CP092-2016(47794)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

CP092-2016  

Radicación n° 47794  

Acta No. 194  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con  la  extradición  del ciudadano colombiano MILTON HERREÑO PÁEZ, solicitada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El  25  de septiembre de 2015 el Gobierno de  los  Estados Unidos de América mediante nota diplomática 1863, solicitó al de  Colombia  la detención provisional con fines de extradición de MILTON HERREÑO  PÁEZ,  requerido por un delito de narcóticos, de acuerdo con la acusación No.  15-20571-CR-Middlebrooks  de  julio  24  de  2015,  presentada  al  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

El 26 de enero de 2016 aquél fue aprehendido  en  las  inmediaciones al centro comercial Bulevar Niza de Bogotá, con sustento  en  la  orden de captura con fines de extradición impartida el 20 de octubre de  2015 por el Fiscal General de la Nación.   

El  16  de marzo de este año el Gobierno de  los  Estados  Unidos  mediante  Nota  Verbal No. O471 formalizó la solicitud de  extradición del HERREÑO PÁEZ.   

Concepto   del   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   

La   Directora   de   Asuntos   Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI  No  0662  del  16  de  marzo  de  2016 dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, informa que es del  caso  proceder  con  sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre  la  República  de Colombia y los Estados Unidos de América, indicando como tal  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas “contra el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.   

Acorde  con  “lo  preceptuado  en  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados  por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en  el     ordenamiento     jurídico    colombiano”1.   

En  el  término  de traslado previsto en el  inciso  primero  del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ninguna de las partes  solicitó  la  práctica de pruebas ni la Corte consideró necesario disponerlas  de oficio.   

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN  

Ministerio Público  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal expresa como cuestión preliminar que en relación con el marco  temporal  de  los  hechos y su lugar de comisión, no hay motivo alguno que a la  luz  del  Acto  Legislativo  No  01  de 1997 reformatorio del artículo 35 de la  Constitución Política, impida la extradición del requerido.   

Y  que  de acuerdo con lo conceptuado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, entre Colombia y Estados Unidos se halla  vigente  la  Convención  de  las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas.   

Acerca  de  los  requisitos para concederla,  relativos  a  la  validez formal de la documentación aportada, la demostración  plena  de  la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el  país solicitante con la del  sistema  procesal  penal  nacional,  manifiesta  que  se  cumplen las exigencias  señaladas en la ley.   

En consecuencia pide la emisión de concepto  favorable  a  la extradición de HERREÑO PÁEZ, condicionada a que se le juzgue  por  la  conducta que la origina y conforme con los instrumentos internacionales  que  protegen  los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34  de  la  Carta  Política,  se prohíba la pena de muerte, desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes  y las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación.   

Defensa  

En  el  término  de  traslado  no presentó  alegaciones.   

CONSIDERACIONES  

La Corte Suprema de Justicia con vista en el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, procederá a verificar el  cumplimiento  de  las  exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de  2004,  legislación  aplicable  a este trámite, en razón a que MILTON HERREÑO  PÁEZ    es   requerido   en   extradición   por   hechos   cometidos   en   su  vigencia2.   

Los hechos  

“los  hechos  del  caso  indican  que  los  acusados  se  concertaron  para  transportar  248  kilogramos  de cocaína desde  Colombia  hacia España a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los  Estados  Unidos.  De  acuerdo  con  entrevistas  realizadas  a  testigos  y  conversaciones   telefónicas   interceptadas   legalmente  por  autoridades  de  Colombia:   

a)  Milton  Herreño  Páez y Carlos Armando  Pérez  Jiménez  negociaron  el  transporte  de  la  cocaína  a  bordo  de una  embarcación  con  bandera  de  los  Estados  Unidos con una fuente confidencial  (CS),  quien  trabajaba  con autoridades de las fuerzas del orden de los Estados  Unidos   e   hicieron   los  arreglos  para  pagarles  a  la  CS  a  través  de  transferencias cablegráficas;…   

Después de que la cocaína fuera cargada en  la  embarcación  en  el  mar  el  5  de octubre de 2012, el piloto, otra fuente  confidencial  quien  trabajaba  con  las autoridades de las fuerzas del orden de  los  Estados Unidos, transfirió la cocaína a la custodia de la Guardia Costera  de  los  Estados  Unidos.  La  cocaína, a su vez, fue transferida a la Policía  Nacional  de  España  (SNP),  que  realizó un entrega controlada en Barcelona,  España,  el  6  de  noviembre de 2012, la cual resultó en la captura de cuatro  ciudadanos  colombianos,  quienes  habían  viajado  a  España  para recibir la  cocaína”.   

