SP13448-2016(48262)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP-13448-2016  

Radicación n° 48262  

(Aprobado Acta No. 298)  

          Bogotá,  D.C.,  veinte  (20)  de  septiembre  de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  Fiscalía, contra la sentencia proferida el 27 de abril de  2015  por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de  Antioquia,  mediante  la  cual  absolvió  a  la acusada LUZ MARINA RESTREPO  BERNAL,    por   los   delitos   de   Peculado   por  apropiación  y  Prevaricato  por    omisión,    en    concurso    de   conductas  punibles.   

HECHOS  

De  acuerdo a los términos de la acusación,  en  un procedimiento de registro y allanamiento llevado a cabo el 2 de diciembre  de  2006  por funcionarios de la policía judicial de la SIJIN de Urabá, en una  vivienda  ubicada  en  la  calle  103,  114A-46,  barrio  Laureles  de Apartadó  – Antioquia, fue incautada  una  sustancia vegetal, correspondiente a marihuana en peso bruto de 950 gramos,  una  fotocopia  de  cédula  de  ciudadanía, un carné, y dinero en cuantía de  ochocientos  mil  pesos  ($800.000.oo)  en  las  siguientes denominaciones: diez  billetes  de  cincuenta  mil  pesos  y  quince billetes de veinte mil pesos, los  cuales,  de  acuerdo al acusador, fueron debidamente relacionados con sus series  individuales    y    embalados,    rotulados    y    sometidos   a   cadena   de  custodia.   

La investigación relativa a aquellos hechos,  radicada  con  el  número  9207,  fue  asignada  a  la  Fiscal 124 Seccional de  Apartadó,  LUZ  MARINA  RESTREPO  BERNAL,  quien  dispuso  la  apertura  de una  investigación previa el 4 de diciembre de 2006.   

El  8  de  junio  de  2007, con ocasión del  traslado  de  la  Fiscal  RESTREPO  BERNAL, se realizó inventario del Despacho,  relacionándose   la   suma  de  ochocientos  mil  pesos  dentro  de  la  citada  investigación   9207,  pero  en  denominaciones  y  seriales  distintos  a  los  enlistados  en  el  informe  de  policía  mediante  el  cual se dejó el dinero  incautado  a  disposición de la Fiscalía. En esta ocasión se entregó la suma  aludida  en  quince  billetes de cincuenta mil pesos, dos billetes de veinte mil  pesos y uno de diez mil pesos.   

En  vista  de  lo  anterior,  el  Director  Seccional  de  Fiscalías  de Antioquia, Carlos Mario Escobar Álvarez, mediante  oficio  002831 del 20 de junio de 2007, solicitó el inicio de la investigación  penal   por  las  irregularidades  detectadas  al  momento  de  la  entrega  del  Despacho.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con fundamento en los anteriores hechos, el 4  de  julio  de  2007,  el Fiscal Quinto de la Unidad Delegada ante el Tribunal de  Antioquia,  ordenó  la  práctica  de  una  investigación  previa  (fls.  44 y  s.).   

El  18  de  febrero  de  2010,  el Fiscal 52  Delegado  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá, a quien había sido reasignada  la  investigación,  dispuso  la  apertura  de la instrucción y la vinculación  mediante  indagatoria  de LUZ MARINA RESTREPO BERNAL, diligencia que se realizó  el  21  de julio de 2010 (fls. 286 y ss., cuaderno 1), con posterior ampliación  el   22   de   noviembre  de  2010  (fls.  35  y  ss.,  cuaderno  2).   

El  31 de enero de 2011, tras considerar que  no  era  necesario resolver la situación jurídica provisional de la procesada,  la  Fiscalía  13  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  declaró  clausurada la investigación (fls. 43 y s., cuaderno 2).   

Mediante proveído del 21 de junio de 2011 se  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de LUZ  MARINA   RESTREPO   BERNAL,   como   presunta  responsable  de  los  delitos  de  Peculado  por apropiación y  Prevaricato por omisión, en  concurso  de  conductas  punibles  (fls.  129  y  ss.,  cuaderno  2).   

Ejecutoriada  la resolución de acusación,  el  proceso  le  fue  repartido, para adelantar la fase del juicio, a  la  Sala  Penal  de Descongestión del  Tribunal  Superior  de  Antioquia, ante la   cual   se  adelantó  la  audiencia  preparatoria  el  día 21 de  septiembre  de  2012  y en  cuyo  curso  se  decretó  la  nulidad  de lo actuado a partir de la resolución  mediante   la  cual  se  ordenó  el  cierre  de  la  investigación,   inclusive   (fls.   249     y    ss.,    c.    2), decisión  que  fue  revocada por esta Sala de Casación Penal el 22 de enero de 2014, ante  el   recurso   de   apelación   interpuesto   por   el   representante   de  la  Fiscalía.   

Luego  de celebrada la audiencia pública de  juzgamiento,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia emitió sentencia  absolutoria en favor de LUZ MARINA RESTREPO BERNAL.   

La mencionada providencia fue apelada por la  representante de la Fiscalía.   

LA   DECISIÓN  IMPUGNADA   

Tras  rememorar  los  hechos  precedentes,  relacionar  los  medios  de  conocimiento  aducidos  al  proceso  y  destacar lo  argumentado  por  las  partes  en los alegatos de clausura, el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Antioquia abordó el estudio de los delitos objeto de  la   acusación   y   de   las   pruebas   allegadas  durante  el  debate  oral,  así:   

    

1. Sobre    la    acusación    por   el   delito   de   Peculado   por  apropiación     

Encontró   demostrado   el   a   quo  que  la  procesada  LUZ  MARINA  RESTREPO  BERNAL,  ofició  como Fiscal 124 Seccional del Municipio de Apartadó  (Antioquia),  y  en  esa  calidad  tuvo  bajo  su conocimiento la investigación  radicada  bajo  el  número 9207, dentro de la cual se allegó, como elemento de  prueba,  dinero en cuantía de ochocientos mil pesos en efectivo, el cual había  sido  incautado en un procedimiento de registro y allanamiento realizado el 2 de  diciembre de 2006, en una residencia de esa población.   

Así mismo, agregó que aunque se allegó el  informe  de  policía  en  el  que  se dio cuenta del procedimiento y del dinero  incautado,   consignándose   las  denominaciones  de  los  billetes  dejados  a  disposición,  no  se  demostró que se diera inicio a la cadena de custodia, no  obstante  que  en dicho informe se aludió a que los elementos fueron recogidos,  embalados y rotulados y sometidos a su registro de continuidad.   

Al  respecto, destaca el fallador de primera  instancia  que  de  acuerdo  con  los  testimonios  de  Nelly  Carrascal  Reyes,  asistente  de  la  Fiscal  procesada,  y  de  Clara  Inés  Salgado Alzate, para  entonces  coordinadora  de  la  Unidad  Seccional  de Fiscalía de Apartadó, el  dinero  fue  entregado  en  un  sobre  y  de la misma manera fue guardado en los  cajones  de  la  oficina  de  la  fiscal,  sin  que  tampoco se acreditara en la  actuación  procesal  algún documento que indicara la sujeción al protocolo de  la cadena de custodia.   

Al  respecto,  refiere el fallador, sólo se  acreditó  de  manera  documental  el rótulo de cadena de custodia en relación  con  un  carné  que  igual  había  sido  incautado  durante  el procedimiento;  además,  anota,  revisadas  las  fotocopias  de  los billetes incorporadas a la  actuación,  ninguna  de sus series corresponde a las relacionadas en el informe  policial.   

