CP064-2016(47486)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP064-2016  

Radicación No. 47486  

(Aprobado Acta No. 153)  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano Nilson Aristizábal Tezna,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  0502  del 7 de abril de 2014, la representación diplomática  del  país  requirente dio a conocer que Nilson Aristizábal Tezna es solicitado  para  que comparezca a juicio “por delitos federales  de  narcóticos y de lavado de dinero” ante la Corte  del  Distrito  de  Puerto  Rico,  donde  el 23 de agosto de 2013 se le dictó la  acusación   No.   13-597  (ADC),  por  cuyo  medio  se  le  hizo  la  siguiente  imputación:   

—  Cargo Tres:  Concierto  para  cometer  delitos de lavado de dinero, en violación del Título  18,  Secciones  1956  (a)  (1)  (B)  (i)  y  1956 (h) del Código de los Estados  Unidos.   

2.  En orden  a   formalizar   el  trámite  de  extradición,  se  aportaron  los  siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.   Las  Notas  Verbales  números  0502  del  7 de abril de 2014 y 0105 del 1 de febrero  2016,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la  petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores que Nilson Aristizábal Tezna “es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el 10 de marzo de 1973, en  Colombia.  Es  portador  de  la cédula colombiana No. 94.416.183”.   

2.2.  Copia  de  la acusación No. 13-597 (ADC) proferida el 23 de agosto de 2013 en la Corte  del Distrito de Puerto Rico.   

2.3.   Reproducción    de   las   normas   penales   relevantes   para   el   presente  caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Elba  Gorbea,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de Puerto Rico, y de José M. Betancourt, Agente Especial de  la Administración para el Control de Drogas (DEA).   

2.5.   Duplicado  de  la  orden de arresto proferida en la Corte del Distrito de Puerto  Rico contra el requerido.   

2.6.  Informe de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.   En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió a la Fiscalía  General  de   la   Nación  la  Nota  Diplomática No. 0502 del 7 de abril  de  2014  procedente  de  la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se  pidió  la  captura con fines de extradición de Nilson Aristizábal Tezna y, el  ente  acusador,  con Resolución del 11 de abril del mismo año emitió la orden  respectiva.   

3.2.  El  30  de  noviembre  de 2015 el requerido fue aprehendido en Sabaneta (Antioquia), a quien  se  le  identificó  con  la  cédula  de ciudadanía No. 94.416.183 expedida en  Cali.   

3.3.  El 27  de  enero  de 2016 el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias  y  la  Nota  Verbal  No.  0105  del  mismo  día al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la  solicitud de extradición de Nilson Aristizábal Tezna.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es “la «Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde  con  lo  establecido  en  su artículo 6º, numerales 4º y  5º.  Igualmente, indicó que en lo no establecido en el aludido instrumento, se  debe  obrar  de  conformidad  con  “el ordenamiento  jurídico colombiano”.   

3.4.  En el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 1 de febrero de 2016.   

3.5. Recibido el  expediente  en  esta  Corporación,  se  le reconoció personería adjetiva a la  apoderada  nombrada  por  el  requerido  Nilson  Aristizábal  Tezna y, el 17 de  febrero  de  2016,  resolvió  agotar el término para pedir pruebas, dentro del  cual  la defensa solicitó la práctica de varias, las cuales fueron negadas con  auto  del  6  de  abril  siguiente y como la Corte no evidenció la necesidad de  ordenar alguna de oficio, dispuso el traslado para alegar.   

3.6. Durante ese  término  la  abogada del solicitado sustituyó el mandato a ella conferido a la  profesional  Dora  Inés  Castañeda  Morales,  a quien por tanto se le autoriza  para que actúe en esa condición, la cual expresó lo siguiente:   

Luego  de  señalar  que su representado es  “totalmente  inocente”,  por  cuanto  los  cargos  que  se  le imputan por las autoridades de los Estados  Unidos  se  sustentan en sindicaciones, bien de extranjeros o de colombianos con  los  cuales  aquellas  han  negociado  la  rebaja  de  sus  penas,  “pide  que  se  analice” que allí se  le   ha  “quebrantado  la  legalidad”,  toda  vez que está siendo procesado con fundamento “en  medios  probatorios  que han sido recaudados unilateralmente  sin   derecho   a   controversia   de   testigos   o   documentos”,    con    base    en    lo   cual   se   está   solicitando   su  extradición.   

