SP3714-2016(46785)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP-3714-2016  

Radicación n° 46785  

(Aprobado Acta n° 93)  

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil  dieciséis (2016)   

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de los procesados LUIS ROBERTO GUERRERO  OSORIO  y  LUIS  ALBERTO  LAGUNA  FANDIÑO  en contra de la sentencia de segunda  instancia  emitida el seis de julio de 2015 por la Sala de  Decisión Penal  del   Tribunal   Superior   de   Bogotá,   que  revocó  el  fallo  absolutorio  proferido     el   11  de  febrero  del  mismo  año  por  el  Juzgado  Veintiséis  Penal del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, condenó a los  procesados en los términos que serán indicados más adelante.   

HECHOS  

Según  lo  declarado en el fallo de segunda  instancia,  el  30  de  mayo  de  2012,  aproximadamente   a las diez de la  mañana,  ROBERTO  GUERRERO OSORIO y LUIS ALBERTO LAGUNA FANDIÑO portaban 3.297  gramos  de  marihuana  con  el fin de comercializarla en el sector conocido como  “El  Bronx”,  ubicado  en  la  zona  céntrica  de  esta  ciudad.  Tras  ser  sorprendidos  en  flagrancia  realizando  dicha actividad, fueron capturados por  una patrulla de la Policía Nacional.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El 31 de mayo de 2012 la Fiscalía le imputó  a  GUERRERO OSORIO y LAGUNA FANDIÑO el delito de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes,  en  la  modalidad  de  “llevar  consigo  para  la  venta”, consagrado en el artículo  376  del  Código  Penal.  Ello en atención a que fueron sorprendidos con 3.297  gramos  de  marihuana, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en  el apartado anterior.   

El  10  de septiembre de 2012  acusó a  los  procesados en mención, bajo la misma base fáctica y jurídica incluida en  la imputación.   

El  3 de mayo de 2013 la Fiscalía presentó  ante   la  Judicatura  el  acta  del  preacuerdo  celebrado  con  los  acusados,  consistente  en  la aceptación de los cargos a cambio de que se les reconociera  la  circunstancia de menor punibilidad consagrada en el artículo 56 del Código  Penal:   haber   realizada   la  conducta  “bajo  la  influencia  de  profundas  situaciones  de  marginalidad,  ignorancia  o pobreza  extremas…”.   

El 7 de junio de 2013 el Juzgado Veinticinco  Penal  del  Circuito de Bogotá acogió el citado preacuerdo y, en consecuencia,  condenó  a  los  procesados  a  las penas de 30 meses de prisión, multa de 202  SMLMV  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo término de la pena principal.   

El fallo en mención fue apelado únicamente  por  el defensor de los procesados, quien solicitó la disminución de la pena y  la suspensión condicional de la ejecución de la misma.   

El  26  de  agosto  de  2013, al resolver el  recurso  de  apelación,  el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de  lo   actuado   “desde  el  trámite  de  preacuerdo  adelantado  entre  la Fiscalía y los imputados”, por  considerar  que  no  existían suficientes elementos de juicio para concluir que  GUERRERO  y LAGUNA actuaron bajo las circunstancias previstas en el artículo 56  del Código Penal.   

El   asunto   fue  reasignado  al  Juzgado  Veintiséis  Penal  del  Circuito  de Bogotá.  Una vez agotado el trámite  previsto  en  la  Ley  906  de  2004,  el  11  de  febrero de 2015 se emitió la  sentencia, de carácter absolutorio.    

La sentencia fue apelada por la Fiscalía, y  luego  revocada  por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del seis de  julio  de  2015,  en  el que se condenó a LUIS ALBERTO GUERRERO OSORIO y a LUIS  ALBERTO  LAGUNA  FANDIÑO a las penas de 96 meses de prisión, multa equivalente  a  124  S.M.L.M.V.  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  período,  tras hallarlos penalmente responsables del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, previsto en el  artículo 376 del Código Penal.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  de  los  procesados GUERRERO y  LAGUNA  incluye dos cargos en su demanda. El primero lo propone como principal y  el segundo como subsidiario.   

Primer   cargo  (principal):  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, por error de hecho  derivado de un falso juicio de identidad.   

El  impugnante  considera  que  el  Tribunal  omitió  valorar  varios  apartes  de  las grabaciones del Centro Automático de  Despacho  de  la  Policía Nacional, aportadas a título de prueba documental, y  que  por  ello  desestimó  lo  argüido por la defensa en el sentido de que los  policiales  que  comparecieron al juicio oral no son los mismos que participaron  en el operativo que dio lugar a la captura de sus representados.   