En el mismo sentido, se aduce en el fallo que  la  procesada  fue  reemplazada  en  varias  oportunidades  en  las  que  estuvo  incapacitada,  y quienes ocuparon el cargo en provisionalidad tuvieron acceso al  dinero  guardado  en  los  cajones  de su escritorio. Entre ellos, Darío Franco  Arcila  refirió  que  observó  en  un  sobre  común, sin rótulo de cadena de  custodia, el referido dinero.   

Con lo anterior, concluyó el Tribunal que el  dinero  desde  su  incautación pasó por manos de investigadores y funcionarios  de  la  Fiscalía,  siendo depositado en un cajón de un escritorio del despacho  sin  ningún  resguardo  y  al  que  tuvieron acceso muchas personas, por lo que  cualquiera  de  ellas estuvo ante la posibilidad de apropiarse del mismo y luego  devolverlo  en  denominaciones  distintas.  Por ello, no existe certeza que haya  sido  la  procesada  RESTREPO  BERNAL  quien  se  apropió  del  dinero  que  se  encontraba bajo su custodia.   

    

1. Sobre la acusación por el delito de Peculado culposo     

Se  plantea en la decisión recurrida que la  Fiscalía  abandonó  su  pretensión  inicial  que se fundaba en una actuación  dolosa  por  parte  de la funcionaria, para adentrarse en la falta de diligencia  que  tuvo  con  el dinero que se encontraba bajo su responsabilidad, permitiendo  de  manera  imprudente  su  sustracción,  introduciendo hechos y circunstancias  nuevas    para   demandar   su   condena   por   un   delito   de   Peculado culposo.   

Sin  embargo,  en  lugar  de  hacer  uso del  procedimiento  previsto  en  el  artículo  404  de  la  Ley  600  de  2000,  la  representante  de  la  Fiscalía  sólo  se  refirió al cambio de calificación  jurídica en su alegato de conclusión, sorprendiendo a la defensa.   

De  esa manera, se precisó, se introdujeron  por  el  acusador  nuevos  elementos  a la imputación fáctica consignada en la  resolución  de  acusación,  con lo que se afectó gravemente la estructura del  proceso,    en    relación    con   el   quebrantamiento   del   principio   de  congruencia.   

Por  último,  acota  el  juez colegiado que  desde  el  punto de vista de la tipicidad, no se configuró la conducta prevista  en   el  artículo  400  del  Código  Penal,  en  tanto  el  dinero  objeto  de  incautación,  como  bien  fungible,  nunca  se  extravió,  perdió o dañó de  manera definitiva.   

    

1. Sobre   la   acusación   por   el   delito   de   Prevaricato   por  omisión     

El  Tribunal  concluye  que  tratándose  el  Prevaricato  por omisión de  un  tipo  penal  esencialmente doloso, la acción omisiva que por imprudencia se  le  reprocha  a la acusada de no consignar los dineros allegados al proceso como  elemento  del delito, no estructura la conducta prevista en el artículo 414 del  Código Penal.   

Pero  además,  se trata de un tipo penal en  blanco  que  requiere de la determinación de una norma extrapenal que asigne al  sujeto  activo  una  función omitida, rehusada, retardada o denegada, lo que en  este  caso  no  se  estableció,  porque  el  acusador,  en lugar de definir con  exactitud  la  disposición  que  de  manera  taxativa  obligaba  a la acusada a  realizar  la  consignación  del dinero incautado puesto a su disposición, hizo  referencia  a una serie de normas generales relacionadas con la conservación de  los enseres del despacho a su cargo.   

De  manera  que,  expresa  el  a  quo, la conducta de la acusada se torna  atípica  porque  la  Fiscalía  no demostró que tuviera una obligación legal,  determinada  en  una  norma, de consignar los dineros dejados a su disposición;  como  tampoco  se  acreditó el aspecto subjetivo del delito, relacionado con el  dolo en su proceder.   

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO   

La Delegada de la Fiscalía impugnó el fallo  de  primer  grado  para  solicitar  su  revocatoria  y,  en consecuencia, que se  condene a LUZ MARINA RESTREPO BERNAL.   

En la presentación de sus reparos contra la  providencia  atacada, destaca inicialmente,  en  relación  con el delito de Peculado  por  apropiación,  que  el Tribunal hizo un análisis  sesgado  de  la  prueba,  desconociendo el valor demostrativo de los testimonios  allegados    y   de   la   indagatoria   de   la   misma   procesada.   

En este sentido, afirma, la decisión pierde  unidad  conceptual  cuando  se fundamenta en los problemas de cadena de custodia  sobre  el  dinero  dejado a disposición, desconociéndose que la investigación  adelantada  como  fiscal  por la procesada se rigió por la Ley 600 de 2000, por  lo  que  el  análisis  probatorio  debió  llevarse  a cabo sobre el informe de  policía  en  el cual se relacionaron los valores y denominaciones del dinero en  cuestión.  Afirma  que  del  hecho  de  no  haberse  probado  en  el proceso la  existencia    de    la    cadena   de   custodia,   no   puede   concluirse   su  inexistencia.   

A  reglón  seguido  critica  la  actuación  desplegada  por  la acusada dentro del proceso penal, aduciendo que se limitó a  decretar  la apertura de la investigación previa, sin que ordenara la prueba de  identificación   preliminar   sobre   la   droga,   como   tampoco   se  conoce  documentalmente   lo  relacionado  con  la  suerte  de  los  dineros  dejados  a  disposición,   omisiones   deliberadas   que   tenían   como   propósito   el  apoderamiento del dinero.   

Sin  embargo,  enfatiza  la apelante, que si  para  los  otros  elementos  incautados  sí  aparece  el  rótulo  de cadena de  custodia,  es  apenas  lógico  que  ese  procedimiento también se debió haber  llevado  a  cabo  en  relación  con  el dinero. De allí que en la sentencia se  incurrió  en  un  error  de  valoración de la prueba que hace irracionales sus  conclusiones,  al  desconocerse los testimonios de Nelly Carrascal y Clara Inés  Salgado Alzate.   

La  recurrente  se  extiende en explicar que  para  un  asunto gobernado por el trámite procesal de la Ley 600 de 2000, no se  encontraba  reglado  de manera completa el tema de la cadena de custodia, por lo  que  de  acuerdo a las reglas de la experiencia las evidencias eran recibidas en  los  despachos de los fiscales en sobres sellados y rotulados con el número del  proceso,  quedando  bajo  custodia  del funcionario. Por ello, la absolución no  podía  fundarse  en  criterios  de  autenticidad  o  en  ausencia  de cadena de  custodia.   

En  relación  con el delito de Peculado  culposo, advierte la recurrente  que  se trató de una solicitud subsidiaria de condena, condicionada a que fuere  acogida  la  tesis de la defensa en el sentido de la ausencia de responsabilidad  de   la   acusada   en  el  delito  de  Peculado  por  apropiación.   

Asegura  que  la  mutación de un tipo penal  doloso  a  uno  culposo,  como  ocurre en este caso, no constituye modificación  alguna   en   el  aspecto  fáctico  de  la  acusación;  censurando,            además,  que  el  Tribunal  haya afirmado que el  delito  de  Peculado culposo  no  podría estructurarse porque el dinero nunca se extravió, perdió o dañó,  cuando  en  otras  líneas  reconoció la apropiación del dinero, por lo que la  sentencia ofrece una motivación contradictoria.   

