CP093-2016(47084)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP093-2016  

Radicación Nº 47084  

(Aprobado mediante Acta Nº 194)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 500  de  la  Ley  906  de  2004,  procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  ROBERT  ANÍBAL  ARAGÓN  QUIÑONES,  efectuada  por  el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal   No.   1105   de   1º   de  julio  de  20151,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de América impetró la detención provisional con fines de extradición  del   ciudadano   colombiano   ROBERT   ANÍBAL   ARAGÓN  QUIÑONES,  requerido  por el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos  Distrito  Central  de Florida División de Tampa, para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación  formal   No.   8:14CR-528-T27MAP   de   17   de  diciembre  de  20142, por cuyo medio  se le hizo la siguiente imputación:   

–  Cargo  Uno:  Concierto  para  fabricar y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con  el conocimiento y la  intención  de  que  dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos,  en violación del Título 21, Secciones 959, 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del  Código de los Estados Unidos; y   

–  Cargo  Dos: Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína mientras se  encontraba  a  bordo  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  en  violación  del  Título 46, Secciones 70503 (a), 70506 (a y b) del  Código  de los Estados Unidos; y del Título 21, Secciones 960(b)(1)(B)(ii) del  Código de los Estados Unidos del Código de los Estados Unidos.   

2.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación mediante Resolución de 20 de agosto de 2015 dispuso la  captura    con    fines    de    extradición    de   ROBERT   ANÍBAL   ARAGÓN  QUIÑONES3,  la  que  se  materializó el siguiente 10 de septiembre del mismo  año  por  miembros  de  la  Policía  Nacional  en la ciudad de Cali (Valle del  Cauca)4.   

3.  Por medio de la  Nota  Verbal  No.  2080  de  30  de  octubre  de 20155,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de  América  formalizó  la solicitud de extradición de ROBERT ANÍBAL  ARAGÓN QUIÑONES   

Para  el efecto, se aportaron los siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

         

          3.1.  Declaraciones  juradas  rendidas  en  apoyo  el 16 de octubre de 2015 por JOSEPH K. RUDDY, Fiscal Auxiliar de Distrito  en  la  Fiscalía  de  Distrito  Central  de  Florida6   y  ANNEDAIL  TORRES  AYALA,  Agente  Especial  de  la  Oficina  Federal  de Investigaciones (FBI)7,  quienes  se  refieren  al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describen los  hechos  que  dieron  lugar  a la petición de extradición, concretan y precisan  los  elementos  integrantes  del  cargo,  las pruebas recaudadas y la acusación  formal    en    la    cual   se   imputan   infracciones   penales   a   ARAGÓN  QUIÑONES.   

3.2. Certificación  de  JOHN  M. GILLIES Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de  América,  en  la  cual  manifiesta  que  las  declaraciones juramentadas de los  mencionados  funcionarios  fueron  proporcionadas  en  apoyo  de la solicitud de  extradición   formal  de  Colombia  a  ese  país  de  ROBERT  ANÍBAL  ARAGÓN  QUIÑONES,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de    dicha    oficina    en    Washington    D.C.8.   

          3.3.  Transcripción  de las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición,  esto  es,  Título  21,  Secciones  959, 960(b)(1)(B)(ii) y 963 y  título  46,  Secciones  70503  (a),  70506  (a  y b) del Código de los Estados  Unidos    debidamente   traducidas,   entre   otras9.   

          3.4.      Acusación     Formal     No.  8:14CR-528-T27MAP  de  17  de  diciembre  de  2014  emitida  por  el Tribunal de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de  Tampa,   donde  se  reitera  la  mencionada  imputación  de  cargos10.   

          3.5.  Orden  de  arresto expedida el 17 de  diciembre    de    2014    en    contra    del    requerido    por   la   citada  Corporación11.   

          3.6.   Fotocopia   de   la   tarjeta   de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de  Colombia  a  nombre  de ROBERT ANÍBAL ARAGÓN  QUIÑONES,  cédula  de ciudadanía No. 1.047.376.83912.   

3.7. Certificación  expedida  por LEONARDO QUINTERO CRISTANCHO, Cónsul de Colombia en Washington en  la  que  se  indica que es auténtica la firma de SONYA N JOHNSON, quien para el  23  de  octubre  de  2014  se  desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento  de  Estado,  la  cual  aparece  al  pie  de  los documentos anexos  relacionados  con  documento  soporte de extradición13.   

3.8  Documentos con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad, debidamente suscritos por el  Secretario  de  Estado  JOHN  F.  KERRY  y  la Procuradora de los Estados Unidos  LORETTA              E.             LYNCH14.   

4.  La Directora de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores con oficio  DIAJI   No   2482   de   30   de   octubre  de  201515,  dirigido a su homóloga de  la  Cartera  de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «…  se  encuentra  vigente para las Partes, la “Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988. En ese  sentido,  el  artículo  6,  numerales  4  y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)».   

De igual manera señaló que en los aspectos  no  regulados  por  esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  el  trámite  se  regirá  por  lo  previsto  en el  ordenamiento jurídico colombiano.   

5.  La  Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, consideró  completo   el   expediente   y   lo   remitió   a  esta  Sala  con  oficio  No.  OFI15-0028013-OAI-1100  de  5  de  noviembre  de 201516,  transcribiendo el concepto  emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.   

          6.  El  30 de noviembre de 2015, esta Sala  reconoció  personería  para  actuar  a un abogado de la defensoría del pueblo  como  defensor  del requerido en extradición. De igual manera ordenó correr el  traslado  común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 200417.   

          Mediante  auto  de 9 de marzo de 2016 se resolvió sobre las pruebas  pedidas  por  la defensa, oportunidad en la que además se reconoció como nueva  defensora  del  solicitado  a la profesional del derecho con tarjeta profesional  No. 144344 del Consejo Superior de la Judicatura.   