Para  soportar  la  anterior  conclusión,  trascribe  algunos  fragmentos  del fallo impugnado, así como los apartes de la  prueba  documental  en  mención que, en su sentir,  hacen palmario que los  servidores  públicos que tenían a cargo el operativo optaron por encargarle la  “judicialización” de sus  representados  a dos policiales que no participaron en el mismo y, por tanto, no  tienen  conocimiento  personal  y  directo de las circunstancias que rodearon la  captura de LUIS ROBERTO GUERRERO y LUIS ALBERTO LAGUNA.   

Luego  de  resaltar  que  el  video  de  lo  acontecido  aquel  30  de mayo no fue aportado por la Fiscalía, concluye que el  fallo  impugnado  está  basado  exclusivamente  en  prueba  de  referencia,  en  contravía  de  la “tarifa legal negativa”  prevista  en  el  artículo 381, inciso final, de la Ley 906 de  2004.   

Basado  en  lo anterior, solicita a la Corte  casar   el   fallo   impugnado   y   emitir   uno  de  reemplazo,  de  carácter  absolutorio.   

Segundo      cargo      (subsidiario):  desconocimiento  del  debido proceso, por violación  de    la    garantía    de    non   reformatio   in  pejus.   

El  censor  considera  que  el  Tribunal, al  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado a raíz del preacuerdo celebrado entre la  Fiscalía  y los procesados, violó la garantía de non  reformatio  in  pejus,  porque:  (i) la Fiscalía y la  defensa  celebraron  un preacuerdo, que dio lugar a que sus representados fueran  condenados  a 30 meses de prisión, multa de 202 SMLMV e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena  principal;  (ii)  el  fallo emitido a raíz del preacuerdo sólo fue apelado por  la  defensa, en procura de una pena más favorable para los procesados; (iii) al  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado,  el  Tribunal empeoró la situación del  apelante  único, porque, finalmente, a sus defendidos se les impuso una pena de  prisión  muy  superior  a la consagrada en el fallo anulado; y (iv) el Tribunal  decretó  la  nulidad  de  lo actuado sin que existiera una irregularidad que lo  ameritara.   

Basado  en  lo  anterior, solicita a la Sala  casar   el   fallo   impugnado   y  emitir  uno  de  reemplazo,  “donde  cobre vigencia la sentencia inicial dictada por el Juzgado 25  Penal  del  Circuito de Bogotá, el día 14 de mayo de 2014, donde se condenó a  mis  representados  a  la  pena  principal  de  30 meses de prisión”.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

          1.         Intervención        del  recurrente   

          El  defensor de los procesados no adicionó los argumentos plasmados  en la demanda.   

         2.              Intervención de la Fiscalía General de la Nación.   

          El  delegado de la Fiscalía General de la Nación se refirió a los  cargos incluidos en la demanda de casación, así:   

          Frente  al primero, sostiene que el punto central de controversia es  si  los policiales que comparecieron como testigos al juicio oral participaron o  no  en  el operativo que dio lugar a la captura de los procesados, lo que debió  ser  encaminado por la senda del error de hecho por falso raciocinio y no por la  del falso juicio de identidad, como lo hizo el demandante.   

          Concluye  que la controversia se reduce a la disparidad de criterios  entre  el  fallador  y  el  impugnante  sobre  la valoración de la prueba, pues  mientras  el  primero  concluyó  que  el  documento  aportado por la defensa no  desvirtúa  lo  dicho  por  los  testigos  de  la Fiscalía en el sentido de que  participaron  en  el operativo y capturaron a los procesados, el segundo asegura  lo  contrario, esto es, que los servidores públicos que comparecieron al juicio  no  hicieron parte del grupo de policiales que compareció el 30 de mayo de 2012  al  sector  conocido  como  “El  Bronx” y privaron de la libertad a GUERRERO  OSORIO y LAGUNA FANDIÑO.   

          En  su  sentir,  el  Tribunal  valoró  integralmente  el  documento  aportado  por  la  defensa  y explicó por qué la versión de los policiales le  merece credibilidad.   

          Por  tanto,  solicita  a  la  Sala  desestimar el primer cargo de la  demanda de casación.   

          De  otro  lado,  considera  que  el  segundo  cargo propuesto por el  impugnante  debe  prosperar,  porque  el  Tribunal, al declarar la nulidad de lo  actuado  a  raíz  del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados,  usurpó  funciones  propias  del acusador, en contravía de lo expuesto por esta  Corporación  en  la  decisión  del  15  de  octubre  de 2014, radicada bajo el  número 42184.   

