SP9067-2016(43414)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

SP9067-2016  

Radicación N° 43414  

Aprobado acta N° 194  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte  el    recurso    de   apelación   interpuesto   por  el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de  Pasto,  contra la sentencia  del   16  de  enero       de      2014,  por  medio  de la cual la Sala Penal  de   dicha   Corporación  absolvió a Gloria Lucía Mateus Loaiza en su calidad  de  Fiscal  Local  del  municipio  de  Guachucal,  a quien se le acusó de haber  cometido     el     delito     de     prevaricato     por    acción.   

HECHOS  

         Con  ocasión  del turno de disponibilidad que debió atender en la  ciudad  de Ipiales, la doctora Gloria Lucía Mateus Loaiza, Fiscal Delegada ante  el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Guachucal, Nariño, tuvo conocimiento de los  hechos  ocurridos  el  16  de abril de 2010, a raíz de los cuales Diego Aléxis  Córdoba  Arboleda y Lizeth Chalco, fueron víctimas del hurto de su motocicleta  a  manos  de  dos sujetos armados quienes los intimidaron para poder despojarlos  de la misma.   

         Gracias  a  la oportuna intervención policial, a los pocos minutos  fue  recuperado el vehículo y capturado uno de los asaltantes, quien fue puesto  a  disposición  de la mencionada funcionaria, que avocó el conocimiento de los  hechos al día siguiente de su acaecimiento.   

         La  referida  fiscal, a pesar de tener un informe policial que daba  cuenta  de  la  posible  comisión de un hurto calificado y agravado en concurso  con  porte  ilegal  de  armas  de  fuego,  procedió a celebrar una audiencia de  conciliación,  propia  de  los  delitos querellables, condición que no tenían  los  mencionados en el informe policivo, en la cual el capturado se comprometió  a  revelar  la  ubicación  de su compañero delictual e indemnizar con cien mil  pesos  a  la  víctima  y  acto  seguido  la  funcionaria procedió a dejarlo en  libertad.   

         Culminada  la  disponibilidad  de  la  procesada en el municipio de  Ipiales,   el  Fiscal  radicado  en  dicha  localidad  asumió  el  conocimiento  definitivo  del  caso,  procedió  a  ordenar  la  recaptura del delincuente y a  realizar  las  labores  tendientes  para  iniciar  un  juicio oral en su contra,  logrando  celebrar  un  preacuerdo donde éste aceptó su responsabilidad en los  delitos antes indicados.   

                    

ANTECEDENTES  PROCESALES   

El  21  de  junio de 2013, el ente acusador  formuló  imputación  en  contra de la doctora Gloria Lucía Mateus Loaiza, por  el  delito  de  prevaricato  por  acción.  El 14 de agosto siguiente se radicó  escrito  de  acusación  y  el  3  de  septiembre  se llevó a cabo la audiencia  respectiva en relación con el punible mencionado.   

El  15  de  octubre  de 2013 se instaló la  audiencia  preparatoria,  donde  la defensa exhibió los elementos materiales de  prueba   que   pretendía   hacer  valer  en  juicio  y  la  fiscalía  hizo  lo  propio.   

Finalmente, el 10 de diciembre de ese mismo  año  tuvo  lugar  la  audiencia  de juicio oral, en la cual se introdujeron las  pruebas  que  fueron  estipuladas,  la  fiscalía desistió de sus testigos tras  alegar  imposibilidad  para  ubicarlos y la defensa presentó los suyos, quienes  fueron sometidos a interrogatorio y contrainterrogatorio.   

Durante su intervención, el Fiscal aseguró  que  la  procesada  transgredió  la ley de manera intencional, al propiciar una  conciliación  notoriamente  improcedente  y  conceder  una libertad a partir de  ello,  pues  debía  saber  que  el  delito  de  hurto calificado y agravado, en  concurso  con  porte  ilegal  de armas de fuego, no es un ilícito querellable y  por  lo  tanto  no  conciliable,  además  de  que  ambas conductas tienen penas  privativas  de  la  libertad  superiores  a  4  años, razón suficiente para no  conceder la libertad al capturado.   

