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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
CP094-2016
Radicación No. 47784
(Aprobado Acta No. 194)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Luis Hoayeck Castellanos, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 2453 del 28 de diciembre de 2015, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Jorge Luis Hoayeck Castellanos es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Suprema para el Estado de Nueva York, donde el 15 de mayo de 2015 se le dictó la acusación No. 01472-2015, también referenciada como 1472-2015, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
— Cargo Uno: Concierto para cometer delitos de posesión y venta de una sustancia controlada, a saber cocaína y heroína, un delito mayor en primer grado, en violación de la Sección 105.15 de la Ley Penal de Nueva York;
— Cargo Dos: Operar como un importante narcotraficante, en violación de la Sección 220.77 (3) de la Ley Penal de Nueva York;
— Cargo Tres: Posesión criminal, en primer grado, de una sustancia controlada, a saber heroína, en violación de la Sección 220.21 (i) de la Ley Penal de Nueva York.
— Cargo Cuatro: Posesión criminal, en primer grado, de una sustancia controlada, a saber cocaína, en violación de la Sección 220.21 (1) de la Ley Penal de Nueva York;
— Cargo Cinco: Venta delictiva, en primer grado, de una sustancia controlada, a saber heroína, en violación de la Sección 220.43 (1) de la Ley Penal de Nueva York;
— Cargo Seis: Venta delictiva, en primer grado, de una sustancia controlada, a saber cocaína, en violación de la Sección 220.43 (1) de la Ley Penal de Nueva York;
— Cargo Siete: Posesión criminal, en tercer grado, de una sustancia controlada, a saber heroína, en violación de la Sección 220.16 (1) de la Ley Penal de Nueva York; y
— Cargo Ocho: Posesión criminal, en tercer grado, de una sustancia controlada, a saber cocaína, en violación de la Sección 220.16 (1) de la Ley Penal de Nueva York;
En la referida Nota Verbal a su vez se indicó:
Los hechos del caso indican que Jorge Luis Hoayeck Castellanos y Jorge Alberto Siado Álvarez son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera desde Cartagena, Colombia, la cual utiliza cruceros, buques militares y otras embarcaciones para transportar heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos, y otros lugares, con el fin de vender heroína y cocaína dentro de los Estados Unidos y otros países. Los miembros de la organización utilizaron como cómplices a personal encargado del barco para ocultar los narcóticos a bordo y distribuir los narcóticos a los miembros de la organización en distintos puertos internacionales y/o ciudades. Desde el año 2011, las autoridades de las fuerzas del orden han incautado más de 45 kilogramos de heroína y cocaína traficada por esta organización.
La investigación, la cual incluyó comunicaciones interceptadas legalmente de Hoayeck Castellanos y Siado Álvarez y vigilancia física de miembros de la organización, reveló que, en abril de 2014, Hoayeck Castellanos y Siado Álvarez se reunieron en Colombia con miembros de la organización que opera en la ciudad de Nueva York para organizar el envío de narcóticos a la ciudad de Nueva York. En abril de 2014, o aproximadamente en esa fecha, Siado Álvarez hizo arreglos con dos miembros de la Armada de España, temporalmente en Colombia, para transportar la heroína y cocaína desde Colombia hacia la ciudad de Nueva York.
En mayo de 2014, los tripulantes españoles transportaron los narcóticos a la ciudad de Nueva York a bordo de la embarcación, Juan Sebastián Alcano, de la Armada de España. Aproximadamente el 16 de mayo de 2014, autoridades de las fuerzas del orden incautaron legalmente aproximadamente cuatro kilogramos de heroína y aproximadamente cuatro kilogramos de cocaína, los cuales los tripulantes españoles entregaron a los distribuidores de los acusados que operan en la ciudad de Nueva York.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 2453 del 28 de diciembre de 2015 y 0458 del 14 de marzo de 2016, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Jorge Luis Hoayeck Castellanos “es ciudadano de Colombia, nacido el 20 de febrero de 1964, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 73.119.611”.