          Además,  el  fallador de segundo grado hizo una exigencia contraria  a  la lógica de los preacuerdos, en la medida en que decretó la nulidad porque  la  circunstancia  de  menor  punibilidad  reconocida a los procesados no estaba  demostrada.  Concluye  que  si   la  Fiscalía hubiera tenido prueba de los  presupuestos  fácticos  consagrados en el artículo 56 del Código Penal,   su  reconocimiento  operaría  en virtud del principio de legalidad, y no porque  el ente acusador estuviera otorgando algún beneficio.   

          Basado   en  lo  anterior,  solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado.  No  obstante,  en  atención al carácter residual de las nulidades,  considera  innecesario  acudir a ese remedio extremo, pues sería suficiente con  emitir  un  fallo  de  reemplazo   con el que recobre vigencia la sentencia  emitida  el  14 de mayo de 2014 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de  Bogotá  en  virtud  del  acuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados.   

          3.   Intervención  de  la  Procuraduría  General de la Nación.   

La  delegada  del  Ministerio  Público  se  excusó de asistir a la audiencia de sustentación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.  La  Corte  analizará  los cargos incluidos en la demanda, en el  orden propuesto por el impugnante.   

1.1.   Primer  cargo  (principal):  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,   por   error   de   hecho   derivado   de   un   falso   juicio  de  identidad.   

Aunque lo enuncia de esta manera, en el fondo  el  impugnante  plantea  un cargo por violación indirecta de la ley sustancial,  en  la  modalidad  de  error  de  derecho  por falso juicio de convicción, pues  finalmente  su  argumentación  está  dirigida  a  demostrar  que  el  Tribunal  desconoció  la  “tarifa  legal negativa”  consagrada  en  el  artículo  381  de la Ley 906 de 2004 en la  medida  en que fundamentó la sentencia condenatoria exclusivamente en prueba de  referencia.  Sobre  el  particular,  en  la  parte  final  de ese acápite de la  demanda concluyó:   

Como  extrañamente no se aportó la única  prueba  directa  de responsabilidad (el CD que estaban editando en la central de  cámaras,  el  cual  fue  reclamado  desde  audiencias preliminares (sic) por la  defensa  de  la  época, en vista del alegato de inocencia de los usuarios, pero  que  con  la  inoperancia  del  fiscal,  nunca  se consiguió), todas las demás  pruebas  son de referencia y por tanto debía darse aplicación al artículo 381  del Código de Procedimiento Penal, que establece…   

En  ese  orden  de  ideas,  de  no  haberse  producido  el  error denunciado, el fallo hubiera sido de carácter absolutorio,  en aplicación de la tarifa legal negativa trascrita.   

Por  las  particularidades  de este caso, la  aceptabilidad  del  anterior  argumento  depende  de  que  se  demuestre que los  policiales  que  comparecieron al juicio oral, como testigos de la Fiscalía, no  participaron  en  el  operativo  que dio lugar a la captura de los procesados y,  por  tanto,  no  tienen  conocimiento “personal y directo” de lo acaecido en  esa oportunidad.   

Para hacer dicha demostración, la defensa se  valió  del  documento que  obtuvo del Centro Automático de Despacho de la  Policía  Nacional,  contentivo de las llamadas internas realizadas por miembros  de  dicha  institución  a raíz del procedimiento de captura de los procesados.   

El  impugnante  plantea  que  el Tribunal no  valoró  en  su integridad el documento en mención, motivo por el cual no   se  percató  de  que los policiales que declararon en juicio no participaron en  el   operativo   y,  por  tanto,  son  “testigos  de  referencia”.   

Al margen de los errores del impugnante en la  selección  de  la  modalidad  de  violación indirecta de la ley sustancial, el  cargo no está llamado a prosperar, por lo siguiente:   

En primer término, el documento aportado por  la  defensa,  que  según  el impugnante no fue valorado en su integridad por el  Tribunal,  no es el único medio de conocimiento atinente a la participación de  los  policiales  Guzmán  y  Cárdenas  en  el  procedimiento  de captura de los  procesados.  De  ello  también  dan  cuenta  los testimonios rendidos por estos  funcionarios   en   el  juicio  oral,  donde  se  refirieron  ampliamente  a  su  participación   en   dicho   operativo,  sin  perjuicio  de  los  informes  que  suscribieron con ocasión del mismo.   