Asegura  que la Fiscal Mateus Loaiza debió  adelantar  todas  las  diligencias necesarias tendientes a legalizar la captura,  formular  imputación y solicitar una posible medida de aseguramiento, actividad  que  omitió  realizar, lo cual torna su conducta en caprichosa y devela un dolo  que  se  encuentra  implícito en su actuar, motivo luego deprecó la condena de  la acusada.   

Por su parte, el Ministerio Público abogó  por  la  absolución de la procesada, toda vez que si bien es cierto la conducta  resultó  ser  típica desde la perspectiva objetiva, no acontece lo mismo en lo  atinente al aspecto subjetivo.   

Advierte   que   la   experiencia   y  la  preparación  académica  de  la  funcionaria  enjuiciada es pobre y deficiente,  pues  de  ser una secretaria pasó a ostentar el cargo de fiscal sin la debida y  necesaria  capacitación,  situación  que no le permitió realizar el análisis  típico  debido  y la llevó a creer que se encontraba frente a un hurto simple,  motivo  por  el  cual  se  puede asegurar que obró en forma equivocada pero sin  intención de violar la ley, es decir, sin dolo.   

Agrega que el propósito de la procesada no  fue  quebrantar  la  ley,  sino arreglar un conflicto considerando que lo podía  hacer  desde  el  mecanismo  de la conciliación, como diariamente lo hacía con  los  asuntos  propios  de  su  competencia,  convencida de que ello era posible,  máxime  cuando  nunca  tuvo  certeza  de la existencia del arma de fuego con la  cual  se  cometió  el  ilícito,  porque  la  misma  no había sido aportada al  proceso.   

A  su  turno,  el  defensor aseguró que en  efecto  la  actuación  de  su representada no fue del todo afortunada, pero que  era  necesario advertir que el acto de conciliación no se enmarca dentro de los  requisitos  del tipo penal del prevaricato, pues no goza de las características  de  la  resolución,  el  concepto y el dictamen, figuras estas por medio de las  cuales se concreta el ilícito.   

En cuanto a la orden de libertad, afirma que  la  misma  se profirió al creer que debía actuar como ordinariamente lo hacía  en  el  ejercicio  de  sus  funciones  y competencias, todo ello por su falta de  experiencia  y  preparación,  de modo que su actuar no fue con el propósito de  favorecer  o  perjudicar  a alguien, por lo cual es clara la ausencia de dolo en  su proceder.   

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal de conocimiento, al realizar el  estudio  de los elementos de convicción aportados y las alegaciones presentadas  por  quienes  intervinieron  en  la  vista  pública,  consideró  comprobada la  tipicidad  objetiva  del ilícito de prevaricato por acción, en cuanto disponer  la   conciliación   e   igualmente   la   orden   de  libertad  son  decisiones  manifiestamente  contrarias  a  la  ley,  pues  aquella sólo procede en delitos  querellables  y  el  mínimo de pena no era inferior a cuatro años, de modo que  era  viable  solicitar  la  audiencia  preliminar  de  legalización de captura,  formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento.  Sin  embargo,  no  ocurrió lo propio en lo relativo al elemento subjetivo del mismo,  es decir, el dolo en el actuar de la procesada no se acreditó.   

         Al  analizar  los medios de prueba aportados al proceso, la Sala no  obtuvo  un  conocimiento  más  allá de la duda que le permitiera determinar la  responsabilidad por parte de la funcionaria acusada.   

         Considera  que a pesar de existir una adecuación típica objetiva,  persiste  la  incertidumbre  acerca  de  la  real intención de causar daño por  parte  de  la  Fiscal  Gloria  Lucía Mateus, pues ella no es una funcionaria de  carrera  y  su  vinculación en provisionalidad había sido a escasos 2 años de  los sucesos que se le enrostran.   

         Su  experiencia,  previo  al cargo de fiscal, había sido meramente  administrativa  y  no  judicial,  adicional  a  ello  su  capacitación  antes y  después  de  su  ingreso al sector judicial es mínima, pues en su hoja de vida  no  se  advierte  la  existencia  de  seminarios,  talleres  o especializaciones  relacionadas con el sistema penal colombiano.   