En lo que respecta al delito de Prevaricato   por  omisión,  precisa  la  recurrente  que  la  conducta  de  la procesada se tipificó en tanto sobre ella  recaía  la obligación jurídica de consignar los dineros que le fueron dejados  a   disposición,  procediendo  a  transcribir,  en  extenso,  los  alegatos  de  conclusión  ofrecidos  en  relación  con  este  tema,  sobre  los  que, según  sostiene,  el  juzgador no dio respuesta alguna porque se limitó a sostener que  el  hecho  no  existió, el dinero no se extravió y que, en consecuencia, no se  produjo la omisión jurídica.   

Destaca   que   la  procesada  omitió  la  obligación   legal   de   consignar   los  dineros  que  le  fueron  dejados  a  disposición,  con  lo que vulneró los fines de la administración de justicia,  relativos  a  la  honestidad,  transparencia y cuidado de los bienes confiados a  sus  servidores,  lo  que representó una lesión al patrimonio económico de la  administración,  en tanto «no permitió el ingreso a  las   cuentas   del   Estado   de   esos   dineros   para   los   fines  legales  pertinentes».   

Solicita  en  consecuencia  con lo anterior,  revocar  la  sentencia  impugnada,  y emitir fallo condenatorio en contra de LUZ  MARINA RESTREPO BERNAL.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 75,  numeral  3,  de  la  Ley  600  de  2000,  la Sala es competente para resolver el  recurso  de  apelación,  por  cuanto  versa  sobre  una  sentencia proferida en  primera  instancia  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.   

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  artículo  204  del  estatuto procesal penal en mención, la labor de la Sala se  concretará  a  examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad,  estudio  que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto  de la censura, según lo autoriza la norma aludida.   

Así,  respetando  el  orden planteado en la  sentencia  impugnada  y  sobre  cuyos  aspectos  versó el recurso de apelación  interpuesto  por  la  representante de la Fiscalía, la Sala abordará los temas  propuestos  en relación con cada una de las conductas punibles sobre las que el  Tribunal dispuso la absolución de la acusada.   

    

1. El delito de Peculado por apropiación     

Se  recordará  que el hecho imputado por la  Fiscalía  tiene  que ver con el dinero que en cuantía de ochocientos mil pesos  había  sido  incautado por miembros de la SIJIN de la Policía Nacional, en una  residencia  de  la  zona  urbana  del  municipio  de  Apartadó  (Antioquia), en  procedimiento adelantado el 2 de diciembre de 2006.   

Dicho  dinero  que  finalmente  fue dejado a  disposición  de  la  entonces Fiscal 124 Seccional de esa localidad, LUZ MARINA  RESTREPO  BERNAL,  dentro de la investigación previa 9207, nunca fue consignado  en  las  cuentas  de  depósitos  judiciales  y  cuando fue entregado a quien le  recibió  el cargo a la referida funcionaria cuando hizo dejación del mismo, se  encontró  que las denominaciones y series de los billetes no correspondían con  las  que inicialmente fueron relacionadas por los policiales que llevaron a cabo  el operativo.   

Se  dedujo,  entonces,  por  parte  de  los  representantes  del  ente  acusador,  que de manera temporal la acusada RESTREPO  BERNAL  se  había  apropiado y hecho uso personal de ese dinero, con lo cual se  le  presentaron  cargos  como  presunta  autora  de  un  delito  de Prevaricato por apropiación.   

          Sin  embargo, una vez agotado el trámite de su juzgamiento, la Sala  Penal   del  Tribunal  Superior  de  Antioquia  emitió  sentencia  absolutoria,  estimando  que  el  acusador  no  logró  demostrar  con grado de certeza que en  efecto  había  sido  la  acusada  quien  dispuso  de  manera  ilícita  de esos  dineros.   

          La  representante  de  la Fiscalía, por su parte, alega que el juez  colegiado  no  atendió  el  contenido  de  la  prueba  recibida en su conjunto,  fundamentando  su  decisión  en el sólo hecho de no haberse probado durante el  proceso  que  el  dinero en cuestión haya sido sometido a los procedimientos de  cadena de custodia.   

          La   recurrente   en   notable   desconocimiento  del  principio  de  corrección  material,  conforme al cual las razones, fundamentos y contenido de  su  ataque  deben  corresponder  en un todo con la realidad procesal, conduce su  alegación  al  tema  de  la  cadena  de  custodia,  como  si  el sustento de la  decisión   del  a  quo  se  asentara  de  manera  exclusiva  en  la  idea de que por no haberse atendido sus  protocolos,  no  fue  posible  la  demostración de la existencia de la conducta  punible y de la responsabilidad penal de la procesada.   

          De  esa  manera,  pareciera  que  la  representante  de la Fiscalía  dirigiera  sus  cuestionamientos  a  la  investigación  9207, adelantada por la  Fiscalía  Seccional  de  Apartadó  y  no,  como debió haber sido, al presente  proceso   en  el  que  se  vino  reprochando  penalmente  la  actuación  de  la  funcionaria  en  el  manejo  de  los  dineros  que  hacían parte como elementos  probatorios de aquella investigación previa.   

En  esa  dirección,  advierte  la Sala que  cuando  el  Tribunal  se  refirió,  entre  otras  razones  probatorias,  a  los  protocolos  de  cadena  de  custodia, argumentó que su inexistencia hacía más  improbable  la concreción del funcionario que pudo haber sustraído los dineros  que  hacían  parte  de  la mencionada investigación, porque no existía, entre  otras  cosas,  el  registro de la continuidad de los traspasos de los elementos,  con  lo  que  era  imperceptible  la  determinación  de  en qué momento y bajo  custodia  de  quién  pudo  llevarse  a  cabo  esa  actuación  lesiva  del bien  jurídico de la Administración Pública.   

En  consecuencia, el problema jurídico que  sobre  esta  materia  fue  planteado en el fallo recurrido, tiene que ver con la  determinación  de  si  existía  o no la prueba que indicara que fue la acusada  RESTREPO  BERNAL,  quien  sustrajo  los  dineros  que  estaban bajo su custodia.   

En esta perspectiva, es verdad que la prueba  aducida  indica  que  la  acusada  no  fue  la  única persona que tuvo contacto  directo  con  el dinero dejado a disposición como elemento del delito dentro de  la  investigación previa 9207. También resulta incuestionable que el dinero no  fue  objeto  de  las  mínimas  medidas  de custodia y, guardado en un mueble de  dotación  del  despacho,  estuvo  expuesto  en  todo momento a las personas que  laboraban  en ese lugar y a aquellas que de manera interina ocuparon el cargo de  Fiscal  124  Seccional  ante  las  múltiples ausencias de la titular. Pero aún  más,  se  encuentra  en  entredicho  que  en  verdad  haya existido la indebida  apropiación de los citados dineros.   

Al respecto, resulta de interés retomar la  prueba  aducida,  en  lo  que tiene que ver con la secuencia del dinero desde su  incautación  hasta  el  momento  en  que  fue objeto de entrega por parte de la  funcionaria procesada.   

