CP094-2016(47784)

2016

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP094-2016  

Radicación No. 47784  

(Aprobado Acta No. 194)  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

La Corte procede a emitir concepto sobre la  solicitud   de   extradición   del  ciudadano  colombiano  Jorge  Luis  Hoayeck  Castellanos,  formulada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota   Verbal  No.  2453  del  28  de  diciembre  de  2015,  la  representación  diplomática  del  país  requirente  dio  a  conocer  que  Jorge  Luis  Hoayeck  Castellanos   es   solicitado   para   que   comparezca  a  juicio  “por     delitos    federales    de    narcóticos”  ante  la  Corte Suprema para el Estado de Nueva York, donde el 15  de   mayo   de  2015  se  le  dictó  la  acusación  No.  01472-2015,  también  referenciada   como   1472-2015,   por  cuyo  medio  se  le  hizo  la  siguiente  imputación:   

—  Cargo  Uno:  Concierto   para   cometer  delitos  de  posesión  y  venta  de  una  sustancia  controlada,  a  saber  cocaína  y heroína, un delito mayor en primer grado, en  violación de la Sección 105.15 de la Ley Penal de Nueva York;   

—  Cargo  Dos:  Operar  como  un importante narcotraficante, en violación de la Sección 220.77  (3) de la Ley Penal de Nueva York;   

—  Cargo Tres:  Posesión  criminal,  en  primer  grado,  de  una  sustancia controlada, a saber  heroína,  en  violación  de  la  Sección  220.21 (i) de la Ley Penal de Nueva  York.   

— Cargo Cuatro:  Posesión  criminal,  en  primer  grado,  de  una  sustancia controlada, a saber  cocaína,  en  violación  de  la  Sección  220.21 (1) de la Ley Penal de Nueva  York;   

— Cargo Cinco:  Venta  delictiva,  en  primer  grado,  de  una  sustancia  controlada,  a  saber  heroína,  en  violación  de  la  Sección  220.43 (1) de la Ley Penal de Nueva  York;   

—  Cargo Seis:  Venta  delictiva,  en  primer  grado,  de  una  sustancia  controlada,  a  saber  cocaína,  en  violación  de  la  Sección  220.43 (1) de la Ley Penal de Nueva  York;   

— Cargo Siete:  Posesión  criminal,  en  tercer  grado,  de  una  sustancia controlada, a saber  heroína,  en  violación  de  la  Sección  220.16 (1) de la Ley Penal de Nueva  York; y   

—  Cargo Ocho:  Posesión  criminal,  en  tercer  grado,  de  una  sustancia controlada, a saber  cocaína,  en  violación  de  la  Sección  220.16 (1) de la Ley Penal de Nueva  York;   

En  la  referida  Nota  Verbal  a su vez se  indicó:   

Los  hechos del caso indican que Jorge Luis  Hoayeck  Castellanos  y  Jorge  Alberto  Siado  Álvarez  son  miembros  de  una  organización  de  tráfico  de  narcóticos  (DTO)  que  opera desde Cartagena,  Colombia,  la cual utiliza cruceros, buques militares y otras embarcaciones para  transportar  heroína  desde Colombia hacia los Estados Unidos, y otros lugares,  con  el  fin  de vender heroína y cocaína dentro de los Estados Unidos y otros  países.  Los miembros de la organización utilizaron como cómplices a personal  encargado  del  barco  para  ocultar  los  narcóticos  a bordo y distribuir los  narcóticos   a   los   miembros   de  la  organización  en  distintos  puertos  internacionales  y/o  ciudades.  Desde  el  año  2011,  las  autoridades de las  fuerzas  del  orden  han  incautado más de 45 kilogramos de heroína y cocaína  traficada por esta organización.   

La   investigación,   la  cual  incluyó  comunicaciones  interceptadas legalmente de Hoayeck Castellanos y Siado Álvarez  y  vigilancia  física de miembros de la organización, reveló que, en abril de  2014,  Hoayeck  Castellanos  y  Siado  Álvarez  se  reunieron  en  Colombia con  miembros  de  la  organización  que  opera  en  la  ciudad  de  Nueva York para  organizar  el envío de narcóticos a la ciudad de Nueva York. En abril de 2014,  o  aproximadamente  en  esa fecha, Siado Álvarez hizo arreglos con dos miembros  de  la  Armada  de  España,  temporalmente  en  Colombia,  para  transportar la  heroína y cocaína desde Colombia hacia la ciudad de Nueva York.   

