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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP093-2016
Radicación Nº 47084
(Aprobado mediante Acta Nº 194)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1105 de 1º de julio de 20151, la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES, requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Central de Florida División de Tampa, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación formal No. 8:14CR-528-T27MAP de 17 de diciembre de 20142, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
– Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados Unidos; y
– Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a), 70506 (a y b) del Código de los Estados Unidos; y del Título 21, Secciones 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos del Código de los Estados Unidos.
2. La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 20 de agosto de 2015 dispuso la captura con fines de extradición de ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES3, la que se materializó el siguiente 10 de septiembre del mismo año por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali (Valle del Cauca)4.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 2080 de 30 de octubre de 20155, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES
Para el efecto, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
3.1. Declaraciones juradas rendidas en apoyo el 16 de octubre de 2015 por JOSEPH K. RUDDY, Fiscal Auxiliar de Distrito en la Fiscalía de Distrito Central de Florida6 y ANNEDAIL TORRES AYALA, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI)7, quienes se refieren al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describen los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concretan y precisan los elementos integrantes del cargo, las pruebas recaudadas y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a ARAGÓN QUIÑONES.
3.2. Certificación de JOHN M. GILLIES Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.8.
3.3. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, esto es, Título 21, Secciones 959, 960(b)(1)(B)(ii) y 963 y título 46, Secciones 70503 (a), 70506 (a y b) del Código de los Estados Unidos debidamente traducidas, entre otras9.
3.4. Acusación Formal No. 8:14CR-528-T27MAP de 17 de diciembre de 2014 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa, donde se reitera la mencionada imputación de cargos10.
3.5. Orden de arresto expedida el 17 de diciembre de 2014 en contra del requerido por la citada Corporación11.
3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES, cédula de ciudadanía No. 1.047.376.83912.
3.7. Certificación expedida por LEONARDO QUINTERO CRISTANCHO, Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de SONYA N JOHNSON, quien para el 23 de octubre de 2014 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, la cual aparece al pie de los documentos anexos relacionados con documento soporte de extradición13.
3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado JOHN F. KERRY y la Procuradora de los Estados Unidos LORETTA E. LYNCH14.
4. La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No 2482 de 30 de octubre de 201515, dirigido a su homóloga de la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)».
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala con oficio No. OFI15-0028013-OAI-1100 de 5 de noviembre de 201516, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.
6. El 30 de noviembre de 2015, esta Sala reconoció personería para actuar a un abogado de la defensoría del pueblo como defensor del requerido en extradición. De igual manera ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 200417.
Mediante auto de 9 de marzo de 2016 se resolvió sobre las pruebas pedidas por la defensa, oportunidad en la que además se reconoció como nueva defensora del solicitado a la profesional del derecho con tarjeta profesional No. 144344 del Consejo Superior de la Judicatura.
Luego, se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. La defensa solicitó conceptuar desfavorablemente, al considerar que el requerido no ha cometido el delito de concierto para delinquir por el que es solicitado, pues no existen rastros de otros implicados que hayan o estén siendo procesados dentro de la materia investigativa del caso. Ello se confirma al leer detenidamente la declaración del agente del FBI, soporte de la solicitud de extradición, quien de manera expresa señaló que su defendido actuó solo. Hace referencia a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código Penal para la configuración de la citada conducta punible.
Además refirió que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que igualmente es requerido ARAGÓN QUIÑONES se encuentra prescrito, dado que transcurrieron más de 5 años desde el momento en que se dijo ocurrieron los hechos, año 2007, hasta el momento en que se le imputaron los cargos, 17 de diciembre de 2014. Así lo señaló el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos.
En ese orden, solicitó se «declare que el señor ROBERT ANÍBAL ARAGÓN no cometió el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, que de haber violado la ley Americana, sería el TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, siendo así, esta conducta se encuentra prescrita en la ley y en el tiempo… Por lo anterior se dicte un fallo absolutorio a la extradición solicitada…»; en consecuencia, se debe ordenar la libertad inmediata de su defendido.
2. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido, ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES, es ciudadano colombiano y porta la cédula de ciudadanía número 1.047.376.839, nacido el 13 de junio de 1986 en Buenaventura, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, encontrando correspondencia en la legislación nacional, en los artículos 340 inciso 2º y 376 del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a esa proporción. Consideró, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el indictment dictado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado. De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.
Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de ROBER ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse, en los siguientes aspectos:
i. La validez formal de la documentación presentada,
ii. La demostración plena de la identidad del solicitado,
iii. El principio de la doble incriminación,
iv. La equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, y
v. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere el caso.
Además, los artículos 35 de la Constitución Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte debe verificar que los hechos imputados al solicitado ciudadano colombiano hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
Por lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes acápites.
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 8:14CR-528-T27MAP de 17 de diciembre de 2014 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 16 de octubre de 2015 por JOSEPH K. RUDDY, Fiscal Auxiliar de Distrito en la Fiscalía de Distrito Central de Florida18 y ANNEDAIL TORRES AYALA, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI)19, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 26 de octubre de 201520, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface.
3. Plena identidad de requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1105 y 2080, de 1º de julio y 30 de octubre de 2015, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 13 de junio de 1986 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía N° 1.047.376.839.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 10 de septiembre de 2015, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición (folio 4-5 carpeta adjunta), en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición (folio 6 ibídem).
Además, un funcionario de la Policía Judicial – DIJIN, constató la plena identidad de ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil21.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Central de Florida División de Tampa, profirió la Acusación Formal No. 8:14-CR-528-T-27MAP contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
5. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑÓNES es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Central de Florida División de Tampa, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 8:14-CR-528-T-27MAP del 17 de diciembre de 2014.
De acuerdo con la citada Acusación, los cargos formulados contra el procesado, se resumen de la siguiente manera:
El Gran Jurado extiende la siguiente acusación formal:
CARGO UNO
Desde una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, incluida esta fecha, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado,
ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES,
a sabiendas y voluntariamente se aunó, conspiró y acordó con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación de la Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Desde una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, incluida esta fecha, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado
ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES,
a sabiendas y voluntariamente se aunó, conspiró y acordó con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Todo en violación de la Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación se deduce la presunta existencia de una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos.
Además, en soporte al pliego de cargos figura la declaración jurada de ANNEDAIL TORRES AYALA, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), quien no solo relevó datos acerca de la existencia y estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, sino que adicionalmente informó que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES, era parte de la misma. Textualmente señaló:
I. Antecedentes
6. La investigación ha revelado que Aragón Quiñones era un transportador de narcóticos de alto nivel que operaba en la costa del Pacífico de Colombia. Él coordinó envío de cocaína del orden de múltiples toneladas, que se transportaron por mar desde Colombia a Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, para importación a los Estados Unidos. En 2009 y 2010, el Guardacostas de los Estados Unidos (USCG) interceptó a tres naves por separado, cada una llevando más de 1.000 kilogramos de cocaína. Las tripulaciones de las tres naves identificaron a Aragón Quiñones como el coordinador, entre otras responsabilidades, de las operaciones de narcotráfico.
II. Pruebas
7. El 19 de abril de 2009, el USCG interceptó una lancha rápida en aguas internacionales, aproximadamente a 25 millas náuticas del oeste de Cabo Corrientes, Colombia. La lancha rápida no mostró nombre de la lancha, número de registro ni la bandera de nacionalidad. Uno de los miembros de la tripulación dijo ser el capitán y afirmó tener nacionalidad colombiana. Se contactó con el gobierno colombiano, pero éste no pudo confirmar ni negar la nacionalidad de la lancha rápida. Entonces se declaró la lancha apátrida, y por lo tanto, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
8. Uno de los miembros de la tripulación les dijo al personal de la USCG que ellos se habían deshecho de 1.000 kilogramos de cocaína que habían lanzado al océano justo antes de su interceptación. El personal del USCG no pudo recobrar nada de la cocaína. Tres de los miembros de la tripulación de la lancha rápida identificaron a Aragón Quiñones como el despachador del viaje, responsable de la logística y vigilancia del lugar de lanzamiento y en apoyo de la operación.
9. El 10 de diciembre de 2009, el USCG interceptó una lancha rápida en aguas internacionales, aproximadamente a 180 millas náuticas al suroeste de la frontera de Guatemala y El Salvador. Los tres miembros de la tripulación no reclamaron la nacionalidad de la lancha rápida. Esta tenía un número de registro que correspondía al formato de registro colombiano. Se contactó al gobierno colombiano, pero no pudo ni confirmar ni negar la nacionalidad de la lancha rápida. Entonces se declaró apátrida a la lancha rápida, y, por lo tanto, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
10. El personal de la USCG pudo recobrar 52 pacas de cocaína, con un peso total de 185 kilogramos. Los tres miembros de la tripulación identificaron a Aragón Quiñones como coordinador general de esta operación de transporte de cocaína, y que él fue quien contrató y entregó pagos por adelantado a los miembros de la tripulación para que hiciera el viaje.