Como  fue  la  defensa  quien  propuso  la  existencia  de  irregularidades  en  el  trámite  policial,  que propiciaron la  emisión  de una sentencia condenatoria fundamentada exclusivamente en prueba de  referencia,  tenía la carga de demostrar un aserto de tal gravedad, para lo que  podía  servirse  de  la  iniciativa  probatoria  y las facultades en materia de  impugnación   de  testigos  que  le  otorga  el  ordenamiento  procesal  penal.   

El  libelista  no  cumplió  con esta carga,  porque  se  limitó  a  trascribir los apartes del documento que en su sentir no  fueron  tenidos  en  cuenta  por  el  fallador  de segundo grado, como si de los  mismos  se  dedujera  inexorablemente  que los policiales Guzmán y Cárdenas no  participaron    en    el   operativo   y,   por   tanto,   son   “testigos de referencia”.   

Aun  si  se  aceptara  que dicho registro de  llamadas  es  confiable en cuanto a las horas en que ocurrió la comunicación y  la  completitud de la misma (algunos apartes son inaudibles), del texto completo  no  se  sigue  que los testigos David Guzmán y Arnoldo Cárdenas no hayan hecho  parte del grupo que capturó a GUERERO OSORIO y LAGUNA FANDIÑO.   

Si  bien  es  cierto en esa comunicación se  habla  de  remitir unos policiales para la judicialización de los capturados, y  del  contenido  de la misma podría inferirse que los interlocutores se refieren  a  una  patrulla que no participó en el operativo, finalmente no se estableció  si  los  integrantes  del  “cuadrante 25”  en efecto fueron remitidos con dicho propósito, ni mucho menos  si  los testigos de cargo hacían parte del grupo que capturó a los procesados,  o  pertenecían  a  la  patrulla  que  iba  a  ser remitida para que asumiera el  trámite ante la Fiscalía.   

Y aunque todo lo anterior se podía constatar  fácilmente,  como  lo  resaltó el investigador de la defensa al declarar en el  juicio  oral,  finalmente  no se hizo, sin que medie una explicación razonable,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  juzgador de primer grado se mostró  dispuesto  a  facilitar  la  actividad  probatoria del apoderado judicial de los  procesados,  lo que se refleja en la admisión de la grabación atrás citada, a  título de prueba sobreviniente.    

          El  investigador  de  la  defensa  declaró  en  el juicio que sólo  recibió  la orden de obtener el record de llamadas, pero no se le encomendó la  misión  de  verificar la identidad de quienes participaron en las mismas, ni de  constatar  los nombres de los policiales que participaron en el procedimiento de  captura  de  los  procesados,  no obstante dicha identificación podía lograrse  con  la  información  contenida  en  el  disco  compacto  aportado  como prueba  documental.   

          En  el  mismo sentido, el defensor de GUERRERO y LAGUNA no solicitó  ninguna  prueba  orientada  a establecer la ubicación laboral de los policiales  David  Robles  Guzmán  y Arnoldo Fabio Cárdenas, o cualquier otro dato del que  pudiera  inferirse  que  no  hicieron  parte del procedimiento de captura de los  procesados.   

            Es  más,  aunque  en  las  llamadas  se habla puntualmente de los  integrantes    del    “cuadrante    25”,  nada  se  hizo para establecer la relación de los testigos de  la  Fiscalía  con  esa  patrulla  o  grupo  encargado  de  la  vigilancia de un  determinado sector de la ciudad.   

          De  otro  lado, aunque la defensa tuvo la oportunidad de impugnar la  credibilidad  de  los  testigos  Guzmán  y  Cárdenas,  como  quiera  que estos  rindieron  su  testimonio  en el juicio oral, prácticamente no hizo uso de esta  potestad  legal.  En  efecto,  al  primero no lo contra interrogó, y al segundo  sólo   le  hizo  algunas  preguntas  sobre  los  pormenores  del  procedimiento  policial.  Además,  ninguno de estos testigos fue impugnado con el contenido de  las comunicaciones internas de la Policía Nacional.   

         

          Finalmente,  llama  la  atención  que  la  defensa  presentó  como  testigo  a  uno  de  los  procesados  y  no  le  preguntó si los miembros de la  Policía  que  declararon  en  el  juicio  oral  son  o  no  los  mismos que los  capturaron.   

Así, la irregularidad a que alude la defensa  no  fue  demostrada,  y  ello  no ocurrió por imposibilidad investigativa o por  falta  de  garantías  durante  el proceso, sino porque el defensor, por razones  que  no  es  posible  establecer,  omitió solicitar las pruebas necesarias para  ello  y  no hizo uso de las múltiples herramientas que consagra el ordenamiento  procesal penal para la impugnación de los testigos.   