En  primer  lugar, el Fiscal Eligio Tuñón  Anaya,  quien  tuvo  a cargo el procedimiento de registro y allanamiento el 2 de  diciembre  de  2006,  así  como  los  funcionarios  de  Policía  Judicial  que  participaron  en  el  operativo, Jesús Guillermo Figueroa Juvinao, Rubén José  Prieto  Briñez,  Ricardo  Elías  Correa  Hernández  y  Ángel  Córdoba Díaz  Castro,  sostuvieron  en  sus  declaraciones  que el dinero incautado en suma de  ochocientos  mil pesos ($800.000.oo) fue embalado y rotulado y sometido a cadena  de  custodia,  y,  para  efectos  de  su  identificación,  se  fotocopiaron los  billetes  y  se  relacionaron  sus  seriales  y  denominaciones  en  el  informe  presentado  ante  la  Fiscalía  (fls.  78  y  ss.,  cuaderno  1).  Además,  el  patrullero  Ríos  Garcés  declaró  que el dinero fue contado y la numeración  serial  de  los  billetes  fue  constatada  en  presencia  del funcionario de la  Fiscalía que los recibió (fls. 81, cuaderno 1).   

Sin  embargo,  habiéndose  llevado  a cabo  inspección  al  expediente con radicado 9207, del que se incorporaron copias de  sus  folios  a  la  actuación  procesal,  pudieron  verificarse  los siguientes  hechos:  i)  En  el  informe de policía 1343 del 2 de diciembre de 2006, se dio  cuenta  de  los  resultados  de  la diligencia de registro y allanamiento, entre  ellos,  el  hallazgo  de  una  fotocopia de cédula de ciudadanía, un carné de  beneficiario  del  Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio,  marihuana  en  peso  bruto  de  950 gramos y la suma de ochocientos mil pesos en  efectivo;  ii)  el  dinero  es  relacionado  en  el  informe  por  las  series y  denominaciones  de  los  billetes;  iii)  aparece,  en los siguientes folios, el  rótulo  de  elemento  material  de  prueba,  así como el registro de cadena de  custodia  y  el  registro  de continuidad de los elementos materiales de prueba,  exclusivamente  en  relación  con  el  citado  carné de beneficiario del Fondo  Nacional   de   Prestaciones   Sociales   del   Magisterio   (cfr.  fls.  136  y  ss.).   

Contrario   a   lo  manifestado  por  los  policías,  en  ninguna parte del expediente examinado se encontraron documentos  relacionados  con  la  cadena  de  custodia  del  dinero  incautado. No aparecen  incorporadas  las  fotocopias  de los billetes, los que, según los uniformados,  fueron  allegados  con  el  informe  de policía. Tampoco se observó constancia  alguna  que  acreditara  que  la  numeración  de los billetes fue verificada en  presencia    de    los   empleados   o   funcionarios   de   la   Fiscalía   de  Apartadó.   

Debe  resaltarse,  que  la  asistente de la  Fiscalía  124  Seccional,  Nelly  de Jesús Carrascal Reyes, quien inicialmente  recibió  las  diligencias,  sostuvo en sus diferentes salidas procesales que el  dinero  le  fue  entregado en un sobre sellado, sin que verificara su contenido,  por  lo  que  no  puede afirmar que los billetes reseñados por sus series en el  informe  de  policía,  correspondía  exactamente  a  lo  que  ella  recibió y  entregó  a  la  titular  del despacho (fls. 157, cuaderno 1; declaración en la  audiencia de juzgamiento, audio CD2, minuto 00:43:00).   

Dicho  dato se torna relevante en la medida  en  que  más  allá  de  la  relación  de  las  series y denominaciones de los  billetes,  consignada  en  el  informe  de  policía, esa información nunca fue  verificada  en la Unidad de Fiscalías de Apartadó al momento de su recepción,  por  lo  que  de  antemano  puede  afirmarse  que no existe evidencia alguna que  respalde  la  idea  que los billetes entregados al hacer dejación del cargo por  parte  de la acusada RESTREPO BERNAL, eran distintos a los que habían ingresado  como elementos de la investigación penal a la que accedieron.   

Adicionalmente, manifestó la empleada Nelly  de  Jesús  Carrascal  Reyes,  que  enseñó  el  informe y el sobre a la Fiscal  RESTREPO  BERNAL, titular del despacho, quien le ordenó que lo guardara, por lo  que  procedió  a depositarlo en los cajones de un archivador, sin llaves, donde  mantenían  los  elementos de delito. También dijo que a los pocos días debió  ausentarse  para  un  curso de capacitación, y como quiera que en esos momentos  no  se  encontraba la Fiscal Seccional 124, hizo entrega a la Coordinadora de la  Unidad,  Clara  Inés  Salgado  Alzate, del sobre que supuestamente contenía el  dinero dejado a disposición (fls. 155 y ss., cuaderno 1).   

Por  su  parte, Clara Inés Salgado Alzate,  confirmó   que   recibió   el  sobre  en  cuestión,  el  cual  se  encontraba  «totalmente  sellado  y  con  rótulo»,  y de esa misma manera se lo entregó a la Fiscal RESTREPO BERNAL,  cuando  esta  regresó  a  su despacho, aclarando la declarante que «como  era  en  un  proceso  de  la  ley 600 de 2000, no tenía el  registro  de  continuidad de cadena de custodia» (fls.  23 y ss., cuaderno 2).   

En su indagatoria, la procesada aduce que la  Coordinadora  de  la  Unidad,  Clara  Inés  Salgado Alzate, le hizo entrega del  dinero  en  un  sobre de manila, amarrado con cauchos, por lo que, afirma, no es  cierto  que se encontrara en un contenedor sellado y rotulado (fls. 40, cuaderno  2).   

Aparte  de  la  controversia  que  pudiera  suscitarse  en  torno  a  la manera como se encontraba embalado el dinero y a la  equivocada  percepción  que tenían los funcionarios sobre la regulación de la  cadena  de  custodia  en  la  Ley  600  de  2000  (artículos 288 y ss.), parece  evidente   que   no  hubo  sobre  dicho  elemento  un  resguardo  que  asegurara  el control de su almacenamiento.   

El  dinero fue entregado al despacho de la  Fiscalía  124  de  Apartadó  y  nada se hizo allí por garantizar su custodia.  Todo  lo  contrario,  en  clara  muestra del actuar negligente de la titular del  despacho,  el  dinero fue depositado en el cajón de un mueble de la oficina, al  que  tenían  acceso  personas  distintas  a  la  misma  Fiscal,  y  en  el  que  permaneció  durante  varios  meses,  incluso  al alcance de los fiscales que de  manera interina, en varias ocasiones, reemplazaron a la titular.   

En  este  sentido,  Darío  Franco Arcila,  declaró  en  la  vista pública que en el mes de mayo de 2007 reemplazó por 20  días  a  la  Fiscal  RESTREPO  BERNAL,  pudiendo constatar que en su escritorio  permaneció  un sobre abierto con un dinero en efectivo, que, según se le dijo,  eran  los  ochocientos  mil  pesos.  Sostuvo  que  el dinero se encontraba en el  cajón  del  escritorio, sin ninguna seguridad, por lo que no solamente él sino  que  cualquier  funcionario  del  despacho  tenía  acceso a dichos instrumentos  (declaración  en  la  audiencia de juzgamiento, audio  CD3, minuto 01:50:00).   

Finalmente,  llegado  el  momento  de hacer  entrega  de la Fiscalía 124 Seccional de Apartadó, por traslado de su titular,  el  8  de junio de 2007 se realizó inventario del Despacho, en cuyo trámite se  encontraron   varias   irregularidades,   entre  ellas  la  referida  al  dinero  relacionado  como  elemento  del delito dentro de la investigación previa 9207,  cuyas  denominaciones  y  seriales  no  correspondían  a las relacionadas en el  informe de policía del 2 de diciembre de 2006.   

