Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 16379
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°107
Santa Fe de Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil (2000).
ASUNTO :
Decide la Corte sobre la petición de pruebas formulada por el defensor de RICARDO PABLO MASSOTTA, ciudadano argentino, en el trámite de la extradición solicitada por el Gobierno de la República Argentina, a fin de que comparezca al proceso que se le adelanta por un delito de homicidio tentado.
PRUEBAS SOLICITADAS
Dentro del término previsto en el inciso 1° del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de RICARDO PABLO MASSOTTA solicitó las siguientes pruebas:
1. Se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que expida copia auténtica de los tratados suscritos entre Colombia y Argentina, en materia de extradición.
2. Se envíe petición, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la autoridad judicial Argentina, para que certifique si la providencia que emitieron en contra de su defendido, es equivalente en nuestro sistema legal, a la resolución acusatoria.
1. Se reciban los siguientes testimonios:
3.1. RICARDO PABLO MASSOTTA, a fin de que ejerza su derecho de defensa material sobre la extradición que se tramita.
3.2. DANIEL PUENTES FUENTES, ciudadano colombiano mayor de edad, para que deponga en torno a las actividades que realizaba desde que llegó a Colombia el requerido en extradición, hasta el momento de su captura; afirma que, como se comprobará, el señor MASSOTTA se dedicaba a labores lícitas, pudiendo acreditar su buen comportamiento social y familiar.
4. Aporta registro civil de nacimiento de LESLI DAYANA MASSOTTA VENEGAS, hija de su representado, a fin de que se tenga como prueba, en orden a demostrar que durante el tiempo de residencia en Colombia, ha establecido un núcleo familiar (fs. 23 y 24).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, sustituido por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En el trámite de extradición del ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia ha conceptuado que “el Convenio aplicable al caso es la Convención de Montevideo del 26 de diciembre de 1933 aprobada por la ley 74 de 1935” (f. 82 cd. 1).
Dicha Convención Multilateral de Montevideo en el artículo 1° determina que los Estados signatarios se obligan a entregar, de conformidad con las estipulaciones de la misma Convención, a cualquiera de los otros Estados que las requiera, a las personas que se hallen en su territorio y estén acusadas o hayan sido condenadas, siempre que concurran las siguientes circunstancias: “a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.”
El artículo 5° establece los requisitos que deben acompañar toda petición de extradición, así:
“El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:
a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.
a. Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena.
c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.”
A su vez, el artículo 8° ibídem, determina que el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido, actuación en la cual el solicitado podrá utilizar los medios de defensa que aquella normatividad autorice, preceptos que en criterio de la Corte se erigen complementarios a la regulación que al efecto establece la Convención.
Sentadas estas premisas, es de ver que el decreto y la práctica de pruebas dentro del trámite a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, previo al concepto de extradición, se condiciona a la conducencia que guarden con las precisas exigencias que se deben cumplir, para determinar la viabilidad o no de la entrega solicitada por el Estado extranjero.
Lo anterior será atendido, en consecuencia, de manera que consulte lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, particularmente en disposiciones como sus artículos 250 y 558.
Dentro de estos parámetros, las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición RICARDO PABLO MASSOTTA, no se ordenarán, primero porque la ley 74 de 19 de diciembre de 1935, incorporó a la legislación patria la Convención sobre extradición indicada por la Cancillería para el caso, que es la originaria de la VII Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo; las reglas de derecho contenidas en las leyes, vigentes en el territorio nacional, establecen un mandato general que se presume conocido y, por consiguiente, no son tema de prueba.
En segundo lugar, ninguna trascendencia tiene que se establezca si la providencia dictada en el extranjero se equipara a la resolución acusatoria de nuestro sistema procesal, pues la extradición del ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA se solicita con fundamento en el numeral b) del artículo 5° de la Convención de Montevideo que, tratándose de imputado y como quedó visto, solamente exige que a la solicitud se aporte “una copia de la orden de detención”, emanada del juez competente, con una relación precisa del hecho imputado y una copia de las leyes penales del país requirente aplicables al caso, lo cual en su momento consideró la Corte.
En tercer aspecto, resulta improcedente que para ejercer el derecho de defensa se escuche en declaración a RICARDO PABLO MASSOTTA, si al efecto en el trámite de extradición el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal regula con amplitud la materia, que involucra asistencia letrada a cargo de un defensor, ya provista, sin perjuicio del ejercicio de la defensa material, en la solicitud de pruebas y la resolución sobre las pedidas y las que a juicio de la Corte se estimen pertinentes, además de la presentación de las correspondientes argumentaciones.
Por último, frente a los aspectos que debe tener en cuenta la Corte al momento de emitir el concepto, ninguna relación tiene que se llame a declarar a DANIEL PUENTES FUENTES sobre las actividades que MASSOTTA ha desarrollado en Colombia, ni que se allegue el registro de nacimiento referido, aspectos muy importantes en lo humano pero no tomados en cuenta por normatividad alguna para incidir en el trámite que se atiende, que es una solicitud de extradición.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
NEGAR las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición, RICARDO PABLO MASSOTTA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria