ha extendido en el tiempo ilícitamente, debe  acudirse  a  los  instrumentos  de  protección  que  ofrece  el  proceso penal,  específicamente  ante  al Juez con Función de Control de Garantías ante quien  elevará  su pretensión, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo  154     de     la     Ley     906     de     20042   

, pues de lo contrario se incurriría en una  injerencia  indebida  en  las  facultades  propias  del funcionario judicial que  conoce de la actuación respectiva.   

5.  Ahora,  es criterio ampliamente generalizado de la Corporación (CSJ  AHP,  16  Mar  2015, Rad. 45582, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, y otros) que  esta  orientación  legal  no implica una regla absoluta e inmutable a partir de  la  cual  sea  posible descartar la procedencia de la protección constitucional  en  los  eventos  que  lo  admite,  pues  puede  resultar  justificada cuando la  decisión  constituya una vía de hecho y se reúnan las demás condiciones para  configurar  alguna de las causales genéricas que harían factible la acción de  tutela en contra de decisiones judiciales.   

En  estos  eventos,  aun estando en curso el  proceso  penal,  el hábeas corpus resulta procedente en garantía inmediata del  derecho  fundamental  a  la  libertad  si  la providencia que la niega carece de  fundamento  legal  o  razonable, acorde a las circunstancias fácticas y legales  que  la  harían  procedente.  (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 8 Oct  2010, Rad. 35124).   

Precisamente,  este  es  el  camino  al  que  acudió  el  recurrente  al  promover  la  acción  constitucional  y  ahora  la  impugnación,  pues  si  bien  el  demandante  no  cuestiona  la legalidad de la  detención  si  considera que se ha extendido ilícitamente, razón por la cual,  a  través  de esta acción constitucional censura el auto que negó la libertad  al revocar aquél que la primera instancia le había concedido.   

7.  Hechas  las anteriores precisiones, debe  dejarse  en  claro  que el hábeas corpus no puede utilizarse para propiciar una  “tercera  instancia”  para debatir las decisiones judiciales que resolvieron  las  solicitudes  de libertad dentro del proceso penal, siendo sí procedente en  los  eventos  en  que  esas  determinaciones  sean en sí mismas violatorias del  derecho   fundamental  de  la  libertad  y  cuando  se  cumplan  los  requisitos  genéricos  de  procedibilidad  de  protección constitucional y al menos una de  las  causales  específicas  de la tutela contra providencia judicial. (Cfr. CSJ  AHP, 24 Jun 2016, Rad. 48335).   

8.  No  obstante  el esfuerzo del recurrente  para  hacer notar la ocurrencia de la vía de hecho en la decisión adoptada por  el  Juez  30  Penal  del Circuito, así como la contrariedad de la decisión del  Magistrado  del Tribunal al negar la solicitud de amparo, la Sala confirmará la  providencia   censurada   al   no   advertir   la   trasgresión  constitucional  declarada.   

8.1  Se  cuestiona  específicamente  por el  actor   la   decisión   del   a   quo,  la   que   pide   revocar,   porque  en  su  sentir  no  hizo  un  estudio  pormenorizado  de los  fundamentos  esbozados  en  la  petición  de  hábeas  corpus,  es decir, no se  estudió  si  el  Juez  30  Penal  del  Circuito  incurrió  en la vía de hecho  denunciada  por  desconocer  las normas procesales citadas (artículos 6º y 317  –   5  del  CPP)  y  la  sentencia   C  –  390  de  2014.   

8.2 No le asiste la razón al impugnante, se  itera,  pues  revisada  la  decisión confutada la Sala advierte que el a quo se  ocupó   de  analizar  concretamente  todos  los  supuestos  esgrimidos  por  el  accionante  como constitutivos de vía de hecho en la providencia que revocó la  libertad provisional concedida al acusado.   

En efecto, inicialmente el Magistrado abordó  el  contenido  normativo  que  define el numeral 5º del artículo 317 de la Ley  906  de  2004,  modificado  por  la  ley  1453  de  2011, sobre el cual giró la  pretensión  inicial  del  defensor  del  procesado  al  solicitar  la  libertad  provisional.   

Realizado lo anterior, afrontó el estudio de  la  causal  de libertad a partir de la modificación introducida por la Ley 1760  de  2015,   así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que  señala  que  el  término  previsto en el numeral 5 del artículo 317 procesal,  antes  de la reforma legal de 2015, se contabilizaba a partir de la formulación  de la acusación y no de la presentación del escrito.   