11. El 2 de mayo de 2010, el USCG interceptó una nave autopropulsada semi – sumergible (SPSS, por sus siglas en inglés), en aguas internacionales, aproximadamente a 47 millas náuticas al sudeste de la Isla del Coco, Costa Rica. Uno de los tres miembros de la tripulación reclamó la nacionalidad colombiana de la nave autopropulsada. Se contactó al gobierno colombiano, pero éste no pudo ni confirmar ni negar la nacionalidad de la SPSS. Entonces se declaró apátrida a la SPSS, y por lo tanto, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
12. El personal de la USCG pudo recobrar 59 pacas de cocaína y 136 ladrillos sueltos de 1 kilogramo, con un peso total de 1.572 kilogramos. Los tres miembros de la tripulación identificaron a Aragón Quiñones como coordinador general de esta operación de transporte de cocaína, y que él fue quien contrató y entregó pagos por adelantado a los miembros de la tripulación para que hicieran el viaje.
13. Un cómplice colaborador confirmó la participación de Aragón Quiñones en las tres operaciones de narcotráfico que se describieron anteriormente, y que las tres cargas tenían como destino importarse a los Estados Unidos.
Por su parte, JOSEPH K. RUDDY, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente reiteró los cargos por los delitos federales de narcóticos imputados el 17 de diciembre de 2014 al requerido, precisando:
[…] 15. A Aragón Quiñones se le imputa en el cargo uno de la acusación formal de a sabiendas y voluntariamente concertar para elaborar y distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, sabiendo y con la intención de que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, y en el cargo dos, de a sabiendas y voluntariamente concertar para poseer con intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Conforme a la Ley de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es simplemente un acuerdo para violar otra ley penal, en el caso de los Cargos Uno y Dos, las leyes que prohíben la elaboración y distribución de cocaína con la intención de importarla a los Estados Unidos, y la posesión de cocaína con la intención de distribuirla, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, respectivamente. Conforme a la ley de los Estados Unidos, el acto de asociarse ilícitamente y acordar con una o más personas violar la ley de los Estados Unidos es un delito en sí. Tal acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal. Se considera que un concierto para delinquir es una sociedad con propósitos delictuosos en la que cada miembro o participante se convierte en el agente o socio de cado otro miembro. Una persona puede convertirse en miembro de un concierto para delinquir sin pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilegal ni de los nombres o identidades de todos los demás presuntos integrantes del concierto para delinquir. Si el acusado tiene conocimiento general de la naturaleza ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une al mismo en por lo menos una ocasión, eso es suficientes para condenarlo por concierto para delinquir, aunque no haya participado antes y aunque sólo haya desempeñado un papel menor.
16. para lograr la condena de Aragón Quiñones por el delito que se le imputa en el cargo uno de la acusación formal, los Estados Unidos tendrán que comprobar durante el juicio que Aragón Quiñones llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, como se imputa en ese cargo, y que él a sabiendas y voluntariamente se convirtió en miembro de tal concierto para delinquir. La pena máxima por la comisión de la violación descrita en el cargo uno es cadena perpetua. 5 años de libertad supervisada y una multa de US$10.000.000.
17. Para lograr la condena de Aragón Quiñones por el delito que se le imputa en el cargo dos de la acusación formal, los Estados Unidos tendrán que comprobar durante el juicio que Aragón Quiñones llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, como se imputa en ese cargo, y que él a sabiendas y voluntariamente se convirtió en miembro de tal concierto para delinquir. La pena máxima por la comisión de la violación descrita en el cargo uno es cadena perpetua. 5 años de libertad supervisada y una multa de US$10.000.000.
18. Los Estados Unidos comprobarán su caso contra Aragón Quiñones mediante varios tipos de pruebas, incluidas pruebas físicas y el testimonio de testigos. Toda la conducta delictiva de Aragón Quiñones que se alega en la acusación forma ocurrió después del 17 de diciembre de 1997.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES:
Título 21, Sección 959
Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada.
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada.
Título 21, Sección 960
Actos Prohibidos
(a) Actos Ilícitos.