         Dos  de  los testigos que declararon en el juicio y se refirieron a  su  desempeño  laboral,  dieron  cuenta  de  su  falta de pericia al momento de  manejar  el  procedimiento  propio  de  la Ley 906 de 2004, lo cual demuestra su  escasa preparación para ejercer el cargo encomendado.   

         Igualmente,  su asistente al deponer en la vista pública, también  advirtió  que  la  mayoría  de  los  procesos  que  eran  de competencia de la  fiscalía  local, admitían desistimiento por ser querellables, de manera que la  primera    actuación    que    se    realizaba    era    la    diligencia    de  conciliación.   

         Resalta  el  a  quo  que  durante  la declaración de la procesada,  ésta  advirtió  que  en  la  mayoría de casos que le correspondía conocer su  inicial  actividad  era  la  de  propiciar un acercamiento entre las partes para  solucionar  el  problema, de modo que por ello también actuó así en el asunto  que  le  fue  asignado  durante  su  turno  de disponibilidad, máxime cuando no  observó  la  existencia  de  lesiones o del arma de fuego con la cual se había  consumado  el  ilícito,  y en cambio sí encontró un ánimo de resarcimiento y  colaboración por parte del delincuente.   

         Así  las cosas, considera el Tribunal, la procesada pudo calificar  la  conducta  como  hurto simple y por ello emprendió las acciones propias para  que   las   partes  celebraran  un  acuerdo  conciliatorio  que  les  permitiera  solucionar el diferendo.   

         Por  ello,  no  apreció  acreditado  el  elemento subjetivo que se  requiere  para  la  tipificación  del  delito  endilgado,  equivalente al deseo  deliberado  de  quebrantar  la ley, adicionalmente nadie alegó la existencia de  un  interés  en favor propio o de un tercero, ello pese a que la jurisprudencia  de   la   Corte  Suprema  no  exige  la  presencia  de  algún  móvil  para  la  tipificación  del  prevaricato,  motivo  por  el  cual  decidió  absolver a la  procesada.   

         La  anterior  decisión  fue  objeto  de  recurso de apelación por  parte  del  Fiscal  Sexto  Delegado  ante  el  Tribunal Superior de Pasto, quien  procedió  a  sustentarlo  por  escrito dentro del término legal conferido para  ello.   

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN  

         Los  motivos  de inconformidad planteados por el fiscal del caso en  contra de la sentencia de primer grado, son los siguientes:   

         No  comparte  la  afirmación  realizada  por  el  Tribunal,  en el  sentido  de  señalar  que  los  hechos  de  los cuales conoció inicialmente la  acusada  no  eran claros, pues a su juicio el informe es preciso al señalar que  las  víctimas  del  hurto  fueron  sometidas  a  violencia,  y que, en gracia a  discusión,  si  no  se incautó el arma, ello sólo podría dejar de configurar  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas,  pero  no  suprime  el  hecho violento  denunciado.   

         Anota  que  no  había  lugar  a  dudas  en  cuanto que el hurto se  cometió  sobre medio motorizado y en coparticipación criminal, luego  era  clara  la  tipificación  del delito como un hurto calificado y agravado, razón  por  la  cual  no  está  de acuerdo con el a quo en el sentido que la procesada  pudo representarse un hurto simple.   

         Acerca  de  la orden de libertad, no hay lugar a discusión que los  delitos  de  hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas,  tienen  una  pena  superior  a  4  años,  de  modo que lo único procedente era  propiciar    las    audiencias    preliminares   ante   juez   de   control   de  garantías.   

         Rechaza  el  argumento  del  Tribunal según el cual la funcionaria  enjuiciada  carecía de experiencia para ejercer el cargo confiado, pues para el  momento  de  los hechos ya había ejercido las funciones de fiscal por dos años  y  ello  era  tiempo  suficiente  para  adquirir  las  destrezas mínimas que le  permitieran un adecuado desempeño.   