          Luego,   se   dispuso   el  trámite  para  que  los  intervinientes  presentaran sus alegaciones.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1.   La  defensa  solicitó  conceptuar  desfavorablemente,  al  considerar que el requerido no ha  cometido  el  delito  de concierto para delinquir por el que es solicitado, pues  no  existen  rastros  de  otros  implicados que hayan o estén siendo procesados  dentro  de  la  materia  investigativa  del  caso.  Ello  se  confirma  al  leer  detenidamente  la  declaración  del  agente del FBI, soporte de la solicitud de  extradición,  quien  de  manera  expresa señaló que su defendido actuó solo.  Hace  referencia a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código Penal  para la configuración de la citada conducta punible.   

Además  refirió que el delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  por  el que igualmente es requerido  ARAGÓN  QUIÑONES  se  encuentra  prescrito,  dado que transcurrieron más de 5  años  desde  el  momento en que se dijo ocurrieron los hechos, año 2007, hasta  el  momento  en que se le imputaron los cargos, 17 de diciembre de 2014. Así lo  señaló el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos.   

En  ese  orden,  solicitó  se  «declare  que  el  señor  ROBERT  ANÍBAL  ARAGÓN no cometió el  delito  de  CONCIERTO  PARA  DELINQUIR,  que  de haber violado la ley Americana,  sería  el  TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, siendo así, esta  conducta  se  encuentra prescrita en la ley y en el tiempo… Por lo anterior se  dicte  un  fallo  absolutorio  a  la  extradición  solicitada…»;  en  consecuencia,  se  debe  ordenar  la  libertad inmediata de su  defendido.   

2.  El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal luego de sintetizar la actuación,  exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición,  citar  la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del  concepto  a  cargo  de  la  Corte,  enunció  los  documentos  aportados  con la  solicitud  y  la  forma  como  fueron  expedidos  y  autenticados en el país de  origen,   para   concluir   que   está  acreditada  la  validez  formal  de  la  documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifestó que en la  información  allegada  por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el  requerido,  ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES, es ciudadano colombiano y porta la  cédula  de  ciudadanía número 1.047.376.839, nacido el 13 de junio de 1986 en  Buenaventura,  información  que se consignó en la orden de captura librada por  la  Fiscalía  y  en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo  que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años, el Procurador  Delegado  aludió  a  los  cargos  señalados  en  la  acusación  foránea para  determinar  que  las  conductas  descritas,  tienen  en  nuestra normatividad su  equivalente  jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir agravado  y    tráfico,    fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   encontrando  correspondencia  en la legislación nacional, en los artículos 340 inciso 2º y  376   del  Código  Penal,  respectivamente,  con  penas  superiores  a esa  proporción.  Consideró,  por tanto, que se cumple con el requisito de la doble  incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el  Delegado  que  el  indictment  dictado  en  la  Corte  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  guarda  consonancia  con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya  que  se  indican  los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece  la  persona  en  quien  recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del  juicio,  y  precisa  las  conductas  delictivas  por las cuales debe responder y  defenderse  el  acusado.  De  ahí  entonces,  se  cumple  igualmente  con  esta  exigencia.   

Por ende, solicitó a esta Corporación, que  conceptúe  de  forma  favorable  a  la  extradición  de  ROBER ANÍBAL ARAGÓN  QUIÑONES,  pero  pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de  que  advierta  al  país  requirente que juzgue al reclamado por la conducta que  originó  la  solicitud,  además,  que  no  se  le  someta  a  pena  de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  o  a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le  reconozcan  todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos  en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.   

CONSIDERACIONES  

          1. Aspectos generales   

El artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  estatuto  aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados  Unidos  de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte  debe fundamentarse, en los siguientes aspectos:   

     

i. La validez formal de la documentación presentada,   

ii. La   demostración   plena   de   la   identidad   del   solicitado,   

iii. El principio de la doble incriminación,   

iv. La  equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero,  y   

v. El  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos si fuere  el caso.     

Además,   los   artículos   35   de   la  Constitución  Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte  debe  verificar  que  los  hechos  imputados  al solicitado ciudadano colombiano  hayan  sido  cometidos  en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de  1997;  que  no  se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento  jurídico  interno con pena privativa de la libertad no inferior a  cuatro años.   

Asimismo,   en   garantía   del   derecho  fundamental  al  debido  proceso,  se  debe constatar que contra el requerido la  justicia  colombiana  no  haya  ejercido  jurisdicción  sobre  los  hechos  que  fundamentan el pedido de extradición.   

Por  lo  que el cumplimiento de los aspectos  indicados se examinará en los siguientes acápites.   

         2. Validez formal de la documentación presentada   

         Según  lo  establece  el  artículo  495  de la Ley 906 de 2004, la  solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los  datos que permitan establecer la plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia  auténtica de las disposiciones penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en  la  legislación  del  país  requirente  y  traducidos  al  castellano,  de ser  necesario.   

         

        El  artículo  251  del  Código  General  del  Proceso  (Ley  1564 de 2012), prescribe   que   los   documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero  por funcionarios de  éste    o    con    su    intervención,   se   aportarán   apostillados  de  conformidad  con  lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia.  En  el  evento  de que el país   extranjero  no  sea  parte  de  dicho  instrumento   internacional,   los  mencionados  documentos  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul   o   agente   diplomático  de  la  República  de  Colombia  en  dicho  país,  y en su defecto por el de una nación  amiga.   La   firma   de  aquél  se  abonará por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia, y si se trata de servidores  consulares     de     un     país    amigo,    se  autenticará  previamente  por el empleado competente  del  mismo  y  los  de  éste  con el cónsul colombiano.   