Indica  por tanto lo anterior que no existen  razones  espaciales  o  temporales  que  inhiban  el  mecanismo  de cooperación  internacional,  pues,  por  lo  primero  es  evidente  que los hechos ocurrieron  también  en  territorio  extranjero,  específicamente  en  una embarcación de  bandera  de  los  Estados  Unidos  y  por  tanto sujeta a su jurisdicción, a la  manera     de     la     “territorialidad     por  extensión”  de  que trata el artículo 15 de la Ley  599  de 2000 y, por lo segundo, los sucesos se ejecutaron con posterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997.   

Validez   formal   de   la   documentación  presentada   

De  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  495  de  la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se  adjuntan los siguientes documentos:   

1.  Copia  de la acusación No. 15-20571-CR-  Middlebrooks  del 24 de julio de 2015, presentada por el Gran Jurado al Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual  acusa   a   MILTON   HERREÑO   PÁEZ   alias   “El  gordo”  de  concertarse con otros para poseer con la  intención  de  distribuir  cocaína  a  bordo  de  una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos.   

2.  Copia  de  la  orden  de  arresto contra  HERREÑO  PÁEZ,  impartida el 24 de julio 2015 por el Tribunal Distrital de los  Estados Unidos Distrito Sur de Florida.   

3. Copia de las normas legales que describen  los  cargos,  Secciones 70503(a), 70506(b), título 46, 960(b)(1)(B), título 21  del  Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia refiere Kurt  K.  Lunkenheimer,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos en la Fiscalía de  Distrito Sur de Florida.   

4.  Declaraciones  juradas rendidas el 24 de  febrero  de  2016  por  el citado fiscal y Eric S. McGuire Agente Especial de la  Oficina  Federal  de  Investigación (FBI) en Miami Florida, en las que explican  el  proceso  del  Gran  Jurado,  señalan  los  cargos,  la  ley  pertinente, la  prescripción,   los  hechos,  las  pruebas  y  antecedentes  que  sustentan  la  acusación.   

5.  John M. Gillies, Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  División de lo Penal del Departamento de  Justicia  de Estados Unidos, certifica que las declaraciones juramentadas fueron  proporcionadas  en  apoyo  de  la solicitud de extradición formal de Colombia a  ese   país  de  MILTON  HERREÑO  PÁEZ  alias  “El  gordo”,  cuyas  copias  se conservan en los archivos  oficiales de esa oficina en Washington D.C.   

6.  Loretta  E.  Lynch  Procuradora  de  los  Estados  Unidos,  declara  haber  ordenado estampar el sello del Departamento de  Justicia   y   solicitado   al   Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales dar fe de su firma.   

7. John F. Kerry, Secretario de Estado de los  Estados  Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del  Departamento  de  Estado  y su nombre fuera suscrito por la funcionaria auxiliar  de autenticaciones de esa oficina, Sonya N. Johnson.   

8.  Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de  Colombia   en  Washington,  cuyo  cargo  y  funciones  avala  el  Ministerio  de  Relaciones   Exteriores,  certifica  la  autenticidad  de  la  firma  de  aquél  funcionario y de la documentación aportada al trámite.   

La documentación allegada con la solicitud,  además  de  hallarse  traducida  al  español  y  legalizada  de acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  251  del  Código  General del Proceso, reúne los  requisitos formales para la extradición de MILTON HERREÑO PAEZ.   

Plena identidad del solicitado  

En  las  notas  diplomáticas  adjuntas a la  solicitud   de   extradición,  se  informa  que  MILTON  HERREÑO  PÁEZ  alias  “El  gordo”, es ciudadano  colombiano  nacido  el  15  de  enero  de  1963  y  portador  de  la  cédula de  ciudadanía No. 91.236.205.   