Así  las  cosas,  aun si se aceptara que el  Tribunal   no  valoró  los  apartes  del  documento  a  que  hace  alusión  el  impugnante,  ello  no  tendría  la trascendencia que éste alega,  porque:  (i)   del   texto  completo  de  las  comunicaciones  internas  de  la  Policía  Nacional    no  se  deduce  inexorablemente  que  los  testigos  Guzmán  y  Cárdenas   mintieron   en   el  juicio  oral  cuando  aseguraron  que  tuvieron  conocimiento  directo  y  personal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en  que  se  produjo  la  captura de LUIS ROBERTO GUERRERO OSORIO y LUIS ALBERTO  LAGUNA  FANDIÑO;  (ii)  la credibilidad de estos testigos prácticamente no fue  impugnada  durante el juicio oral; y (iii) la defensa no aportó las pruebas que  estaban  a  su  alcance para demostrar la irregularidad en el trámite policial,  sobre la que estructura toda su alegación.   

          De  esta  manera,  la  Corte  considera infundado lo expuesto por el  impugnante   en   el   sentido   de  que  el  Tribunal  fundamentó  la  condena  exclusivamente  en  prueba  de referencia, y de esa forma violó la prohibición  consagrada expresamente en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.   

          En  consecuencia,  no  se  casará  la  sentencia  por este cargo en  particular.   

          Segundo  cargo:  desconocimiento del   debido  proceso,  por violación de la garantía de non  reformatio in pejus.   

El cargo está llamado a prosperar, porque el  Tribunal,  al declarar la nulidad de lo actuado a raíz del preacuerdo celebrado  entre  la  Fiscalía  y  los  procesados,  violó  la prohibición de agravar la  situación   el   apelante   único,   prevista  en  los  artículos  31  de  la  Constitución Política y 20 de la Ley 906 de 2004.   

Para  arribar  a  esta conclusión basta con  constatar  el devenir procesal y recordar la jurisprudencia de esta Corporación  sobre  la  prohibición  de  desmejorar la situación del apelante único.    

Sobre  lo  ocurrido  en  el  proceso,  no se  discute  que:    (i)  el  13 de mayo de 2013 la Fiscalía y la defensa  radicaron  un preacuerdo, en virtud del cual los procesados aceptaron los cargos  incluidos  en  la acusación a cambio de que se les reconociera la circunstancia  de  menor  punibilidad  consagrada en el artículo 56 del Código Penal; (ii) el  juez  de  conocimiento  consideró  que  dicho  acuerdo se hizo dentro del marco  constitucional  y  legal,  por  lo  que decidió condenar a los procesados a las  penas  de  prisión  de  30  meses, multa de 202 SMLMV e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término ; (iii) el  fallo  sólo fue impugnado por la defensa, en procura de una pena más favorable  para  sus  representados;  (iv)  el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a  partir  del  trámite  del  preacuerdo,  por  considerar que la circunstancia de  menor  punibilidad  reconocida  a los procesados no tenía fundamento probatorio  y,  por  tanto, se trasgredió el principio de legalidad; (v) el proceso siguió  el  trámite ordinario, dentro del cual el juzgado de primera instancia decidió  absolver  a  los acusados; y (vi) el fallo fue apelado por la Fiscalía, y luego  revocado  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, que condenó a los procesados a  las  penas  de  96  meses  de  prisión,  multa  equivalente  a 124 S.M.L.M.V. e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  periodo,  tras  hallarlos penalmente responsables del delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  previsto  en  el artículo 376 del  Código Penal.   

De  otro  lado, esta Corporación ha emitido  múltiples  pronunciamientos  sobre el principio de non  reformatio   in  pejus.  Entre  ellos  se  destaca  la  decisión  CSJ  SP,  28  Oct.  2015,  Rad. 43436, donde se resolvió un caso que  tiene  una  marcada analogía fáctica con el que ahora ocupa la atención de la  Sala.  En  esa  oportunidad,  el  Tribunal desmejoró la situación del apelante  único,  al  declarar  la  nulidad  de un fallo emitido a raíz de un preacuerdo  celebrado  entre  la  Fiscalía  y  la defensa, lo que finalmente dio lugar a la  imposición  de  una  pena  sustancialmente  superior  a  la  tasada en el fallo  anulado.   