Es  preciso  acotar  que  en  el  acta  de  inventario  se  dejó  constancia  por  el  Fiscal que recibió, Pedro Francisco  Duarte  Rincón,  que  al  lugar  donde  se  guardaba  el dinero se tenía libre  acceso,  puesto  que la llave permanecía dentro del mismo escritorio (fls. 94 y  ss., cuaderno 1).   

La acusación presentada por la Fiscalía en  contra  de  la  funcionaria  procesada,  se  hizo consistir fácticamente en que  ella,  en su calidad de servidora pública, se apropió en su provecho personal,  de  los  dineros  que  le  había  sido  entregados  como  parte  de  la  citada  investigación  previa  9207, por lo que la prueba conducente a la certeza de la  conducta  punible  y  de  la responsabilidad de la acusada, en los términos del  artículo  232  de  la Ley 600 de 2000, debió enmarcarse en la acreditación de  cada  uno de esos extremos de hecho que configurarían la estructura punible del  artículo 397 del Código Penal.   

Ese  propósito  no  fue alcanzado, si para  ello  se  repara  en  que  de  acuerdo  con  la  prueba aducida, se hace forzoso  concluir,  en primer lugar, que no se demostró fehacientemente que los billetes  que  fueron  dejados  a  disposición  de  la  Fiscal RESTREPO BERNAL, fueron en  realidad  distintos  a los que entregó al momento de la dejación del cargo. La  falta  de  verificación  del dinero al momento de ser recibidos en el despacho,  impide  reconocer  que los relacionados en el informe fueron los mismos billetes  entregados por los miembros de la policía judicial.   

En  segundo  lugar,  definido  que  no  fue  empleado  ningún  protocolo  relacionado  con  la  cadena de custodia sobre ese  dinero  y  que,  además,  no  se  implementó  ninguna  medida de seguridad que  garantizara  su  resguardo,  el  dinero estuvo siempre expuesto potencialmente a  ser  apropiado  no  solamente  por  la  acusada  sino  también  por  los demás  servidores  públicos  que  tenían  acceso  a  los  muebles  de dotación de la  oficina,  incluidos  los  funcionarios  que  interinamente  ocuparon el cargo de  Fiscal  durante  el  tiempo  que  los  elementos  estuvieron  almacenados en ese  lugar.   

En  síntesis,  tal  y como lo resolvió el  juez  a quo, en este caso no  es  posible  tener  por  satisfechos  los  requisitos  reclamados  por  la norma  procesal  atrás  citada  para  proferir  condena,  porque  se  echa de menos la  demostración  cierta sobre la misma materialidad del delito y sobre el eventual  autor de esa conducta lesiva.   

          La  conclusión  no  puede ser otra que no se dio por acreditado que  la  acusada  LUZ  MARINA  BERNAL  RESTREPO  se  apoderó,  así  sea  para luego  restituirlo,  del  dinero  que  le  fue  confiado en su condición de Fiscal 124  Seccional   de   Apartadó   para  el  momento  de  los  hechos,  dentro  de  la  investigación  preliminar  que  fue  iniciada  en  el  Despacho  del que era su  titular.   

Su presunción de inocencia, como principio  con  rango  de  derecho  fundamental  (artículo  7º  de  la  Ley 600 de 2000 y  artículo  29-4 de la Constitución Política), no fue desvirtuada, con el grado  de  certeza,  basada  en  el material probatorio que establezca como demostrados  los  elementos  del delito y la responsabilidad en la realización del mismo por  la  acusada,  por  lo  que  ante  la  duda,  se  debe  aplicar  el principio del  in  dubio pro reo, según el  cual toda duda debe resolverse en su favor.   

    

1. El delito de Peculado culposo     

En  sus  alegatos de conclusión, de manera  subsidiaria,  como  si  advirtiera  la ausencia de fundamentos probatorios de su  pretensión  de  condena por el delito de Peculado por  apropiación,  la  apelante  reclamó  la  emisión de  sentencia  condenatoria  por  el  delito  de  Peculado  culposo,  bajo  el  entendido  que  por  su  falta  de  diligencia  y  cuidado,  la  servidora  pública  RESTREPO  BERNAL propició que  fueran sustraídos los bienes que tenía bajo su custodia.   

Para  ese  efecto,  la  acusadora despliega  argumentos  que  se  dirigen  a  tratar  de  convencer  que  la  funcionaria  se  encontraba  en una posición de garantía frente a los dineros que recibía como  elementos  materiales de los procesos penales a su cargo, haciéndose notoria su  imprudencia  cuando en lugar de ordenar la inmediata constitución de un título  judicial  para  asegurar el resguardo del dinero dejado a disposición, lo dejó  a merced de quienes finalmente dispusieron del mismo.   

Además,   confrontando   la   decisión  absolutoria  que sobre dicha conducta emitió el Tribunal, asegura en su escrito  de  sustentación del recurso que con el cambio de la calificación jurídica de  la  conducta  no se quebrantó el principio de congruencia porque no se presenta  una modificación relativa al aspecto fáctico de la acusación.   

La  argumentación de la recurrente adolece  de  graves defectos, relacionados, de una parte, con la tipicidad de la conducta  y,  de  otra,  con  la  inapropiada variación de la calificación jurídica por  parte  de  la  acusadora, que tornan improcedente su petición de condena por el  delito de Peculado culposo.   

En  primer lugar, el planteamiento sobre la  existencia  de  una  actuación  desplegada  en  el campo del delito culposo por  parte  de la procesada RESTREPO BERNAL, no se satisface con la simple condición  de  haber creado un riesgo jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos  puestos  en  juego,  con  su negligente omisión sobre la custodia de los bienes  dejados a su disposición.   

Se requiere, además, para la configuración  del  delito  imprudente,  que  ese  riesgo  se  concrete en la producción de un  resultado antijurídico.   

La  Sala entiende que la procesada expuso a  la  posibilidad  de  extravío  o pérdida los dineros que se le ofrecieron como  elementos  del delito dentro de la investigación previa 9207. Su actuación fue  descuidada,       inobservando       con       ella       sus       deberes   de  control y vigilancia, sobre  los  instrumentos  en  cuestión, con lo que omitió la realización de acciones  encaminadas a su conservación.   

La  principal de  esas  acciones,  sin  duda,  era  la de constituir un  título  judicial  sobre  la  cuantía,  mientras  no dispusiera jurídicamente    de   ella,   con   lo   cual   abandonó     la    custodia    material    a    que    legalmente    estaba  obligada.   

Sin  embargo,  atrás   se   ha   reflexionado  sobre  la  insuficiencia  probatoria  para  dar  demostrado    que   el   dinero   fue   objeto   de  apropiación,  con  lo  que  queda  en  entredicho el  resultado  consiguiente  a  su  actuación imprudente.   

No  es  cierto,  como  lo  sostuvieron los  policías    que    participaron    en    el   procedimiento   de   registro   y  allanamiento,  que  el  dinero  incautado  haya  sido  sometido  a los procedimientos de cadena de custodia. Pero además, aunque en el  informe  de  policía  se  consignaron  las supuestas series y denominaciones de  los  billetes dejados a disposición, no hubo ninguna  verificación  sobre  dichos  instrumentos  al  momento  de  su recepción en la  Fiscalía,  por  lo que tampoco existe certeza que en  efecto   el  dinero  inventariado  a  la  salida  del  despacho   de   la  funcionaria  acusada, difiera del que inicialmente había recibido.   

