AP8427-2016(47896)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP8427-2016  

Radicación N°.47896  

(Aprobado acta Nº. 387)  

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La   Corte  examina  las  bases  lógicas,  jurídicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada por el  defensor   de  Brandon  Yesid  Soto  Silva,  contra  la  sentencia  proferida el 18 de enero del año en curso  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó la dictada el 27 de agosto  de  2015 por el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta  ciudad  y  lo condenó, junto con Andrés Felipe Rueda Herrera, como coautor del  delito de hurto calificado y agravado.   

HECHOS  

El   Ad   quem  resumió   la  cuestión  fáctica  de  la  siguiente  manera:   

Dan  cuenta  las  diligencias que los hechos  tuvieron   ocurrencia   el   21  de  marzo  de  2015,  siendo  las  13:45  horas  aproximadamente,   cuando   el  señor  Ernesto  Enrique  Contreras  Herrera  se  encontraba  caminando  por  la  Carrera  116 A con Calle 81 A, y al manipular su  teléfono  celular para recibir una llamada, fue abordado por dos hombres que lo  intimidaron  con un arma cortopunzante, lo agredieron físicamente, hurtaron sus  pertenencias  y  emprendieron  la huida, luego de ello un ciudadano ayudó en la  persecución  de los agresores y momentos después fueron aprehendidos gracias a  la  ayuda que ofrecieron personas que se percataron del incidente, logrando así  recuperar  un  maletín  que  le  había  sido hurtado a la víctima1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 22 de marzo de 2015, ante el Juzgado 39  Penal  Municipal con funciones de control de garantías URI Engativá, se llevó  a  cabo  audiencia  preliminar  de  legalización  de  captura,  formulación de  imputación  por  el  delito de hurto calificado y agravado, contra Brandon  Yesid  Soto Silva y Andrés Felipe  Rueda   Herrera,   en   calidad   de  coautores,  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en su lugar de residencia2.   

2.  El escrito de acusación se presentó el  13  de mayo siguiente, por las mismas conductas objeto de imputación, previstas  en   los   artículos   239,   240-2  y  241-10  del  Código  Penal3.   

3. Posteriormente, las partes allegaron acta  de  preacuerdo4,  por  lo  cual,  el  18  de agosto de 2015, bajo la dirección del  Juzgado  26  Penal  Municipal  con  función  de conocimiento de esta ciudad, se  llevó  a  cabo la correspondiente audiencia de lectura y aprobación del mismo,  que  se  hizo  consistir  en  la aceptación de responsabilidad por parte de los  procesados,  a cambio de reconocerles la rebaja  de las tres cuartas partes  prevista  en  el  artículo  269  del  Código Penal, por haber indemnizado a la  víctima,  quien  tasó los perjuicios en cuatrocientos mil pesos (400.000.oo) y  se aportó el título de depósito judicial Nº 5865966.   

Por  consiguiente,  la  titular del despacho  anunció  el  sentido  del fallo de carácter condenatorio y surtió el traslado  del    artículo    447   del   Código   de   Procedimiento   Penal5.   

4.  El  27  de agosto de 2015, tuvo lugar la  continuación   de  la  audiencia  y  la  lectura  de  la  sentencia6.   

El  despacho  condenó  a  los  procesados  Soto  Silva  y Rueda Herrera  como  coautores  del delito de hurto calificado y agravado, a la pena de treinta  y  tres  (33)  meses  de  prisión  y,  por el mismo término, a la accesoria de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

Les  negó  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria7.   

5.  El  18  de  enero  del año en curso, el  Tribunal  Superior  de Bogotá, al resolver el recurso de apelación incoado por  los  defensores  de  los procesados, confirmó en su integridad la decisión del  A        quo8.   

LA DEMANDA  

El     defensor     de    Brandon  Yesid  Soto  Silva identifica los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  la  actuación  procesal y formula un cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  porque  se  vulneró lo preceptuado en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Aduce,  al  respecto,  que  la  «falta  de  aplicación, interpretación errónea o indebida de una  norma   del   bloque  Constitucional,  genera  una  violación  directa,  al  no  concederse  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y/o el  beneficio  de  la  Prisión  Domiciliaria»,  pues  se  desconocen  los  preceptos  13  y  29  de  la Carta Política, máxime cuando se  acreditan  los  requisitos  previstos  en  el  artículo  314-1  del  Código de  Procedimiento    Penal,    en    concordancia    con    el    461   ejusdem.   

Agrega  que  se  limita  la  concesión  del  beneficio  a  la  valoración  subjetiva  del funcionario, en lo que atañe a la  modalidad  delictiva,  para  de esa forma establecer la necesidad de tratamiento  intramural,  pese  al  arrepentimiento del enjuiciado ante la administración de  justicia,  la  sociedad y la víctima, buscando la oportunidad de resocializarse  en el seno de su familia.   