2.2. Copia de la acusación No. 01472-2015 proferida el 15 de mayo de 2015 en la Corte Suprema para el Estado de Nueva York.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso.
2.4. Declaraciones juradas de Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Manhattan en Nueva York, y de Larry Rosales, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Suprema para el Estado de Nueva York contra el requerido.
2.6. Informe de la consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con la identidad del solicitado.
3. En Colombia se adelantó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2453 del 28 de diciembre de 2015 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Jorge Luis Hoayeck Castellanos y, el ente acusador, con Resolución del día 15 de enero de 2016 emitió la orden respectiva.
3.2. El 21 de enero de 2016 fue aprehendido el requerido en Cartagena, a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 73.119.611 expedida en la misma ciudad.
13.3. El 14 de marzo de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0458 de igual fecha al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Jorge Luis Hoayeck Castellanos.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º. Igualmente, indicó que en lo no establecido en el aludido instrumento, se debe obrar de conformidad con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 16 de marzo de 2016.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le designó apoderado de oficio al requerido Jorge Luis Hoayeck Castellanos y, el 18 de abril de 2016, se resolvió agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual la defensa y el Ministerio Público guardaron silencio.
3.6. El 27 de abril de 2016, se dispuso el traslado para alegar, durante el cual el Procurador Delegado expresó lo siguiente:
Luego de resumir el trámite surtido, hacer referencia al contenido de la actuación y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, adujo que como ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, se encontraba cumplida tal exigencia.
En lo que toca con la demostración plena de la identidad del solicitado, una vez puso de presente la información suministrada al respecto por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión de este trámite de extradición, concluyó que el ciudadano requerido era el mismo que fuera capturado con fines de extradición.
Frente al principio de la doble incriminación, sostuvo que también se satisfacía, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivaron la petición de extradición señaladas en la acusación No. 01472-2015 proferida el 15 de mayo de 2015 en la Corte Suprema para el Estado de Nueva York con nuestro ordenamiento jurídico, concluyó que tales comportamientos constituían delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que esta exigencia también se cumplía, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada y las conductas que se le atribuyen.
Por tanto, pidió que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Jorge Luis Hoayeck Castellanos y agregó que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento a dicha solicitud.
Igualmente, solicitó que la entrega del reclamado se supedite a que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición:
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Jorge Luis Hoayeck Castellanos habrían ocurrido, de conformidad con la acusación No. 01472-2015 emitida en la Corte Suprema para el Estado de Nueva York el 15 de mayo de 2015, según los cargos allí imputados, del 16 de abril al 20 de mayo de 20141. A su vez, el Agente Especial Larry Rosales, en su declaración jurada, reiteró esas fechas2; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con tal aspecto se evidencia que en la acusación No. 01472-2015 se indica que las infracciones allí atribuidas habrían ocurrido en Cartagena, El Bronx, Nueva York y en otros lugares”3. A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Larry Rosales, se reiteran los mismos lugares4.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Jorge Luis Hoayeck Castellanos en la acusación No. 01472-2015 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con esta exigencia se tiene que como de conformidad con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No. 01472-2015, éste se habría asociado con otras personas para poseer cocaína y heroína con la intención de venderla y en efecto lo hizo; es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo:
Aspectos Generales:
La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal5.
De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, Ministerio que a su vez precisó que en el trámite interno se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, de esto se desprende que el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.
Por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del Estatuto en cita, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Jorge Luis Hoayeck Castellanos por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 01472-2015 dictada el 15 de mayo de 2015 en la Corte Suprema para el Estado de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Manhattan en Nueva York, y de Larry Rosales, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 2453 del 28 de diciembre de 2015 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jorge Luis Hoayeck Castellanos, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 20 de febrero de 1964 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 73.119.611.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 21 de enero de 2016, día en que el solicitado fue capturado, así se le identificó mediante cotejo decadactilar, confirmándose por tanto la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.