Añade  que  se  estudie  lo  relativo  al  requisito  de  la  “plena  identidad”  con  el fin de “precaver un perjuicio  irremediable”,  toda  vez  que se está pidiendo en  extradición   a  un  ciudadano  “que  no  ha  sido  identificado  plenamente…  a pesar de las referencias y sindicaciones obrantes  al    plenario    y    que    fueron    allegadas…   con   la   solicitud   de  extradición”.   

De otra parte, después de recordar el cargo  por  el  cual Nilson Aristizábal Tezna es reclamado en extradición, insiste en  que  es inocente, pues no ha podido cometerlo en razón de que para la época de  su  ejecución  estaba  privado  de  la  libertad  en una cárcel de los Estados  Unidos.   

Señalado lo anterior, evoca las pruebas que  le  fueron  negadas  por esta Corporación con auto del 6 de abril de 2016, tras  lo  cual  afirma que por ello “se han desgarrado los  derechos  fundamentales  de  su  representado”, pues  con   tales  medios  de  convicción  se  habría  demostrado  que  “no  ha  cometido  delito  alguno  en  los Estados Unidos y mucho  menos  en  Colombia” y si bien en alguna oportunidad  transgredió  la  ley  penal  de  dicho  país,  ya purgó la sanción que se le  impuso.   

Por  tanto,  pide  a  la  Corte  que  emita  concepto  desfavorable  en  punto  de  la  solicitud  de  extradición de Nilson  Aristizábal Tezna.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE:   

I. Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del reclamado únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los hechos atribuidos a Nilson Aristizábal Tezna habrían ocurrido,  de  conformidad  con  la  acusación  No.  13-597  (ADC) emitida en la Corte del  Distrito  de  Puerto  Rico  el  23 de agosto de 2013, según el Cargo Tres allí  imputado,  “desde  en o alrededor de agosto de 2012  hasta  en  o  alrededor  de   abril  de 2013”1.  A  su  vez,  el  Agente  Especial  José  M. Betancourt precisó en su declaración  jurada,  que  el  requerido, “en concreto, del 22 de  diciembre  de  2012 hasta el 12 de febrero de 2013… hablaba… [de] recibir el  dinero  ilícito  producto  de  la  venta  de  narcóticos,  desde Puerto Rico a  Colombia”2;  de  donde  se sigue que la conducta por cuya presunta ejecución  se  acusó al solicitado fue cometida con posterioridad a la entrada en vigencia  del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  modificatorio del artículo 35 de la  Constitución  Política,  por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna  al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación con tal aspecto, se evidencia  que  en  el  Cargo  Tres  que  se  le atribuye al reclamado en la acusación No.  13-597  (ADC), se indica que habría ocurrido “en el  Distrito        de        Puerto       Rico”3.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  el comportamiento deducido a Nilson Aristizábal Tezna en la acusación No.  13-597  (ADC)  traspasó  las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la  condicionante  constitucional  de  que  los  delitos  se  hayan  cometido  en el  exterior del territorio nacional.   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con esta exigencia, se tiene  que  como  de  conformidad  con  el  Cargo  Tres  endilgado  al  reclamado en la  acusación  No.  13-597 (ADC), éste se habría asociado con otras personas para  tratar  de  llevar  a  cabo transacciones financieras y en efecto hacerlo con el  fruto  de la actividad ilícita del narcotráfico con el fin, entre otras cosas,  de  ocultar el producto derivado de la misma; es claro que tal comportamiento no  envuelve  la  condición  de  ser un delito político o de opinión, pues atenta  contra  el  orden  económico  social, por ende, también se cumple la exigencia  que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

II.      Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal4.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  tratado  multilateral  aplicable  al  presente caso es “la «Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”,  Ministerio  que  a su vez precisó que en el trámite interno se  debe  obrar  acorde  con “el ordenamiento jurídico  colombiano”,  de  esto se desprende que el concepto  ha  de  fundamentarse  en  lo  dispuesto  en  nuestro  Código  de Procedimiento  Penal.   

Por  ello, corresponde a la Sala, según lo  preceptuado  en  el  artículo  502 del referido estatuto, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por      lo      menos— la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.  Validez  formal  de   la  documentación presentada:   

Según  lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  ende,  la  revisión  sobre la validez  formal  de  la documentación, se orienta a verificar que los soportes con apoyo  en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega de una persona en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del ciudadano colombiano Nilson Aristizábal Tezna por conducto de  su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la  acusación  No.  13-597  (ADC) dictada el 23 de agosto  de  2013  en  la Corte del Distrito de Puerto Rico, decisión donde se indica el  acto  que  sustenta  la  petición  de  entrega,  el  lugar  y  las fechas de su  ejecución,  mientras  que  en los restantes documentos aportados son precisados  tales  datos  y  se  ofrece  la  información necesaria para establecer la plena  identidad de la persona requerida.   