         Agrega  que  la  inexperiencia alegada es inaceptable, toda vez que  la  imputada  adujo en el juicio oral que conocía las responsabilidades propias  del  cargo,  de suerte que no hay excusa para que aplicara la ley a su arbitrio,  de  modo  que el dolo de la acusada se exterioriza cuando desconoce abiertamente  la ley y la aplica caprichosamente.   

         Asevera  que  el juicio de tipicidad que debió hacer en su momento  la  enjuiciada,  no  demandaba  mayor complejidad y sólo requería realizar una  simple  lectura del Código para poder encuadrar la conducta que se le ponía de  presente,  tal como lo realizó en el juicio oral donde efectuó sin problema la  adecuación  típica  requerida,  demostrándose  así que ella sí conocía las  normas y sólo procedió a aplicar la ley caprichosamente.   

         Afirma  que  el  hecho de no haberse demostrado interés alguno por  parte  de  la  fiscal para proferir el acto contrario a derecho, no desdibuja el  actuar  doloso,  pues  claramente  ella  conocía  la  ley y aun así se apartó  arbitrariamente de la misma.   

         Por  lo  anterior,  el  representante del ente acusador deprecó la  revocatoria  del  fallo  recurrido,  para  que en su lugar se declare penalmente  responsable    a    la   procesada,   por   el   delito   de   prevaricato   por  acción.   

INTERVENCIÓN   DE   LOS   NO  RECURRENTES   

         Al  descorrer  el  traslado  de  la apelación, el abogado defensor  indicó  que  el  recurso  no  reúne los requisitos de ley, pues no se ataca la  sentencia  apelada,  por cuanto considera que el escrito se basa en suposiciones  y  no  realiza  un estudio de las pruebas para demostrar que el caso amerita una  sentencia condenatoria.   

         Estima  cierto  lo  dicho  por  el  a  quo en el sentido que, en un  principio,  la  procesada no tenía la suficiente claridad sobre los sucesos que  conocía,  máxime  cuando se le hablaba de un arma de fuego que no se observaba  en el proceso.   

         Arguye  que  el  ente acusador se basa en conjeturas, al tiempo que  no  demostró su teoría del caso en el juicio, ni el cargo hecho a la sentencia  en  apelación,  contrario  a  lo  realizado  por  la  defensa,  que en la vista  pública  se  encargó  de evidenciar una ausencia total de dolo por parte de la  procesada al momento de actuar.   

         

         Por  lo  anterior solicita se confirme el fallo apelado, y  en  el  evento  de  no  ser  así,  se  conceda  con  base en la Ley 1709 de 2004 el  subrogado   de   la   condena   de  ejecución  condicional,  o  cualquier  otro  beneficio.   

         El Ministerio Público guardó silencio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente para conocer de los recursos de  apelación  contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los  Tribunales           Superiores.   

                    

Del Prevaricato por Acción:  

El artículo 413 del Código Penal describe  el delito de prevaricato por acción en los siguientes términos:   

“El   servidor  público  que  profiera  resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá  en prisión (…)”   

Pacífica  ha  sido  la  jurisprudencia  al  señalar  que  éste es un tipo cuya comisión es eminentemente dolosa y demanda  la  presencia  de  un  sujeto  activo calificado, esto es, que sólo un servidor  público  puede  ser  el  autor  de  la  conducta,  la  cual  se  concreta en la  expedición  de una resolución, dictamen o concepto ostensiblemente contrario a  la  ley, es decir, que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo  resuelto  por  el funcionario y lo dispuesto por la norma, advirtiéndose que en  el  delito  de prevaricato el juicio que se hace no es de acierto respecto de la  decisión, sino de legalidad.   

Implica  lo  anterior que entre lo resuelto  por  el  funcionario y lo establecido en el ordenamiento jurídico, debe existir  una  oposición  evidente  o  inequívoca,  que  surja  de  un cotejo simple del  contenido  de  la resolución o dictamen y el de la ley, sin necesidad de acudir  a  complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones, pues un  proceso   de   esta  índole  escaparía  a  una  expresión  auténtica  de  lo  “manifiestamente contrario a la ley”.   

Significa  ello  que  no  tienen cabida las  simples  diferencias  de  criterio  respecto de un determinado punto de derecho,  especialmente  en  materias  que por su complejidad o por su ambigüedad admiten  diversas  interpretaciones  u opiniones, porque no es posible ignorar que suelen  ser   comunes   las  discrepancias  inclusive  en  temas  que  aparentemente  no  ofrecerían dificultad.   

Tampoco   es   factible   admitir   como  constitutiva  de  prevaricato la disparidad o controversia en la apreciación de  los  medios  de  convicción,  mientras  su  valoración no desconozca de manera  grave  y  manifiesta  la  sana crítica, toda vez que la persuasión racional le  permite al juzgador una libertad relativa en esa labor.   

Ahora  bien,  en  lo  relacionado  con  la  motivación  y  demostración  del dolo, se tiene que tal y como lo ha señalado  la  jurisprudencia  de  la Sala, el mismo debe deducirse de factores comprobados  en el proceso, que generalmente son de carácter objetivo.   

Al     respecto     la    Corte    ha  sostenido:   

“…La conducta  dolosa,  conforme al artículo 36 del Código Penal, se acredita comprobando que  el  sujeto  agente  tuvo  conocimiento  de  la  ilicitud de su proceder y que se  orientó  con  libertad  a  su  ejecución, independientemente de que obre en el  proceso  la prueba del motivo que determinó al sujeto activo a actuar, o de sí  se  propuso causar perjuicio, pues los tipos penales en los que se adecuaron las  conductas  ilícitas  aparte  del  dolo  no  exigen  ninguna finalidad especial.   

“La  intención  se  debe  deducir de los  factores  demostrados,  generalmente  los objetivos, pues no se puede ocultar la  dificultad   que   existe   para  obtener  pruebas  directas  sobre  el  aspecto  subjetivo…”   (CSJ   SP   del   3/08/2005   Rad.  22112)   

“…El dolo ha  sido  definido tradicionalmente como la simbiosis de un conocer y un querer, que  se  ubica  en  la  vertiente interna del sujeto, en su universo mental.  En  materia  penal  se  dice  que  actúa  dolosamente  quien sabe que su acción es  objetivamente  típica  y  quiere  su  realización… el dolo se integra de dos  elementos:   Uno  intelectual  o  cognitivo,  que  exige  tener  conocimiento  o  conciencia  de  los  elementos  objetivos  del  tipo  penal  respectivo.  Y otro  volitivo,  que  implica querer realizarlos.” (CSJ SP  del 25/08/2010 Rad. 32964)   

Vista  la  anterior  referencia  teórica y  jurisprudencial,  se  puede  afirmar que resulta indiscutible que en el presente  caso,  se  encuentran  plenamente  demostrados  los elementos objetivos del tipo  penal  de  prevaricato,  en  cuanto  no  hay  controversia  acerca  de  que  las  actuaciones   llevadas   a  cabo  por  la  Fiscal  acusada  son  ostensiblemente  contrarias  al  orden  jurídico,  luego queda por analizar el aspecto subjetivo  del comportamiento.   

Pues  bien,  con  fundamento en las pruebas  aducidas  en  juicio  y  las alegaciones de las partes durante el mismo, se pudo  advertir  que  todas las probanzas de la Fiscalía se encaminaron a demostrar el  componente  objetivo  del tipo penal de prevaricato, pero descuidó por completo  su  deber de estructurar y evidenciar el elemento subjetivo que se requiere para  que  la  conducta  pudiera  ser  valorada  de forma completa en el ámbito de la  tipicidad.   

En  efecto, el fiscal del caso se limitó a  allegar   unas  estipulaciones  probatorias,  de  donde  se  extrajo  el  único  componente  demostrado,  vale  decir  el  objetivo,  pero  llegado el momento de  probar  el  dolo, no aportó prueba alguna al respecto, todo lo contrario, optó  por  desistir  de  sus testigos alegando la imposibilidad que tuvo al momento de  ubicarlos,   situación   que,   a   todas  luces,  perjudicó  abiertamente  su  pretensión condenatoria.   