3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Jorge Luis Hoayeck Castellanos es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Suprema para el Estado de Nueva York, donde es objeto de la acusación No. 01472-2015 dictada el 15 de mayo de 2015, mediante la cual se le imputa lo siguiente:
Cargo Uno
el gran jurado de los tribunales especiales en materia de narcóticos de la ciudad de nueva york, por medio de esta acusación formal, imputa a los acusados el delito de asociación delictuosa en segundo grado, Sección 105.15 de la Ley Penal, cometido de la forma siguiente:
Dichos acusados, en Cartagena, Colombia, en los condados del Bronx y de Nueva York, y en otros lugares, desde el 16 de abril de 2014, o alrededor de esa fecha, hasta el 20 de mayo de 2014 o alrededor de esa fecha, con la intención de realizar esa conducta que constituye los delitos de posesión y venta ilegal de una sustancia regulada en primer grado, los cuales son delitos mayores de clase A, a sabiendas e intencionalmente, se pusieron de acuerdo el uno con el otro y con otros para realizar y hacer que se realizara dicha conducta que constituye los delitos de clase A antes mencionados.
PREÁMBULO
Como parte de la asociación delictuosa Jorge Luis Hoayeck y Jorge Alberto Siado Álvarez hacían los arreglos para la transferencia de kilogramos de cocaína y heroína desde Cartagena, Colombia hasta la ciudad de Nueva York. Como parte de la asociación delictuosa, los mensajeros que trabajaban a nombre de Jorge Luis Hoayeck y Jorge Alberto Siado Álvarez entregaban dicha cocaína y heroína a narcotraficantes que tenían su base de operaciones en la ciudad de Nueva York. Como parte de la negociación delictuosa, Jorge Luis Hoayeck y Jorge Alberto Siado Álvarez dirigían las actividades de los narcotraficantes con base en la ciudad de Nueva York, una vez que los kilogramos de heroína y cocaína eran entregados con éxito en la ciudad de Nueva York y en otros lugares. También, como parte de la asociación delictuosa, Jorge Luis Hoayeck y Jorge Alberto Siado Álvarez trabajaban con los narcotraficantes que operaban en la ciudad de Nueva York para vender cantidades de kilogramos de heroína y cocaína, y para obtener el pago de la venta.
También, como parte de la asociación delictuosa, Jorge Luis Hoayeck y Jorge Alberto Siado Álvarez se comunicaban el uno con el otro, y con narcotraficantes que operaban en la ciudad de Nueva York y con otros, usando códigos y se comunicaban de una manera protegida y críptica usando teléfonos convencionales y teléfonos celulares.
Actos Manifiestos
Con el fin de llevar a cabo la asociación delictuosa antes mencionada, se cometieron los siguientes actos, entre otros:
1. El 16 de abril de 2014, o alrededor de esta fecha, aproximadamente a las 7:24 p.m., en una conversación telefónica, Jorge Luis Hoayeck y Jorge Alberto Siado Álvarez, en esencia, se pusieron de acuerdo para reunirse en Colombia por lo menos con un narcotraficante que operaba en la ciudad de Nueva York.
2. El 13 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 3:36 p.m., en una conversación telefónica, Jorge Alberto Siado Álvarez le informó a Jorge Luis Hoayeck, en esencia, que los mensajeros conocidos por Hoayeck y Siado Álvarez entregarían los narcóticos a los narcotraficantes que operaban en la ciudad de Nueva York, los mismos que también eran conocidos tanto por Siado Álvarez como por Hoayeck.
3. En la misma conversación, Jorge Alberto Siado Álvarez le dijo a Jorge Luis Hoayeck, en esencia, que los narcotraficantes que operaban en la ciudad de Nueva York les pagarían a los dos mensajeros dieciséis mil dólares a cada uno, para un total de treinta y dos mil dólares, por su papel en la entrega de los narcóticos en la ciudad de Nueva York.
4. El 14 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a la 7:12 a.m., en una conversación telefónica, Jorge Luis Hoayeck y un narcotraficante de la ciudad de Nueva York, en esencia, hablaron sobre los precios de la heroína y la cocaína que los mensajeros iban a entregar a los narcotraficantes de la ciudad de Nueva York.