En  el  fallo  en mención, la Sala analizó  tres  aspectos  del  principio  de  non  reformatio in  pejus,  que  consideró determinantes para resolver el  caso,  a  saber: (i) la mayor cobertura de esta garantía en la Ley 906 de 2004;  (ii)  la  prevalencia  de  la  misma  sobre el principio de legalidad de la  pena,  y  (iii)  la posibilidad de transgredirla a través de la declaratoria de  nulidad.   

Frente  a  la  cobertura  más  amplia  del  principio  de non reformatio in pejus en la Ley 906 de 2004 se trajo a colación  el  ilustrativo  análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia  C-591 de 2005:   

La   nueva   articulación  y  estructura  constitucionales  del  sistema  acusatorio  justifica  extender  el  ámbito  de  aplicación  de  la  garantía  procesal de la interdicción de la reformatio in  pejus,  a  cualquier situación, es decir, a toda decisión adoptada por un juez  de  control  de garantías o de conocimiento que fuese susceptible de apelación  por alguno de los intervinientes en el proceso.   

En tal sentido, el diseño constitucional de  la  garantía  procesal  de  la  no  reformatio  in  pejus  conlleva a que ésta  constituya  (  i ) un límite a la actividad del ad quem en el sentido de que le  está  vedado  agravar la pena o sanción impuesta al condenado o afectado en un  proceso  o  procedimiento  administrativo;  (  ii  )  evite que este último sea  sorprendido  con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y ( iii )  permita  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa,  ya  que  aleja  el  temor al  incremento  de aquélla. Nada obsta, sin embargo, para que el legislador amplíe  el  ámbito  de  protección  de dicha garantía constitucional, a condición de  que  no  vulnere alguna disposición constitucional; tanto menos y en cuanto, el  nuevo  modelo  procesal  penal,  al igual que el respeto por los derechos de las  víctimas, justifican tal ampliación.   

En  efecto,  en  los  sistemas  acusatorios  existe  una  tendencia  a  limitar  los  poderes  del  superior  jerárquico,  a  diferencia  de  lo  sucedido  en  los sistemas inquisitivos por cuanto, como los  sostiene  Maier, en estos últimos, el recurso de apelación contra la sentencia  se  encontraba  íntimamente  ligado  con  la  idea  de  delegación  del  poder  jurisdiccional  que  gobernaba  la administración de justicia, de suerte que el  poder  que  se  había delegado en el inferior debía devolverse por completo al  superior,  lo  que  implicaba  acordarle  a  este  último  amplios poderes para  revisar  lo decidido por el a quo. Por el contrario, en un modelo procesal penal  de   tendencia  acusatoria,  los  poderes  del  juez  de  segunda  instancia  se  encuentran limitados por lo decidido por el inferior jerárquico.   

De igual manera, extender la prohibición de  la  reformatio  in  pejus  a  cualquier  situación es conforme con un principio  esencial  de  los  sistemas  acusatorios,  cual es, la exigencia de correlación  entre  la  acusación  y  la  sentencia. En efecto, la imparcialidad del órgano  jurisdiccional  que se pretende garantizar con el principio acusatorio exige que  se  impida condenar por hechos distintos de los acusados o a persona distinta de  la  acusada, es decir, debe existir una correlación entre el acto de acusación  y la sentencia.   

Así  mismo,  ampliar  la  garantía  de la  interdicción  de  la  reformatio  in pejus constituye un medio para asegurar en  mejor  medida  los  derechos  de  la  víctima  a  la  justicia,  la verdad y la  reparación,  ya  que cuando ésta se constituya en apelante único, el superior  jerárquico  no  podrá desmejorar la situación en relación con el disfrute de  tales   derechos   amparados   por   la   Constitución   y   por  los  tratados  internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

En  suma, el principio de la limitación al  superior  se  potencia mucho más en la filosofía y dinámica del nuevo sistema  procesal  penal, pues tratándose de un sistema de partes adquiere mayor sentido  un  límite  para  el  superior.  Por  lo tanto, la extensión que el legislador  operó  de  la garantía de la no reformatio in pejus es conforme con uno de los  principios  básicos del sistema acusatorio, cual es, limitar las facultades del  superior jerárquico en sede de apelación.   

En este orden de ideas, la Corte declarará  exequible     la     expresión     ‘El   superior   no   podrá  agravar  la  situación  del  apelante  único’, del artículo 20  de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado…”.   

También se hizo énfasis en lo expuesto por  esta  Corporación  en el sentido de que  “…el  artículo  20  de la ley 906 de 2004 extiende la prohibición a las providencias  proferidas    en    segunda    instancia,    al    señalar   que   ‘El  superior  no  podrá  agravar  la  situación  del  apelante  único”, de modo que la prohibición de la reforma en  peor  cuando  se  trata  de recurrente único abarca las decisiones adoptadas en  dicha  instancia…”  (CSJ  SP  21  julio 2010, Rad.  30460, reiterada en CSJ AP, 14 May. 2015, Rad. 42763).   