Los datos suministrados a las autoridades el  día  de  su  aprehensión,  signados  en  el  acta  de  derechos del capturado,  coinciden  con  los mencionados en las notas diplomáticas, sin que en relación  con  su  identidad  hiciera  observación alguna al momento de ser privado de su  libertad  ni  su  abogado  en  el  trámite  hasta ahora surtido, de modo que la  persona  capturada  el  26  de  enero  de  2016  en las inmediaciones del centro  comercial Niza de Bogotá, es la requerida en extradición.   

El     principio     de     la    doble  incriminación   

En  orden  a  verificar  su cumplimiento, es  imprescindible  confrontar  los  cargos  en  los cuales se funda la solicitud de  extradición  con  los  hechos  punibles  tipificados  en  el Código Penal, sin  atender  a  su  denominación  jurídica,  y  determinar  que  la sanción penal  mínima sea igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.   

El Gran Jurado acusa a MILTON HERREÑO PÁEZ  alias   “El  gordo”  del  siguiente cargo:   

“Comenzando  por lo menos a partir del 1º  de  marzo de 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en que  se  emitió  esta  acusación  formal,  en  los  países  de Colombia, Honduras,  España  y en otras partes, los acusados, MILTON HERRENO (sic) PÁEZ alias “El  Gordo”,  CARLOS  ARMANDO  PÉREZ  JIMÉNEZ, alias “El Flaco”, ARIEL PÉREZ  CARVAJAL,   FABIÁN   LEONARDO   SIERRA   DÍAZ,  ARVEY  DÍAZ  FIGUEROA,  alias  “Perseo”,   alias   “El  Chemico”,  HÓVER  NEY  SALGADO  LOZANO,  alias  “Compadre”  alias “Genaro”, MAAL LUDWIG CALIXTO, alias “Pito”, alias  “Negro”,  alias  “Pepe”  y  HÉLMER  AUGUSTO  SANABRIA  CASTILLO,  alias  “Compa”,  alias  “Gallero”,  voluntariamente  y a sabiendas, se unieron,  conspiraron,  confabularon y entraron en un acuerdo con otras personas conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados Unidos, para poseer con la intención distribuir  una  sustancia   regulada,  en  contravención  de la Sección 70503(a) del  Título  46  del  Código  de  los  Estados Unidos; todo en contravención de la  Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.   

Con  respecto  a  todos  los  acusados,  la  sustancia  regulada  involucrada en la asociación delictuosa atribuible a ellos  como  resultado  de  su  propia  conducta  y  la  conducta  de otros cómplices,  previsible  razonablemente  por  ellos,  es  cinco  (5) kilogramos o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, en  contravención  de  la sección y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos”.   

Las  conductas  punibles  descritas  en  las  secciones  70503(a): “Se prohíbe que una persona, de  forma  conciente  (sic)  e  intencional, posea, con intención de distribuir una  sustancia   controlada   a   bordo   de”;  70506(b):  “Tentativas  y conciertos. Una persona que intente o  confabule  para  violar  la  sección 70503 de este título estará sujeta a las  mismas   infracciones   que  se  proveen  para  la  violación  de  la  sección  70503”  del  Título  46  del Código de los Estados  Unidos,  se hallan tipificadas en los artículos 376, modificado por el 11 de la  Ley  1453  de 2011, y 340 inciso segundo, modificado por el 19 de la ley 1121 de  2006, del Código Penal.   

El primero penaliza el tráfico, fabricación  o   porte   de  estupefacientes  con  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses,  tipo de conducta alternativa que prevé las  modalidades   de   transportar,   llevar   consigo   o   suministrar   sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas, comportamientos similares a  los  atribuidos  a  la  persona  reclamada  en  extradición por las autoridades  judiciales del país requirente.   

El segundo sanciona  el  comportamiento  de  quienes  se  conciertan  con  el  fin de cometer delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o  sustancias psicotrópicas, con prisión mínima de ocho (8) años.   