5. El 14 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 12:47 p.m., en una conversación telefónica, Jorge Luis Hoayeck le dijo a un narcotraficante de la ciudad de Nueva York, en esencia, que los mensajeros tenían en su poder la heroína y la cocaína, y que estaban listos para reunirse con los narcotraficantes de la ciudad de Nueva York.
6. En la misma conversación, Jorge Luis Hoayeck, en esencia, le dio instrucciones al narcotraficante de la ciudad de Nueva York para que se comunicara con los mensajeros que trabajaban a nombre Jorge Luis Hoayeck y Jorge Alberto Siado Álvarez.
7. El 14 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 12:54 p.m., en una conversación telefónica, Jorge Alberto Siado Álvarez le informó a Jorge Luis Hoayeck, en esencia, que el narcotraficante de la ciudad de Nueva York debía comunicarse con el mensajero a través de la aplicación de comunicaciones LINE.
8. El 14 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a la 1:02 p.m., en una conversación telefónica, Jorge Alberto Siado Álvarez le informó a Jorge Luis Hoayeck, en esencia, que el mensajero se comunicaría de inmediato con los narcotraficantes de la ciudad de Nueva York.
9. En la misma conversación, Jorge Alberto Siado Álvarez le informó a Jorge Luis Hoayeck que los mensajeros se reunirían el 14 de mayo de 2014 con los narcotraficantes de la ciudad de Nueva York.
10. El 14 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 3:08 p.m., en una conversación telefónica, Jorge Alberto Siado Álvarez le dijo a Jorge Luis Hoayeck, en esencia, que los kilogramos de cocaína y heroína se habían entregado con éxito a los narcotraficantes de la ciudad de Nueva York.
11. El 14 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, en horas de la tarde, los narcotraficantes de la ciudad de Nueva York y los mensajeros entregaron los kilogramos de cocaína y heroína en 1874 Patterson Avenue, Bronx, Nueva York.
12. El 14 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 4:16 p.m., en una conversación telefónica, Jorge Luis Hoayeck le dijo a Jorge Alberto Siado Álvarez, en esencia, que la cocaína y la heroína se habían entregado con éxito en un lugar en la ciudad de Nueva York.
13. El 14 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 7:33 p.m., en una conversación telefónica, Jorge Luis Hoayeck le informó a Jorge Alberto Siado Álvarez, en esencia, que los narcotraficantes de la ciudad de Nueva York les pagaron a los mensajeros treinta y dos mil dólares por haber entregado con éxito dichos narcóticos en la ciudad de Nueva York.
14. El 15 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 3:01 p.m., en una conversación telefónica, un narcotraficante de la ciudad de Nueva York le dijo a Jorge Luis Hoayeck, en esencia, que a los mensajeros se les había pagado un total de catorce mil dólares, en vez de treinta y dos mil dólares, por entregar los narcóticos.
15. El 15 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 3:30 p.m., un narcotraficante de la ciudad de Nueva York le informó a Jorge Luis Hoayeck, en esencia, que la heroína se le daría a otro narcotraficante.
16. El 19 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 7:56 p.m., en una conversación telefónica, Jorge Luis Hoayeck le dijo a un narcotraficante de la ciudad de Nueva York, en esencia, que les pagara a Jorge Luis Hoayeck y a Jorge Alberto Siado Álvarez el dinero que se les adeudaba por la venta de la heroína y la cocaína.
17. El 20 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 8:56 p.m., en una conversación telefónica, Jorge Luis Hoayeck y Jorge Alberto Siado Álvarez hablaron en esencia de las opciones para obtener el pago de la heroína y la cocaína entregadas en la ciudad de Nueva York.
Cargo Dos:
y el antedicho gran jurado, por medio de esta acusación formal, imputa a los acusados, Jorge Luis Hoayeck y Jorge Alberto Siado Álvarez, del delito de operar como un traficante principal, Sección 220.77 (3) de la Ley Penal, cometido de la forma siguiente:
Los acusados, en los condados del Bronx y de Nueva York, en la ciudad de Nueva York, y en Cartagena, Colombia, desde el 16 de abril de 2014, o alrededor de esa fecha, hasta el 14 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, como especuladores, a sabiendas e ilegalmente, poseyeron en una o más ocasiones dentro de un plazo de seis meses o menos, narcóticos con la intención de venderlos, y dichos narcóticos tenían un valor total agregado de setenta y cinco mil dólares o más.
Cargo Tres
y el antedicho gran jurado, por medio de esta acusación formal, imputa a los acusados, Jorge Luis Hoayeck y Jorge Alberto Siado Álvarez, del delito de posesión ilegal de una sustancia regulada en primer grado, Sección 220.21(1) de la Ley Penal, cometido de la forma siguiente:
Los acusados, en los condados del Bronx y de Nueva York, en la ciudad de Nueva York, el 14 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, a sabiendas e ilegalmente, poseyeron una o más preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias que contenían un narcótico, a saber, heroína, y dichas preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias tenían peso agregado de ocho onzas o más.
Cargo Cuatro
y el antedicho gran jurado, por medio de esta acusación formal, imputa a los acusados, Jorge Luis Hoayeck y Jorge Alberto Siado Álvarez, del delito de posesión ilegal de una sustancia regulada en primer grado, Sección 220.21 (1) de la Ley Penal, cometido de la forma siguiente:
Los acusados, en los condados del Bronx y de Nueva York, en la ciudad de Nueva York, el 14 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, a sabiendas e ilegalmente, poseyeron una o más reparaciones, compuestos, mezclas y sustancias que contenían un narcótico, a saber, cocaína, y dichas preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias tenían un peso agregado de ocho onzas o más.
Cargo Cinco
y el antedicho gran jurado, por medio de esta acusación formal, imputa a los acusados, Jorge Luis Hoayeck y Jorge Alberto Siado Álvarez, del delito de venta ilegal de una sustancia regulada en primer grado, Sección 220.43 (1) de la Ley Penal, cometido de la forma siguiente:
Los acusados, en el condado del Bronx, en la ciudad de Nueva York, el 14 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, a sabiendas e ilegalmente, vendieron una o más preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias que contenían un narcótico, a saber, heroína, y dichas preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias tenían un peso agregado de dos onzas o más.
Cargo Seis
y el antedicho gran jurado, por medio de esta acusación formal, imputa a los acusados, Jorge Luis Hoayeck y Jorge Alberto Siado Álvarez, del delito de venta ilegal de una sustancia regulada en primer grado, Sección 220.43 (1) de la Ley Penal, cometido de la forma siguiente:
Los acusados, en el condado del Bronx, en la ciudad de Nueva York, el 14 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, a sabiendas e ilegalmente, vendieron una o más preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias que contenían un narcótico, a saber, cocaína, y dichas preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias tenían un peso agregado de dos onzas o más.
Cargo Siete
y el antedicho gran jurado, por medio de esta acusación formal, imputa a los acusados, Jorge Luis Hoayeck y Jorge Alberto Siado Álvarez, del delito de posesión ilegal de una sustancia regulada en tercer grado, Sección 220.16 (1) de la Ley Penal, cometido de la forma siguiente:
Los acusados, en los condados del Bronx y de Nueva York, en la ciudad de Nueva York, el 14 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, a sabiendas e ilegalmente, poseyeron una o más preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias que contenían un narcótico, a saber, heroína, con la intención de venderla.
Cargo Ocho
y el antedicho gran jurado, por medio de esta acusación formal, imputa a los acusados, Jorge Luis Hoayeck y Jorge Alberto Siado Álvarez, del delito de posesión ilegal de una sustancia regulada en tercer grado, Sección 220.16 (1) de la Ley Penal, cometido de la forma siguiente:
Los acusados, en los condados del Bronx y de Nueva York, en la ciudad de Nueva York, el 14 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, a sabiendas e ilegalmente, poseyeron una o más preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias que contenían un narcótico, a saber, cocaína, con la intención de venderla.
Ahora, tales conductas son descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera:
Sección 105.15 de las Leyes Penas de Nueva York
105.15 Asociación delictuosa en segundo grado
Una persona es culpable de asociación delictuosa en segundo grado cuando, con la intención de que se realice la conducta que constituye un delito de clase A, dicha persona acuerda con una o más personas realizar o causar que se realice la conducta.
La asociación delictuosa en segundo grado es un delito mayor de la clase B.
Sección 220.16 de las Leyes Penas de Nueva York
220.16 Posesión ilegal de una sustancia regulada en tercer grado
Una persona es culpable de posesión ilegal de una sustancia regulada en tercer grado cuando a sabiendas e ilegalmente posee:
1. una droga narcótica con la intención de venderla.
La posesión ilegal de una sustancia regulada en tercer grado es un delito mayor de clase B.
Sección 220.21 de las Leyes Penales de Nueva York
Posesión ilegal de una sustancia regulada en primer grado
Una persona es culpable de posesión ilegal de una sustancia regulada en primer grado cuando a sabiendas e ilegalmente posee:
1. una o más preparaciones, compuestos, mezclas o sustancias que contienen una droga narcótica y dichas preparaciones, compuestos, mezclas o sustancias tienen un peso agregado de ocho onzas o más.
La posesión ilegal de una sustancia ilegal en primer grado es un delito mayor de clase A-I.
Sección 220.43 de las Leyes Penales de Nueva York
Venta ilegal de una sustancia regulada en primer grado
Una persona es culpable de venta ilegal de una sustancia regulada en primer grado cuando a sabiendas e ilegalmente vende:
1. una o más preparaciones, compuestos, mezclas o sustancias que contienen una droga narcótica y las preparaciones, compuestos, mezclas o sustancias tienen un peso agregado de dos onzas o más.
La venta ilegal de una sustancia ilegal en primer grado es un delito mayor de clase A-I.
Sección 220.77 de las Leyes Penales de Nueva York
Sección 220.77 Operar como un traficante principal
Una persona es culpable de operar como un traficante principal cuando:
(…)
3. Como especulador, dicha persona a sabiendas e ilegalmente posee, en una o más ocasiones dentro de seis meses o menos, drogas narcóticas con la intención de venderlas y dichas drogas tienen un valor total agregado de setenta y cinco mil dólares o más.
Operar como un traficante principal es un delito mayor de clase A-I
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Jorge Luis Hoayeck Castellanos, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas para para poseer cocaína y heroína con la intención de venderla y en efecto hacerlo, guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa medida, queda demostrado que los cargos imputados al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 01472-2015 proferida el 15 de mayo de 2015 en la Corte Suprema para el Estado de Nueva York, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida en la Corte Suprema para el Estado de Nueva York es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 01472-2015 del 15 de mayo de 2015, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 01472-2015, Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Manhattan en Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso “por medio de varios tipos de pruebas, incluyendo pruebas de interceptaciones lícitas de conversaciones telefónicas, pruebas documentales, tales como los resultados de laboratorio de las incautaciones de heroína y cocaína de los embarques enviados por Hoayeck Castellanos y Siado Álvarez a los Estados Unidos desde Colombia, videos de vigilancia y otros testimonios de testigos”6.
Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Jorge Luis Hoayeck Castellanos puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Suprema para el Estado de Nueva York.
III. Condicionamientos:
1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano7, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
5. Además se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Jorge Luis Hoayeck Castellanos bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Luis Hoayeck Castellanos, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete y Ocho contenidos en la acusación No. 01472-2015, también referenciada como 1472-2015, proferida en la Corte Suprema para el Estado de Nueva York el 15 de mayo de 2015, conforme lo pide el Gobierno en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Jorge Luis Hoayeck Castellanos, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Folio 184 de la carpeta de anexos.
2Folio 202 ídem.
3 Folio 184 y ss. ídem.
4 Folios 200 y ss. ídem.
5 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
6 Folio144 de la carpeta de anexos.
7 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).