         En  este  sentido,  encuentra  la  Sala  que  dicho  presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  ROBERT  ANÍBAL  ARAGÓN  QUIÑONES,  por  conducto de su  Embajada en Colombia.   

         En  efecto,  la  solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella  se  acompañó  copia  de  la  Acusación  Formal No. 8:14CR-528-T27MAP de 17 de  diciembre  de  2014  emitida  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Central de Florida División de Tampa, así como la orden de  arresto  librada  por  ese  Tribunal  contra  el  requerido; decisiones donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales  datos  y  se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad  de la persona requerida.   

         Lo   anterior  se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las  declaraciones  juradas  rendidas en apoyo el 16 de octubre de 2015 por JOSEPH K.  RUDDY,  Fiscal  Auxiliar  de  Distrito  en  la  Fiscalía de Distrito Central de  Florida18  y  ANNEDAIL TORRES AYALA, Agente Especial de la Oficina Federal de  Investigaciones                 (FBI)19,   ya   referidas  en  este  concepto,  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la investigación y posterior  acusación,  la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los  cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.   

         Dichos  documentos  a  su  vez obran certificados y autenticados por  las  autoridades  del  Estado  requirente  y  están  traducidos  al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  el  Cónsul de Colombia en  Washington,  Leonardo Quintero Cristancho, cuya firma fue abonada por el Jefe de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  el 26 de octubre de  201520,  lo  que  de  conformidad con el artículo 251 del Código General  del  Proceso,  permite  suponer que se expidieron conforme a las leyes del país  solicitante, por tanto este requisito se satisface.   

         3. Plena identidad de requerido en extradición   

Esta exigencia se contrae a constatar si la  persona  requerida  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

         De  acuerdo  con las Notas Diplomáticas Nos. 1105 y 2080, de 1º de  julio  y  30  de octubre de 2015, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo  medio  se  solicitó  la  detención  provisional  y  se formalizó el pedido de  extradición  de  ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES, respectivamente, se informó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 13 de  junio  de  1986  en  Colombia  y  es  portador  de la cédula de ciudadanía N°  1.047.376.839.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia  bajo  examen.  Tal  supuesto  de coincidencia de  identidad,  se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del  capturado  de  fecha  10  de septiembre de 2015, cuya aprehensión fue realizada  con   fines   de   extradición  (folio  4-5  carpeta  adjunta),  en  la fotocopia de la tarjeta decadactilar  con  base  en  la  cual  se  expidió  la  cédula  al requerido en extradición  (folio         6         ibídem).   

Además,  un  funcionario  de  la  Policía  Judicial    –   DIJIN,  constató  la  plena identidad de ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES, a través de  confrontación  dactiloscópica  hecha  entre las huellas tomadas al capturado y  las  obrantes  en  el  informe  de  consulta  web expedido por la Registraduría  Nacional        del        Estado        Civil21.   

         En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de  la  persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado  de  la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa,  máxime  cuando  durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad  del requerido.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en  diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el  requisito  en  mención  acatando lo previsto en el numeral 2°  artículo   493   de   la  Ley  906  de  2004,  el  cual  requiere  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En el presente evento, el 17 de diciembre de  2015,  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Central de Florida  División  de  Tampa,  profirió  la  Acusación  Formal No. 8:14-CR-528-T-27MAP  contra  el  requerido,  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos,  acto  que  en  el  sistema  procesal  penal colombiano equivale al  escrito  de  acusación  previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con  lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  si bien dichas providencias no  son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen  un  pliego  de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez,  constituye  presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito.  En éste se consigna una  relación  detallada  de los hechos con especificación de las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y la calificación jurídica de la  conducta,     con     indicación     de    las    disposiciones    sustanciales  aplicables.   

Por  lo anterior, este presupuesto también  se cumple a cabalidad.   

5.      Principio      de     doble  incriminación   

De acuerdo con lo estipulado en el numeral  1º  del  artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo    mínimo    no    sea   inferior   a   cuatro  años.   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

En este sentido,  se  tiene  que  el  ciudadano  colombiano  ROBERT  ANÍBAL ARAGÓN QUIÑÓNES es  requerido    para    que    comparezca    en   juicio   ante   el   Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos Distrito Central de  Florida  División  de  Tampa,  donde es sujeto de la  Acusación  Formal  No. 8:14-CR-528-T-27MAP del 17 de  diciembre de 2014.   

De  acuerdo  con  la citada Acusación, los  cargos   formulados   contra   el   procesado,   se   resumen  de  la  siguiente  manera:   

El  Gran  Jurado  extiende  la  siguiente  acusación formal:   

CARGO UNO  

Desde  una fecha desconocida y continuando  hasta  la  fecha  de esta acusación formal, incluida esta fecha, en el Distrito  Central de Florida y en otros lugares, el acusado,   

ROBERT      ANÍBAL      ARAGÓN  QUIÑONES,   

a  sabiendas  y  voluntariamente se aunó,  conspiró   y   acordó  con  otras  personas  cuyos  nombres  son  conocidos  y  desconocidos   por  el  Gran  Jurado,  para  elaborar  y  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo  y  con  la  intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados  Unidos,  en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

Todo  en  violación de la Secciones 963 y  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

Desde  una fecha desconocida y continuando  hasta  la  fecha  de esta acusación formal, incluida esta fecha, en el Distrito  Central de Florida y en otros lugares, el acusado   

ROBERT      ANÍBAL      ARAGÓN  QUIÑONES,   

a  sabiendas  y  voluntariamente se aunó,  conspiró   y   acordó  con  otras  personas  cuyos  nombres  son  conocidos  y  desconocidos  por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a  bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.   

