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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
CP092-2016
Radicación n° 47794
Acta No. 194
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano MILTON HERREÑO PÁEZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
El 25 de septiembre de 2015 el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante nota diplomática 1863, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de MILTON HERREÑO PÁEZ, requerido por un delito de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 15-20571-CR-Middlebrooks de julio 24 de 2015, presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
El 26 de enero de 2016 aquél fue aprehendido en las inmediaciones al centro comercial Bulevar Niza de Bogotá, con sustento en la orden de captura con fines de extradición impartida el 20 de octubre de 2015 por el Fiscal General de la Nación.
El 16 de marzo de este año el Gobierno de los Estados Unidos mediante Nota Verbal No. O471 formalizó la solicitud de extradición del HERREÑO PÁEZ.
Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No 0662 del 16 de marzo de 2016 dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, indicando como tal la Convención de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Acorde con “lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”1.
En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ninguna de las partes solicitó la práctica de pruebas ni la Corte consideró necesario disponerlas de oficio.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
Ministerio Público
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal expresa como cuestión preliminar que en relación con el marco temporal de los hechos y su lugar de comisión, no hay motivo alguno que a la luz del Acto Legislativo No 01 de 1997 reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política, impida la extradición del requerido.
Y que de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y Estados Unidos se halla vigente la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Acerca de los requisitos para concederla, relativos a la validez formal de la documentación aportada, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional, manifiesta que se cumplen las exigencias señaladas en la ley.
En consecuencia pide la emisión de concepto favorable a la extradición de HERREÑO PÁEZ, condicionada a que se le juzgue por la conducta que la origina y conforme con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, se prohíba la pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Defensa
En el término de traslado no presentó alegaciones.
CONSIDERACIONES
La Corte Suprema de Justicia con vista en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, legislación aplicable a este trámite, en razón a que MILTON HERREÑO PÁEZ es requerido en extradición por hechos cometidos en su vigencia2.
Los hechos
“los hechos del caso indican que los acusados se concertaron para transportar 248 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia España a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. De acuerdo con entrevistas realizadas a testigos y conversaciones telefónicas interceptadas legalmente por autoridades de Colombia:
a) Milton Herreño Páez y Carlos Armando Pérez Jiménez negociaron el transporte de la cocaína a bordo de una embarcación con bandera de los Estados Unidos con una fuente confidencial (CS), quien trabajaba con autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos e hicieron los arreglos para pagarles a la CS a través de transferencias cablegráficas;…
Después de que la cocaína fuera cargada en la embarcación en el mar el 5 de octubre de 2012, el piloto, otra fuente confidencial quien trabajaba con las autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos, transfirió la cocaína a la custodia de la Guardia Costera de los Estados Unidos. La cocaína, a su vez, fue transferida a la Policía Nacional de España (SNP), que realizó un entrega controlada en Barcelona, España, el 6 de noviembre de 2012, la cual resultó en la captura de cuatro ciudadanos colombianos, quienes habían viajado a España para recibir la cocaína”.
Indica por tanto lo anterior que no existen razones espaciales o temporales que inhiban el mecanismo de cooperación internacional, pues, por lo primero es evidente que los hechos ocurrieron también en territorio extranjero, específicamente en una embarcación de bandera de los Estados Unidos y por tanto sujeta a su jurisdicción, a la manera de la “territorialidad por extensión” de que trata el artículo 15 de la Ley 599 de 2000 y, por lo segundo, los sucesos se ejecutaron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Validez formal de la documentación presentada
De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjuntan los siguientes documentos:
1. Copia de la acusación No. 15-20571-CR- Middlebrooks del 24 de julio de 2015, presentada por el Gran Jurado al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual acusa a MILTON HERREÑO PÁEZ alias “El gordo” de concertarse con otros para poseer con la intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
2. Copia de la orden de arresto contra HERREÑO PÁEZ, impartida el 24 de julio 2015 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida.
3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 70503(a), 70506(b), título 46, 960(b)(1)(B), título 21 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia refiere Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de Distrito Sur de Florida.
4. Declaraciones juradas rendidas el 24 de febrero de 2016 por el citado fiscal y Eric S. McGuire Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) en Miami Florida, en las que explican el proceso del Gran Jurado, señalan los cargos, la ley pertinente, la prescripción, los hechos, las pruebas y antecedentes que sustentan la acusación.
5. John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que las declaraciones juramentadas fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de MILTON HERREÑO PÁEZ alias “El gordo”, cuyas copias se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C.
6. Loretta E. Lynch Procuradora de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
7. John F. Kerry, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por la funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Sonya N. Johnson.
8. Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certifica la autenticidad de la firma de aquél funcionario y de la documentación aportada al trámite.
La documentación allegada con la solicitud, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de MILTON HERREÑO PAEZ.
Plena identidad del solicitado
En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se informa que MILTON HERREÑO PÁEZ alias “El gordo”, es ciudadano colombiano nacido el 15 de enero de 1963 y portador de la cédula de ciudadanía No. 91.236.205.
Los datos suministrados a las autoridades el día de su aprehensión, signados en el acta de derechos del capturado, coinciden con los mencionados en las notas diplomáticas, sin que en relación con su identidad hiciera observación alguna al momento de ser privado de su libertad ni su abogado en el trámite hasta ahora surtido, de modo que la persona capturada el 26 de enero de 2016 en las inmediaciones del centro comercial Niza de Bogotá, es la requerida en extradición.
El principio de la doble incriminación
En orden a verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los cargos en los cuales se funda la solicitud de extradición con los hechos punibles tipificados en el Código Penal, sin atender a su denominación jurídica, y determinar que la sanción penal mínima sea igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
El Gran Jurado acusa a MILTON HERREÑO PÁEZ alias “El gordo” del siguiente cargo:
“Comenzando por lo menos a partir del 1º de marzo de 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se emitió esta acusación formal, en los países de Colombia, Honduras, España y en otras partes, los acusados, MILTON HERRENO (sic) PÁEZ alias “El Gordo”, CARLOS ARMANDO PÉREZ JIMÉNEZ, alias “El Flaco”, ARIEL PÉREZ CARVAJAL, FABIÁN LEONARDO SIERRA DÍAZ, ARVEY DÍAZ FIGUEROA, alias “Perseo”, alias “El Chemico”, HÓVER NEY SALGADO LOZANO, alias “Compadre” alias “Genaro”, MAAL LUDWIG CALIXTO, alias “Pito”, alias “Negro”, alias “Pepe” y HÉLMER AUGUSTO SANABRIA CASTILLO, alias “Compa”, alias “Gallero”, voluntariamente y a sabiendas, se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención distribuir una sustancia regulada, en contravención de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia regulada involucrada en la asociación delictuosa atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices, previsible razonablemente por ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Las conductas punibles descritas en las secciones 70503(a): “Se prohíbe que una persona, de forma conciente (sic) e intencional, posea, con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de”; 70506(b): “Tentativas y conciertos. Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503” del Título 46 del Código de los Estados Unidos, se hallan tipificadas en los artículos 376, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, y 340 inciso segundo, modificado por el 19 de la ley 1121 de 2006, del Código Penal.
El primero penaliza el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, tipo de conducta alternativa que prevé las modalidades de transportar, llevar consigo o suministrar sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, comportamientos similares a los atribuidos a la persona reclamada en extradición por las autoridades judiciales del país requirente.
El segundo sanciona el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con prisión mínima de ocho (8) años.
En esas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004, relativas al principio de la doble incriminación se hallan satisfechas.
Equivalencia de las providencias
La Corte encuentra que la acusación No. 15-20571 CR-MIDDLEBROOKS presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos no sean sustancialmente idénticos.
Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades respectivas de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que un delito o delitos han sido cometidos y el acusado los cometió; en caso de que por lo menos 12 de ellos voten afirmativamente, emiten una acusación formal que es el documento en el cual imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas por él y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano.
Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y en acuerdo con el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano MILTON HERREÑO PÁEZ alias “El gordo”, por los cargos imputados en la acusación No. 15-20571 CR-MIDDLEBROOKS, presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, el 24 de julio de 2015.
Condicionamientos al Gobierno Nacional
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de HERREÑO PÁEZ, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos a su extradición.
La prohibición de imponerle pena de muerte, cadena perpetua, o sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación para los delitos que la prevén, son exigibles por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo, el país solicitante podrá juzgarlo sólo por los cargos autorizados en este trámite, conforme con lo indicado en precedencia.
El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que de acuerdo con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o en situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Finalmente como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca del mismo.
CONCEPTO
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano MILTON HERREÑO PÁEZ alias “El gordo”, para que responda por los cargos de la acusación No. 15-20571 CR-MIDDLEBROOKS de fecha 24 de julio de 2015, presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 33 y 34, carpeta 206-018.
2 Los hechos ocurrieron a partir del 1º de marzo de 2012; folio 135 carpeta 2016-018.