AP6605-2016(48914)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP6605-2016  

Radicación N° 48914  

Aprobado acta N° 305  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la definición del  competente  para  continuar  con  la  fase  de  ejecución de la pena impuesta a  SAMUEL    ANTONIO    ARROYAVE    CAÑAS.   

ANTECEDENTES  

1.     El     señor     ARROYAVE  CAÑAS  fue  condenado, el 23 de  febrero  de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, a las  penas  principales  de  10 años 11 meses de prisión y 533,33 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes de multa, como autor de secuestro extorsivo agravado  en concurso con acceso carnal con incapaz de resistir.   

2. El 22 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), despacho que  venía  vigilando  el descuento de la pena de prisión, al constatar la fuga del  sentenciado  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de  Honda,  dispuso el envío de la actuación al juzgado homólogo de La Dorada  (Caldas),  por  competencia,  puesto  que  “no  hay  persona  privada  de  la  libertad  dentro  del  presente proceso”.   

3. A su vez, el Juzgado Primero de Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de La Dorada, al que correspondió en reparto  el  expediente,  si bien inicialmente lo avocó “por  competencia” (fol. 201), acto seguido, el mismo 7 de  abril  de  2016, dando aplicación al artículo 1° del Acuerdo N°054 del 24 de  mayo  de  1994,  emanado  de  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura,  decidió, también por razón de la competencia, remitir el proceso  al  juzgado fallador, aduciendo como razones “que el  señor  Samuel Antonio Arroyave Cañas, no se encuentra privado de la libertad y  contra  el  mismo  se ordenó librar orden de captura, así mismo que el juzgado  fallador  no  tiene  su  sede  en  esta  localidad  de  La Dorada”.   

4.  El  actual Juzgado Penal del Circuito de  Puerto  Boyacá,  el 30 de agosto del año en curso, discrepó de lo considerado  por  el  despacho  mencionado  en  el  numeral que antecede porque, a su juicio,  “la competencia para vigilar la sentencia cuando el  condenado  se  ha  fugado y debe estudiarse entre otras cosas la revocatoria del  permiso  de  72 horas, se tiene dicho que lo es el juez de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  del lugar donde la misma se hubiese proferido y sólo en  los  casos  en  que no hubiese en el lugar funcionarios de esa especialidad, tal  función   recaería   en   el   juez   que  profirió  el  fallo”.   

Por   tanto,   adujo   que   “el   juez  que  debe  conocer  la  vigilancia  de  la  sentencia  condenatoria  al  fugado, es el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  La  Dorada, debido a que Puerto Boyacá forma parte del circuito penitenciario y  carcelario  de  esa  ciudad”. En consecuencia,   dispuso   el   envío  de  las  diligencias  al  superior  funcional,  para  que  “dirima   el   conflicto  propuesto”.   

5.  La magistrada sustanciadora del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, a quien  fue  asignado el asunto, mediante auto del 12 de los corrientes, ordenó remitir  la   actuación   a  la  Corte,  por  advertir  “un  conflicto  de  competencia  entre  los  JUZGADOS QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS  DE  SEGURIDAD  DE  IBAGUÉ,  TOLIMA; SU HOMÓLOGO PRIMERO DE LA DORADA,  CALDAS;  y  el  PENAL  DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ, por cuanto todas  estas  Agencias  Judiciales  se  discuten  negativamente  la  vigilancia  de  la  pena”,  situación  en  la  que  el  primer despacho  corresponde   al   distrito   judicial   de   Ibagué  y  los  restantes  al  de  Manizales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  presente proceso se adelantó según los  dictados  de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, pese a que esa normatividad no  contiene  regulación  expresa  sobre la determinación de la competencia de los  jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad, se aplica el instituto de  la  definición  de  competencia  (artículo  54),  que  es  propio  del sistema  conforme  al  cual  se enjuició al hoy sentenciado y difiere de la colisión de  competencias prevista en la Ley 600 de 2000 (artículo 93).   

En la definición de competencia basta que el  juez  que tiene a su cargo la actuación manifieste su incompetencia para que el  proceso  sea enviado al superior que debe resolver. No es necesario, como ocurre  en  la  Ley  600  de  2000,  que el funcionario que se considere sin competencia  remita  el  asunto a quien estime debe conocerlo y que éste rechace sus razones  y   trabe   un   conflicto   para   que   luego   el   superior   sí   entre  a  dirimirlo.   

Significa  lo  anterior  que en este caso se  equivocó  la  senda,  pues  se procedió como si se tratase de una colisión de  competencias  y  no  según  los  dictados  del  artículo  54  de la Ley 906 de  2004.   

Ahora  bien,  en  este  evento  la  inicial  actuación  del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada  (Caldas),  una  vez  recibido  el  expediente de su homólogo de Ibagué  (Tolima),  consistió  en  dictar  un  auto de sustanciación por medio del cual  “se  AVOCA  por  competencia  la  causa  seguida en  contra  de  SAMUEL  ANTONIO  ARROYAVE CAÑAS, por el delito de ACCESO CARNAL CON  INCAPAZ  DE  RESISTIR,  SECUESTRO  SIMPLE  AGRAVADO”  (fol. 201).   

A       continuación,  el  tema  de la competencia involucró  únicamente (de nuevo con un  procedimiento  equivocado)  al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  de  La  Dorada y al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá,  ambos   pertenecientes   al   distrito   judicial  de  Manizales,  enmarcándose  en  ese ámbito el problema  jurídico     que     debe     resolverse     en    la    actualidad.   

En consecuencia, es al Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Manizales (Caldas), y no a esta Corte, a quien corresponde  definir  la  competencia  (artículo  34-5  de  la  Ley 906 de 2004). Por tal razón, la Sala se abstendrá   de  resolver  al  respecto  y  devolverá la actuación a dicha corporación, para lo de su cargo.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero: Abstenerse  de  definir la competencia en el presente caso, conforme a las razones plasmadas  en precedencia.   

Segundo: Devolver la  actuación  al  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Manizales (Caldas),  Sala de Decisión Penal.   

Contra esta decisión no  procede ningún recurso   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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