Todo en violación de la Secciones 70503(a)  y  70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Así, debe tenerse en cuenta que del relato  fáctico  descrito  en  la citada acusación se deduce la presunta existencia de  una      organización     transnacional     dedicada     al     tráfico     de  narcóticos.   

Además,  en  soporte  al  pliego de cargos  figura  la  declaración  jurada de ANNEDAIL TORRES AYALA, Agente Especial de la  Oficina  Federal de Investigaciones (FBI), quien no solo relevó datos acerca de  la  existencia  y  estructura  de  la  organización  transnacional  dedicada al  tráfico   de   estupefacientes,   sino   que  adicionalmente  informó  que  la  investigación  dejó  entrever  que  el  aquí requerido en extradición ROBERT  ANÍBAL    ARAGÓN    QUIÑONES,   era   parte   de   la   misma.   Textualmente  señaló:   

I. Antecedentes  

6.  La  investigación  ha  revelado  que  Aragón  Quiñones era un transportador de narcóticos de alto nivel que operaba  en  la  costa  del  Pacífico  de Colombia. Él coordinó envío de cocaína del  orden  de  múltiples  toneladas,  que se transportaron por mar desde Colombia a  Panamá,  Costa  Rica,  Guatemala  y  México,  para  importación a los Estados  Unidos.   En  2009  y  2010,  el  Guardacostas  de  los  Estados  Unidos  (USCG)  interceptó  a  tres  naves  por  separado,  cada  una  llevando  más  de 1.000  kilogramos  de  cocaína.  Las  tripulaciones  de las tres naves identificaron a  Aragón  Quiñones  como  el  coordinador, entre otras responsabilidades, de las  operaciones de narcotráfico.   

II. Pruebas  

7.  El  19  de  abril  de  2009,  el  USCG  interceptó  una  lancha  rápida en aguas internacionales, aproximadamente a 25  millas  náuticas  del  oeste de Cabo Corrientes, Colombia. La lancha rápida no  mostró  nombre de la lancha, número de registro ni la bandera de nacionalidad.  Uno  de  los  miembros  de  la tripulación dijo ser el capitán y afirmó tener  nacionalidad  colombiana. Se contactó con el gobierno colombiano, pero éste no  pudo  confirmar  ni  negar  la  nacionalidad  de  la lancha rápida. Entonces se  declaró  la  lancha apátrida, y por lo tanto, sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos.   

8.  Uno de los miembros de la tripulación  les  dijo  al  personal  de  la  USCG  que  ellos  se  habían deshecho de 1.000  kilogramos  de  cocaína  que  habían  lanzado  al  océano  justo  antes de su  interceptación.  El  personal  del  USCG  no pudo recobrar nada de la cocaína.  Tres  de  los  miembros  de la tripulación de la lancha rápida identificaron a  Aragón  Quiñones como el despachador del viaje, responsable de la logística y  vigilancia del lugar de lanzamiento y en apoyo de la operación.   

9.  El  10  de  diciembre de 2009, el USCG  interceptó  una  lancha rápida en aguas internacionales, aproximadamente a 180  millas  náuticas  al  suroeste  de  la frontera de Guatemala y El Salvador. Los  tres  miembros  de  la  tripulación  no reclamaron la nacionalidad de la lancha  rápida.  Esta  tenía  un  número  de registro que correspondía al formato de  registro  colombiano.  Se  contactó  al  gobierno  colombiano,  pero no pudo ni  confirmar  ni  negar  la nacionalidad de la lancha rápida. Entonces se declaró  apátrida  a  la  lancha  rápida, y, por lo tanto, sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos.   

10. El personal de la USCG pudo recobrar 52  pacas  de cocaína, con un peso total de 185 kilogramos. Los tres miembros de la  tripulación  identificaron a Aragón Quiñones como coordinador general de esta  operación  de  transporte de cocaína, y que él fue quien contrató y entregó  pagos  por  adelantado  a  los  miembros  de la tripulación para que hiciera el  viaje.   

11.  El  2  de  mayo  de  2010,  el  USCG  interceptó  una  nave autopropulsada semi – sumergible (SPSS, por sus siglas en  inglés),  en  aguas  internacionales,  aproximadamente a 47 millas náuticas al  sudeste  de  la  Isla  del  Coco,  Costa  Rica.  Uno  de los tres miembros de la  tripulación  reclamó  la nacionalidad colombiana de la nave autopropulsada. Se  contactó  al  gobierno  colombiano, pero éste no pudo ni confirmar ni negar la  nacionalidad  de  la  SPSS.  Entonces  se declaró apátrida a la SPSS, y por lo  tanto, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.   

12. El personal de la USCG pudo recobrar 59  pacas  de  cocaína y 136 ladrillos sueltos de 1 kilogramo, con un peso total de  1.572  kilogramos.  Los tres miembros de la tripulación identificaron a Aragón  Quiñones   como  coordinador  general  de  esta  operación  de  transporte  de  cocaína,  y  que  él fue quien contrató y entregó pagos por adelantado a los  miembros de la tripulación para que hicieran el viaje.   

13.  Un cómplice colaborador confirmó la  participación  de  Aragón  Quiñones  en las tres operaciones de narcotráfico  que  se  describieron  anteriormente, y que las tres cargas tenían como destino  importarse a los Estados Unidos.   

