Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 16406
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 213
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la Defensora Pública del procesado JOSÉ ARMINDO BASTIDAS SOLANO, al tenor de la normatividad vigente antes de entrar a regir la ley 553 de 2000.
A N T E C E D E N T E S
1.- Fueron relatados por el Tribunal Superior de Cali de la siguiente manera:
“El día quince de junio de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las dos de la mañana, en el establecimiento denominado Grill LAS VEGAS el señor JOSÉ ARMINDO BASTIDAS hirió en el cuello con arma blanca al señor RUBER ANGEL FIGUEROA ANDRADE, causándole la muerte”.
2.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira (Valle), mediante sentencia del 31 de agosto de 1998, condenó a Bastidas Olano a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de rigor, así como también al pago de los perjuicios materiales y morales, como autor del delito de homicidio simple.
Apelado el fallo por la defensora pública, el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 3 de mayo de 1999, lo confirmó en su integridad.
Contra esta sentencia la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un solo cargo formula la demandante al amparo del cuerpo segundo del numeral primero del artículo 220 del C. de P.P., invocando la comisión de una violación indirecta a la ley sustancial por error de hecho consistente en que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta los aspectos dudosos desde el punto de vista probatorio.
Luego de esta invocación, afirma que la sentencia se fundamentó en un único testigo (la declaración de Claudia Patricia Cortés Vallecilla), quien por encontrarse a 50 metros de distancia y debido a la poca luz existente en el “bailadero”, además de la tez negra de su defendido, no podía decir, sin duda alguna, que Bastidas Olano fuera el verdadero autor del homicidio.
Igualmente sostiene que si bien es cierto la sangre encontrada en el cuchillo era “A” positivo, se desconoció que la del procesado también corresponde a ese tipo.
En el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE LA CAUSAL DE CASACIÓN”, la demandante dice que dentro del proceso se allegó prueba de diversa índole, especialmente testimonial que “confirmó” la versión del indagado acerca de que lo sucedido al interior de la taberna fue el enfrentamiento de dos pandillas, lo que, incluso, pudo ratificarse con la ampliación de declaración del Agente Manuel Hurtado Nazareno.
Vuelve a insistir en que la testigo Cortés Vallecilla no podía observar con claridad los acontecimientos, transcribiendo apartes de la sentencia del Tribunal que, según su criterio, le otorgan razón.
Mas adelante advierte: “le ruego a los Honorables Magistrados que no se observen las técnicas de casación, pues la verdad sea dicha no soy una experta, y lo único que pretendo es que un inocente no vaya a pagar muchos años en una cárcel …”.
Anota también que aún cuando no es el momento procesal, allega el resultado de un examen sanguíneo de laboratorio para comprobar que la sangre del procesado es “A” positivo, lo que explica la aparición en el arma de huellas de sangre de ese mismo tipo, ya que el acusado también estaba herido.
De otra parte, asegura que la declaración de la novia del acusado (Alba Milena Camilo Caicedo) y la de Luis Cleiber Camilo, son claras en sostener que Bastidas salió del establecimiento abrazado a su novia, razón por la que se pregunta: “ … si mi defendido hubiera herido al hoy occiso iba a salir del interior del establecimiento tranquilamente y con su novia abrazada?”.
Solicita se case la sentencia dando aplicación al “Indubio Pro Reo o favor Rei”, no sin antes advertir que es preferible “absolver a un culpable que condenar a un inocente”.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda presentada por la defensora pública del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
Entre los yerros técnicos de la demanda y que impiden su estudio de fondo, se destacan los siguientes:
1. No señala cuál fue la norma sustancial infringida, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
2. Así mismo, aun cuando dice que se incurrió en error de hecho, no indica en qué consistió, ni cuál fue el falso juicio que lo determinó, si de existencia o identidad, o si se debió a un falso raciocinio, al desconocerse los postulados de la sana crítica, ni mucho menos cuál fue su incidencia en la parte dispositiva del fallo.
3. En vez de acusar y demostrar los yerros que vician de ilegalidad la sentencia, la censora dedica su disertación a oponer sus conclusiones probatorias a las del Tribunal, para que la Corte escoja entre ellas, desconociendo que no se está en presencia de una tercera instancia, sino de un medio de impugnación extraordinario y rogado, fundamentalmente técnico, llegando la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad por lo que el criterio del juzgador prevalece y sin que, por tanto, tal discrepancia configure yerro demandable en casación.
4. Al no acatar que la casación no es la sede apropiada para revivir un debate probatorio ya agotado, allega un documento para intentar demostrar cuál es el tipo sanguíneo de su defendido, pretensión ostensiblemente improcedente, pues la Corte debe examinar la legalidad de la sentencia frente a la realidad fáctica y probatoria recogida en el diligenciamiento y conforme a los cargos formulados en la demanda, en forma tal que si se invoca la causal primera y se aceptan los hechos tal como fueron presentados y las pruebas tal como fueron apreciadas, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico, se deberá orientar la censura por la vía directa. En cambio, si se va a atacar la apreciación probatoria y, por ende, los hechos que a través de los medios de convicción se consideraron establecidos, se deberá orientar el reproche por la vía indirecta y evidenciar que la prueba aducida al proceso fue ignorada por el Tribunal, ó falseada en su contenido material, o que se supuso la que no obra, o que se valoró vulnerando los postulados de la sana crítica, o que se apreció la practicada o incorporada con quebrantamiento de los requisitos de validez, o que se dejó de considerar la que si los cumplía, o que se apreció desconociendo los preceptos que tarifan su fuerza persuasiva (en los casos excepcionales en que se adopta el método de la tarifa legal).
Pero en todos los eventos, el censor deberá partir de la realidad contenida en el proceso, cualquiera que sea la causal invocada, y no intentar crear una nueva con el allegamiento inoportuno de pruebas, que haría imposible el juicio jurídico a una sentencia que se sustentó en un determinado contenido procesal.
Frente a los anotados desatinos de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ ARMINDO BASTIDAS SOLANO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria