AP1233-2016(43017)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

AP1233-2016  

Radicación N° 43.017  

(Aprobado Acta Nº 46)  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de LGGB, contra la  sentencia  del  25  de octubre de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán.   

I. HECHOS  

Entre junio y diciembre de 2010, en Popayán,  LGGB  practicó  actos  sexuales  diversos  con MCRB1,  de  ocho años de edad para  la  época. Ello tuvo ocurrencia cuando la niña visitaba la casa de su tía YR,  cónyuge de aquél.   

II.      ANTECEDENTES     PROCESALES  PERTINENTES   

En  audiencia del 28 de agosto de 2012, ante  el  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito de Conocimiento de Popayán, la Fiscalía  acusó  a  LGGB  como autor del concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales  abusivos  con  menor  de  catorce años agravado (arts. 31 inc. 1º, 209 y 211-2  del CP).   

El acusado optó por ejercer su derecho a ser  juzgado  públicamente.  El  juicio  se  inició el 14 de enero de 2013, pero el  trámite  fue  reasignado  al Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán, debido  al  impedimento  aceptado  a la jueza Lucy Damar Martínez (art. 56-13 de la Ley  906  de  2004).  Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la  sentencia se dictó el 26 de julio de 2013.   

Habiendo  interpuesto el defensor el recurso  de  apelación  contra  el  fallo  de  primer  grado, la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Popayán  confirmó  la  decisión  el  25  de  octubre  de  2013.   

Dentro  del  término  legal,  el  defensor  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  y  allegó  la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.   

III. DEMANDA  

Por  la  vía del art. 181-2 de la Ley 906 de  2004  (CPP),  el  censor  formula  dos  cargos principales por nulidad. De igual  manera,  invocando  el  num. 3 ídem, presenta dos cargos subsidiarios contra la  sentencia  de  segunda  instancia, por supuestos falso raciocinio y falso juicio  de existencia.   

3.1                    Al  amparo  del art. 457 ídem, el demandante reclama principalmente  la  nulidad  del  juicio  oral  por  afectación  del debido proceso en aspectos  estructurales y falta de motivación de la decisión.   

3.1.1                  Por  una  parte,  sostiene  que  el  juicio  oral  se  tramitó  con  vulneración   del   derecho   de  defensa  y  los  principios  de  inmediación  probatoria,  concentración  y  juez  natural.  Esto,  por  cuanto  la práctica  probatoria  inició  el  14  de  enero  de 2013, bajo la dirección del Juez 5º  Penal  del  Circuito  y luego fue continuada -hasta el 17 de junio subsiguiente-  por  la  Jueza  1ª de idéntica especialidad y categoría, sin que esta última  funcionaria hubiera declarado la nulidad de la actuación.   

Tal  irregularidad,  prosigue,  lesiona  la  máxima  de inmediación, en la medida en que, acorde con los arts. 17 y 379 del  CPP,  el  juez  sólo  podrá  tener  en  cuenta como pruebas las que hayan sido  practicadas   y   controvertidas   en  su  presencia.  En  ese  sentido,  de  la  mano  de  la jurisprudencia  destaca  que  el referido principio se vincula con la percepción directa que el  juez  tiene  de  las  pruebas  y  los  intervinientes  en el acto; por lo que el  funcionario  que  va  a  proferir  el  fallo  debe  ser aquél que practicó las  pruebas  y  ante quien se presentaron los alegatos. Así mismo, continúa, se ve  comprometida  la concentración, dado que no se dio aplicación al art. 454 inc.  3º  ídem,  que  obliga  a repetir el juicio oral cuando se cambia al juez o la  suspensión  de la audiencia se prolonga por un lapso suficiente para incidir en  la  memoria  de  lo sucedido en la audiencia. Mientras en punto del juez natural  alega  que  en  el  sistema  acusatorio  tal  garantía ha de comprenderse en su  aspecto personal, strictu sensu.   