En mayo de 2014, los tripulantes españoles  transportaron  los  narcóticos  a  la  ciudad  de  Nueva  York  a  bordo  de la  embarcación,  Juan  Sebastián Alcano, de la Armada de España. Aproximadamente  el  16  de  mayo  de  2014,  autoridades  de  las  fuerzas  del orden incautaron  legalmente  aproximadamente  cuatro  kilogramos  de  heroína  y aproximadamente  cuatro  kilogramos de cocaína, los cuales los tripulantes españoles entregaron  a  los  distribuidores  de  los  acusados que operan en la ciudad de  Nueva  York.   

2.  En orden  a   formalizar   el  trámite  de  extradición,  se  aportaron  los  siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.   Las  Notas  Verbales números 2453 del 28 de diciembre de 2015 y 0458 del 14 de marzo  de  2016, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer  la petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  que  Jorge  Luis  Hoayeck  Castellanos  “es  ciudadano de Colombia, nacido el 20 de febrero  de   1964,   en   Colombia.   Es   portador   de   la   cédula  colombiana  No.  73.119.611”.   

2.2. Copia de la  acusación  No.  01472-2015  proferida el 15 de mayo de 2015 en la Corte Suprema  para el Estado de Nueva York.   

2.3.   Reproducción    de   las   normas   penales   relevantes   para   el   presente  caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el Distrito de Manhattan en Nueva York, y de Larry Rosales, Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).   

2.5.   Duplicado  de  la  orden de arresto proferida en la Corte Suprema para el Estado  de Nueva York contra el requerido.   

2.6. Informe de la  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con la identidad del solicitado.   

3.   En  Colombia se adelantó el siguiente trámite:   

3.1.   El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la  Nación  la Nota Diplomática No. 2453 del 28 de diciembre de 2015 procedente de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con  fines  de  extradición  de  Jorge Luis Hoayeck Castellanos y, el ente acusador,  con   Resolución   del   día   15   de   enero   de   2016  emitió  la  orden  respectiva.   

3.2.  El  21  de  enero  de  2016  fue  aprehendido  el  requerido  en  Cartagena,  a  quien se le  identificó  con  la  cédula de ciudadanía No. 73.119.611 expedida en la misma  ciudad.   

13.3.  El  14 de  marzo  de  2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y  la  Nota Verbal No. 0458 de igual fecha al Ministerio de Justicia y del Derecho,  a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud  de extradición de Jorge Luis Hoayeck Castellanos.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es “la «Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde  con  lo  establecido  en  su artículo 6º, numerales 4º y  5º.  Igualmente, indicó que en lo no establecido en el aludido instrumento, se  debe  obrar  de  conformidad  con  “el ordenamiento  jurídico colombiano”.   

3.4.  En el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 16 de marzo de 2016.   

3.5. Recibido el  expediente  en  esta  Corporación,  se  le  designó  apoderado  de  oficio  al  requerido  Jorge  Luis  Hoayeck  Castellanos  y,  el  18  de  abril  de 2016, se  resolvió  agotar  el  término para pedir pruebas, dentro del cual la defensa y  el Ministerio Público guardaron silencio.   

3.6.  El 27  de  abril  de  2016,  se  dispuso  el  traslado  para alegar, durante el cual el  Procurador Delegado expresó lo siguiente:   

Luego de resumir el trámite surtido, hacer  referencia  al  contenido  de  la  actuación  y a la normatividad aplicable; en  relación  con  la  validez  formal de la documentación presentada por el país  solicitante,  adujo  que como ésta fue aportada con la información necesaria y  su  correspondiente  traducción  y  autenticación,  se encontraba cumplida tal  exigencia.   

En lo que toca con la demostración plena de  la   identidad  del  solicitado,  una  vez  puso  de  presente  la  información  suministrada  al  respecto por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión  de  este  trámite  de extradición, concluyó que el ciudadano requerido era el  mismo que fuera capturado con fines de extradición.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  sostuvo  que  también  se satisfacía, por cuanto efectuada la  confrontación  entre  las  conductas que motivaron la petición de extradición  señaladas  en  la  acusación No. 01472-2015 proferida el 15 de mayo de 2015 en  la  Corte  Suprema  para  el  Estado  de  Nueva  York  con  nuestro ordenamiento  jurídico,   concluyó  que  tales  comportamientos  constituían  delito,  pues  encuentran  adecuación  típica  en los artículos 340 y 376 del Código Penal,  bajo  la  denominación  jurídica  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente.   

En  relación  con  la  equivalencia  de la  providencia  proferida  en el extranjero, estimó que esta exigencia también se  cumplía,   en  consideración  a  que  la  acusación  formulada  en  el  país  requirente  responde  a  la  convocatoria  a  juicio  del ordenamiento jurídico  colombiano,  pues  allí  se indican los hechos, las normas que los recogen y se  identifica la persona imputada y las conductas que se le atribuyen.   