Acto seguido analizó la Sentencia C – 390 de  2014,   destacando  que  la  declaratoria  de  constitucionalidad  de  la  norma  demandada  fue  condicionada  y  sus  efectos  diferidos hasta el 20 de julio de  2015,  o  antes  si  el  legislador  regula  la  materia previamente, fecha límite que le confirió para que  decidiera  si  regulaba expresamente el término del numeral 5 del artículo 317  del C. de P. P.   

También hizo el análisis de la vigencia de  la  Ley  1760  de  2015  para  señalar  que  sus  efectos  no se extienden a la  presentación  del escrito de acusación porque la misma Corte Constitucional se  encargó   de   señalar   a   partir  de  qué  momento  empezaba  a  regir  la  modificación,   que   en  todo  caso  no  sería  antes  del  20  de  julio  de  2015.   

Igualmente  refirió que la Ley 1760 de 2015  señaló  expresamente  que  su  vigencia  iniciaba  a  partir  de  la  fecha de  promulgación,  la  cual se dio el 6 de julio de ese año, con el Diario Oficial  No. 49.565.   

Y finalmente hizo mención al artículo 40 de  la Ley 153 de 1887.   

8.3  En estas condiciones, infundado resulta  el  cuestionamiento  del  recurrente a la decisión adoptada por el a  quo,  pues  no obstante que allí no se  hizo  mención expresa al artículo 6 del C. de P. P., que consagra el principio  rector  de  la  favorabilidad  de  la ley penal, lo cierto es sí se efectuó un  estudio  razonado  de  la  aplicación  favorable de la Ley 1760 de 2015 y de la  jurisprudencia  de la Corte Constitucional, sentencia C – 390 de 2014, invocadas  por  el  actor  en  el  caso  concreto del acusado Pedro Antonio Manjarrez, para  concluir  que no resultaban procedentes por las razones ampliamente descritas en  el proveído.   

El  Tribunal  sí  abordó el estudio de los  planteamientos  del  accionante,  pues, se insiste, consideró la aplicación de  las  normas  procesales  y la jurisprudencia constitucional que se invocaban por  el actor para sostener su alegación.   

9.   Ciertamente,  como  lo  concluyó  el  a     quo,  no  se  otea  el  vencimiento  de  los términos consagrados en el  numeral  5º  del  artículo  317  del  C.  de  P.  P.,  como lo ha sostenido el  accionante, conclusión que se respalda en las siguientes razones:   

9.1  El  numeral  5º  del  artículo  317  ibídem,  modificado  por el  artículo  61  de  la  Ley  1453  de  2011,  instituía  como causal de libertad  «Cuando  transcurridos  ciento  veinte  (120)  días  contados  a  partir  de  la  fecha de la formulación de la acusación,  no  se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento».   

9.2 Esta disposición fue demandada ante la  Corte  Constitucional, especialmente el apartado “la  formulación  de  la acusación”, por desconocer los  artículos  2,  28 y 29 de la Constitución Política, el artículo 14 numeral 3  del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 numeral 1  de  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 103 de los  Convenios  de  Ginebra de 1949, ya que conduce a la privación de la libertad de  una   persona   sin   la   sujeción   a   un   plazo   razonable   o  en  forma  indefinida.   

La  Corte  Constitucional  al  resolver  la  demanda, sentencia C-390 de 2014, afirmó lo siguiente:   

“La ambigüedad  de  la  norma  demandada  [numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004],  genera  una  indeterminación  respecto  al  momento  en  que  se debe empezar a  contabilizar  el término para obtener la libertad por vencimiento del mismo. Si  bien,  en virtud de la interpretación que de la norma ha hecho la Corte Suprema  de  Justicia,  se  ha entendido que la expresión acusada [“la formulación de  la  acusación”]  debe  ser  asimilada  a  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  ya  que  es  el último de los momentos procesales que conforman el  acto  complejo de la acusación, la Sala considera que resulta inadmisible y que  la  única  interpretación  que resulta ajustada a la Constitución, en aras de  respetar  los  principios de legalidad y de presunción de inocencia, además de  salvaguardar  los  derechos  fundamentales al debido proceso y a la libertad, es  entender   que   la  “formulación  de  la  acusación”  se  equipara  a  la  presentación del escrito de acusación.   

(…)  

4.  Por  lo tanto, pudiendo entenderse que  los  términos  empiezan  a contarse desde uno de los dos extremos que conforman  la  acusación,  el  mejor  remedio  para conjurar dicha situación resulta  entender  que  cuando se hace referencia a la formulación  de  la  acusación,  se  trata  del primer acto procesal de dicho acto complejo,  esto  es,  la presentación del escrito de acusación.   