Tras señalar que el derecho constitucional a  la  igualdad se refleja necesariamente en el ordenamiento penal y, por lo tanto,  su  aplicación  debe  hacerse  sin  consideraciones  de  ningún orden, muestra  extrañeza  por  la  negativa  de  los  beneficios  a su asistido, en un sistema  garantista,  donde  la  privación de la libertad es la excepción, pues, de ese  modo,  «todo delito es reprochable para el juzgador y  la  persona  que  lo  comete debe ser condenada a purgar una pena porque así lo  considera».   

Destaca que los procesados están plenamente  identificados,  son padres de familia y el tiempo que llevan de privación de la  libertad  en  sus  domicilios,  permite  deducir  que  deben  continuar  con ese  beneficio.   

CONSIDERACIONES  

1. La admisión de una demanda de casación,  en  el  contexto  de  la  regulación  consagrada  en  la Ley 906 de 2004, está  sometida  al  cumplimiento  de  determinados  requisitos  formales  orientados a  demostrar  el  acaecimiento  de  ostensibles  errores judiciales que ameriten la  intervención  de  la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante  al   de   las   instancias,   que   permita   prolongar  un  debate  ampliamente  superado.   

Con ese propósito, el libelista con interés  jurídico   para   recurrir,  debe  comprobar  que  el  fallo  de  casación  es  indispensable  para  el cumplimiento de alguna de las finalidades consagradas en  el   artículo   180   de   la   citada   normativa9,   con   observancia  de  los  presupuestos  de  lógica  y  de  argumentación  inherentes a cada causal, cuyo  desarrollo   impone   el   respeto  a  las  reglas  que  rigen  la  impugnación  extraordinaria.   

2. A la luz de las anteriores precisiones, la  demanda  que  se  examina será inadmitida porque se avizora sin dificultad que,  aun  cuando al recurrente le asiste interés para impugnar la sentencia obtenida  por  vía  del  preacuerdo,  en  punto  de  la  negativa de la suspensión de la  condena  de ejecución condicional y de la prisión domiciliaria, se sustrajo de  justificar  el  cumplimiento de las finalidades del recurso y en la formulación  del  único  cargo  no  se  ciñó  a  las  reglas  que  rigen  la  impugnación  extraordinaria.   

3. La causal primera de casación exige para  su  viabilidad  la  plena  aceptación de la forma como el sentenciador declaró  los  hechos y valoró las pruebas, de manera que en el sustento argumentativo se  promueva  un  debate  estrictamente jurídico, de puro derecho, por una de estas  razones:   

i)   Falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente,  que  ocurre cuando el juez no da aplicación a la norma que regula el  caso concreto, porque la ignora o la desconoce.   

ii)  Aplicación  indebida,  que tiene lugar  cuando  los  supuestos  que contempla el precepto no coinciden con la situación  fáctica procesalmente reconocida.   

iii)   Interpretación  errónea,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario  judicial  acierta  en  la  selección  de  la  disposición, pero le da un alcance que no tiene.   

3.1. Desde el mismo enunciado de la censura,  se  constata  el  desconocimiento  conceptual del libelista frente a cada una de  las  modalidades  de  error  en las que puede incurrir el fallador al momento de  adecuar   los  hechos  en  el  derecho,  pues  no  solo  las  invoca  de  manera  indiscriminada,  sino  que  no  demuestra  objetivamente, esto es, de cara a las  consideraciones    del    fallo,    la    ocurrencia    de    alguno   de   esos  desatinos.   

          En  el  breve  y  confuso  escrito  que  presenta  a  modo de libelo  casacional,  alude  al  derecho a la igualdad y al debido proceso, al tiempo que  invoca  los  artículos  314-1  y 461 de la Ley 906 de 2004, que tratan sobre la  sustitución  de  la detención preventiva y la sustitución de la ejecución de  la  pena,  respectivamente.  Luego,  sin ninguna ilación argumentativa, comenta  que  la  negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de  la  prisión  domiciliaria,  se  limitó  a  la  valoración  subjetiva  de  los  funcionarios judiciales.   

3.2.   Desconoce  que  la  posibilidad  de  desarticular  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara  la  sentencia,  comporta la carga ineludible de evidenciar que el juzgador incurrió  en  un  desafuero  trascendente,  con  capacidad para derruir la declaración de  justicia  al  punto  que,  sin  la  presencia  del  yerro,  otra hubiese sido la  decisión.   

          Recuérdese  que  la  casación  no  fue  consagrada  para  examinar  alternativas  de solución al asunto suficientemente debatido en las instancias,  sino  para  remediar aquellos errores judiciales que determinaron la emisión de  una sentencia ilegal.   