Por  tanto,  pidió  que  el concepto de la  Corte  sea  favorable  a la solicitud de extradición del requerido Jorge  Luis Hoayeck Castellanos y agregó  que  de  ser  así,  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para que su entrega se  condicione  a  que  solamente  se  le  juzgue por las conductas que le sirven de  sustento a dicha solicitud.   

Igualmente,  solicitó  que  la entrega del  reclamado  se supedite a que le sean respetadas todas las garantías consagradas  en  la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que  no  sea  sometido  a  pena  de  muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o  penas   crueles   inhumanas   o   degradantes,   destierro,   prisión  perpetua  o confiscación.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE:   

I. Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del reclamado únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos  atribuidos  a  Jorge  Luis Hoayeck Castellanos habrían  ocurrido,  de  conformidad  con la acusación No. 01472-2015 emitida en la Corte  Suprema  para  el  Estado de Nueva York el 15 de mayo de 2015, según los cargos  allí   imputados,   del   16  de  abril  al  20  de  mayo  de  20141. A  su  vez,  el  Agente  Especial Larry Rosales, en su declaración  jurada,       reiteró       esas       fechas2;  de  donde  se sigue que las  conductas  por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas  con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Constitución Política, por tanto, no  resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con tal aspecto se evidencia  que  en  la  acusación  No.  01472-2015  se  indica  que las infracciones allí  atribuidas  habrían  ocurrido  en  Cartagena,  El  Bronx, Nueva York y en otros  lugares”3.  A  su  vez,  en la declaración jurada del Agente Especial Larry  Rosales,    se   reiteran   los   mismos   lugares4.   

En   esa   medida,  en  atención  a  lo  establecido  por  la  jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar  el  lugar  de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme  a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se  desarrolló  total  o  parcialmente  la  acción,  o  en  el  lugar  donde debió realizarse la acción  omitida,  o  en  el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado;  la  Sala  encuentra  que  los  comportamientos  deducidos  a  Jorge Luis Hoayeck  Castellanos   en   la   acusación  No.  01472-2015  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  por  lo  cual  se satisface la condicionante constitucional de que  los    delitos    se    hayan   cometido   en   el   exterior   del   territorio  nacional.   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con esta exigencia se tiene  que  como de conformidad con los cargos endilgados al reclamado en la acusación  No.  01472-2015,  éste  se  habría  asociado  con  otras  personas para poseer  cocaína  y heroína con la intención de venderla y en efecto lo hizo; es claro  que  tales  comportamientos  no  envuelven  la  condición  de  políticos  o de  opinión,  pues  atentan  contra  la  salud  y la seguridad públicas, por ende,  también  se  cumple  la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35  Superior.   

II.      Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte, dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  tratado  multilateral  aplicable  al  presente caso es “la «Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”,  Ministerio  que  a su vez precisó que en el trámite interno se  debe  obrar  acorde  con “el ordenamiento jurídico  colombiano”,  de  esto se desprende que el concepto  ha  de  fundamentarse  en  lo  dispuesto  en  nuestro  Código  de Procedimiento  Penal.   

Por ello, corresponde a la Sala, según lo  preceptuado  en  el  artículo  502  del Estatuto en cita, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por      lo      menos— la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.  Validez   formal   de   la  documentación presentada:   

Según lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  ende,  la  revisión sobre la validez  formal  de  la  documentación,  se orienta a verificar que los soportes con los  cuales  el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este  sentido,  encuentra  la Sala que  dicho  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos al  demandar   la   extradición   del   ciudadano  colombiano  Jorge  Luis  Hoayeck  Castellanos por conducto de su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la  acusación  No.  01472-2015  dictada el 15 de mayo de  2015  en  la  Corte  Suprema  para  el  Estado de Nueva York, decisión donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su  ejecución,  mientras  que  en  los  restantes  documentos aportados son  precisados  tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la  plena identidad de la persona requerida.   

Esto   se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de las declaraciones juradas de Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Manhattan en Nueva York, y de Larry  Rosales,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la  relación  de  los  cargos  y  la  normatividad aplicable al caso, la cual está  contenida en el Código Federal de dicho país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran  certificados  y  autenticados  por las autoridades del país requirente y están  traducidos  al  castellano.  Además,  aparece la refrendación efectuada por el  Cónsul  de  Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe de  Legalizaciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad  con  el  artículo  251  del Código General del Proceso, permite suponer que se  otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.   