Caso  contrario  se  puede  predicar  de la  defensa,  quien centró sus esfuerzos en demostrar la ausencia total del dolo al  momento  de  actuar  su  representada,  al punto que por medio de sus testigos y  soportada  en  las  estipulaciones,  logró  acreditar  que  su prohijada actuó  convencida    de   estar   realizando   una   adecuada   y   pronta   labor   de  justicia.   

En  esas  condiciones  pudo explicar que la  Fiscal  Gloria Lucía Mateus terminó adoptando una decisión ilegal debido a su  falta   de   práctica   para  desempeñar  su  cargo  como  delegada  del  ente  investigador,  y fue así que por medio de sus testigos logró demostrar que era  una  constante  en  el  ejercicio de sus labores ser una persona insegura y poco  hábil cuando de tomar decisiones se trataba.   

Así  mismo,  no se descarta la tesis de la  defensa  acerca  de que la imputada asumió erradamente que se encontraba frente  a  una  actuación  querellable, como las que normal y mayormente conocía en su  despacho del municipio de Guachucal, Nariño.   

Si  bien  es  cierto  que  para una persona  experimentada,  estudiosa  del derecho, con amplias destrezas en el manejo de la  ley  procedimental  y  sustancial  penal, el ejercicio de la adecuación típica  puede  ser una labor simple, que en principio no demanda mayores complicaciones,  la  misma  habilidad  no se puede requerir de quien primordialmente toda su vida  laboral  se  ha desempeñado en cargos administrativos, menos cuando esa persona  no  ha recibido la capacitación debida para ejecutar tal labor, según acontece  en el presente asunto con la acusada.   

Y  es que no se puede exigir a una persona,  cuya  experiencia en labores judiciales no es la más amplia y sólida, tener la  misma  destreza  de  un  funcionario  que ha evolucionado en la judicatura y por  tanto   estimar   que   todo   acto   errado  que  cometa  deba  ser  calificado  automáticamente  doloso  y  delictual, pues ello sería incursionar en el campo  de  la responsabilidad objetiva, cuestión que se encuentra proscrita en nuestra  legislación.   

Así  las  cosas,  si  bien  es  cierto  la  narración  de  los  hechos  puestos  en  conocimiento  de la fiscal local daban  cuenta  de  la  existencia  de  actos  violentos  para  el  hurto  de  un  medio  motorizado,  debe  observarse que, producto de su poca experiencia y tal como lo  declaró  en  juicio,  al  no  ver  lesiones  físicas ni el arma con la cual se  había  cometido  el  reato,  así  como  al  conocer que los bienes hurtados se  recuperaron  en  menos  de  15  minutos,  consideró  equivocadamente  que  todo  conducía  a  la  tipificación  de  un   hurto  simple,  situación que la  condujo  a  actuar como ordinariamente lo hacía en su despacho, esto es, llevar  a cabo inicialmente la diligencia de conciliación.   

Tratar de derruir la anterior argumentación  indicando  que  en  juicio,  cuando  se le contrainterrogó, la acusada pudo sin  problema  alguno  tipificar  la conducta que otrora no fue capaz, no sirve a los  fines  de  acreditar  el dolo, pues hay que tener en cuenta que desde el momento  de  los  hechos  hasta  cuando  se le formuló la pregunta había trascurrido un  lapso  de  cuatro años, tiempo suficiente para comprender su error y enmendarlo  en  la vista pública, pero lo cierto es que la evaluación debe hacerse para el  instante de adoptar la decisión y no después.   

Por  otro  lado,  afirmar  que  la  fiscal  acusada,  luego  de  dos  años  de  ejercicio  de su cargo tenía la suficiente  experiencia  y  conocimiento  para  no  haber  cometido  el  error que hoy se le  enrostra  como  prevaricador, tampoco es prueba irrefutable del dolo, porque aun  funcionarios  de  mucho tiempo en la rama judicial suelen equivocarse, inclusive  en  asuntos  no muy complejos y ello no es símbolo inequívoco de su intención  de desconocer la ley de forma deliberada.   