En  suma,  no se demostró con el grado de  certeza  que  demanda el artículo 232 de la Ley 600 de  2000,  la  estructuración  de  la  conducta culposa a partir del comportamiento  imprudente de la procesada RESTREPO BERNAL.   

De  otra  parte, en virtud del principio de  congruencia,  no es afortunada la solicitud de condena que de manera subsidiaria  hace  la  representante  de la Fiscalía, pretendiendo con ello la variación de  la   calificación   jurídica   de   Peculado   por  apropiación,  consignada  en la acusación, por la de  Peculado culposo, demandando  su  condena  de  manera  subsidiaria.  Propuesta  que introdujo en su alegato de  conclusión  y que ni siquiera invocó en los precisos términos de la figura de  la  variación  de la calificación jurídica definida en el artículo 404 de la  Ley 600 de 2000.   

Ha   indicado   la   Sala   en   diversas  oportunidades,   que   la   dimensión   fáctica  de  la  acusación  se  torna  inmodificable,  por  lo que no puede ser cambiada ni extralimitada. De allí que  la  sentencia se deba enmarcar de manera estricta en los hechos atribuidos en la  acusación. Al respecto señaló:   

En  ese sentido, es necesario recordar que  el   principio   o  garantía  de  congruencia  entre  sentencia  y  acusación,  constituye  base  esencial del debido proceso, de una parte, porque el pliego de  cargos  es  el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva  del  Estado,  y  de  otra,  porque  a partir de la acusación el procesado puede  desplegar  los mecanismos de oposición inherentes al ejercicio de su derecho de  defensa,  amen  que  con base en esta obtiene la confianza de que, en el peor de  los  eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos  en esa resolución.   

(…)  

Ciertamente,  la  congruencia  implica  la  conformidad  entre  la  sentencia  y  la  acusación, fundada en la relación de  causalidad  que  debe existir entre ellas, tanto en el aspecto fáctico, como en  el  personal  y  jurídico.  La  personal exige que exista conformidad entre los  sujetos  a  que  se  refiere  la  acusación y los de la sentencia; la  fáctica  hace referencia a la identidad que debe existir entre  los  hechos  consignados en la acusación y la sentencia, es el núcleo esencial  de   la  acusación  y  no  puede  ser  cambiado  ni  extralimitado;  y  la  jurídica impone la correspondencia entre la calificación  expuesta en la acusación y la sentencia.   

La  congruencia fáctica es una condición  absoluta,  en  la  medida  que  los  sujetos  y  los  supuestos  de  hecho  de  la sentencia deben ser necesariamente los mismos de la  acusación;  en cambio, la jurídica es relativa, por cuanto el desarrollo de la  jurisprudencia  en nuestro país ha permitido que el fallador pueda condenar por  una  especie  delictiva  distinta  de  la  imputada en el pliego de cargos, pero  siempre  y  cuando  pertenezca  al  mismo  género  (Título  y Capítulo), y la  situación  del  procesado  no se vea desmejorada a consecuencia de una sanción  mayor.      (Negrilla     fuera     del     texto  original)1   

De  allí  que  la trascendencia jurídica  para  el  proceso  penal  de  la  coincidencia  fáctica  de la sentencia con la  acusación,  estriba  en  que las partes deben conocer  con  claridad  los cargos, con el propósito de plantear sus estrategias de cara  al  juzgamiento,  por  lo que el juicio solo podrá versar sobre ellos y, por su  parte,  el  juzgador se pronunciará sobre los mismos, sin que las partes puedan  verse  sorprendidas  por  la  inclusión de hechos nuevos o la variación de los  mismos,  que,  por  no  ser  conocidos  con antelación, no puedan ser objeto de  controversia jurídica y probatoria.   

En  el  presente  asunto,  la  acusación  presentada  por  la  Fiscalía  en contra de la procesada RESTREPO BERNAL, giró  siempre  sobre  el  eje  fáctico de la apropiación en provecho suyo del dinero  que  había  dejado bajo su custodia, como titular de la Fiscalía 124 Seccional  de  Apartadó.  Nunca sobre actuaciones imprudentes como base de la realización  del delito.   

En   la  resolución  que  acusó  a  la  procesada  como  autora del  delito   de   Peculado  por  apropiación,    se    advierten    los    siguientes   hechos   jurídicamente  relevantes2:   

La  procesada, aprovechó su condición de  funcionaria  instructora,  para disponer de unos valores en su beneficio propio,  pues  su  lucró  de  esa  suma  de ochocientos mil pesos, que pertenecía a una  investigación  penal,  fruto  del  allanamiento,  llevado a efecto el día 2 de  diciembre  de  2006,  en  la vivienda ubicada en el barrio Laureles), coordinado  por  el doctor ELIGIO TUÑÓN ANAYA, en calidad de Fiscal 72 Seccional, en turno  de disponibilidad.   

Se  valió  la  procesada,  de  su  condición  de Fiscal  Seccional  de Apartadó, puesto que por tal situación, es que se le ha confiado  el  manejo  de  dineros  de algunas de las investigaciones que llevaba a efecto,  para  tomar  en  su  propio  beneficio  dineros  que  no  le  correspondían. La  procesada  poseía  total  autonomía para ejercer un  poder  de  disposición  del  dinero  incautado en un  allanamiento,  el cual debía consignar debidamente en los bancos oficiales, por  ellos  (sic)  se admite que  se  constituye  en  sujeto  activo  cualificado de la conducta punible que se le  imputa.   

Por  demás,  la  Dra. LUZ MARINA RESTREPO  BERNAL,   se   aparta   de  cumplir  con  las  obligaciones  propias  de  su  cargo,  a  las  que  voluntariamente se obligó, y por el  contrario  se  apropia  para  sí misma de la suma de ochocientos mil pesos, sin  que  sean  válidas  las  explicaciones  dadas  en  su  diligencia de injurada y  avaladas  por  los alegatos de su abogado defensor, cuando señala que el dinero  no  le  fue  entregado  y  que  en  todo  caso  ella  ordenó  a  su auxiliar la  consignación.  Ello quiere significar que su conducta  encuadra  dentro  de la descripción legal que se hace de la conducta punible de  peculado  por  apropiación:  apropiarse  de  dineros del Estado, porque en todo  caso  recibió  el dinero en cuantía de ochocientos mil pesos, en fecha cercana  a   su   incautación,   y  como  bien  fungible  que  se  apropio  (sic) de esa suma.   

La  claridad  de  la  acusación  fáctica,  redundante  por  demás,  dejó por sentado desde el momento de la calificación  del  mérito sumarial, que el reproche que el acusador presentó en contra de la  acusada  tuvo  que  ver  con  la  apropiación,  para  provecho personal, de los  dineros  que le habían sido confiados como elementos del delito. Bajo ese marco  de imputación, fue convocada a juicio.   

Por  lo  tanto,  resulta refractario con el  ejercicio  de  la defensa de la procesada, que la acusadora, ante la percepción  del  fracaso  de  su  pretensión  punitiva,  según  ella misma lo admite en la  sustentación  del  recurso  de apelación, optara por presentar una alternativa  de condena alejada del núcleo fáctico de la acusación.   