En  relación con la trascendencia del yerro,  subraya,   la   sentencia  condenatoria  de  primera  instancia  se  fundamentó  principalmente  en  el  testimonio  de  MCRB,  el cual no fue presenciado por la  jueza  que  pronunció  el  sentido del fallo y dictó la sentencia, sino por el  Juez  5º Penal del Circuito. En este aspecto, agrega, es inadmisible argumentar  que  para  dictar  la  sentencia  se  contaba  con los registros de audio de las  audiencias.   Pues,   de  un  lado,  el  juez  no  podría  resolver  sus  dudas  interrogando  a los testigos; de otro, tampoco estaría en capacidad de apreciar  y  analizar  el comportamiento del testigo durante los interrogatorios, su forma  de  responder  ni  su personalidad (arts. 404 y 420 CPP). “Muchos aspectos”,  resalta  invocando a la jurisprudencia, no pueden suplirse con los “audios”,  los  cuales  son  herramientas  de  ayuda que no puede reemplazar la percepción  directa que tiene el juez sobre las pruebas.   

Tampoco, acota para concluir, podría aducirse  que  la  nulidad  es  improcedente en razón de la protección de las garantías  superiores  de  la  víctima,  en  su  condición  de menor de edad, ya que ello  implicaría  prejuzgar al procesado, entendiéndolo responsable de inicio cuando  tal  condición  sólo  puede  predicarse  en  la  sentencia.  Además, llama la  atención  en  que  la  ponderación  con  los  derechos  del procesado no puede  excluirse   en  asuntos  donde  la  supuesta  víctima  es  un  menor  de  edad.   

3.1.2                  Por  otra  parte,  la  violación  del  debido  proceso por falta de  motivación  de la sentencia la funda el libelista en que en el fallo de primera  instancia  –con validación  del  Tribunal-  se  omitió la valoración de todas las pruebas aportadas por la  defensa  y  que  el  escrutinio del material probatorio restante fue defectuoso.   

La  jueza  de  primera  instancia,  destaca,  omitió  valorar en su totalidad el testimonio de AMC, pese a que era una prueba  directa  que  desvirtuaba  el  dicho de la víctima. Además, no estableció con  precisión  las  razones por las cuales le restó mérito suasorio a las pruebas  de  descargo. En ese sentido, dice, únicamente “mencionó” el testimonio de  AMC,  mientras  desconoció  que  la  sicóloga  DV  concluyó que el perfil del  acusado no compagina con el de un abusador sexual.   

De  otro  lado,  agrega  que  el Tribunal, de  manera  caprichosa  y arbitraria, pese a reconocer las irregularidades cometidas  por  la  jueza  de  primera  instancia,  se  negó  a  decretar la nulidad de la  actuación.  En su criterio, dicha Corporación erró al estimar que el hecho de  conferirle  crédito  a  la  prueba  de  cargo  automáticamente  desvirtúa las  pruebas  de  la  defensa.  Así,  concluye,  el  simple  hecho de no fundamentar  probatoriamente la sentencia de primera instancia genera nulidad.   

3.2.1                  De  manera  subsidiaria, el censor formula un primer cargo por error  de  hecho  derivado  de falso raciocinio. La equivocación del Tribunal, afirma,  se  funda  en  que  dio  por sentada la existencia de una cuna en la habitación  donde  habrían  acaecido  los hechos, pese a que las demás pruebas, incluso de  cargo,  eran  indicativas  de  que  en  la  escena  del delito no existía dicho  elemento.  Para  tal efecto, resalta apartes de las versiones ofrecidas por MPG,  YR, AMC, LCR y del propio acusado.   

En todo caso, resalta, por las dimensiones del  cuarto  y  los  objetos que allí había, no era posible situar una cuna, por lo  que  mal  podría  creerse  el  dicho  de la víctima, cuando manifestó que sus  primos  no  se  percataron de lo sucedido porque estaban en la cuna. Al concluir  los  juzgadores  que  ésta  sí  cabía  en  la  habitación  en  razón de sus  dimensiones,  indica que se infringieron las reglas de la experiencia. En primer  lugar,  porque normalmente las cunas se ubican en las habitaciones de los padres  de  un bebé; por ello, dice, lo normal era que tal objeto se hubiera encontrado  en  la  habitación  de  MPG,  madre  del menor S e hija del acusado. En segundo  término,  continúa,  nadie  suele  llenar  su  cuarto  de  objetos que impiden  transitar  por  él,  máxime (sic) cuando se dijo que los supuestos tocamientos  eróticos  ocurrieron en una habitación matrimonial donde nunca había espacios  por  donde desplazarse. En tercer orden, debido a que en un lugar para dormir en  pareja,  además  de  la  cama, es natural que haya otros objetos como armarios,  mesa  de  noche  y  peinador,  lo  cual  hace bastante improbable que se hubiera  ubicado una cuna en la habitación.   

De otro lado, prosigue, aún en el hipotético  caso  en  que  se creyera la “mendaz” versión de la víctima al afirmar que  había  un  tal  mueble  en  el cuarto, no es probable que allí hubieran podido  estar   presentes  las  personas  que,  según  la  niña,  se  hallaban  cuando  acaecieron  los  hechos.  Pues ello, enfatiza, “no tendría sentido”, porque  “según  las  cuentas” a la cama y la cuna sólo las separaba “un dedo”.  Tal  afirmación,  alega, se sostiene en los testimonios de MPG, María YR, AMC,  LCR y del propio acusado.   

Así, finaliza, por haber condenado al acusado  únicamente  con  la declaración de la víctima, se aplicaron indebidamente los  arts.  209  y  211  del  CP,  así  como  el  art. 381 del CPP, al tiempo que se  inaplicó el art. 7º de esta última codificación.   

3.2.2                  Desde  la  perspectiva  del  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  -por  suposición-,  el censor formula un segundo cargo subsidiario,  fundado  en  que  el  Tribunal  dio por probada la hipótesis de un concurso  de  conductas  punibles, sin que  existiera  ninguna prueba para acreditarlo. Ello, alega, conllevó a la indebida  aplicación  de  los  arts.  31,  209  y  211  del CP, a causa de la “falta de  aplicación” de los arts. 308 y 404 del CPP.   

En   esa  dirección,  reseñó  parte  del  contenido  de los testimonios de cargo –LVG,  LCR,  NSB,  SDR  y  LOO-,  a  fin  de señalar que no existió  ningún  señalamiento  incriminatorio –basado  en  la  existencia  de  tocamientos  libidinosos- aparte del  testimonio  de  la  menor  víctima.  Las  pruebas  de  la Fiscalía, aclara, se  refirieron  a  un solo hecho,  no  a  que  los  sucesos hubieran ocurrido en varias ocasiones. Por ello, estima  que  el  Tribunal  se  equivocó  al dar por acreditado el concurso de conductas  punibles  con  la  simple  afirmación  de la niña, en el sentido que los actos  sucedieron cinco veces.   

Con base en lo anterior, destaca que el falso  juicio  de existencia por suposición se configuró porque “no existe material  probatorio  que  dé  cuenta de la existencia de un concurso de delitos”. Pues  si  de  ello se tratase, afirma, se deben precisar las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar,  pero  en  el  presente  caso  el  testimonio  de  la  menor  es  “falaz”.   

En ese sentido, refiriéndose a los arts. 380  y  404 del CPP, reitera que el Tribunal faltó al deber de valorar el testimonio  de la víctima, de conformidad con las reglas de la experiencia.   

  IV.  CONSIDERACIONES   

4.1              Acorde  con  el  art.  183 del CPP, la  admisión    de    la    demanda    de    casación   supone   su   debida  presentación.  El  censor  está  obligado  a  consignar  de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas  como    sus    fundamentos.   Ello   implica   acreditar   la   afectación   de  derechos  fundamentales  y  justificar  la  necesidad  del  fallo  de  casación  de cara al cumplimiento de  alguno   de  sus  fines  (efectividad  del  derecho  material,  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  reparación  de  los  agravios inferidos a  éstos y unificación de la jurisprudencia).   

   

Tal  propósito  no  se consigue de cualquier  manera.  A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando  el  demandante  carezca  de  interés,  prescinda  de  señalar  la  causal o no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte  la   irrelevancia   del   fallo   para  cumplir  los  propósitos  del  recurso.   

La  naturaleza  extraordinaria del recurso de  casación  está  enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a  los  fallos  de  instancia.  A partir de tal presunción, se asigna al censor la  carga  de  acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para  ello  en  las  causales  taxativamente  consagradas  en la ley, conforme con los  principios de lógica y debida sustentación.   