Por  su  parte,  JOSEPH  K.  RUDDY,  Fiscal  Auxiliar  en  la  Fiscalía  de  los  Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida,  no  solo  refirió  al  procedimiento  del  Gran  Jurado  para  dictar  acusación,  sino  que  adicionalmente  reiteró  los  cargos  por  los  delitos  federales  de  narcóticos  imputados  el  17 de diciembre de 2014 al requerido,  precisando:   

[…] 15. A Aragón Quiñones se le imputa  en  el  cargo  uno  de  la  acusación  formal  de a sabiendas y voluntariamente  concertar  para  elaborar y distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, sabiendo  y  con  la intención de que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los  Estados  Unidos,  y  en el cargo dos, de a sabiendas y voluntariamente concertar  para  poseer  con  intención  de  distribuir  5  kilogramos o más de cocaína,  estando  a  bordo  de  una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.  Conforme  a  la  Ley  de  los  Estados  Unidos,  un  concierto para delinquir es  simplemente  un acuerdo para violar otra ley penal, en el caso de los Cargos Uno  y  Dos,  las leyes que prohíben la elaboración y distribución de cocaína con  la  intención  de  importarla  a los Estados Unidos, y la posesión de cocaína  con  la  intención  de  distribuirla,  estando  a bordo de una nave sujeta a la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, respectivamente. Conforme a la ley de los  Estados  Unidos,  el  acto  de  asociarse ilícitamente y acordar con una o más  personas  violar  la  ley de los Estados Unidos es un delito en sí. Tal acuerdo  no  necesita  ser  formal  y  puede  ser simplemente un entendimiento verbal. Se  considera  que  un  concierto  para  delinquir  es  una sociedad con propósitos  delictuosos  en  la  que cada miembro o participante se convierte en el agente o  socio  de  cado  otro  miembro.  Una  persona puede convertirse en miembro de un  concierto  para  delinquir sin pleno conocimiento de todos los detalles del plan  ilegal   ni  de  los  nombres  o  identidades  de  todos  los  demás  presuntos  integrantes  del  concierto  para  delinquir.  Si  el acusado tiene conocimiento  general  de  la  naturaleza ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente se  une  al  mismo  en por lo menos una ocasión, eso es suficientes para condenarlo  por  concierto  para  delinquir, aunque no haya participado antes y aunque sólo  haya desempeñado un papel menor.   

16.  para  lograr  la  condena  de Aragón  Quiñones  por  el  delito  que  se  le  imputa en el cargo uno de la acusación  formal,  los Estados Unidos tendrán que comprobar durante el juicio que Aragón  Quiñones  llegó  a  un  acuerdo  con  una  o más personas para lograr un plan  común  e  ilícito,  como  se  imputa  en  ese  cargo,  y que él a sabiendas y  voluntariamente  se  convirtió  en  miembro de tal concierto para delinquir. La  pena  máxima  por  la  comisión  de  la violación descrita en el cargo uno es  cadena   perpetua.   5   años   de   libertad   supervisada   y  una  multa  de  US$10.000.000.   

17.  Para  lograr  la  condena  de Aragón  Quiñones  por  el  delito  que  se  le  imputa en el cargo dos de la acusación  formal,  los Estados Unidos tendrán que comprobar durante el juicio que Aragón  Quiñones  llegó  a  un  acuerdo  con  una  o más personas para lograr un plan  común  e  ilícito,  como  se  imputa  en  ese  cargo,  y que él a sabiendas y  voluntariamente  se  convirtió  en  miembro de tal concierto para delinquir. La  pena  máxima  por  la  comisión  de  la violación descrita en el cargo uno es  cadena   perpetua.   5   años   de   libertad   supervisada   y  una  multa  de  US$10.000.000.   

18. Los Estados Unidos comprobarán su caso  contra  Aragón  Quiñones  mediante  varios tipos de pruebas, incluidas pruebas  físicas  y  el  testimonio  de  testigos. Toda la conducta delictiva de Aragón  Quiñones  que  se  alega  en  la  acusación  forma ocurrió después del 17 de  diciembre de 1997.   

Ahora,    textualmente    prevén   las  disposiciones  del  Código  de  los  Estados  Unidos  (Penas) por las cuales es  solicitado en extradición ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES:   

Título 21, Sección 959  

        Posesión,   Fabricación,   o   Distribución   de  una  Sustancia  Controlada.   

        (a)   Fabricación   o  distribución  con  fines  de  importación  ilícita.   Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química  listada.   

Título 21, Sección 960  

Actos Prohibidos  

(a) Actos Ilícitos.  

Toda    persona    que    –   

(1)  En  contra  de  lo  dispuesto  en  la  sección  952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe  o  exporte  una  sustancia  controlada será penada conforme a lo previsto en la  subsección (b) de esa sección.   

(b) penas  

(1) En el caso de  una  violación de la subsección (a) de esta sección que involucre:   

(A) 1 kilogramo o  más   de  una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  heroína;…  la  persona que cometa la violación será condenada a una termino  de  prisión no menor a 10 años y no mayor que de por  vida.   

(2) En el caso de  una  violación  de  la  subsección  (a)  de esta sección que involucre   

(A) 100 gramos o  más   de  una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  heroína.   

(B) 500 gramos o  más   de   una   mezcla   o   sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de –   

(II)  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos, y sales o isómeros.   

        La  persona que cometa tal violación será condenada a un término  de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años.   

Título 21, Sección 963  

Tentativa      y      concierto   

El  que  intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier delito     definido     en     este    subcapítulo    será  castigado  con  las  mismas  penas  que  se  prevén para el  delito  cuya  comisión era  el   objetivo     de     la    tentativa    o    el  concierto.   

Título  46, Sección 70503 del Código de  los Estados Unidos.   

(a) «Se prohíbe que una persona, de forma  consciente  o  intencional,  posea,  con  intención de distribuir una sustancia  controlada a bordo de:   

(1)  Una  nave  que  esté  sujeta  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos.»   

Título  46, Sección 70506 del Código de  los Estados Unidos.   

        Penas   

        (a)  Una  persona  que  infrinja  la Sección 70503 de este Título  será  penalizada  según  lo  dispone  la  Sección  1010 de la Ley Integral de  Prevención  y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21,  del Código de los Estados Unidos).   