Son  notables  las  diferencias  fácticas  existentes  entre  el  acto  doloso de apropiarse de los dineros tenidos bajo su  custodia  por  la  acusada, presentado como sustento de la pretensión principal  por  la acusadora, y la conducta omisiva que en virtud de su negligencia y falta  de  cuidado  se  le  atribuyó,  de  manera subsidiaria, para colegir que por su  culpa    dio    lugar    al   extravío   o   pérdida   de   los   instrumentos  monetarios.   

En  consecuencia, una sustancial variación  de  la  imputación desde lo fáctico, como la que puede advertirse, incidió de  manera  determinante  en el ejercicio del derecho de defensa de la procesada, lo  que  implicaría  la  transgresión  del  principio  de  congruencia.  En  estas  condiciones,  no  es  posible  la variación de la calificación jurídica de la  conducta  y  la  condena  por  el  delito  de Peculado  culposo, según lo reclama la recurrente.   

En  este  sentido,  tampoco  es  viable  la  revocatoria de la decisión impugnada.   

    

1. El delito de Prevaricato por omisión     

Desde  la  resolución de acusación, quien  representa  los  intereses  de  la  Fiscalía, viene planteando que la procesada  incurrió    en    un   concurso   de   conductas   punibles   de   Peculado  por  apropiación y Prevaricato por omisión.   

En la sustentación del recurso, la apelante  arguye  que  el Tribunal no dio respuesta a sus alegatos de conclusión en torno  a  este  tópico,  afirmación que no se corresponde con la realidad, pues en el  fallo  impugnado  se  advierte  que  con  especial  detalle el juez colegiado se  refirió  a  cada  uno  de  los planteamientos de la delegada del ente acusador,  refiriendo  de  manera  puntual  que  no  se  estructuró la conducta punible de  Prevaricato  por  omisión,  apegándose  para  tal  efecto a examinar los argumentos de cierre de la Fiscal,  después de lo cual concluyó:   

Así  pues,  a  juicio  de  la  Sala,  los  elementos  contenidos  en  el  marco  jurídico del Prevaricato por Omisión, no  concurren  a  cabalidad  en  el  asunto  que se examina, pues no se demostró la  tipicidad  estricta  en el actuar de la procesada, ya que la Fiscalía no probó  que  la  doctora LUZ MARINA RESTREPO tuviera la obligación legal, instituida en  una  norma  expresa,  de  consignar  los  dineros  en  un  título, y tampoco se  demostró  el  aspecto subjetivo de la conducta, que se traduce en la conciencia  y  voluntad  por  parte  de  la  funcionaria  procesada,  de  marginarse  de las  funciones propias de su cargo.    

Aclarado  lo  anterior, debe decirse que en  relación   con   el   delito   de   Prevaricato  por  omisión,  la recurrente insiste en que se estructuró  el  tipo  penal  en  tanto  la  acusada  omitió  los  deberes  recogidos en los  numerales  5  y 11 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración  de  Justicia (Ley 270 de 1996) y que, de acuerdo a su razonamiento, le imponían  la  obligación  de  consignar  el  dinero que había llegado a su despacho como  elemento de delito, constituyendo un depósito judicial.   

Este   es   el   tenor   de  las  citadas  disposiciones:   

5.  Realizar  personalmente las tareas que  les  sean  confiadas  y  responder  del  uso  de  la autoridad que les haya sido  otorgada  o  de  la  ejecución  de  las órdenes que puede impartir, sin que en  ningún  caso  quede  exento  de  la  responsabilidad  que le incumbe por la que  corresponda a sus subordinados.   

…  

11.  Responder por la conservación de los  documentos,  útiles,  equipos,  muebles  y  bienes  confiados  a  su  guarda  o  administración  y  rendir  oportunamente  cuenta  de  su utilización, y por la  decorosa presentación del Despacho.   

         Por   su  parte,  el  artículo  414  del  Código  Penal describe la conducta de Prevaricato por  omisión, de la siguiente manera:   

Prevaricato  por  omisión.  El  servidor  público  que  omita, retarde, rehúse o deniegue un  acto  propio  de  sus  funciones,  incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5)  años,  multa  de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por cinco (5) años.   

       Como     lo     ha     dicho     la  jurisprudencia,  desde el  punto  de  vista objetivo, se estructura como un tipo  penal  de  sujeto activo calificado, de omisión propia, de conducta alternativa  y    en    blanco    o   de   reenvío,  que  protege el bien jurídico de la  Administración             Pública.   Y   en   cuanto   a   su  aspecto  subjetivo,  se    trata    de   un   tipo   penal  esencialmente                 doloso3.   

       En  relación  con  el  centro  de  la discusión planteada por la  Fiscalía,   debe   acotarse   que   los   tipos   penales   en   blanco   se  caracterizan  porque  la conducta de acción u omisión no se encuentra definida  integralmente  por  el  legislador  en  la norma penal, dejando la precisión de  algunos  aspectos  a  una  norma de complemento del mismo o de otro ordenamiento  jurídico,   penal   o   extra  penal,  que  con  su  integración        permite       realizar    el    proceso    de    adecuación   típica.   

De allí que, como ha tenido oportunidad     de     precisarlo    esta    Sala,    en   los  tipos  penales  en  blanco  es  necesario  distinguir entre el núcleo esencial y el complemento. En el primero,  cuya  configuración  es  del resorte exclusivo del legislador, se describen los  elementos  básicos  de  la conducta prohibida y su correspondiente punibilidad,  así  como  el  reenvío  expreso o tácito a otro precepto. En el segundo, esto  es,  el complemento, se determinan específicamente las condiciones en que tiene  lugar  aquél,  ya  sea  de  índole penal o extrapenal, con la exigencia de que  tenga   carácter   general   y   sea   expedido  por  quien  tiene  competencia  constitucional para proferirlo.   

En  materia  de técnica legislativa de los  tipos  penales  en  blanco,  tanto  el  núcleo  esencial  como  su  complemento  normativo,  conforman  una  sola norma, la cual, en su integridad, estructura el  tipo  penal,  momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante,  formando  una  unidad  normativa  que  tiene  plena  vigencia, atada a todos los  principios  tutelares  del  derecho  penal, entre ellos, de manera explícita al  principio de legalidad:   

El  núcleo  y el complemento integran una  sola  disposición  esencial  pero  ambos  deben  sujetarse a las exigencias del  principio  de  legalidad,  esto  es,  deben  ser  previos  a  la comisión de la  conducta  punible  (ley previa), no puede confiarse a la costumbre o a preceptos  no  expedidos  por el legislador el señalamiento de los elementos estructurales  del  núcleo  o la sanción (ley escrita) y tanto el núcleo como el complemento  deben   ser   claros,   ciertos   e   inequívocos   (ley   cierta).4   

       Significa    lo    anterior    que   la  integración  o  complementación  de  un  tipo  penal  en  blanco con preceptos  jurídicos  expedidas  por  el  legislador  o por autoridades administrativas no  constituye,   per  se,  una  vulneración  del  principio  de  legalidad penal, siempre y cuando la   norma   de   complemento,   integrada  al  núcleo  esencial,  coincida   de   manera  estricta    con    sus  fundamentos       principalísticos.   

       En  este  sentido,  resulta de especial  consideración  la  determinación  suficiente en su  contenido   y   la   concreción   de   sus  elementos  descriptivos5, con lo que  supondrán   siempre   un   déficit  de  legalidad  los  predicados  ambiguos,  abstractos  e imprecisos  contenidos en las normas de complemento.   