Esto   se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las  declaraciones juradas de Elba Gorbea, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Puerto  Rico, y de José M. Betancourt,  Agente  Especial  de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  del  cargo  y  la  normatividad  aplicable  al  caso,  la  cual está  contenida en el Código Federal de dicho país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran  certificados  y  autenticados  por las autoridades del país requirente y están  traducidos  al  castellano.  Además,  aparece la refrendación efectuada por el  Vicecónsul  de  Colombia  en Washington, D.C., cuyas firmas fueron abonadas por  la  Jefe  de  Legalizaciones  del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de  conformidad  con  el  artículo  251  del  Código  General del Proceso, permite  suponer   que   se   otorgaron   de   acuerdo   con   las   leyes   del   Estado  solicitante.   

Por tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2. Plena  identidad  entre   el      reclamado      en    extradición      y    el       aprehendido      con      tal    finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene  que,  en  la  Nota  Diplomática  No.  0502  del  7  de  abril de 2014 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Nilson  Aristizábal  Tezna,  se  informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores que la persona requerida nació el 10 de marzo de 1973 en  Colombia   y   es   la  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía No. 94.416.183.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  concluye  que  se  trata  de  la misma persona a que alude aquella  petición,  pues  el  30  de  noviembre  de  2015, día en que el solicitado fue  capturado,  así  se le identificó mediante cotejo decadactilar, confirmándose  por   tanto   la   coincidencia   con   el  individuo  reclamado  por  el  país  extranjero.   

En esa medida, no le asiste la razón a la  apoderada  del  requerido Nilson Aristizábal Tezna al afirmar que a éste no se  le  identificó  plenamente,  pues gracias a la información suministrada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  y  a  la  recopilada  en Colombia, se logró  establecer  que  la persona capturada responde a dicho nombre y es la titular de  la  cédula  arriba  señalada,  así  que  es  la misma cuya entrega pide dicho  país.   

3.  Principio    de    la   doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Nilson Aristizábal Tezna es requerido para que comparezca en juicio  ante  la Corte del Distrito de Puerto Rico, donde es objeto de la acusación No.  13-597  (ADC)  dictada el 23 de agosto de 2013, mediante la cual se le imputa lo  siguiente:   

Cargo Tres  

Asociación  Delictuosa  para  Blanquear  Instrumentos   Monetarios.   Título   18,   Código   de  los  Estados  Unidos,   

Secciones  1956  (h)  y  1956  (a) (1) (B)  (i)   

Desde  en  o  alrededor  de agosto de 2012  hasta  en  o  alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro  de la jurisdicción de este Tribunal,   

…Nilson Aristizábal Tezna…  

los  acusados  en  el  presente documento,  combinaron,  conspiraron  y  estaban  de  acuerdo entre sí y con otras personas  desconocidas  al  Gran Jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos, en  violación  del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1)  (B)  (i),  a  saber:  a  sabiendas  para llevar a cabo y tratar de llevar a cabo  transacciones  financieras  que  afectan  el comercio interestatal y extranjero,  transacciones  las  cuales  involucraron  el  producto de una actividad ilícita  especificada,  es  decir,  la  importación,  recepción,  ocultamiento, compra,  venta,  o de otra manera criminal la negociación de sustancias controladas (tal  como  se  define  en  la  Sección  102  de  la  Ley de Sustancias Controladas),  punibles  en  virtud  de  cualquier  ley  de  los  Estados Unidos, incluyendo el  Título  21,  Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a)  y  963, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o  en   parte   para   ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  titularidad  y  control  del  producto de la actividad ilegal especificada y que  mientras  realizaban  y  intentaban (sic)  realizar  dichos  tipos de transacciones financieras, sabían que  la    propiedad    involucrado    (sic)  a  en  las  transacciones financieras representaba el producto de  algún  tipo  de  actividad ilícita. Todo en violación del Título 18, Código  de los Estados Unidos, Secciones 1956 (h) y 1956 (a) (1) (B) (i).   