3.3.  Dado  que el demandante no plantea una  discusión  netamente jurídica, como lo impone la acreditación de un yerro por  violación  directa,  sino  que  apenas  exterioriza  su  personal entendimiento  frente  a  la  procedencia del instituto, fuerza señalar que el juez colegiado,  al  momento de resolver la misma pretensión defensiva, expuso de manera clara y  detallada,  el  fundamento  normativo que impide la concesión de las figuras en  comento.   

Puntualmente, en relación con la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, dijo:   

La  motivación del fallador para no acceder  al  mencionado  beneficio  se  concreta  en la expresa  prohibición  legal  contenida  en  el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que  modificó  el  artículo  68  A del Código Penal. Esta  norma  no  permite  conceder  el  subrogado  de la suspensión condicional de la  ejecución  de la pena a quienes hayan sido condenados, entre otros por  el  delito  de hurto calificado, como ocurre en el caso de los  aquí procesados.   

Así  pues,  se  puede  colegir,  que  tal  impedimento  es  de  orden legal y objetivo, de modo que todos aquellos aspectos  subjetivos  como  son la ausencia de antecedentes penales en los dos casos y las  numerosas  certificaciones que se aportaron para acreditar su arraigo familiar y  social,  quedan relevadas en este asunto porque el delito por el cual resultaron  condenados  es  de aquellos que se encuentra expresamente excluido de beneficios  según  lo  dispone  el  artículo  68  A  del  CP.10          (subraya la Sala).   

Y   frente  a  la  prisión  domiciliaria,  indicó:   

Igual  consideración admite la solicitud de  prisión  domiciliaria,  en  tanto  que  uno  de  los  requisitos  contenido  en  el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó  el  artículo  38B  de la Ley 599 de 2000, es «2. Que  no  se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68 A  de  la  Ley  599  de 2000» y  como  ya  se  analizó,  el  punible  por  el cual se procedió contra los aquí  acusados  hace  parte  de  los  que  precisamente se encuentran enlistados en la  norma  en comento y por lo tanto se encuentra incluido dentro de la prohibición  para  conceder el mencionado instituto, como bien lo dedujo el juzgado de primer  grado11     (subraya    la    Sala).   

3.4.   De   lo   anterior  deriva  que  la  improcedencia  de  los institutos radica en la prohibición legal de concederlos  cuando  se  trate  del  delito  de  hurto  calificado,  y  no,  como entiende el  defensor,  del  análisis  subjetivo  del  sentenciador,  quien,  además,  hizo  algunas  acotaciones  frente  a la política criminal diseñada como respuesta a  la  modalidad  delictiva  desplegada por los procesados, con miras a profundizar  en la imposibilidad de conceder el subrogado.   

Otras  de las consideraciones expuestas a lo  largo  de  la  providencia,  obedecen  al  necesario  ejercicio  dialéctico  de  examinar  los  reparos  de  la  alzada,  por  lo  cual  abordó lo relativo a la  indemnización   de   los   daños  causados  y  al  aporte  de  certificaciones  académicas  y  laborales,  entre  otros,  en  orden  a  ilustrar que carecen de  trascendencia para los efectos pretendidos.   

Por  último,  dejó  claro  que, aun cuando  Soto  Silva  tiene  una hija  menor  de  edad,  como  se  acreditó  con  el  registro civil de nacimiento, no  demostró  su condición de padre cabeza de familia, porque la menor vive con su  progenitora,  quien  no tiene impedimento físico ni psicológico para responder  por su cuidado y manutención.   

4.  En  estas  condiciones,  se  impone  la  inadmisión   del  libelo,  ante  la  inadecuada  fundamentación  del  reproche  formulado,  pues  en  virtud  del  principio  de  limitación, la Corte no puede  aceptar  causales  distintas, ni examinar ninguna diferente a las alegadas, como  tampoco  está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos  argumentativos plasmados en la demanda.   

Y, como no se encuentran causales ostensibles  de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  es  procedente    admitir    la   demanda   para   un   pronunciamiento   de   mayor  fondo.   

5.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la  Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322     y     precisadas     en    AP-3481-201412.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  formulada  a  nombre  de  Brandon  Yesid Soto  Silva.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS    ANTONIO    HERNÁNDEZ BARBOSA   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  25 Cuaderno del Tribunal.   

2  Folios 8 y 9 de la carpeta anexa.   

3  Folios 21 a 24 Ib.   

4  Folios 34 a 38 Ib.   

5  Folios 69 a 71 Ib.   

6  Folios 175 a 177 Ib.   

7  Folios 157 a 174 Ib.   

8  Folios 25 a 33 Cuaderno del Tribunal.   

9  La  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

10  Folio 31 Cuaderno del Tribunal.   

11  Folio 32 Ib.   

12  Radicado 42597.     

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