Toda persona que –
(1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección.
(b) penas
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre:
(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína;… la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.
(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre
(A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.
(B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de –
(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.
La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años.
Título 21, Sección 963
Tentativa y concierto
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Título 46, Sección 70503 del Código de los Estados Unidos.
(a) «Se prohíbe que una persona, de forma consciente o intencional, posea, con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de:
(1) Una nave que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.»
Título 46, Sección 70506 del Código de los Estados Unidos.
Penas
(a) Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la Sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos).
(1) Tentativa y Conciertos. Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503.
(b) Competencia territorial. El que infrinja las secciones 70503 o 70508 de este título será juzgado por el tribunal de distrito de los Estados Unidos para:
(1) El Distrito donde esa persona entró a los Estados Unidos.»
Por tanto, de lo anterior se sigue que los cargos UNO y DOS atribuidos a ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos relacionados con narcotráfico, específicamente, para importar, elaborar y con la intención de distribuir y, en efecto, distribuir a los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína – cinco kilogramos o más de cocaína-, encuentran correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, de que la concreta posesión, elaboración y distribución de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos UNO y DOS atribuidos al requerido, contenidos en la Acusación Formal No. 8:14CR-528-T27MAP de 17 de diciembre de 2014 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
6. Cuestiones adicionales
6.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo la venta de narcóticos en los Estados Unidos, sino adicionalmente su distribución en dicho país.
En efecto, de lo expuesto en los Cargos Uno y Dos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 8:14CR-528-T27MAP, se evidencia que, las conductas imputadas a ARAGÓN QUIÑONES habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en altamar y en otros lugares, toda vez que se concertó para ingresar y/o importar ilícitamente cocaína a los Estados Unidos a través de Centroamérica, – Panamá, Costa Rica, Guatemala y México- según lo indica en su declaración jurada ANNEDAIL TORRES AYALA, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones.
En efecto, además de señalar el citado agente que ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONEZ participó en el envío de más de 1.000 kilogramos de cocaína hacia los Estados Unidos, de manera expresa señaló que éste pertenecía a una organización delincuencial internacional, siendo el encargo de coordinar el transporte del estupefaciente a través de las lanchas rápidas, incluso era quien contrataba al personal que importaría el alcaloide, pues fue reconocido por aquellas personas que transportaban el alcaloide como la persona que no solo les cancelaba sus honorarios sino que además fue el responsable de la logística y vigilancia del lugar de lanzamiento de la cocaína.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 8:14CR-528-T27MAP de 17 de diciembre de 2014 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa, y lo señalado por las pruebas aportadas, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a ROBERT ANÍBAL ARAGÓN MUÑOZ, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
6.2. Ahora, como la Acusación Formal No. 8:14CR-528-T27MAP de 17 de diciembre de 2014 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa, también incluye el decomiso, al señalar: «[…] DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. […] 2. Al ser declarado culpable de cualquiera o todas las violaciones que se alegan ene le Cargo Uno de esta acusación formal, en violación de las secciones 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, el acusado, ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES, deberá ceder por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, conforme a la sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incorporando lo estipulado en la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unido, todos: a) los bienes que constituyan o se deriven de cualesquiera ganancia que el acusado haya obtenido, directa o indirectamente como resultado de tales violaciones y, b) bienes que haya usado o intentado usar en cualquier manera o parte para cometer o facilitar la comisión de tales violaciones. […]»22, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. Alegaciones de la defensora
Como ya se mencionó, la apoderada del requerido mediante escrito presentó alegatos de conclusión, no obstante, la Sala no acoge sus pretensiones, pues como se le indicara al momento de resolver las solicitudes probatorias, la competencia que atribuyó la Ley 906 de 2004 a la Corte Suprema de Justicia en el trámite de extradición, radica en revisar el cumplimiento de los postulados contemplados en el artículo 502 de la citada norma, quedando por fuera lo referente a comprobar si los hechos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable o inocente, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, dichos aspectos deben ser reivindicados en el proceso penal base de la solicitud.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación ha señalado:
Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido23.
En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional, para decir en sentencia CC C-1106/00 lo siguiente:
[…] la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.
Por esto –y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal.
En ese orden, como la petición de la defensa – ausencia de elementos materiales de prueba que determinen con quien se concertó el procesado para cometer el delito de narcotráfico – hace parte de generalidades que considera relevantes para la demostración de ausencia de responsabilidad penal del requerido en el asunto penal por el que es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, es un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo, la misma resulta improcedente.