Adicionalmente  se  tiene  que  José  M.  Betancourt,  Agente  Especial  de  la  Administración para el Control de Drogas  (DEA), precisó lo siguiente:   

La   investigación   reveló   que  los  conspiradores  Aristizábal  Tezna… entre otros, fueron parte de la operación  de  blanqueo  de  dinero  de  Marín  Echeverri  en apoyo de la organización de  narcotráfico.  La  investigación  también  reveló  que aproximadamente desde  noviembre  de  2012, Aristizábal Tezna fue uno de los coordinadores principales  en   las   operaciones   de   blanqueo   de   dinero  para  de  la  (sic)        organización       de  narcotráfico.   

Sobre  la  base  de  una serie de llamadas  telefónicas     interceptadas     legalmente    en    el    que    (sic)  Aristizábal  Tezna  participó,  agentes  del  orden público confirmaron que Aristizábal Tezna participó en el  reclutamiento  de  conspiradores acusados y no acusados en Colombia para recibir  pequeñas  cantidades  de  dinero ilícito producto de la venta de narcóticos a  través  de  Western Union y Money Gram. En concreto, el 12 de diciembre de 2012  hasta  el  12 de febrero de 2013, las autoridades interceptaron legalmente siete  llamadas  telefónicas  entre  Aristizábal Tezna y Marín Echeverri durante las  cuales  Aristizábal Tezna y Marín Echeverri hablaban de las identidades de los  individuos  reclutados  para  enviar  y  recibir  dinero ilícito producto de la  venta  de  narcóticos  de  Puerto Rico a Colombia, los números de recibo de la  transferencia  de  fondos,  y  el  problema  recurrente  de  la facultad que los  beneficiarios  tenían para recolectar algunas de las ganancias debido a que los  nombres  de los destinatarios con sede en Colombia en los formularios de Western  Union y Money Gram eran ilegiles.   

Los  agentes de policía corroboraron aún  más  el  rol  que  Aristizábal  Tezna  [quien]  fungía en la conspiración de  blanqueo  usando registros comerciales legalmente obtenidos en las transacciones  de  blanqueo  de  dinero,  y  por medio de la información proporcionada por dos  testigos   cooperadores   (Testigo   1  y  Testigo  2)  le  dieron  (sic) a los agentes de policía que eran  parte  de  la  asociación delictuosa de blanqueo de dinero y que trabajaron con  Aristizábal Tezna.   

Testigo  1  y  Testigo  2 le dijeron a los  agentes      sobre      el     conocimiento     de     personal     (sic)  que Aristizábal Tezna sabía que  sus  actos  de  organizar  la  transferencia  de  fondos estaban deliberadamente  diseñados  para  ocultar  el  hecho de que los fondos eran en realidad producto  ilícito    de    la    venta    de   narcóticos.5   

Ahora,  las conductas antes señaladas son  descritas    en   las   normas   del   país   requirente,   de   la   siguiente  manera:   

Título 18, Código de los Estados Unidos,  Sección 1956 (a) (1) (B) (i) & (h)   

Blanqueo      de      instrumentos  monetarios   

(a)  (1)  Quien quiera, que a sabiendas de  que  la  propiedad  en  cuestión  es  una  transacción  financiera  representa  (sic)  haberes producto de  algún  tipo  de  actividad  ilícita,  efectuare  o  intentare  efectuar  dicha  transacción  financiera  que  de  hecho  procede  con  haberes  de  actividades  ilícitas especificadas;   

(…)  

(B)  Sabiendo  que  la  transacción está  diseñada de forma tal en todo o en parte:   

(1) Para ocultar o disimular la naturaleza,  localización,  fuente,  titularidad,  o  control  de  los  haberes  producto de  actividad ilícita especificada.   

(h)  Cualquier  persona  que conspire para  cometer  cualquiera  de  los delitos definidos en esta sección o de la sección  1957  estará  sujeto  a  las mismas penas que los prescritos por el delito cuya  comisión fue el objeto de la conspiración.   