Sobre  la  colisión  que  puede presentarse  entre  la  prohibición  de  reforma  peyorativa y el principio de legalidad, se  precisó:   

De otro lado, la Sala  ha analizado la  colisión  que  puede presentarse entre los principios de legalidad de la pena y  de     non    reformatio    in    pejus.    En    el  contexto  del  recurso  extraordinario  de  casación,   ha  concluido que a pesar de la trascendencia del principio de  legalidad,  y así se esté ante su evidente trasgresión, no le es posible a la  Corte  tomar los correctivos pertinentes cuando de ello se deriva una situación  más  desventajosa  para  el  acusado  que  tiene  la calidad de apelante único  (entre  otras,  CSJ  SC,  16 Sep. 2015, Rad. 38154).  Esta misma lógica es  aplicable  a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando al conocer el  recurso  de apelación interpuesto exclusivamente por la defensa detectan que el  principio  de  legalidad  ha  sido quebrantado, pero los correctivos generarían  una   reforma   peyorativa   para  el  acusado  (CSJ  SC,  12  Dic.  2012,  Rad.  35487).   

Y  sobre  la  posibilidad  de  afectar  la  garantía  en  mención  a  través  de  la declaratoria de nulidad, se indicó:   

Finalmente,   esta   Corporación   tiene  establecido  que la garantía fundamental  consagrada en la parte final del  artículo  31 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 20 de  la  Ley  906 de 2004 también puede desconocerse a través de la declaratoria de  nulidad,  cuando  una  decisión  de  esa  naturaleza  inexorablemente conduce a  desmejorar  la  situación  del acusado que tiene la calidad de apelante único.  En el último de los fallos en cita, se precisó:   

De este modo, se sentó como premisa general  que  la  Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso, que cuando el objeto  del  recurso  que propicia la doble instancia está signado por el propósito de  mejorar  la  situación  procesal  del  imputado como único apelante, carece el  superior  del  más  mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de  la  actuación,  al  margen  de  que  aduzca  advertir  flagrantes  quebrantos o  pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.   

La  modificación oficiosa de la sentencia,  aún  bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos  en  que  involucre  directa  o  indirectamente  una alteración peyorativa de la  sanción  (esto es una más drástica punición o la invalidación de lo actuado  con  mediato  idéntico  efecto),  está prohibida por el art. 31 superior, pues  dicha restricción constitucional no admite excepción alguna.   

Al  aplicar  estos   conceptos  al caso  objeto  de  análisis,  se hace evidente que el Tribunal, al declarar la nulidad  de  lo  actuado  a  raíz  del  preacuerdo  celebrado  entre  la Fiscalía y los  procesados,  violó  la  prohibición  de  agravar  la  situación  del apelante  único,  porque  dicha  decisión  no  tenía  otra  consecuencia  que  privar a  GUERRERO  OSORIO  y  a  LAGUNA  FANDIÑO  de  la  posibilidad  de  acceder a los  beneficios  derivados  de  la  terminación anticipada de la actuación penal, y  los  enfrentó  al  proceso  ordinario,  lo  que  finalmente  se  tradujo  en la  imposición de una pena de prisión sustancialmente mayor.   

El  Tribunal tenía vedado tomar decisiones  en  detrimento de los intereses de los procesados, habida cuenta de que el fallo  de  primera  instancia  sólo fue apelado por la defensa, incluso si consideraba  que  éstos  recibieron  un  beneficio  excesivo,  por  las razones expuestas en  precedencia  sobre  la  manera  de  resolver  la  colisión  de  la garantía de  non  reformatio in pejus y el  principio de legalidad.    

Aunque  lo  anterior  es  suficiente  para  concluir  que  el Tribunal incurrió en la violación a que alude el impugnante,  no  puede  pasar  inadvertido  que  el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y la  defensa  no  desbordó  el  marco  jurídico, ni se puede dejar de considerar lo  expuesto  por  el  delegado de la Fiscalía en la sustentación oral del recurso  de  casación,  en  el sentido de que no es dable exigir que una causal de menor  punibilidad  esté  probada  para  que  pueda  ser  incluida en un acuerdo, bien  porque  es  de la esencia de los acuerdos hacer concesiones a quien colabora con  la  administración  de  justicia  permitiendo  la terminación anticipada de la  actuación  penal,  ora porque si una causal de esa naturaleza está demostrada,  es  irremediable  reconocerlo  en  virtud  del  principio  de  legalidad  y  por  elementales criterios de justicia.   