La   adecuada  sustentación  implica,   entonces,   desarrollar  el  ataque  con  arreglo  a  los  requerimientos  formales  que  impone la causal planteada y la lógica del cargo  propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no  contradicción,  coherencia  y  razón  suficiente,  para  que  el alcance de la  impugnación  se  evidencie  nítido  y  la  Corte  pueda  dar  a  los reproches  planteados una adecuada respuesta.   

Además,  en  conexión  con  la exigencia de  acreditación   de  la  afectación  de  derechos  fundamentales,  la  idoneidad  sustancial  de  la  demanda  significa  que  sus  cargos  no  sólo han de estar  debidamente  sustentados  desde  la  perspectiva formal. Los reproches deben ser  fundados,  esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial  de  la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor  del  tema  debatido,  en  cuanto  logren  evidenciar  la violación de una norma  sustancial o una garantía procesal.   

Si  la  demanda  incumple  con  las  aludidas  exigencias  formales  para  estudiarla  de  fondo  o  se  establece ab  initio  su falta total de idoneidad de  cara a los fines propuestos, la decisión debe ser la inadmisión.   

4.2            De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc.  1º   del  CPP,  en  el  ámbito  de  la  casación  es  causal  de  nulidad  el  desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o la violación de la garantía fundamental a la defensa.   

El  adecuado  planteamiento de la censura por  esta  vía  supone  cumplir  con  las  exigencias  legales  y  jurisprudenciales  pertinentes.   En   esa   dirección,   la   Corte2   ha   clarificado   que   la  alegación   de   nulidades  ha  de  ajustarse  a  los  principios  concurrentes      de     taxatividad,  acreditación,  protección,  convalidación,  instrumentalidad, trascendencia y  residualidad.   

Bajo  tales  premisas,  salta  a  la vista la  insuficiencia  formal  del cargo propuesto. Como se expondrá, el desarrollo del  reproche   dista   de   los   postulados   de   residualidad,  convalidación  y  trascendencia.   

4.2.1               El   criterio   de   convalidación  enseña  que,  aunque  se  presente  una  irregularidad, ésta puede sanearse con el consentimiento expreso  o  tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías  fundamentales.   

En  el  presente  asunto,  el  examen  de  la  actuación  refleja que el defensor tácitamente consintió el surgimiento de la  anomalía  que ahora denuncia en casación. Pues al momento de la reinstalación  del  juicio  oral  y  continuación de la práctica probatoria ante la jueza 1ª  Penal             del            Circuito3,  se  abstuvo  de solicitar la  aplicación  del  art.  454 inc. 3º del CPP, que ordena repetir la audiencia de  juicio   oral   por   cambio   de   juez.   

Curiosamente,  el defensor guardó silencio y  dejó  de  advertir  a  la jueza sobre la necesidad de repetir el juicio, pese a  que  en  las  audiencias  anteriores  acostumbraba  a  dejar  constancias  sobre  aspectos  que  podían  afectar  la legalidad del procedimiento y las garantías  procesales,  como  en  la  sesión del juicio del 14 de enero de 2013, cuando se  opuso  a la suspensión del juicio, o en la del 9 de abril del mismo año, en la  que  advirtió al funcionario sobre la necesidad de garantizar la imparcialidad,  mediante una manifestación de impedimento.   

Con ello, admitió que el trámite habría de  continuar  sin el mayor nivel  de  concentración e inmediación por él deseado. Y luego de que se produjo una  decisión  adversa  al  acusado  sí  invoco  la  necesidad de “mantener” la  identidad  entre  el funcionario que presenció la práctica probatoria y el que  dictó tanto el sentido del fallo como la sentencia.   

De  esa  manera, con su conducta procesal, el  libelista  contribuyó  a  la  consolidación de la anomalía que hoy denuncia y  con  ello  convalidó  la  irregularidad. Esta situación lo deja desprovisto de  legitimidad para alegar la nulidad de la actuación.   

Sin  perjuicio de lo anterior, el reclamo por  nulidad  tampoco  puede ser atendido, en la medida en que el demandante incumple  con el deber de acreditar la trascendencia del yerro.   

Según  el  principio de trascendencia, quien  alegue  la  nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las  garantías  constitucionales  de  los  sujetos  procesales o desconoce las bases  fundamentales  de  la investigación o del juzgamiento. En materia de casación,  este  criterio  adquiere  preponderancia  de cara al propósito de desvirtuar la  presunción  de  acierto  y  legalidad  inherente  a  los  fallos  de instancia.   