Precisada  la  imputación  de  la cual es  objeto  el  solicitado  Nilson  Aristizábal  Tezna, se tiene que la conducta de  haberse  asociado  con otras personas para tratar de llevar a cabo transacciones  financieras  y  en  efecto  hacerlo  con  el  fruto de la actividad ilícita del  narcotráfico  con el fin, entre otras cosas, de ocultar el producto derivado de  tal  actividad;  guardan  identidad  con  lo  descrito  en  los  artículos  323  (reformado  por  los  artículos  8  de  la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004,  17  de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011) y 340 (modificado  por  los  artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de  la  Ley  1121  de 2006) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden,  consagran lo siguiente:   

Lavado     de    activos.  El  que  adquiera,  resguarde, invierta, transporte, transforme,  almacene,  conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato  en…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancias  sicotrópicas,  delitos  contra  el  sistema financiero… delitos… vinculados  con  el  producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé  a  los  bienes  provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o  encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta,  en  prisión  de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta  (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias sicotrópicas… lavado de activos o testaferrato  y  conexos…  la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

En  esa  medida,  queda  demostrado que el  Cargo  Tres  imputado  al  reclamado  y que está contenido en la acusación No.  13-597  (ADC)  proferida  el  23  de  agosto de 2013 en la Corte del Distrito de  Puerto  Rico,  cumple  el  requisito establecido en los artículos 493 y 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto  describe conductas que son delictivas en Colombia,  las  cuales  tienen  una  sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es  inferior a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  del  Distrito  de Puerto Rico es equivalente, en su contenido material, a  la  acusación  prevista  en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En   efecto,  revisada  el  acta  de  la  acusación  No.  13-597  (ADC) del 23 de agosto de 2013, se observa que allí se  concreta  la  formulación  del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado en precedencia),  así    como    el    nombre    del    acusado   y   las   conductas   por   él  desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la  acusación  No.  13-597  (ADC), Elba Gorbea, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos para el Distrito de Puerto Rico, al rendir declaración en apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  manifestó que la Fiscalía demostrará su  caso  “a  través  de  diversos  tipos  de pruebas,  incluidas   las   pruebas   de   interceptaciones   legalmente   autorizadas  de  conversaciones  telefónicas,  prueba  documental  y física, y el testimonio de  testigos”6.   

Por  tanto,  ninguna duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido   Nilson   Aristizábal   Tezna   puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante la Corte del Distrito de Puerto  Rico.   

Conviene  agregar  que las glosas alegadas  por  la  apoderada  del  reclamado,  orientadas  a cuestionar la legalidad de la  actuación   desarrollada   por  las  autoridades  del  país  requirente  y  en  particular  los  elementos probatorios allí recogidos, así como a demostrar la  inocencia   del   solicitado;   son   aspectos   ajenos   al   trámite   de  la  extradición.   

En  efecto,  de forma constante la Sala ha  manifestado sobre el punto, lo siguiente:   

Debido  precisamente  a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohíbe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la  calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea  la  legislación  del  Estado  que  formula  el  pedido.” (CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450)   

Esta  postura  por igual ha sido señalada  por la Corte Constitucional, pues sobre tal temática concluyó:   

…el  acto  mismo  de  la extradición no  decide,  ni  en  el  concepto  previo,  ni  en  su concesión posterior sobre la  existencia  del  delito,  ni  sobre  la autoría, ni sobre las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del  imputado…  todo  lo  cual  indica  que  no se está en presencia de un acto de  juzgamiento,  como  quiera  que  no se ejerce función jurisdicente. (sentencia C-1106 de 2000).   

III.    Condicionamientos:   

1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo  que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y  a  que  se  le  conmute  la  pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano7,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al  ciudadano  colombiano  Nilson  Aristizábal Tezna bajo los condicionamientos  anotados,  pues  como  viene  de  constatarse, están satisfechos los requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación  procesal  penal  para  que  proceda  su  entrega.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano Nilson Aristizábal Tezna, formulada por  vía  diplomática  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el  Cargo  Tres  contenido en la acusación No. 13-597 (ADC) , proferida en la Corte  del  Distrito  de  Puerto  Rico  el  23  de  agosto de 2013, conforme lo pide el  Gobierno en mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido Nilson Aristizábal Tezna, a su  defensora  y  a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1Folio  136 de la carpeta de anexos.   

2Folio  149  de  la  carpeta  de  anexos.   

3 Folio  136             ídem.   

4 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.   En  este  sentido,  ver  CSJ  AP,         4         abr.   2006,   rad.   24187  y  CSJ AP, 3  oct.    2006,  rad. 25080.   

5Folios  146 y 147 de la carpeta de anexos.   

6  Folio    123 de la carpeta de anexos.   

7  Según  el  criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega  del   ciudadano   colombiano,  éste  conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución Política y en los tratados sobre  derechos   humanos   suscritos   por   el   país(CSJ  CP,  5  sep.  2006,  rad.  25625).     

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