       En  el  presente  caso,  la  Fiscalía  acusó   a  la  funcionaria  RESTREPO  BERNAL  por  el  delito  de  Prevaricato   por  omisión,  bajo  el  supuesto  de  que con su  conducta   omisiva   infringió   un  deber  legal,  contenido  en  la Ley Estatutaria de la Administración  de   Justicia,  que  la  compelía  a  la conservación de los bienes dejados bajo su cuidado,   constituyendo,  según  la  interpretación  que  precisó  la  acusadora,  un  depósito  judicial  con  los dineros que le fueron puestos a su  disposición.   

       Sin  embargo  esa  norma complementaria  (numerales  5  y  11  del  artículo  153  de  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de Justicia -Ley 270 de 1996-),   integrada   al   tipo   penal  del  artículo  414  del Código Penal, contiene elementos  de   total   indeterminación,  vaguedad  y  abstracción, con lo que  termina  por  convertirse  en una  simple   declaración  disciplinaria,  de  imposible connotación penal, por  ausencia   de   los  postulados  del  principio  de  legalidad y, en concreto,  de      sus      exigencias      de      reserva,  taxatividad      y    certeza    del    tipo  penal.   

Ningún  mandato  en  concreto, que puede  entenderse   como  una  acción  omitida  por la funcionaria pública, y menos  aquella  de  constituir un depósito judicial, en los  términos  de  la  acusación, se desprende de manera  específica  de  las  obligaciones  de «Realizar   personalmente  las  tareas  que  les  sean  confiadas  y  responder  del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución  de  las  órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la  responsabilidad  que  le  incumbe  por  la  que corresponda a sus subordinados»  o    de    «Responder por la conservación de los  documentos,  útiles,  equipos,  muebles  y  bienes  confiados  a  su  guarda  o  administración  y  rendir  oportunamente  cuenta  de  su utilización, y por la  decorosa presentación del Despacho».   

       Por  lo  tanto,  de esas disposiciones  que   conformaron  la  calificación  jurídica  de  la  imputación,  no  puede  derivarse    un    mandato    claro,    cierto   e  inequívoco,  sobre  la  obligación  de  la acusada  para   consignar   en  las  cuentas  de  depósitos  judiciales  de  la entidad los dineros que le habían  sido   confiados   para   su   custodia.   

       Valga      decir,     la  obligación  general derivada del deber de cuidado aducida    no    permite,   por   su  inconcreción,  adscribir como norma complementaria, al tipo penal en blanco del  artículo  414 del Código Penal, los deberes funcionales que de allí se pueden  derivar. Por ello, en estricto sentido, la  conducta desde su aspecto objeto se torna atípica  en  la  medida en que el tipo penal integrado con dicha norma de  complemento  no  reúne  las  necesarias  condiciones  de estricta legalidad que  permitan  lo  que  la doctrina denomina la previsión  de             la            punibilidad6    por    parte    de   la  acusada.   

       No  en  vano, la Corte de tiempo atrás  ha  venido  reiterando  en  relación  con  el juicio de tipicidad del delito de  Prevaricato por omisión,  que    para    su    acometimiento   «es  necesario  establecer  primero  qué  norma asigna al sujeto la  función  y  el  término  para  su  cumplimiento  y,  luego,  verificar  si  el  funcionario  conociendo  el precepto, deliberadamente omitió, rehusó, retardó  o  denegó  el  acto propio de la función, y finalmente si el comportamiento se  encuentra       o       no       justificado»7.   

         En  conclusión,  la  Fiscalía  no  concretó  en  ninguna  de  sus  participaciones  procesales  orientadas  a  consolidar  su  acusación, norma de  complemento  que  contuviera  la  acción demandada cuya omisión reprochó a la  acusada.   Tampoco,   valga   agregar,   acreditó   que  la  procesada  tuviera  conocimiento  de  una norma específica que la determinara al cumplimiento de la  acción  de  constituir  en  un depósito judicial con los dineros que le fueron  dejados  a  disposición, más allá del mandato general y abstracto de custodia  y   cuidado   que,   sin   duda,   incumplió  por  su  negligencia.     

       Por  último, no sobra agregar sobre el  tema     planteado,     que    en    virtud  del  principio de congruencia,  la  norma complementaria integrada al tipo penal en blanco, delimita el marco de  calificación       de       la       conducta       punible.       Quiere ello  decir  que,  tratándose  de  los  tipos  penales en blanco, como es el caso del  artículo  414  del  Código  Penal,  la  imputación  jurídica  debe  abarcar,  además, el contenido del precepto jurídico de complemento.   

       Con  ello se  significa  que, salvo que  se   acudiera  al  recurso  de  la  variación  de  la  calificación  jurídica  prevista  en  el  artículo  404  de  la  Ley  600  de  2000, lo que tampoco se hizo,  no  se  podía  invocar  para  demandarse  la  condena  de la procesada RESTREPO  BERNAL,   la   omisión   de   deberes   de  actuación  distintos  a  los  fijados  por la Fiscalía en su  resolución  de acusación, puesto que, como ya se ha  precisado,  la norma jurídica objeto de reproche es  la  resultante  de la integración del núcleo esencial  y el complemento normativo.   

         Así  las cosas, la exigencia del principio de congruencia jurídica  tampoco  se satisfaría en este caso con la referencia que hizo la representante  de  la  Fiscalía  en sus alegatos de conclusión, en el sentido de imputar a la  acusada,  como  norma de complemento incumplida, la Ley 938 de 2004 –  Estatuto  Orgánico  de la Fiscalía  General  de  la  Nación-,  por  cuanto  es  diferente  a  la  contenida  en  su  acusación,  la  misma  que, sin embargo, como tuvo oportunidad de subrayarlo el  a  quo,  tampoco alberga un  mandato  de  actuación  preciso,  relacionado  con  eventos  como el estudiado,  referido a la constitución de   depósitos judiciales.   

         De  esta  manera,  la  Sala  confirmará  la  sentencia  absolutoria  emitida  en  favor  de  LUZ MARINA RESTREPO BERNAL, en cuanto, como se desprende  del  estudio  precedente,  no  obran en la actuación argumentos suficientes que  conlleven   a  la  revocatoria  de  la  sentencia  impugnada  conforme  ha  sido  solicitado por la apelante.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

Confirmar   la  sentencia  impugnada  mediante  la  cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia   absolvió   a   LUZ  MARINA  RESTREPO  BERNAL,  de  los  delitos  de  Peculado   por   apropiación,   Peculado   culposo  y    Prevaricato    por  omisión.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     CSJ AP, 21 oct. 2015, rad. 42339   

2                     Cfr., fls. 144 y s, cuaderno 2.   

3                     CSJ SP, 5 oct. 2011, rad. 30592   

4                     CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 23899   

5                     Cfr.   BERND  SCHÜNEMANN, Fundamentos    y    límites    de   los   delitos   de   omisión  impropia,  Madrid,  Marcial Pons, 2009, pp. 308 y ss.                                

6                     Cfr.,      REINHART     MAURACH  /  HEINZ   ZIPF, Derecho  Penal,  Parte  General,  Tomo I, Buenos Aires, Astrea,  1994, p. 157   

7                     CSJ  SP,  2  oct. 2003, rad. 20648. En el mismo sentido, CSJ SP, 27  oct. 2004, rad. 22639; CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 28428.     

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