En este punto, oportuno resulta recordar que  la  Sala,  al  referirse  al dolo en el delito de prevaricato, ha exigido que el  sujeto  activo  de  la conducta sea consciente de que su conducta es contraria a  derecho   y   a   pesar   de   ello   quiera   ejecutarla.  Al  respecto  se  ha  dicho:   

“El  estudio  de  tipicidad del delito de  prevaricato   activo,  no  se  agota  en  el  ámbito  meramente  objetivo,  que  previamente   se   ha   desarrollado,   sino   que,   como   se   ha   decantado  jurisprudencialmente,  requiere,  igualmente,  de una valoración desde el plano  subjetivo,  toda  vez  que  el  proferimiento  de  un  concepto  manifiestamente  contrario a la ley constituye la expresión dolosa de  la  conducta,  sólo  en  la  medida  que el sujeto activo sea consciente de tal  condición  y,  además,  quiera  su  realización. Al  respecto  ha dicho esta Sala, que el obrar doloso se demuestra “…siempre que  semejante  contradicción  surja  evidente  sin  necesidad  de  elucubraciones o  complejas  disertaciones,  y que esté presente no la convicción de acertar, de  obrar    bien,    de   buena   fe,   sino   la   finalidad   opuesta   a   estos  propósitos.”  (Negrilla  fuera de texto) (AP 6940-2015)   

Por   manera  que,  no  es  un  exabrupto  considerar  que la Fiscal Mateus Loaiza actuó con la convicción de acertar, de  buena  fe,  de  suerte  que  el componente subjetivo inherente al prevaricato no  emerge.   

Aquí es dable hablar de un error judicial,  quizás  producto  de  una  frágil  formación  jurídica,  o de una actuación  ligera  o  descuidada,  lo cual descarta el dolo. Y si bien la jurisprudencia ha  sostenido  que  no  se  precisa  de  una  finalidad  específica en el delito de  prevaricato,  tampoco  es  menos  cierto  que  nadie  se aparta de la ley por el  simple   prurito   de  hacerlo,  sino  que  detrás  de  ello  siempre  hay  una  motivación,  un  propósito que induce al sujeto hacerlo. Por lo tanto, si como  en  este  caso  concreto  no  se  vislumbra  una  intención  particular  de  la  funcionaria  para  apartarse  de  la  ley,  el  dolo  no  surge  con la claridad  indispensable  y  en  tal caso se desvanece la tipicidad de la conducta, de modo  que  el  yerro  judicial  se  abre  paso y los simples errores de esa índole no  constituyen  prevaricato,  toda  vez  que  pudo  equivocarse  la  acusada,  pero  correlativamente  no  se  vislumbra  la intención opuesta a obrar con el fin de  acertar, de buena fe.   

Ahora,  en  cuanto  al  reproche  de  haber  proferido  una orden de libertad contraria a derecho que por ende estructura una  conducta  prevaricadora, la Corte ha de advertir que, si no existió una actitud  dolosa  al  momento  de  calificar  un hurto calificado y agravado como simple y  realizar  una  audiencia  de conciliación para dar por terminada la actuación,  menos  va  a existir al proferir tal orden, pues la misma fue consecuencia de su  errada  apreciación,  motivo por el cual, las argumentaciones ya expuestas, son  las  mismas  que  dan  cuenta  de  una ausencia de dolo al momento de ordenar la  libertad de una persona que no tenía derecho a la misma.   

Por  todo  lo  dicho,  se  considera que la  decisión  del  a  quo  se  ajusta  a  derecho, permaneciendo incólume ante los  cuestionamientos   realizados   por   el   apelante,   los   cuales   resultaron  insuficientes para derruirla.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  administrado  justicia  en  nombre de la República y  por autoridad de la Ley.   

RESUELVE  

          Confirmar integralmente la decisión apelada.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

CÓPIESE,      NOTIFÍQUESE      Y  CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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