En  tal virtud, tratándose de nulidades, una  alegación   suficiente   por   la   vía  del  recurso  extraordinario  reclama  poner  de  manifiesto  la  relevancia  del yerro para  afectar  la  validez  del  fallo  cuestionado; esto es,  revelar  con  plausibilidad  y  suficiencia  cómo el  sentido  de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera  incurrido   en   la   irregularidad   procedimental4.   

Esta  carga  no  se  satisface  con  la  mera  afirmación  genérica  de que se violó el debido proceso, sino que es menester  poner  de  manifiesto  cuáles aspectos de la práctica probatoria, en  concreto,  lesionaron  las garantías  fundamentales   del   derecho   de   defensa   y   condujeron  a  una  sentencia  condenatoria.    

Ciertamente  los  arts.  403  y  404  del CPP  incluyen  algunos aspectos de apreciación del testimonio que se vinculan con la  directa  percepción  del juez, que no pueden ser suplidos por la consulta de un  archivo  de audio, como el carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto  a  la  mendacidad  o su comportamiento durante los interrogatorios. Sin embargo,  frente  a  la  acreditación  de  la  trascendencia en  concreto  se  echan  de menos referencias específicas  del  censor  respecto  al comportamiento de testigos, que habrían dejado de ser  valorados  por  el  nuevo juez, en razón exclusiva de su ausencia en la primera  fase  de  la  práctica  probatoria.  Luego,  en  esos  términos  genéricos  y  abstractos,  no  se  evidencia que la irregularidad sea trascendente, pues no se  muestra   ningún   vínculo   entre  la  ruptura  de  la  concentración  y  la  inmediación,  por  una  parte,  y  la emisión de una sentencia de condena, por  otra.   

4.2.2                    En lo que concierne a la nulidad por “ausencia de motivación de  la  sentencia”,  salta  a  la  vista  la manifiesta carencia de fundamento del  reproche,   así   como   el   incumplimiento   del  criterio  de  residualidad.   

Sobre este último aspecto formal, indiscutido  es  que  la  anulación  de  la  actuación  resulta  improcedente cuando existe  otro   mecanismo   menos  traumático   en   términos  procesales  para  enmendar  el  error.  Desde  esa  perspectiva,  si  la  base  del  reclamo por “ausencia de motivación” es la  carencia  de apreciación o desconocimiento de los testimonios de AMC y DV, así  como  la  “defectuosa valoración” de las demás pruebas, el camino correcto  era  el  de  impugnar  el fallo de segundo grado por la vía del error de hecho,  basado  en  falso  juicio  de  existencia  -por  omisión-  y  falso raciocinio,  respectivamente  (art. 181-3 CPP), apuntando a la casación de la sentencia para  lograr  consecuentemente  la  absolución.  Sin embargo, el libelista prefirió,  además  con  total  desatino,  el remedio extremo de la nulidad para repetir el  juicio.   

Lo  cierto  es que, de inicio, el reclamo por  ausencia   absoluta   de  motivación   carece  por  completo  de  aptitud  para  generar  nulidad.  Pues,  configurándose  tal  evento  cuando  el fallador no expone las razones de orden  probatorio  ni  los fundamentos jurídicos en los que sustenta su decisión, del  mismo    reproche    se   extracta   –y  así lo constata la Corte- que en las sentencias de instancia sí  hubo  una argumentación probatoria, constituida por la reseña del contenido de  las  pruebas  y una explícita valoración de éstas. Cuestión diferente es que  puedan  presentarse  puntuales  defectos  en  los  procesos  de  apreciación  y  escrutinio  probatorios –enjuiciables mediante la vía indirecta por errores de  hecho–,    sin    que    ello    permita    afirmar   que   la   decisión   es  inmotivada   

4.3                    El  art.  181-3  del  CPP  estipula  la  procedencia de la casación  cuando   se   afecten   garantías   fundamentales,   producto   del  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado  la  sentencia  de  segunda  instancia.  En  el asunto  sub  exámine, en subsidio a  los  cargos  de  nulidad,  el  libelista acusa al Tribunal de haber efectuado un  escrutinio  probatorio  mediado  por  falsos  raciocinios  y  falsos  juicios de  existencia.   