        (1)  Tentativa  y  Conciertos.  Una persona que intente o confabule  para  violar  la  sección  70503  de  este  título estará sujeta a las mismas  infracciones    que   se   proveen   para   la   violación   de   la   sección  70503.   

(b)   Competencia  territorial.  El  que  infrinja  las  secciones  70503  o  70508  de  este título será juzgado por el  tribunal de distrito de los Estados Unidos para:   

(1) El Distrito donde esa persona entró a  los Estados Unidos.»    

        Por  tanto,  de  lo  anterior  se  sigue que los cargos UNO  y  DOS  atribuidos  a  ROBERT ANÍBAL  ARAGÓN  QUIÑONES,  concretados  en la conspiración entre varias personas para  cometer   delitos   relacionados   con   narcotráfico,  específicamente,  para  importar,  elaborar y con la intención de distribuir y, en efecto, distribuir a  los   Estados   Unidos   cantidades   perceptibles   de   cocaína  –   cinco   kilogramos   o   más   de  cocaína-,    encuentran  correspondencia   jurídica   en   el  inciso  2°  artículo  340  (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la  Ley  890  de  2004  y  19  de  la Ley 1121 de 2006) del  actual   Código   Penal  colombiano,  bajo  la  denominación  de  concierto   para   delinquir,   el   cual  establece:   

        Artículo  340. Cuando varias personas se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por  esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

        Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas (…) la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

         Y  es  que  los  actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar  voluntades  para  adelantar  precisas  actividades y obtener un fin, el  cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.   

         Además,  de que la concreta posesión, elaboración y distribución  de  estupefacientes,  en  cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los  Estados  Unidos,  tiene  correspondencia en la legislación penal colombiana con  el  artículo  376  (modificado por el artículo 11 de  la  Ley  1453  de 2011) del Código Penal, que tipifica  el   delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes agravado, el cual prevé:   

        Artículo  376.  El  que  sin permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

       Si  la  cantidad  de  droga  no  excede  de  mil  (1.000) gramos de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de  sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  veinte  (20)  gramos de  derivados  de  la  amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta  (60)  gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos   (2)   a   ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

       Si  la  cantidad de droga excede los límites máximos previstos en  el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil  (3.000)  gramos  de  hachís,  dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  sesenta (60) gramos de derivados de la  amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos  de  nitrato  de  amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de  noventa  y  seis  (96)  a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124)  a  mil  quinientos (1.500) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

       Artículo    384.    Circunstancias    de   agravación   punitiva.  El  mínimo  de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:   

        […]  3.  Cuando  la cantidad incautada sea superior a mil (1.000)  kilos  si  se  trata  de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2)  kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.   

         En   esa  medida,  queda  demostrado  que  los  cargos  UNO         y         DOS atribuidos al requerido, contenidos en  la  Acusación  Formal  No. 8:14CR-528-T27MAP de 17 de diciembre de 2014 emitida  por  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida  División  de Tampa, cumplen el requisito establecido en los artículos  493   y   502   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto  describe conductas que son delictivas en Colombia,  las  cuales  tienen  una  sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es  inferior a cuatro años.   

       6. Cuestiones adicionales   

         6.1.  Obsérvese que las imputaciones y su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los  actos  desplegados  por  el  requerido  y  por  la organización delincuencial de la que hacía parte, según  las  autoridades  norteamericanas,  traspasaron ontológica y jurídicamente las  fronteras  nacionales,  ya  que  el  cometido de la conspiración era no solo la  venta   de   narcóticos   en   los   Estados  Unidos,  sino  adicionalmente  su  distribución en dicho país.   

En efecto, de lo expuesto en los Cargos Uno  y  Dos  que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 8:14CR-528-T27MAP,  se  evidencia que, las conductas imputadas a ARAGÓN QUIÑONES habrían ocurrido  no  solo  en  Colombia,  sino adicionalmente en altamar y en otros lugares, toda  vez  que  se  concertó  para ingresar y/o importar ilícitamente cocaína a los  Estados     Unidos     a     través     de     Centroamérica,     –  Panamá,  Costa  Rica,  Guatemala  y  México-  según  lo  indica  en  su  declaración jurada ANNEDAIL TORRES AYALA,  Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones.   

En  efecto,  además  de señalar el citado  agente  que  ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONEZ participó en el envío de más de  1.000  kilogramos  de  cocaína  hacia  los  Estados  Unidos,  de manera expresa  señaló  que éste pertenecía a una organización delincuencial internacional,  siendo  el  encargo  de  coordinar el transporte del estupefaciente a través de  las  lanchas  rápidas, incluso era quien contrataba al personal que importaría  el  alcaloide,  pues  fue  reconocido por aquellas personas que transportaban el  alcaloide  como  la  persona  que  no solo les cancelaba sus honorarios sino que  además  fue  el  responsable  de  la  logística  y  vigilancia  del  lugar  de  lanzamiento de la cocaína.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer  el  sitio  de  la  ocurrencia  del  hecho  (artículo 14 del Código  Penal),  tales  como  el  lugar de realización de la acción, según el cual el  hecho  se  entiende  cometido  en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o  parcialmente  la  exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de  la  ubicuidad  o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde se llevó a cabo o debió  producirse  el  resultado,  lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con  la  Acusación  Formal  No. 8:14CR-528-T27MAP de 17 de diciembre de 2014 emitida  por  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida  División  de  Tampa,  y  lo  señalado  por las pruebas aportadas, las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades judiciales de los Estados Unidos de  América   a   ROBERT   ANÍBAL  ARAGÓN  MUÑOZ,  satisfacen  la  condicionante  constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos,  los  cuales,  presuntamente,  se  ejecutaron  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza  política,  por  tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma.   

6.2. Ahora, como la  Acusación  Formal  No. 8:14CR-528-T27MAP de 17 de diciembre de 2014 emitida por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Central de  Florida   División  de  Tampa,  también  incluye  el  decomiso,  al  señalar:  «[…]  DECLARATORIA  DE  EXTINCIÓN   DE    DOMINIO.  […]  2.  Al  ser  declarado  culpable  de  cualquiera o todas las violaciones que se alegan ene le  Cargo  Uno  de  esta acusación formal, en violación de las secciones 960 y 963  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, el acusado, ROBERT ANÍBAL  ARAGÓN  QUIÑONES,  deberá  ceder  por  extinción  de  dominio a favor de los  Estados  Unidos,  conforme  a  la sección 970 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  incorporando  lo  estipulado en la Sección 853 del Título 21  del  Código  de  los  Estados  Unido, todos: a) los bienes que constituyan o se  deriven  de  cualesquiera  ganancia  que  el  acusado  haya  obtenido, directa o  indirectamente  como  resultado de tales violaciones y, b) bienes que haya usado  o  intentado  usar  en  cualquier  manera  o  parte  para cometer o facilitar la  comisión    de    tales   violaciones.   […]»22,        debe   precisar  la  Sala  que  tales  afirmaciones  no  pueden  ser  entendidas  en  estricto  sentido  como  un  cargo,  por tanto éste no comporta  imputación  alguna,  sino  el  anuncio  de  la  consecuencia patrimonial que la  declaratoria  de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en  los  delitos,  por  cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho  tema  ajeno  a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra  comprendido  dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte  de la Sala.   

7. Alegaciones  de          la          defensora   

Como   ya  se  mencionó,  la         apoderada   del  requerido  mediante  escrito  presentó   alegatos   de  conclusión,  no  obstante,  la  Sala  no  acoge  sus  pretensiones,  pues como se le indicara al momento de  resolver  las solicitudes probatorias, la competencia  que  atribuyó  la Ley 906 de 2004 a la Corte Suprema de Justicia en el trámite  de   extradición,   radica   en  revisar  el  cumplimiento  de  los  postulados  contemplados  en  el  artículo  502  de  la citada norma, quedando por fuera lo  referente  a  comprobar  si  los hechos imputados se  materializaron,  si  el  solicitado  es  responsable  o  inocente, si los medios  probatorios   acopiados   son   suficientes   para   construir   una   decisión  desfavorable,  dichos  aspectos deben ser reivindicados en el proceso penal base  de la solicitud.   

Al  respecto  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación ha señalado:   

Por  razón  de  ello,  en  su trámite no  tienen  cabida  cuestionamientos  relativos  a la validez o mérito de la prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre la ocurrencia del hecho, la  forma  de  participación  o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado; la  normatividad  que  prohíbe  y  sanciona la conducta delictiva; la calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano jurisdicente; la validez  del  trámite  en  el  cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar  para  el  caso  de  ser  declarado  penalmente  responsable; pues tales aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  debe  hacerse  al  interior del  respectivo  proceso  utilizando  al  efecto los instrumentos de controversia que  prevea   la   legislación   del   Estado   que  formula  el  pedido23.     

En     el    mismo    sentido    se  pronunció  la  Corte  Constitucional, para decir en  sentencia CC C-1106/00 lo siguiente:   

[…] la Corte Suprema de Justicia en este  caso  no  actúa  como  juez,  en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como  quiera  que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la  cuestión  fáctica  sobre  la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a  la  persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo  y  lugar  en  que  pudieron  ocurrir,  ni  tampoco la adecuación típica de esa  conducta  a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor  de  la  Corte  fuera  esa,  sería  ella  y no el juez extranjero quien estaría  realizando la labor de juzgamiento.   

Por       esto      –y  no  por  otra  razón-, es que la  intervención  de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a  emitir  un  concepto  en  relación con el cumplimiento del Estado requirente de  unos  requisitos  mínimos  que  ha  de  contener  la  solicitud,  los cuales se  señalan en el Código de Procedimiento Penal.   

En  ese  orden,  como  la  petición  de la  defensa  –  ausencia de  elementos  materiales  de  prueba  que  determinen  con  quien  se  concertó el  procesado    para    cometer    el    delito   de   narcotráfico   – hace parte  de  generalidades  que considera relevantes para la demostración de ausencia de  responsabilidad  penal del requerido en el asunto penal por el que es solicitado  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, es un aspecto ajeno de pronunciamiento  por  parte  de esta Sala, ya que ello implicaría una  intromisión  indebida  en  la  autonomía  de la justicia de otro país y de la  soberanía estatal del mismo, la misma resulta improcedente.   

Ahora,  en cuanto a que la conducta punible  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentra prescrita, la  Sala tendrá que señalar:   

         El  tema  de  la  prescripción apunta a la extinción de la acción  penal,  de  donde deriva irrefutable que el instituto se rige de conformidad con  la  normatividad  de la autoridad extranjera, como que es esta quien adelanta el  procedimiento  penal,  contexto  dentro del cual debe reclamarse ante los jueces  de ese país.   

