AP944-2016(47147)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP944-2016  

Radicación N° 47.147  

Aprobado acta N° 46  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil dieciséis (2016).    

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante     sentencia    anticipada  (producto  de  un  allanamiento  a  cargos)  del  6  de  febrero  de 2015, el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Bogotá  declaró  al  señor  Alfonso  José  Cervera  Mendoza autor penalmente responsable de los delitos de  fraude  procesal,  falsedad en documento privado y estafa agravada. Le impuso 50  meses  de  prisión,  31  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  115  salarios  mínimos  legales  de  multa y le negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria   

La  decisión fue recurrida y ratificada por  el Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de abril siguiente.   

En  escrito  del  17 de noviembre de 2015 el  apoderado   del   señor  Cervera  Mendoza   invoca   recurso  extraordinario  (debe  entenderse  acción)  de  revisión.   

La  Sala se pronuncia sobre la viabilidad de  disponer o no la admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

En  la  sentencia del 15 de abril de 2015 el  Tribunal Superior de Bogotá los relacionó así:   

“El  día  2 de agosto de 2010, el señor  Alfonso  José  Cervera  Mendoza fue nombrado en la Aeronáutica Civil, mediante  resolución,  en  el  cargo de profesional aeronáutico. Para acreditar su nivel  profesional,  presentó  un  diploma  supuestamente  expedido por la Universidad  Abierta  y  a  Distancia  UNISUR  de  esta  ciudad.  Mediante este diploma se le  otorgaba  el  título  de  administrador  de  empresas.  El diploma resultó ser  falso.   

Dado  su  nombramiento,  el  señor Cervera  Mendoza  llegó  a  percibir ingresos en un cuantía aproximada de cien millones  de pesos”.   

LA DEMANDA  

El   defensor   advierte   que   cuestiona  exclusivamente  la  condena  por  el  delito de estafa, no lo relativo al fraude  procesal  y  a  la  falsedad, conductas que se aceptan sin discusión alguna, lo  mismo que la condena impuesta por ellas.   

Invoca  la causal tercera de revisión, pues  según  certificación  de  la  Aeronáutica Civil, que aporta como prueba nueva  (no  conocida  al  tiempo  de  los debates y que la Fiscalía no investigó), el  salario  devengado  por  el  acusado en el cargo de profesional, al que accedió  con  fundamento en el diploma falso entregado, era el mismo que le correspondía  en  el  que  desempeñaba con anterioridad, de técnico, lo que significa que la  entidad    no   fue   estafada,   pues   no   sufrió   detrimento   patrimonial  alguno.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que  siguen:   

1.  A  voces  de  los  artículos  29  de la  Constitución  Política  (que  regula  un derecho fundamental), 9º del Código  Penal   y  21  del  de  Procedimiento  Penal,  normas  estas  rectoras  que  son  obligatorias,  prevalentes  sobre cualesquiera otras y que deben utilizarse como  fundamento  de  interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad  en  general,  el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido de que la  persona  cuya  situación  hubiese sido definida mediante sentencia ejecutoriada  no   puede   ser   sometida   a   nuevo   juicio   en   razón   de  los  mismos  hechos.   

2.  La acción de revisión se constituye en  la  excepción a ese mandato, pero, en atención a la misma circunstancia de que  la  situación ha sido debatida en todas las instancias y resuelta con fuerza de  cosa  juzgada,  con respeto del debido proceso y de las garantías debidas a los  sujetos   procesales,   quien  invoque  ese  instituto  debe  cumplir  con  unas  exigencias  de  forma  y  fondo que demuestren que, no obstante el acatamiento a  aquellas  garantías, la decisión comporta un problema de justicia material, en  tanto  la  verdad  declarada judicialmente es apenas formal, como que la real es  diversa.   

Esos requisitos se encuentran reglados en el  artículo 194 de la Ley 906 del 2004.   

3.  El  peticionario  no  cumplió  con  las  exigencias de la norma procesal en cita. Obsérvese:   

Invocó  la causal 3ª del artículo 220 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   según   la   cual   la   revisión   es  viable:   

“Cuando   después   de   la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de   los   debates,   que   establezcan   la   inocencia   del  condenado  o  su  inimputabilidad”.   

Tradicionalmente se ha entendido el concepto  “hecho  nuevo”,  al que  alude  la  disposición,  como  cualquier  acontecimiento  fáctico  que  estuvo  vinculado  al  delito objeto de investigación, pero que fue imposible conocerlo  en el juzgamiento, de manera tal que no pudo ser controvertido.   

Por   “prueba  nueva”  se  entiende  cualquiera  de  los mecanismos  probatorios  establecidos  por  el  legislador (testimonio, documento, dictamen)  que  no  pudo  ser  allegado  a  la actuación que se pide revisar, esto es, que  resultó desconocido por los jueces de instancia.   

Se  advierte  que  no  se trata de cualquier  prueba,  sino  de aquella que tenga un carácter sustancial, entendido este como  que ofrezca la virtualidad de mudar el sentido de la sentencia.   