4.3.1                  El  falso  raciocinio,  como  modalidad  del  error  de hecho, surge  cuando  el  juez,  al  valorar el mérito de la prueba o realizar inferencias de  carácter  probatorio,  desconoce  los principios de la lógica, las máximas de  la  experiencia o los postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada caso,  el    discurso    argumentativo    para   que   sea   formal   y   materialmente  correcto.   

En ese entendido, quien pretenda acreditar su  configuración  ha  de  señalar  la  prueba  o inferencia en la cual recayó el  error.  Posteriormente  debe  identificar  el  principio  lógico, la máxima de  experiencia  o  el  postulado  científico  que  el  juzgador  desconoció en el  proceso  de  valoración  probatoria,  con  indicación  clara  y precisa de las  razones  por  las  cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección  de la conclusión cuestionada en el caso concreto.   

Desde esa perspectiva, el desarrollo del cargo  contraviene  la unidad lógica del falso raciocinio y contraría el principio de  autonomía.  Ello  se debe a la indebida entremezcla de reproches pertenecientes  a  diversas  clases  de  error,  como  el  falso juicio de existencia y el falso  juicio de identidad.   

En   efecto,   incurriendo   en   falacia  argumentativa  de inatinencia, el censor pretende acreditar la configuración de  un  error  de  valoración de  las   pruebas   haciendo   alusión   a   incorrecciones   diversas,  para  nada  concernientes       a      los      razonamientos  probatorios  aplicados por los jueces, sino al proceso  de   observación  de  los  medios  de  conocimiento. En este sentido, el demandante sostiene que, contrario  a  lo afirmado por la víctima, varios testigos dan cuenta de la inexistencia de  una  cuna en la habitación. Así, destaca que, por una parte, del testimonio de  AMC   se   hizo  total  abstracción  –falso  juicio  de  existencia-,  mientras  que,  por  otra parte, se  inobservaron  los  apartes  de  las  declaraciones  de MPG, YR, LCR y del propio  acusado,  en lo relacionado con los muebles ubicados en la habitación principal  -falso juicio de identidad por cercenamiento-.   

Salta a la vista, entonces, que la coherencia  del  reproche se ve resquebrajada al pretender demostrar que el juez desconoció  las  reglas de la sana crítica, aludiendo a criterios externos a este referente  de   valoración  probatoria,  que  pertenecen  a  otras  modalidades  de  error  enjuiciables  en casación. Además, al hacer depender la supuesta mendacidad de  la  versión de la víctima de la apreciación de otras pruebas, el cargo pierde  la autonomía exigible para su análisis de fondo.   

De  igual  manera,  el reclamo resulta inepto  sustancialmente,   en   tanto  el  censor,  desconociendo  tanto  la  naturaleza  extraordinaria  del recurso de casación como los fundamentos probatorios de los  fallos  confutados,  pretende  que  la Corte convalide su lectura probatoria del  caso,  en  desmedro  de  las  premisas  fácticas,  argumentativas y probatorias  fijadas  en  las  sentencias  dictadas  en las instancias. Pasa por alto que, en  sede  de casación, se está obligado a destruir la doble presunción de acierto  y legalidad que cobija a las sentencias objeto de censura.   

Al   demandante   le  asiste  el  deber  de  desarrollar    un   ejercicio   de   deconstrucción  de  los  fundamentos  probatorios de las sentencias de  instancia, que conforman una unidad decisoria.   

Esto  presupone  guardar  fidelidad  con  la  estructura   argumentativa   y   con  la  motivación  expuesta  en  los  fallos  cuestionados;  pues  de  lo  contrario,  la  refutación se tornaría totalmente  ineficaz  por  inatinencia:  no  se  puede derrumbar una estructura si se atacan  bases  diferentes  a las que  la sustentan.   

Bajo  esta  óptica,  en  lugar de partir del  mérito  probatorio reconocido en las instancias al testimonio de la víctima y,  sobre  esa  base,  deconstruir  los fundamentos argumentativos en los que reposa  una  tal conclusión, el demandante parte de un presupuesto equivocado que da al  traste  con  su  pretensión. Así, opone a la verdad procesal construida en las  instancias  su propia lectura del caso, sustentada en la mendacidad del dicho de  la  niña,  debido  a  que  “las circunstancias fácticas no corresponden a la  realidad”.   