La  demostración  de  la  violación de la  garantía  de non reformatio in pejus sería suficiente para declarar la nulidad  de  la  actuación a partir del auto dictado por el Tribunal Superior de Bogotá  el  26  de  agosto  de  2013,  inclusive, en el que se declaró la nulidad de lo  actuado  “desde el trámite de preacuerdo adelantado  entre  la  Fiscalía y los imputados LUIS ROBERTO GUERRERO OSORIO y LUIS ALBERTO  LAGUNA FANDIÑO”.   

Sin  embargo,  en  casos  semejantes, entre  ellos  el  relacionado  en  la  parte  inicial  de  este  apartado,  la  Sala ha  considerado  que  por  el  carácter  residual  de  las  nulidades   no  es  necesario  acudir  a  esa medida extrema cuando es posible restablecer el debido  proceso  de  una forma menos traumática (CSJ SP, 16 Jul. 2014, Rad. 40871, CSJ,  28  Oct.  2015,  Rad. 43436), máxime cuando, como aquí sucede, lo que solicita  el  impugnante  es  que “cobre vigencia la sentencia  inicial  dictada  por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de mayo  de  2014,  donde condenó a mis representados a la pena principal de 30 meses de  prisión”,   en   lo  que  fue  coadyuvado  por  el  represente de la Fiscalía General de la Nación.   

En  consecuencia,  y  como lo ha hecho en  otras  ocasiones en casos semejantes (CSJ SP, 12 Dic. 2012, Rad. 35487 y CSJ SP,  26   Oct.   2015,   Rad.  43436),  bajo  el  entendido  de  que  “sobre   un   error  no  se  puede  construir  uno  nuevo”,   la  Corte  declarará  que  cobra vigencia el fallo y la  sanción  de  30  meses  de prisión, así como la  inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término y la multa de  202  S.M.L.M.V.,  impuesta  por  el  Juzgado  Veinticinco  Penal del Circuito de  Bogotá  el  siete  de  junio de 2013 en contra de LUIS ROBERTO GUERERO OSORIO y  LUIS  ALBERTO  LAGUNA FANDIÑO, por hallarlos penalmente responsables del delito  de   fabricación,   tráfico   y   porte  de  estupefacientes,  “en  su  verbo  rector  llevar consigo con fines de venta”, previsto en el artículo 376 del Código Penal.   

Lo  anterior  bajo el entendido de que la  tasación  de  la  pena  que  hizo  el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito se  ajusta  a los criterios establecidos en el ordenamiento jurídico, pues basó su  decisión  en  la gravedad de la conducta, en especial por la clara vocación de  los  procesados de participar en la cadena de “micro tráfico” de sustancias  estupefacientes,  así como en la intensidad del dolo con que actuaron. Con este  argumento  se  da  respuesta  a  lo  planteado  por  la defensa al interponer el  recurso  de  apelación que dio lugar a que el Tribunal emitiera la decisión de  nulidad  objeto  de  censura,  sin que deba pasar inadvertido que, como antes se  indicó,  su pretensión en casación se reduce a que cobre vigencia la sanción  de  30  meses  de prisión impuesta a raíz del preacuerdo que sus representados  celebraron con la Fiscalía.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia administrando justicia en  nombre de la República,   

RESUELVE  

        Primero:  No  casar  el fallo recurrido,  por  el  primer  cargo incluido en la demanda, atinente a la supuesta violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  en la modalidad de error de hecho      por      falso      juicio      de     identidad.   

Segundo:        Casar el fallo  impugnado,  por el segundo  cargo  incluido  en  la  demanda  y, en consecuencia,  declarar que cobra vigencia,  en  su  integridad,  el fallo y la sanción de 30 meses de prisión, sumada  a  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  término  y  multa  por  202  SMLMV,    impuesta a LUIS ROBERTO  GUERRERO  OSORIO y LUIS ALBERTO LAGUNA FANDIÑO por el Juzgado Veinticinco Penal  del  Circuito  de  Bogotá  el siete de junio de 2013, tras hallarlos penalmente  responsables    del   delito   de   fabricación,   tráfico   y  porte  de  estupefacientes,  “en su verbo rector llevar consigo  con  fines  de  venta”, previsto el artículo 376 del  Código Penal, en calidad de coautores.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

         Notifíquese,     devuélvase    al    Tribunal    de    origen    y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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