En  el  procedimiento reglado por la Ley 906  del  2004,  la  Corte  ha  precisado  que el concepto igual debe cumplir con los  siguientes   lineamientos   (CSJ   AP2074,  radicado  42.922,  24  de  abril  de  2014):   

“En punto de los conceptos de prueba nueva  y  hecho  nuevo  bajo  el  abrigo  de  Ley  906  de  2004  la  Sala ha sostenido  que:   

Variantes en los conceptos de prueba nueva y  hecho nuevo:   

     

La  jurisprudencia de la Corte ha entendido  tradicionalmente  por  prueba  nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que  por  cualquier  causa  no  se  incorporó  al  proceso.  Y  por hecho nuevo toda  situación  fáctica  no  conocida en las instancias, o toda variante sustancial  de  una  situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o  dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.   

Frente  al  nuevo  modelo de enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en  atención   a   la  facultad  que  tienen  las  partes  que  intervienen  en  el  adelantamiento  del  proceso  instancial  de descubrir selectivamente los medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional  a  la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:  que  el  accionante  no  haya  tenido  conocimiento  de  su  existencia,  o  que  teniéndola,  no  haya  estado  en  condiciones  de aportarla.      

Si la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de  consultar la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde  sea  válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. (CSJ  SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626)”.   

4.   Los  lineamientos  señalados  no  se  satisfacen  en  el  presente asunto, en tanto debe resaltarse que a la sentencia  que  se  pretende remover y que hizo tránsito a cosa juzgada material se llegó  por  virtud  de  una aceptación incondicional de cargos, de un allanamiento que  de  manera  libre,  expresa, informada y con la asesoría del defensor técnico,  hizo   el   procesado,   lo   cual   le   significó   un   generoso   descuento  punitivo.   

La  admisión  de  cargos,  comportó, entre  otros  aspectos, que el acusado renunció a su presunción de inocencia y a todo  debate  probatorio,  tanto  personal  como el que podía adelantar la Fiscalía,  por  lo  cual  surge  paradójico  que  hoy  se  señale que la última no quiso  indagar  aspectos  como  el  señalado de novedoso, cuando ello fue consecuencia  exclusiva  del  deseo  de  la  parte  defendida, esto es, al renunciar al debate  probatorio  impidió  que  la  acusación  investigara  y  allegara el documento  señalado.   

De tal manera que, en estricto sentido, no se  está  ante  un  elemento de juicio nuevo, no conocido al tiempo de los debates,  precisamente  porque este no se realizó por voluntad expresa del acusado. Así,  fue  el  querer  de  la  parte defendida que ni ese documento ni otros medios de  prueba  fueran  descubiertos,  conocidos  y  debatidos,  precisamente porque, en  ejercicio  de sus potestades y para hacerse a un beneficio punitivo, renunció a  esas instancias.   

5.  En  otro  contexto,  pero apuntando a lo  mismo,  se  tiene que la certificación de la Aeronáutica Civil, adjuntada como  prueba   nueva,   en  modo  alguno  desvirtúa  los  fundamentos  probatorios  y  jurídicos  con  los  cuales  se  dedujo la tipicidad y la responsabilidad de la  estafa.   

La  certificación  alude a que el procesado  fue  designado  profesional  aeronáutico,  cargo que, es obvio, exigía título  profesional  y  se  demostró  que  el acusado falsificó el que aportó, de tal  manera  que,  con  independencia de si se estaba ante un ascenso y si el salario  devengado  era  igual  al  logrado en la función anterior, lo cierto es que los  jueces  probaron  (y  el acusado admitió sin cuestionamientos) que esos sueldos  fueron  recibidos  sin tener derecho a ellos, pues no se tenía la condición de  profesional exigida.   

Por  lo  demás,  el  documento  simplemente  menciona  el  nombramiento  en  el  cargo  de profesional, nada explica de si se  estaba  ante un ascenso, o si el sindicado había renunciado al cargo anterior y  fue designado en uno nuevo.   

Igual  refiere que la “asignación básica  mensual”  es  única  “para  los  niveles técnico y profesional”, pero no  dilucida  si,  como  es  normal  en  el sector público, existen otras prebendas  adicionales  a  la  “asignación básica mensual”, mención esta que, al ser  plasmada así en la certificación, parece tener esa connotación.   

Lo  cierto  es  que  el  documento no ofrece  claridad  sobre  esos aspectos y ello se debe, se reitera, a que el allanamiento  a  cargos  comportó  que,  por  deseo exclusivo del sindicado y su defensor, se  renunció  a  todo  debate  probatorio,  desde  donde surge que el anhelo con la  acción   de  revisión  realmente  apunta  a  que  se  reabra  el  juicio  para  controvertir lo que en su momento se impidió hacer.   

Admitir esa postura comportaría habilitar un  fraude  a  la ley, como que en su momento el procesado impidió cualquier debate  probatorio  y  se  hizo a una rebaja de penas, para con posterioridad pretender,  ahora  sí,  que  se  investigue  lo que no dejó averiguar, con la consiguiente  impunidad, en tanto el paso del tiempo apuntaría a ella.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de revisión presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  el  recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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