Y      resolvió:      “Primero.-  Declarar EXEQUIBLE, por el  cargo  analizado,  la  expresión  “la  formulación  de  la acusación” del  numeral  5º  del  artículo  317  de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que  salvo  que  el  legislador  disponga  un término distinto, el previsto en dicho  numeral   se   contará   a   partir   de   la   radicación   del   escrito  de  acusación.   

Segundo.- De conformidad con lo expuesto en  la  parte  motiva  de esta providencia, los efectos de  la  anterior  declaración  de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta  el  20  de  julio de 2015, a fin de que el Congreso de  la    República    expida    la    regulación   correspondiente”.    (Negritas    fuera    del    texto  original).   

9.3 El 6 de julio de 2015 el Congreso de la  República  expidió  la  Ley 1760 de 2015 “Por medio  de  la  cual  se  modifica  la  Ley  906 de 2004 en relación con las medidas de  aseguramiento   privativas   de  la  libertad”,  que  incluyó  reformas  al  artículo  317 del estatuto procesal, particularmente al  numeral 5, estableciendo su contenido en los siguientes términos:   

«Cuando  transcurridos  ciento  veinte  (120)  días contados a  partir  de  la  fecha de presentación del escrito  de  acusación,  no se haya dado  inicio a la audiencia de juicio».   

A  su  vez, el artículo 5º de la Ley 1760  dispuso  que  “La  presente ley rige a partir de la  fecha     de     su     promulgación…”,  salvo el artículo 1º y el numeral 6º del artículo 4º, los  cuales  empezaran  a regir en un año contado desde la promulgación, la cual se  cumplió el mismo 6 de julio, Diario Oficial No. 49.565.   

9.4  En estas condiciones, resulta evidente  que   el   mismo   órgano   de  cierre  constitucional,  al  decidir  sobre  la  constitucionalidad   de   la   norma  demandada  (artículo  317  -5  del  CPP),  estableció  a  partir de qué momento iniciaba su vigencia, de manera diferida,  es  decir   desde  el  20 de julio de 2015, tiempo que además concedió al  Congreso  de la República para que “si lo considera  conveniente  o  necesario,  regular  expresamente  el  periodo máximo que puede  tenerse  privada  de  la  libertad  a  una  persona incluyendo en dicho lapso el  interregno  entre  la  radicación  del  escrito de acusación y la audiencia de  lectura  del mismo. Si al cabo de anterior término el legislador no ha adoptado  una  regulación distinta, y para proteger los derechos de las personas privadas  provisionalmente  de  la  libertad,  la  presente  sentencia  surtirá todos sus  efectos.”   

Por  ello,  se insiste, antes de la reforma  introducida  por  el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, cuya vigencia inició  el  6  de  julio  de  2015,  el término para que opere la causal de libertad se  contabiliza   a   partir  de  la  formulación  de  la  acusación  y no desde la presentación del escrito de  acusación  como  lo  disponía  expresamente  la  norma,  pues  la decisión de  exequibilidad  condicionada  de aquella preceptiva legal, dispuesta por la Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C  –  390 de 2014, fue diferida para el 20 de  julio   de  ese  año,  por  las  razones  de  conveniencia  constitucional  que  expresamente  se  consignaron  en  el  fallo  y  que  destacó con precisión el  a quo.   

A  la  misma conclusión arribó la Sala en  CSJ   AHP,   15   Ene   2016,   Rad.   47346  al  sostener  que  “Es  que,  la  acusación,  conforme  lo ha señalado la Sala, es un  acto  complejo,  porque  no  se agota con la radicación del respectivo escrito,  sino  que se perfecciona con su formulación en audiencia que se celebra ante el  juez            de            conocimiento3: (…)   

Ese  término  de  los  240  días con que  contaba  el  juez de conocimiento para dar inicio a la audiencia de juicio oral,  antes  del  6  de  julio  de  2015, se contabilizaba a  partir   de   la   fecha   de   la   formulación   de  acusación  (…)   

En  consecuencia,  antes de la reforma que  introdujo  la  Ley 1760 de 2015, el cómputo se debía verificar una vez tuviera  lugar  el  acto  complejo  de  la  acusación, entendido como la radicación del  escrito  de  acusación  y  la  celebración  y  culminación de la audiencia de  acusación,  los  cuales  y  como  en reiteradas oportunidades ha precisado esta  Corporación,   son   dos   momentos   diferentes,   con  regulación  normativa  independiente  en  la  legislación  procesal,  y  que  permiten  el  desarrollo  actividades  judiciales como el allanamiento a cargos, oportunidad para proponer  nulidades,   impugnar   la  competencia,  lectura  y  traslado  del  escrito  de  acusación  a  las  partes,  aclaración,  adición  o  corrección  del  mismo,  descubrimiento probatorio.”   