Por tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2. Plena  identidad  entre   el      reclamado      en    extradición      y    el       aprehendido      con      tal    finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene  que,  en  la  Nota  Diplomática  No. 2453 del 28 de diciembre de 2015 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Jorge  Luis  Hoayeck Castellanos, se informó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que la persona requerida nació el 20 de febrero de 1964  en  Colombia  y  es  la  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía No. 73.119.611.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  concluye  que  se  trata  de  la misma persona a que alude aquella  petición,  pues  el  21  de  enero  de  2016,  día  en  que  el solicitado fue  capturado,  así  se le identificó mediante cotejo decadactilar, confirmándose  por   tanto   la   coincidencia   con   el  individuo  reclamado  por  el  país  extranjero.   

3.  Principio    de    la   doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Jorge  Luis  Hoayeck Castellanos es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la  Corte Suprema para el Estado de Nueva York, donde es objeto de  la  acusación No. 01472-2015 dictada el 15 de mayo de 2015, mediante la cual se  le imputa lo siguiente:   

Cargo Uno  

el gran jurado de los tribunales especiales  en  materia de narcóticos de la ciudad de nueva york,  por  medio  de  esta  acusación  formal,  imputa  a  los  acusados el delito de  asociación  delictuosa  en segundo grado,   Sección   105.15  de  la  Ley  Penal,  cometido  de  la  forma  siguiente:   

Dichos acusados, en Cartagena, Colombia, en  los  condados  del  Bronx  y  de  Nueva York, y en otros lugares, desde el 16 de  abril  de  2014,  o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta  el  20 de mayo de 2014 o  alrededor  de  esa  fecha,  con  la  intención  de  realizar  esa  conducta que  constituye  los delitos de posesión y venta ilegal de  una  sustancia  regulada  en  primer grado, los cuales  son  delitos  mayores de clase A, a sabiendas e intencionalmente, se pusieron de  acuerdo  el  uno  con el otro y con otros para realizar y hacer que se realizara  dicha    conducta    que    constituye    los   delitos   de   clase   A   antes  mencionados.   

PREÁMBULO  

Como  parte  de  la asociación delictuosa  Jorge  Luis  Hoayeck y Jorge Alberto Siado Álvarez hacían los arreglos para la  transferencia  de  kilogramos  de  cocaína y heroína desde Cartagena, Colombia  hasta  la  ciudad  de  Nueva  York. Como parte de la asociación delictuosa, los  mensajeros  que  trabajaban a nombre de Jorge Luis Hoayeck y Jorge Alberto Siado  Álvarez  entregaban dicha cocaína y heroína a narcotraficantes que tenían su  base  de  operaciones  en la ciudad de Nueva York. Como parte de la negociación  delictuosa,  Jorge  Luis  Hoayeck  y  Jorge Alberto Siado Álvarez dirigían las  actividades  de  los  narcotraficantes  con base en la ciudad de Nueva York, una  vez  que  los kilogramos de heroína y cocaína eran entregados con éxito en la  ciudad  de Nueva York y en otros lugares. También, como parte de la asociación  delictuosa,  Jorge  Luis  Hoayeck  y Jorge Alberto Siado Álvarez trabajaban con  los  narcotraficantes  que  operaban  en  la  ciudad  de  Nueva York para vender  cantidades  de  kilogramos  de heroína y cocaína, y para obtener el pago de la  venta.   

También,  como  parte  de  la asociación  delictuosa,  Jorge Luis Hoayeck y Jorge Alberto Siado Álvarez se comunicaban el  uno  con el otro, y con narcotraficantes que operaban en la ciudad de Nueva York  y  con  otros,  usando  códigos  y  se  comunicaban  de  una manera protegida y  críptica usando teléfonos convencionales y teléfonos celulares.   

Actos Manifiestos  

Con el fin de llevar a cabo la asociación  delictuosa   antes   mencionada,  se  cometieron  los  siguientes  actos,  entre  otros:   

1.  El 16 de abril de 2014, o alrededor de  esta  fecha,  aproximadamente a las 7:24 p.m., en una conversación telefónica,  Jorge  Luis  Hoayeck  y Jorge Alberto Siado Álvarez, en esencia, se pusieron de  acuerdo  para  reunirse  en  Colombia  por  lo  menos con un narcotraficante que  operaba en la ciudad de Nueva York.   

2.  El  13 de mayo de 2014, o alrededor de  esa   fecha,   aproximadamente   a   las   3:36   p.m.,   en  una  conversación  telefónica,  Jorge Alberto  Siado  Álvarez le informó a Jorge Luis Hoayeck, en esencia, que los mensajeros  conocidos  por  Hoayeck  y  Siado  Álvarez  entregarían  los narcóticos a los  narcotraficantes  que  operaban  en  la  ciudad  de  Nueva  York, los mismos que  también eran conocidos tanto por Siado Álvarez como por Hoayeck.   

3. En la misma conversación, Jorge Alberto  Siado   Álvarez   le   dijo   a   Jorge  Luis  Hoayeck,  en  esencia,  que  los  narcotraficantes  que  operaban  en  la ciudad de Nueva York les pagarían a los  dos  mensajeros  dieciséis  mil dólares a cada uno, para un total de treinta y  dos  mil dólares, por su papel en la entrega de los narcóticos en la ciudad de  Nueva York.   

4.  El  14 de mayo de 2014, o alrededor de  esa  fecha,  aproximadamente  a  la 7:12 a.m., en una conversación telefónica,  Jorge  Luis Hoayeck y un narcotraficante de la ciudad de Nueva York, en esencia,  hablaron  sobre los precios de la heroína y la cocaína que los mensajeros iban  a entregar a los narcotraficantes de la ciudad de Nueva York.   

5.  El  14 de mayo de 2014, o alrededor de  esa  fecha,  aproximadamente a las 12:47 p.m., en una conversación telefónica,  Jorge  Luis  Hoayeck le dijo a un narcotraficante de la ciudad de Nueva York, en  esencia,  que  los  mensajeros  tenían en su poder la heroína y la cocaína, y  que  estaban listos para reunirse con los narcotraficantes de la ciudad de Nueva  York.   

6.  En  la misma conversación, Jorge Luis  Hoayeck,  en  esencia,  le  dio instrucciones al narcotraficante de la ciudad de  Nueva  York  para  que  se comunicara con los mensajeros que trabajaban a nombre  Jorge Luis Hoayeck y Jorge Alberto Siado Álvarez.   

7.  El  14 de mayo de 2014, o alrededor de  esa  fecha,  aproximadamente a las 12:54 p.m., en una conversación telefónica,  Jorge  Alberto  Siado Álvarez le informó a Jorge Luis Hoayeck, en esencia, que  el  narcotraficante  de  la  ciudad  de  Nueva  York  debía  comunicarse con el  mensajero   a   través   de   la  aplicación  de  comunicaciones  LINE.   

8.  El  14 de mayo de 2014, o alrededor de  esa  fecha,  aproximadamente  a  la 1:02 p.m., en una conversación telefónica,  Jorge  Alberto  Siado Álvarez le informó a Jorge Luis Hoayeck, en esencia, que  el  mensajero se comunicaría de inmediato con los narcotraficantes de la ciudad  de Nueva York.   

9. En la misma conversación, Jorge Alberto  Siado  Álvarez  le  informó  a  Jorge  Luis  Hoayeck  que  los  mensajeros  se  reunirían  el 14 de mayo de 2014 con los narcotraficantes de la ciudad de Nueva  York.   

10.  El 14 de mayo de 2014, o alrededor de  esa  fecha,  aproximadamente  a las 3:08 p.m., en una conversación telefónica,  Jorge  Alberto  Siado Álvarez le dijo a Jorge Luis Hoayeck, en esencia, que los  kilogramos  de  cocaína  y  heroína  se  habían  entregado  con  éxito a los  narcotraficantes de la ciudad de Nueva York.   

11.  El 14 de mayo de 2014, o alrededor de  esa  fecha,  en  horas  de  la tarde, los narcotraficantes de la ciudad de Nueva  York  y  los mensajeros entregaron los kilogramos de cocaína y heroína en 1874  Patterson Avenue, Bronx, Nueva York.   

12.  El 14 de mayo de 2014, o alrededor de  esa  fecha,  aproximadamente  a las 4:16 p.m., en una conversación telefónica,  Jorge  Luis  Hoayeck  le dijo a Jorge Alberto Siado Álvarez, en esencia, que la  cocaína  y la heroína se habían entregado con éxito en un lugar en la ciudad  de Nueva York.   

13.  El 14 de mayo de 2014, o alrededor de  esa  fecha,  aproximadamente  a las 7:33 p.m., en una conversación telefónica,  Jorge  Luis  Hoayeck le informó a Jorge Alberto Siado Álvarez, en esencia, que  los  narcotraficantes  de  la  ciudad de Nueva York les pagaron a los mensajeros  treinta  y dos mil dólares por haber entregado con éxito dichos narcóticos en  la ciudad de Nueva York.   

14.  El 15 de mayo de 2014, o alrededor de  esa  fecha,  aproximadamente  a las 3:01 p.m., en una conversación telefónica,  un  narcotraficante  de la ciudad de Nueva York le dijo a Jorge Luis Hoayeck, en  esencia,  que  a  los  mensajeros  se  les había pagado un total de catorce mil  dólares,   en   vez   de   treinta   y  dos  mil  dólares,  por  entregar  los  narcóticos.   

15.  El 15 de mayo de 2014, o alrededor de  esa  fecha,  aproximadamente a las 3:30 p.m., un narcotraficante de la ciudad de  Nueva  York  le informó a Jorge Luis Hoayeck, en esencia, que la heroína se le  daría a otro narcotraficante.   

16.  El 19 de mayo de 2014, o alrededor de  esa  fecha,  aproximadamente  a las 7:56 p.m., en una conversación telefónica,  Jorge  Luis  Hoayeck le dijo a un narcotraficante de la ciudad de Nueva York, en  esencia,  que  les  pagara a Jorge Luis Hoayeck y a Jorge Alberto Siado Álvarez  el   dinero   que   se   les   adeudaba  por  la  venta  de  la  heroína  y  la  cocaína.   

17.  El 20 de mayo de 2014, o alrededor de  esa  fecha,  aproximadamente  a las 8:56 p.m., en una conversación telefónica,  Jorge  Luis  Hoayeck  y  Jorge Alberto Siado Álvarez hablaron en esencia de las  opciones  para  obtener  el  pago  de la heroína y la cocaína entregadas en la  ciudad de Nueva York.   

Cargo        Dos:   

y  el  antedicho gran jurado, por medio de  esta  acusación  formal,  imputa  a  los  acusados,  Jorge Luis Hoayeck y Jorge  Alberto  Siado  Álvarez,  del  delito  de  operar como un traficante principal,  Sección   220.77  (3)  de  la  Ley  Penal,  cometido  de  la  forma  siguiente:   

Los  acusados, en los condados del Bronx y  de  Nueva  York,  en la ciudad de Nueva York, y en Cartagena, Colombia, desde el  16  de  abril  de 2014, o alrededor de esa fecha, hasta el 14 de mayo de 2014, o  alrededor   de  esa  fecha,  como  especuladores,  a  sabiendas  e  ilegalmente,  poseyeron  en   una  o  más  ocasiones  dentro de un plazo de seis meses o  menos,  narcóticos con la intención de venderlos, y dichos narcóticos tenían  un valor total agregado de setenta y cinco mil dólares o más.   

Cargo Tres  

y  el  antedicho gran jurado, por medio de  esta  acusación  formal,  imputa  a  los  acusados,  Jorge Luis Hoayeck y Jorge  Alberto  Siado  Álvarez,  del  delito  de  posesión  ilegal  de  una sustancia  regulada  en  primer  grado,  Sección 220.21(1) de la Ley Penal, cometido de la  forma siguiente:   

Los  acusados, en los condados del Bronx y  de  Nueva  York,  en la ciudad de Nueva York, el 14 de mayo de 2014, o alrededor  de  esa  fecha,  a  sabiendas e ilegalmente, poseyeron una o más preparaciones,  compuestos,  mezclas  y  sustancias  que  contenían  un  narcótico,  a  saber,  heroína,  y dichas preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias tenían peso  agregado de ocho onzas o más.   

Cargo Cuatro  

y  el  antedicho gran jurado, por medio de  esta  acusación  formal,  imputa  a  los  acusados,  Jorge Luis Hoayeck y Jorge  Alberto  Siado  Álvarez,  del  delito  de  posesión  ilegal  de  una sustancia  regulada  en  primer  grado, Sección 220.21 (1) de la Ley Penal, cometido de la  forma siguiente:   

Los  acusados, en los condados del Bronx y  de  Nueva  York,  en la ciudad de Nueva York, el 14 de mayo de 2014, o alrededor  de  esa  fecha,  a  sabiendas  e ilegalmente, poseyeron una o más reparaciones,  compuestos,  mezclas  y  sustancias  que  contenían  un  narcótico,  a  saber,  cocaína,  y  dichas  preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias tenían un  peso agregado de ocho onzas o más.   

Cargo Cinco  

y  el  antedicho gran jurado, por medio de  esta  acusación  formal,  imputa  a  los  acusados,  Jorge Luis Hoayeck y Jorge  Alberto  Siado Álvarez, del delito de venta ilegal de una sustancia regulada en  primer  grado,  Sección  220.43  (1)  de  la  Ley  Penal,  cometido de la forma  siguiente:   

Los  acusados, en el condado del Bronx, en  la  ciudad  de  Nueva  York,  el 14 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, a  sabiendas  e  ilegalmente,  vendieron  una  o  más  preparaciones,  compuestos,  mezclas  y  sustancias que contenían un narcótico, a saber, heroína, y dichas  preparaciones,  compuestos, mezclas y sustancias tenían un peso agregado de dos  onzas o más.   

Cargo Seis  

y  el  antedicho gran jurado, por medio de  esta  acusación  formal,  imputa  a  los  acusados,  Jorge Luis Hoayeck y Jorge  Alberto  Siado Álvarez, del delito de venta ilegal de una sustancia regulada en  primer  grado,  Sección  220.43  (1)  de  la  Ley  Penal,  cometido de la forma  siguiente:   

Los  acusados, en el condado del Bronx, en  la  ciudad  de  Nueva  York,  el 14 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, a  sabiendas  e  ilegalmente,  vendieron  una  o  más  preparaciones,  compuestos,  mezclas  y  sustancias que contenían un narcótico, a saber, cocaína, y dichas  preparaciones,  compuestos, mezclas y sustancias tenían un peso agregado de dos  onzas o más.   

Cargo Siete  

y  el  antedicho gran jurado, por medio de  esta  acusación  formal,  imputa  a  los  acusados,  Jorge Luis Hoayeck y Jorge  Alberto  Siado  Álvarez,  del  delito  de  posesión  ilegal  de  una sustancia  regulada  en  tercer  grado, Sección 220.16 (1) de la Ley Penal, cometido de la  forma siguiente:   

Los  acusados, en los condados del Bronx y  de  Nueva  York,  en la ciudad de Nueva York, el 14 de mayo de 2014, o alrededor  de  esa  fecha,  a  sabiendas e ilegalmente, poseyeron una o más preparaciones,  compuestos,  mezclas  y  sustancias  que  contenían  un  narcótico,  a  saber,  heroína, con la intención de venderla.   

Cargo Ocho  

y  el  antedicho gran jurado, por medio de  esta  acusación  formal,  imputa  a  los  acusados,  Jorge Luis Hoayeck y Jorge  Alberto  Siado  Álvarez,  del  delito  de  posesión  ilegal  de  una sustancia  regulada  en  tercer  grado, Sección 220.16 (1) de la Ley Penal, cometido de la  forma siguiente:   

Los  acusados, en los condados del Bronx y  de  Nueva  York,  en la ciudad de Nueva York, el 14 de mayo de 2014, o alrededor  de  esa  fecha,  a  sabiendas e ilegalmente, poseyeron una o más preparaciones,  compuestos,  mezclas  y  sustancias  que  contenían  un  narcótico,  a  saber,  cocaína, con la intención de venderla.   

Ahora, tales conductas son descritas en las  normas del país requirente, de la siguiente manera:   

Sección 105.15 de las Leyes Penas de Nueva  York   

105.15  Asociación  delictuosa en segundo  grado   

Una  persona  es  culpable  de asociación  delictuosa  en  segundo  grado  cuando,  con  la intención de que se realice la  conducta  que  constituye  un delito de clase A, dicha persona acuerda con una o  más personas realizar o causar que se realice la conducta.   

La asociación delictuosa en segundo grado  es un delito mayor de la clase B.   

Sección 220.16 de las Leyes Penas de Nueva  York   

220.16  Posesión  ilegal de una sustancia  regulada en tercer grado   

Una persona es culpable de posesión ilegal  de  una  sustancia  regulada  en  tercer  grado cuando a sabiendas e ilegalmente  posee:   

1.  una droga narcótica con la intención  de venderla.   

La  posesión  ilegal  de  una  sustancia  regulada en tercer grado es un delito mayor de clase B.   

Sección  220.21  de  las Leyes Penales de  Nueva York   

Posesión ilegal de una sustancia regulada  en primer grado   

Una persona es culpable de posesión ilegal  de  una  sustancia  regulada  en  primer  grado cuando a sabiendas e ilegalmente  posee:   

1.  una  o más preparaciones, compuestos,  mezclas  o sustancias que contienen una droga narcótica y dichas preparaciones,  compuestos,  mezclas  o  sustancias  tienen  un  peso  agregado  de ocho onzas o  más.   

La posesión ilegal de una sustancia ilegal  en primer grado es un delito mayor de clase A-I.   

Sección  220.43  de  las Leyes Penales de  Nueva York   

Venta  ilegal de una sustancia regulada en  primer grado   

Una persona es culpable de venta ilegal de  una  sustancia  regulada  en  primer  grado  cuando  a  sabiendas  e ilegalmente  vende:   

1.  una  o más preparaciones, compuestos,  mezclas  o  sustancias  que  contienen una droga narcótica y las preparaciones,  compuestos,  mezclas  o  sustancias  tienen  un  peso  agregado  de  dos onzas o  más.   

La venta ilegal de una sustancia ilegal en  primer grado es un delito mayor de clase A-I.   

Sección  220.77  de  las Leyes Penales de  Nueva York   

Sección  220.77 Operar como un traficante  principal   

Una  persona es culpable de operar como un  traficante principal cuando:   

(…)  

3.  Como  especulador,  dicha  persona  a  sabiendas  e  ilegalmente  posee, en una o más ocasiones dentro de seis meses o  menos,  drogas narcóticas con la intención de venderlas y dichas drogas tienen  un valor total agregado de setenta y cinco mil dólares o más.   

Operar  como un traficante principal es un  delito mayor de clase A-I   

Precisada  la imputación de que es objeto  el  solicitado  Jorge  Luis  Hoayeck  Castellanos, se tiene que las conductas de  haberse  asociado con otras personas para para poseer cocaína y heroína con la  intención  de  venderla  y en efecto hacerlo, guardan identidad con lo descrito  en  los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002,  14  de  la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los  artículos  14  de  la  Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código  Penal,    por    cuanto    tales    normas,    en   su   orden,   consagran   lo  siguiente:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas… la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En  esa  medida,  queda demostrado que los  cargos  imputados  al  reclamado  y  que  están contenidos en la acusación No.  01472-2015  proferida  el  15 de mayo de 2015 en la Corte Suprema para el Estado  de  Nueva  York, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto  describe conductas que son delictivas en Colombia,  las  cuales  tienen  una  sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es  inferior a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por cuanto la decisión proferida en la Corte Suprema para el  Estado  de  Nueva York es equivalente, en su contenido material, a la acusación  prevista  en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley  906 de 2004).   

En   efecto,  revisada  el  acta  de  la  acusación  No.  01472-2015  del  15  de  mayo  de 2015, se observa que allí se  concreta  la formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado en precedencia), así  como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la  acusación No. 01472-2015, Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Manhattan en Nueva York, al rendir  declaración  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  manifestó que la  Fiscalía  demostrará  su caso “por medio de varios  tipos   de   pruebas,   incluyendo   pruebas  de  interceptaciones  lícitas  de  conversaciones  telefónicas, pruebas documentales, tales como los resultados de  laboratorio  de  las  incautaciones  de  heroína  y  cocaína  de los embarques  enviados  por  Hoayeck  Castellanos  y Siado Álvarez a los Estados Unidos desde  Colombia,  videos  de  vigilancia y otros testimonios de testigos”6.   

Por  tanto,  ninguna duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido  Jorge  Luis  Hoayeck  Castellanos  puede  controvertir  los medios de  conocimiento  y  la acusación formulada ante la Corte Suprema para el Estado de  Nueva York.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo  que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y  a  que  se  le  conmute  la  pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano7,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.  Además  se  advierte  que  en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189  de  la  Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República,  en  su  condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior  y  de  las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos  que  se  impongan a la concesión de la extradición, quien a  su  vez  debe  determinar  las  consecuencias  que  se  deriven  de  su eventual  incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al    ciudadano   colombiano   Jorge   Luis   Hoayeck   Castellanos   bajo   los  condicionamientos  anotados,  pues como viene de constatarse, están satisfechos  los  requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación procesal penal para que  proceda su entrega.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano Jorge Luis Hoayeck Castellanos, formulada  por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con  los  Cargos Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco,  Seis,  Siete  y   Ocho    contenidos    en   la   acusación  No.  01472-2015,  también  referenciada  como  1472-2015,  proferida  en la Corte Suprema para el  Estado  de  Nueva  York  el  15 de mayo de 2015, conforme lo pide el Gobierno en  mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación al requerido Jorge Luis Hoayeck Castellanos, a  su  defensor  y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1Folio  184  de  la  carpeta  de  anexos.   

2Folio       202       ídem.   

3 Folio  184 y ss. ídem.   

4  Folios    200     y     ss.    ídem.   

5 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.   En  este  sentido,  ver  CSJ  AP,         4         abr.   2006,   rad.   24187  y  CSJ AP, 3  oct.    2006,  rad. 25080.   

6  Folio144  de la carpeta de  anexos.   

7  Según  el  criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega  del   ciudadano   colombiano,  éste  conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución Política y en los tratados sobre  derechos   humanos   suscritos   por  el  país  (CSJ  CP,  5  sep.  2006,  rad.  25625).     

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