Un tema de esa naturaleza compete resolverlo  al  «juez  natural», esto  es,  al  Tribunal  estadounidense, razón por la cual la Corte se ha pronunciado  respecto  de  que  sobre  el  mismo no puede presentarse controversia dentro del  trámite  de  extradición.  Así  el  19  de  octubre  de  2011  dijo (radicado  37.122):   

Debido  precisamente  a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial,  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquel a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no tienen cabida cuestionamientos relativos, entre  otros,  la  validez  o  mérito  de  la  prueba  recaudada  por  las autoridades  extranjeras  respecto a la forma de participación o el grado de responsabilidad  del   encausado…   o  la  vigencia  de  la  acción  penal,  pues tales aspectos corresponden a la órbita  exclusiva  y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su  postulación  o  controversia  debe  hacerse al interior del respectivo proceso,  utilizando  al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que  formula el pedido.  Negrillas de la Sala   

Así las cosas, resulta desatinado solicitar  que  la  Corte  decrete  la  prescripción  de  la  acción  penal de una de las  conductas  punibles  por las que es requerido ARAGÓN QUIÑONES, pues ello es un  tema  que debe ser reclamado y decidido por las autoridades norteamericanas y de  conformidad  con  las leyes con las cuales se adelantara el respectivo juicio en  su  contra,  máxime  cuando  el  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito  Central de Florida, fue claro en señalar que la imputación de cargos  se  realizó  dentro  de  los  cinco años previstos para que opere el fenómeno  jurídico de la prescripción.   

Refirió  el  fiscal auxiliar del caso, con  cita de la normatividad aplicable, que:   

11.  Asimismo  incluyo  como  parte  de la  Prueba  A,  el texto fiel y exacto de la Sección 3282del título 18 del Código  de  los  Estados  Unidos, que es la ley de prescripción para los delitos que se  imputan  en  la  acusación formal. La ley de prescripción exige que un acusado  sea  formalmente imputado antes de que transcurran cinco años desde la fecha de  comisión  del  delio o delitos. Conforme a la ley de los Estados Unidos, la Ley  de  prescripción  de  un  delito  continuado, como el concierto para delinquir,  empieza  a contar a la conclusión del concierto para delinquir, no al iniciarse  éste.  Una  vez  que  se  ha  radicado  una  acusación formal ante un tribunal  federal  de  distrito, la ley de prescripción se suspende y deja de contarse al  paso  del  tiempo.  La  razón  de  esto es evitar que un delincuente huya de la  justicia  sencillamente  escondiéndose  y  permaneciendo  prófugo por un largo  tiempo.   

12. He revisado con detenimiento la ley de  prescripción  aplicable,  Puesto  que  la  prescripción  aplicable es de cinco  años,  y  la acusación formal, que imputa violaciones penales ocurrieron desde  2007  hasta el 17 de diciembre de 2014, se presentó el  17 de diciembre de  2014.  Aragón  Quiñones  fue imputado dentro del periodo especificado de cinco  años.  Por  lo  tanto, el procesamiento de los cargos no está prohibido por la  Ley de prescripción.   

Por tanto, la legislación y las pruebas de  la  acusación  extranjera  señalan  que no ha operado la prescripción, de tal  forma  que  si  la  defensa  pretende  cuestionar y demostrar lo contrario, debe  hacerlo ante el Tribunal respectivo.   

8. Concepto  

Los anteriores razonamientos permiten tener  por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  en nuestro país, respecto del ciudadano  colombiano  ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES por los cargos UNO y DOS atribuidos  en  la  Acusación  Formal  No.  8:14CR-528-T27MAP  de  17  de diciembre de 2014  emitida  por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito  Central de Florida División de Tampa.   

En   este  momento,  considera  la  Corte  pertinente,  en  orden  a  proteger  los  derechos  fundamentales del requerido,  prevenir  al  Gobierno  Nacional,  para  que  en  el  evento  en que acceda a la  extradición  de  ARAGÓN QUIÑONES, advierta al Estado solicitante garantizarle  a  éste  la  permanencia  en  el  país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta   en   razón   de   los   cargos   que   motivaron   la  solicitud  de  extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los  artículos  12  y  34  de  la  Constitución  Política  de  Colombia.   

De  igual  forma,  debe  condicionarse  la  entrega  de  ROBERT  ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES a que se le respeten –como  a cualquier otro nacional en las  mismas  condiciones – todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de justiciable, en particular a que  tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia,  cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por  el  Estado,  se  le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la  defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su  situación  de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a  que  la  eventual  pena  que se le imponga no trascienda de su persona, a que la  sentencia  pueda  ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa  de  la  libertad  tenga  la finalidad esencial de reforma y readaptación social  (Artículos  29  de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los  Derechos  Humanos;  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9  de  la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y  15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y  el   Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos  (artículo  23).   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que  en  caso  de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano    colombiano   ROBERT   ANÍBAL   ARAGÓN  QUIÑONES,  identificado con la cédula de ciudadanía  No.  1.047.376.839,  cuyas  demás notas civiles y condiciones personales fueron  constatadas  en  el  cuerpo  de  este  pronunciamiento, por los cargos UNO y DOS  atribuidos  en  la Acusación Formal No. 8:14CR-528-T27MAP de 17 de diciembre de  2014  emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Central de Florida División de Tampa   

Por   la  Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará   esta   determinación  al  requerido,  a  su  defensora,   al  representante  de  la  Sociedad,  así  como al Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo  en  relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

         

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls.  29-33 Carpeta anexa.   

2 Fls.  121-124 ibídem   

3 Fls.  20-22 ibídem.   

4 Fls.  2-6 ibídem   

5 Fls.  43-49 ibídem.   

6 Fls.  97-103 ibídem   

7 Fls.  128-132 ibídem   

8 Fl. 96  Ibídem   

9 Fls.  106-119 Ibídem   

10 Fls.  121-126 ibídem   

11 Fl.  126 ibídem   

12 Fl.  94 ibídem   

13 Fl.  51 ibídem   

14 Fl.  52-54 ibídem   

15 Fl.  34-35 ibídem.   

16 Fls.  1-2 C.O. Corte   

17 Fl.  12 Ibídem   

18 Fls.  97-103 Carpeta   

19 Fls.  128-132 ibídem   

20 Fl.  50 ibídem   

21 Fls.  9-11 ibídem.   

22 Fls.  122-123  carpeta adjunta.   

23 Ver  concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820._     

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