9.5   Ahora,  acorde  a  la  información  reportada  por las diferentes autoridades vinculadas a este trámite se concluye  que  realmente  los  términos de libertad no se han superado como lo ultimó el  Juez  30  Penal  del  Circuito  y  el a quo,  pues  habiéndose  presentado  el  escrito  de acusación el 7 de  junio   de   2013   y   la  audiencia  de  formulación  de acusación  se  llevó  a  cabo  el  14 de julio de  2015,  después  de reiterados aplazamientos por la no  asistencia  de los defensores, por la no remisión de los imputados detenidos en  establecimiento  de  reclusión,  por  solicitud de suspensiones presentadas por  defensores  o  el fiscal, o por la no presencia de los imputados detenidos en el  domicilio.   

Para efecto de los términos son importantes  las  siguientes fechas: el 19 de junio de 2015 cundo se consolidó la acusación  y  el 29 de julio de 2016 cuando se adoptó la decisión de primer grado negando  el amparo constitucional.   

Ahora, la privación efectiva de la libertad  de  Manjarrez  Tovar  durante  el  tiempo  señalado  en el párrafo anterior se  concreta  así:  desde  el  19 de junio de 2015 al 30 de septiembre de ese mismo  año,  fecha  en  que  se restableció la libertad provisional por decisión del  Juez  50  Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías, es decir,  estuvo privado en ese interregno 105 días.   

Pedro  Antonio  Manjarrez  nuevamente  fue  detenido  el 14 de julio de 2016 por decisión del Juzgado 30 Penal del Circuito  que  revocó  la libertad provisional concedida en primera instancia, por lo que  el  tiempo  de  privación  de  la  libertad  en  este  segundo periodo es de 15  días.   

Sumados  los tiempos anteriores, se obtiene  un  total de 120 días efectivos de privación del derecho a la libertad, tiempo  ampliamente   inferior   al   señalado   en   el   artículo  317  –  5  del C. P. P. considerando que por  tratarse  de  una  actuación  de competencia de los jueces penales del circuito  especializados  y  estando  vinculados  más  de  3  acusados  (inicialmente  la  acusación  se  presentó  contra  14 imputados), el término a considerar es de  240   días   como   lo   dispone   el   parágrafo   2º   de   la   norma   en  mención.   

De  lo  anterior, se reitera, al momento en  que  se  instauró  la acción de hábeas corpus, no se habían superado los 240  días  de  privación efectiva de la libertad contados de manera ininterrumpida,  como   lo  manda  el  inciso  tercero  del  parágrafo  1º  del  artículo  317  ídem,  desde la realización  de la audiencia de acusación verificada el 19 de junio de 2015.   

Por último, debe advertirse que la premisa  esbozada  por  el  accionante  según  la  cual  han  transcurrido  846 días de  privación  de  la  libertad,  de  los  cuales  debe  restarse  182  que  no son  atribuibles  a la administración de justicia, parte de considerar, erradamente,  los  términos  de  privación  de libertad desde el momento de la presentación  del  escrito  de  acusación y no desde la formulación de la acusación como lo  consagra    la   causal   establecida   en   el   artículo   317   –  5  del  C.  de  P.  P.,  antes de la  modificación  introducida  por  la  Ley  1760  de  2015,  conforme  se precisó  párrafos atrás.   

Por   todo   lo   anterior,   y  ante  la  improcedencia  del  amparo  constitucional  deprecado,  el  Despacho confirmará  integralmente  el  auto  de  primera  instancia.            

RESUELVE   

        1.       CONFIRMAR      el  auto recurrido, de conformidad con la  parte motiva de esta providencia.   

        2.  Contra  esta  decisión  no  procede  recurso alguno.   

        Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1  El  artículo  7  –  6 de la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  de  San  José, prevé un  instrumento  similar  de  amparo del derecho a la libertad personal en los casos  de arrestos o las detenciones ilegales.   

2  La    norma   procesal   en   cita   dispone   que:  “Se    tramitará    en   audiencia   preliminar:   

8.  Las  peticiones  de  libertad  que  se  presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.”   

3  CSJ AHP, 21 Nov. 2012, Rad. 40283.     

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