Tales   apreciaciones   apenas  constituyen  reproches  subjetivos  y críticas probatorias formuladas con la amplitud propia  de  las instancias, las cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos  para analizar un cargo por falso raciocinio.   

En  efecto,  no  hay  lugar  a  predicar  la  configuración  de  dicho  yerro cuando simplemente se presenta una apreciación  probatoria  que  no  se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto  no  habilita  acudir  al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En  la  misma  dirección,  mediante  auto  del 16 de junio de 2010 (rad. 33697), la  Sala  puntualizó  que  la  simple oposición de apreciaciones subjetivas contra  los  razonamientos  probatorios  efectuados  por  el  juez  o la postulación de  críticas  a  la  actividad  valorativa,  formuladas  con la amplitud propia del  ejercicio  de  contradicción  de  las  instancias y sin el debido planteamiento  técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación.   

Ahora,  al margen de lo anterior, ciertamente  el  libelista  alude a algunos planteamientos que podrían oponerse al examen de  credibilidad  efectuado  por  los juzgadores al testimonio de la víctima, desde  la  perspectiva  de  las reglas de la experiencia. Sin embargo, ellos carecen de  aptitud  para derruir las razones expuestas en las sentencias, con el propósito  de concederle crédito al relato de la menor.   

Efectivamente,  los  juzgadores  expusieron  varias  razones  distintas  a lo relacionado con la existencia de una cuna, para  afirmar    la   credibilidad   del   testimonio   de   la   víctima5:   i)   la  inexistencia  de  un  motivo razonablemente poderoso para que la niña sindicara  falsamente  a  “su tío” de un acto tan grave; ii) que la menor ubicó a sus  primos  como personas presentes cuando ocurrieron los hechos, de donde se colige  su  “falta  de  interés” y iii) que las manifestaciones comportamentales de  la  niña,  acorde  con  el dictamen de la sicóloga forense de la Fiscalía, es  compatible  con  estrés  postraumático  atribuible  a los hechos investigados.  Empero,  tales razonamientos probatorios que sostienen el juicio de credibilidad  no son atacados por el censor.   

A la primera de las razones expuestas subyace  la  regla  de  experiencia  según la cual, por lo general, nadie levanta falsas  imputaciones  en  contra  de  otra  persona  sin  tener  un motivo para ello. Al  segundo  argumento  le  es  implícito  que,  normalmente,  quien  miente  evita  mencionar  personas que, sabiendo la falsedad de su dicho, pueden contradecirlo.  Mientras   que   al   dictamen   pericial   acudió   el  Tribunal  como  prueba  circunstancial  para  corroborar la solidez del relato de la niña, a partir del  análisis de signos indicativos de abuso sexual.   

Como  la  censura  no refuta ninguno de tales  raciocinios,   el  ataque  por  falso  raciocinio  resulta  insuficiente  en  lo  sustancial.  El demandante limita sus esfuerzos impugnatorios al plurimencionado  asunto  de  la  cuna,  como  si  este fuera el único referente para escrutar la  credibilidad del testimonio.   

Es  más,  aun  admitiendo  que  en línea de  principio  las  personas  no  suelen abarrotar sus habitaciones de elementos que  impidan  desplazarse,  los  juzgadores  de instancia constataron que, acorde con  las  medidas  de la habitación, no resultaba físicamente imposible que la cama  y  la  cuna  se  dispusieran  en  el  cuarto.  Es  más,  como se destacó en la  sentencia  de primera instancia, considerando las dimensiones de dichos muebles,  quedaría  un  espacio de más de un metro en uno de los lados y 69 centímetros  en  el  otro.  Por ende, los razonamientos de los jueces, en lugar de oponerse a  la  regla  invocada  por el libelista, se ajustan a aquélla, como quiera que al  aludir  al  espacio  libre,  dan  cuenta  de  que  en  la habitación sí había  posibilidad física de desplazarse.    