En esas condiciones, las exigencias previstas  en  el  numeral  1º  del  artículo  493  de  la  ley 906 de 2004, relativas al  principio de la doble incriminación se hallan satisfechas.   

Equivalencia de las providencias  

La  Corte  encuentra  que  la acusación No.  15-20571  CR-MIDDLEBROOKS  presentada  al  Tribunal  de  Distrito de los Estados  Unidos  Distrito  Sur  de Florida, guarda similitud con el escrito de acusación  de  la  Ley  906  de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos no sean  sustancialmente idénticos.   

Los  miembros  del  Gran Jurado, después de  examinar  la evidencia presentada por las autoridades respectivas de los Estados  Unidos,  determinan si hay causa probable para creer que un delito o delitos han  sido  cometidos  y  el  acusado  los cometió; en caso de que por lo menos 12 de  ellos  voten  afirmativamente,  emiten una acusación formal que es el documento  en  el  cual  imputan  al  acusado  un  delito  o  delitos,  describen las leyes  específicas  infringidas  por él y los actos constitutivos de violación de la  ley  penal,  elementos  comunes  al  escrito  de acusación del sistema procesal  penal colombiano.   

Verificado   el   cumplimiento   de   los  presupuestos  sobre  los  cuales  la Corte funda su concepto y en acuerdo con el  Ministerio  Público,  la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano MILTON HERREÑO PÁEZ alias “El  gordo”,  por  los  cargos imputados en la acusación  No.  15-20571 CR-MIDDLEBROOKS, presentada al Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos Distrito Sur de Florida, el 24 de julio de 2015.   

Condicionamientos     al     Gobierno  Nacional   

Sin  desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional,   como   supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la  eventual  resolución  positiva  de  la  solicitud  de extradición de  HERREÑO  PÁEZ,  la  Corte  juzga  pertinente  imponer  condicionamientos  a su  extradición.   

La prohibición de imponerle pena de muerte,  cadena  perpetua,  o  sometimiento  a  desaparición forzada, torturas, tratos o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  destierro  o confiscación para los  delitos  que  la  prevén,  son  exigibles  por estar excluidas del ordenamiento  jurídico  interno,  según  lo  dispuesto  en  los artículos 11, 12 y 34 de la  Carta Política.   

Así        mismo,              el   país   solicitante  podrá juzgarlo  sólo   por  los           cargos         autorizados    en   este   trámite,        conforme       con       lo       indicado      en  precedencia.   

El  artículo  42  de  la  Carta  Política  previene  que  la  familia  es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la  obligación   del   Estado   de   garantizar   su   protección  integral  y  la  inviolabilidad  de  la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar la entrega a que de acuerdo con  las  políticas  internas  sobre  la  materia,  el  país  extranjero ofrezca al  requerido  posibilidades  racionales  y reales de tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.   

Para  preservar  los derechos fundamentales  del  requerido,  el  Gobierno  Nacional condicionará su entrega a que el Estado  requirente  le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en  condiciones  de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de  ser  sobreseído,  absuelto,  hallado  inocente  o  en situaciones similares que  conduzcan  a  su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido  la  pena  que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito  por el cual se autoriza su extradición.   

Se  recordará  al  gobierno extranjero, la  obligación  de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso  de  condena,  el  tiempo  que ha permanecido privado de su libertad en razón de  este trámite.   

Finalmente  como el alegato de decomiso que  hace  parte  de  la acusación, es una consecuencia económica de la imputación  del  delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter  condenatorio   y   no   un   cargo,  la  Sala  no  se  pronunciará  acerca  del  mismo.   

CONCEPTO  

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con  el ciudadano colombiano MILTON HERREÑO PÁEZ alias “El  gordo”, para que responda por los  cargos  de  la  acusación  No. 15-20571 CR-MIDDLEBROOKS de fecha 24 de julio de  2015,  presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  advierte  al  Gobierno  Nacional  la  necesidad  de hacer conocer y demandar del  país    requirente,    el    acatamiento   a   los   condicionamientos   atrás  señalados.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 33 y 34, carpeta 206-018.   

2 Los  hechos  ocurrieron  a  partir  del  1º  de  marzo  de  2012;  folio 135 carpeta  2016-018.     

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