Ahora, en cuanto a que la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentra prescrita, la Sala tendrá que señalar:
El tema de la prescripción apunta a la extinción de la acción penal, de donde deriva irrefutable que el instituto se rige de conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera, como que es esta quien adelanta el procedimiento penal, contexto dentro del cual debe reclamarse ante los jueces de ese país.
Un tema de esa naturaleza compete resolverlo al «juez natural», esto es, al Tribunal estadounidense, razón por la cual la Corte se ha pronunciado respecto de que sobre el mismo no puede presentarse controversia dentro del trámite de extradición. Así el 19 de octubre de 2011 dijo (radicado 37.122):
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial, en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos, entre otros, la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… o la vigencia de la acción penal, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso, utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido. Negrillas de la Sala
Así las cosas, resulta desatinado solicitar que la Corte decrete la prescripción de la acción penal de una de las conductas punibles por las que es requerido ARAGÓN QUIÑONES, pues ello es un tema que debe ser reclamado y decidido por las autoridades norteamericanas y de conformidad con las leyes con las cuales se adelantara el respectivo juicio en su contra, máxime cuando el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, fue claro en señalar que la imputación de cargos se realizó dentro de los cinco años previstos para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción.
Refirió el fiscal auxiliar del caso, con cita de la normatividad aplicable, que:
11. Asimismo incluyo como parte de la Prueba A, el texto fiel y exacto de la Sección 3282del título 18 del Código de los Estados Unidos, que es la ley de prescripción para los delitos que se imputan en la acusación formal. La ley de prescripción exige que un acusado sea formalmente imputado antes de que transcurran cinco años desde la fecha de comisión del delio o delitos. Conforme a la ley de los Estados Unidos, la Ley de prescripción de un delito continuado, como el concierto para delinquir, empieza a contar a la conclusión del concierto para delinquir, no al iniciarse éste. Una vez que se ha radicado una acusación formal ante un tribunal federal de distrito, la ley de prescripción se suspende y deja de contarse al paso del tiempo. La razón de esto es evitar que un delincuente huya de la justicia sencillamente escondiéndose y permaneciendo prófugo por un largo tiempo.
12. He revisado con detenimiento la ley de prescripción aplicable, Puesto que la prescripción aplicable es de cinco años, y la acusación formal, que imputa violaciones penales ocurrieron desde 2007 hasta el 17 de diciembre de 2014, se presentó el 17 de diciembre de 2014. Aragón Quiñones fue imputado dentro del periodo especificado de cinco años. Por lo tanto, el procesamiento de los cargos no está prohibido por la Ley de prescripción.
Por tanto, la legislación y las pruebas de la acusación extranjera señalan que no ha operado la prescripción, de tal forma que si la defensa pretende cuestionar y demostrar lo contrario, debe hacerlo ante el Tribunal respectivo.
8. Concepto
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES por los cargos UNO y DOS atribuidos en la Acusación Formal No. 8:14CR-528-T27MAP de 17 de diciembre de 2014 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa.
En este momento, considera la Corte pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de ARAGÓN QUIÑONES, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual forma, debe condicionarse la entrega de ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.376.839, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos UNO y DOS atribuidos en la Acusación Formal No. 8:14CR-528-T27MAP de 17 de diciembre de 2014 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, al representante de la Sociedad, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 29-33 Carpeta anexa.
2 Fls. 121-124 ibídem
3 Fls. 20-22 ibídem.
4 Fls. 2-6 ibídem
5 Fls. 43-49 ibídem.
6 Fls. 97-103 ibídem
7 Fls. 128-132 ibídem
8 Fl. 96 Ibídem
9 Fls. 106-119 Ibídem
10 Fls. 121-126 ibídem
11 Fl. 126 ibídem
12 Fl. 94 ibídem
13 Fl. 51 ibídem
14 Fl. 52-54 ibídem
15 Fl. 34-35 ibídem.
16 Fls. 1-2 C.O. Corte
17 Fl. 12 Ibídem
18 Fls. 97-103 Carpeta
19 Fls. 128-132 ibídem
20 Fl. 50 ibídem
21 Fls. 9-11 ibídem.
22 Fls. 122-123 carpeta adjunta.
23 Ver concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820._