Inclusive,   observando   las  fotografías  visibles  al folio 83 de la carpeta, no se advierte manifiestamente incompatible  la  ubicación  de  la  cuna  con  otros  elementos,  pues  el  clóset  al  que  hipotéticamente  alude  el  censor no corresponde a un mueble adicional, sino a  un  espacio  en la pared adecuado para tal efecto, tapado con sábanas, mientras  la mesa de noche y el peinador se aprecian pequeños.   

Por consiguiente, dada la incorrección formal  de  la  sustentación,  así  como  su  ineptitud sustancial, el cargo por falso  raciocinio habrá de inadmitirse.   

4.3.2                  Finalmente,  el  reproche  por  falso  juicio de existencia también  debe  ser  inadmitido,  dada  su  manifiesta  carencia de aptitud sustancial. Al  afirmar  que “no existe material probatorio que dé cuenta de la existencia de  un  concurso  de  delitos”,  nuevamente  desconoce  el  censor  la  estructura  probatoria  de  la  sentencia  confutada,  que  declaró  probado el concurso de  conductas  punibles  con  el  testimonio de la víctima. Fue ésta quien afirmó  que  los  sucesos  ocurrieron  en  cinco  ocasiones,  luego  sí  hay  medios de  conocimiento que permiten arribar a una tal conclusión.   

Es el demandante quien, desconociendo la doble  presunción  de  acierto  y legalidad, asume como verdad que el testimonio de la  menor   es   falaz   y,   a   partir   de  allí,  echa  de  menos  otras    pruebas   que   demuestren   la  ocurrencia  de  los  hechos  en  varias  ocasiones.  Mas  como se precisó en el  numeral  anterior,  a  la Corte no puede pedírsele en  casación  que  acoja  una lectura probatoria diversa,  sin  antes derruir los fundamentos probatorios de la unidad jurídica conformada  por las sentencias de instancia.   

Con  todo, en lo formal, el cargo también es  desarrollado   incorrectamente,   como   quiera  que  no  pone  de  presente  la  configuración  de ningún falso juicio de existencia por suposición. Este tipo  de  infracción  tiene lugar cuando el juez supone una  prueba  pese  a que ésta no existe en el proceso. Por  ello,  su acreditación debe dirigirse a poner de manifiesto que en la decisión  se  hizo  alusión a un medio de conocimiento que pese a no haber sido decretado  y   practicado,   fue   considerado   en  la  sentencia  como  una  prueba.   

Empero,  el  libelista  no  emprendió un tal  ejercicio  argumentativo.  No  demuestra  que los juzgadores se “inventaron”  una  prueba;  antes  bien,  reconoce  que  la víctima fue quien afirmó que los  hechos  sucedieron  varias  veces.  Además, confundido con la lógica del falso  juicio  de  identidad  por  adición,  trae  a  colación  varios  testigos  que  no   mencionaron   haber  presenciado  tocamientos  libidinosos  del acusado en la víctima, para a partir  de    allí    afirmar    que    los    juzgadores    supusieron    hechos.   Ello   da  al  traste  con  la  coherencia  y  la  unidad  lógica  del reproche al pretender acreditar un falso  juicio   de  existencia  con  eventualidades  del  falso  juicio  de  identidad.   

4.4            Los  argumentos expuestos en precedencia  constituyen  razón  suficiente  para  inadmitir la demanda. Además, la Sala no  advierte  ninguna  circunstancia  justificante de un pronunciamiento oficioso en  casación.   

4.5            Contra  la  decisión  de  inadmitir  la  demanda  únicamente  procede el mecanismo de insistencia establecido en el art.  184  inc.  2º  del CPP, en los términos señalados por la Corte en auto del 12  de diciembre de 2005 (rad. 24.322).   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de casación presentada en nombre de LGGB.   

ADVERTIR que contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, en los términos atrás  mencionados.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cuyo  nombre  se omite, con el propósito de proteger su intimidad, dada su condición  de víctima menor de edad.   

2 Cfr.,  entre otros, 09/03/11, rad. 32.370 y 30/11/11, rad. 37.298.   

3 Cfr.  registro  de  la  audiencia  de  juicio  oral  del 17.06.2013, archivos de audio  190013109001_0 y 190013109001_1.   

4 En el  mismo  sentido,  cfr.  CSJ  AP  09/03/11, rad. 32.370.   

5 Cfr.  sentencia de segunda instancia, fls. 40-42.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *