CP065-2016(46747)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP065-2016  

Radicación Nº 46747  

(Aprobado mediante Acta Nº 153)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 500  de  la  Ley  906  de  2004,  procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  NÉSTOR  MURILLO  BOCANEGRA,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal   No.   0455   de   16   de   marzo  de  20151,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de América impetró la detención provisional con fines de extradición  del     ciudadano     colombiano     NÉSTOR    MURILLO    BOCANEGRA, requerido por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para comparecer a juicio por  delitos  federales de narcóticos, según la Acusación formal No. No. 15 CR-125  de   3   de   marzo   de   2015,   por  cuyo  medio  se  le  hizo  la  siguiente  imputación:   

–  Cargo  Uno:  Concierto  para  fabricar y  distribuir,  y  poseer  con  la  intención  de  fabricar  y  distribuir,  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 46, Secciones  70503  (a) (1), 70504 (b) (1), 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos  y   del   Título   18,  Sección  3238  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  y   

– Cargo Dos: Fabricar y distribuir, y poseer  con  la  intención  de  fabricar  y  distribuir,  cinco  kilogramos  o  más de  cocaína,  a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  y  ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 46,  Secciones  70503  (a)  (1),  70504 (b) (1), 70506 (a) del Código de los Estados  Unidos  y  del  Título  18,  Secciones  2  y  3238  del  Código de los Estados  Unidos.   

2.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  mediante Resolución de 25 de marzo de 2015 dispuso la  captura   con   fines   de   extradición   de   MURILLO   BOCANEGRA2, la cual le fue  notificada  el  siguiente  9  de  julio  en  las  Instalaciones de la Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Buenaventura,  al encontrarse allí detenido como  consecuencia  de  una  medida  de  aseguramiento  impuesta  por  las autoridades  judiciales  colombianas por el delito de tráfico de estupefacientes3.   

3.  Por medio de la  Nota  Verbal  No.  1571  de 1º de septiembre de 20154,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de  América  formalizó la solicitud de extradición de NÉSTOR MURILLO  BOCANEGRA.   

En  orden  a  formalizar  el  trámite  de  extradición,  se  aportaron  los  siguientes  documentos con su correspondiente  autenticación  por  el  Gobierno  reclamante,  la  traducción  necesaria  y su  legalización   ante   el   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores,  según  el  caso:   

         

          3.1.  Declaraciones  juradas  rendidas  en  apoyo  el  17  de  agosto  de  2015  por EMIL J. BOVE III, Fiscal de los Estados  Unidos   en  la  Fiscalía  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York5   y  KIMOJAH  BROOKS,  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control  de Drogas  (DEA)6,  quienes  se refieren al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación,   describen   los   hechos  que  dieron  lugar  a  la  petición  de  extradición,  concretan  y  precisan  los  elementos integrantes del cargo, las  pruebas  recaudadas  y  la  acusación formal en la cual se imputan infracciones  penales a MURILLO BOCANEGRA.   

3.2. Certificación  de   MAGDALENA   A   BOYNTON   Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de  los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de  extradición  formal  de  Colombia  a  ese país de NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, y  copias  fieles  de  las  mismas  se conservan en los archivos oficiales de dicha  oficina        en        Washington        D.C.7   

          3.3.  Transcripción  de las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición,  esto  es, Título 18, Secciones 2 y 3238 y, título 46, Secciones  70503  (a)  (1), 70504 (b) (1), 70506 (a) y (b)del Código de los Estados Unidos  debidamente traducidas, entre otras.   

          3.4.  Acusación Formal No. 15 CR-125 de 3  de  marzo  de  2015 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Nueva York, donde se reitera la mencionada  imputación de  cargos8.   

          3.5.  Orden  de  arresto  expedida el 3 de  marzo  de  2015  en  contra del requerido por la citada Corporación9.   

          3.6.   Fotocopia   de   la   tarjeta   de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil de Colombia y Pasaporte a nombre de NÉSTOR MURILLO  BOCANEGRA10.   

3.7. Certificación  expedida  por LEONARDO QUINTERO CRISTANCHO, Cónsul de Colombia en Washington en  la  que  se indica que es auténtica la firma de DENNIS WOLLEN, quien para el 21  de  agosto  de  2015  se  desempeñaba  como  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento            de           Estado11.   

3.8  Documentos con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad, debidamente suscritos por el  Secretario  de  Estado  JOHN  F.  KERRY  y  la Procuradora de los Estados Unidos  LORETTA              E.             LYNCH12.   

4. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio  DIAJI  No  2021  de  1º  de septiembre de  201513,  dirigido  a  la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que  «Conforme  a  lo establecido en nuestra legislación  procesal  penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los  instrumentos  internacionales  vigentes  entre  la  República de Colombia y los  Estados  Unidos al ordenamiento penal colombiano» esto  es  la  «“Convención de Naciones Unidas contra el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita  en  Viena  el  20 de diciembre de 1988», acorde  con  lo  establecido  en  su  artículo 6º, numerales 4º y  5º,    así   como   la  «“Convención  de  las  Naciones  Unidas contra la  Delincuencia  Organizada  Transnacional”,  adoptada  en  New  York,  el  27 de  noviembre   de  2000»,  según  lo  dispuesto  en  su  artículo 16, numerales 6º y 7º.   

De igual manera señaló que en los aspectos  no  regulados  por  esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  el  trámite  se  regirá  por  lo  previsto  en el  ordenamiento jurídico colombiano.   

5.  La  Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, consideró  completo   el   expediente   y   lo   remitió   a  esta  Sala  con  oficio  No.  OFI15-0022831-OAI-1100  de  3  de septiembre de 2015, transcribiendo el concepto  emitido  por  su  homólogo  de Relaciones Exteriores14.   

          6.  El  7  de  octubre  de 2015, esta Sala  reconoció  personería  para actuar a la abogada NURY ELPIDÍA LÓPEZ LIZARAZO,  como  defensora  del requerido en extradición, así como que negó la solicitud  de      «acumulación     del     trámite     de  extradición»  con  aquellos  que  se adelantan en la  Corporación  contra  Gabriel  Aguirre  Cuero (Rad. 46742) y Hubert Angulo Cuero  (Rad. 46741).   

De  igual  manera ordenó correr el traslado  común   de   que   trata  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  para  posteriormente,  en  auto  de  25  de  noviembre  pronunciarse sobre las pruebas  pedidas   por   la   defensa.  Luego,  se  dispuso  el  trámite  para  que  los  intervinientes presentaran sus alegaciones.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1. La defensa, luego  de  señalar  no  tener  reparo  frente  a  la documentación aportada, la plena  identidad   del  requerido,  el  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero, solicitó conceptuar  desfavorablemente  al  pedido  de  extradición,  en  la  medida  que los hechos  ocurrieron  íntegramente  en el territorio nacional, pues la incautación de la  cocaína se llevó a cabo en el pacifico colombiano.   

Además,  por  que los hechos por los cuales  está  siendo solicitado su apoderado ya fueron judicializados en Colombia, pues  previo  al  pedido  de  extradición  NÉSTOR  MURILLO  BOCANEGRA y la Fiscalía  General  de  la Nación, celebraron un preacuerdo consistente en que aceptaba su  participación  y  consecuente  responsabilidad  en  la  incautación de los 298  kilogramos  de  cocaína  que se transportaba al interior de una embarcación el  20  de  febrero  de  2015, a cambio de que se le reconociera la rebaja de pena a  que tenía derecho al momento de la formulación de la imputación.   

2.  El  Procurador  Segundo   Delegado   para   la   Casación   Penal  guardó  silencio  sobre  el  particular   

CONSIDERACIONES  

          1. Aspectos generales   

El artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  estatuto  aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados  Unidos  de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte  debe fundamentarse, en los siguientes aspectos:   

     

i. La validez formal de la documentación presentada,   

ii. La   demostración   plena   de   la   identidad   del   solicitado,   

iii. El principio de la doble incriminación,   

iv. La  equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero,  y   

v. El  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos si fuere  el caso.     

Además,   los   artículos   35   de   la  Constitución  Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte  debe  verificar  que  los  hechos  imputados  al solicitado ciudadano colombiano  hayan  sido  cometidos  en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de  1997;  que  no  se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento  jurídico  interno con pena privativa de la libertad no inferior a  cuatro años.   

Asimismo,   en   garantía   del   derecho  fundamental  al  debido  proceso,  se  debe constatar que contra el requerido la  justicia  colombiana  no  haya  ejercido  jurisdicción  sobre  los  hechos  que  fundamentan el pedido de extradición.   

Por  lo  que el cumplimiento de los aspectos  indicados se examinará en los siguientes acápites.   

          2. Validez formal de la documentación presentada   

          Según  lo  establece  el  artículo  495  de la Ley 906 de 2004, la  solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los  datos que permitan establecer la plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia  auténtica de las disposiciones penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en  la  legislación  del  país  requirente  y  traducidos  al  castellano,  de ser  necesario.   

         

         El  artículo  251  del  Código  General  del  Proceso  (Ley  1564 de 2012), prescribe que los  documentos  públicos  otorgados  en país  extranjero por funcionarios de éste o  con   su   intervención,  se  aportarán   apostillados   de   conformidad   con  lo  establecido  en  los  tratados  internacionales  ratificados   por   Colombia.   En   el   evento   de  que  el  país  extranjero  no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados    documentos    deberán   presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o agente  diplomático      de     la     República    de  Colombia  en  dicho  país, y en su defecto por el de  una  nación  amiga.  La  firma  de aquél  se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un  país     amigo,    se    autenticará       previamente      por      el      empleado      competente   del   mismo   y   los   de  éste   con   el  cónsul  colombiano.   

          En  este  sentido,  encuentra  la  Sala  que  dicho  presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, por conducto de su Embajada en  Colombia.   

          En  efecto,  la  solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella  se  acompañó copia de la Acusación Formal No. 15 CR-125 de 3 de marzo de 2015  emitida  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York,  así  como  la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el  requerido;  decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega,  el  lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes  documentos  son  precisados  tales  datos  y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.   

          Lo   anterior  se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las  declaraciones  juradas  rendidas  en  apoyo  el 17 de agosto de 2015 por EMIL J.  BOVE  III,  Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de  Nueva   York15  y  KIMOJAH  BROOKS,  Agente Especial de la Administración para el  Control         de         Drogas        (DEA)16,   ya   referidas  en  este  concepto,  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la investigación y posterior  acusación,  la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los  cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.   

         Dichos  documentos  a  su  vez obran certificados y autenticados por  las  autoridades  del  Estado  requirente  y  están  traducidos  al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  el  Cónsul de Colombia en  Washington,  Leonardo Quintero Cristancho, cuya firma fue abonada por el Jefe de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  el  25 de agosto de  201517,  lo  que  de  conformidad con el artículo 251 del Código General  del  Proceso,  permite  suponer que se expidieron conforme a las leyes del país  solicitante, por tanto este requisito se satisface.   

         3. Plena identidad de requerido en extradición   

Esta exigencia se contrae a constatar si la  persona  requerida  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

         De  acuerdo  con  las  Notas Diplomáticas Nos. 0455 y 1571 de 16 de  marzo  y  1º  de  septiembre de 2015, de la Embajada de los Estados Unidos, por  cuyo  medio  se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de  extradición  de  NÉSTOR  MURILLO  BOCANEGRA,  respectivamente,  se informó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que la persona requerida nació el 15 de  febrero  de  1970  en  Colombia  y  es portador de la cédula de ciudadanía N°  4.851.987.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia  bajo  examen.  Tal  supuesto  de coincidencia de  identidad,  se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del  capturado  de  fecha  9  de  julio  de  2015,  cuando las autoridades del Cuerpo  Técnico  de  Investigación le notificaron la captura con fines de extradición  en  las  Instalaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buenaventura,  al  encontrarse  allí detenido como consecuencia de una medida de aseguramiento  impuesta  por  las  autoridades judiciales colombianas por el delito de tráfico  de                   estupefacientes18  y  en  la  fotocopia  de la  tarjeta  decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en  extradición.   

Además, un funcionario del Cuerpo Técnico  de   Investigación  CTI,  constató  la  plena  identidad  de  NÉSTOR  MURILLO  BOCANEGRA,  a  través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas  tomadas  al  capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por  la   Registraduría   Nacional   del   Estado  Civil19.   

         En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de  la  persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado  de  la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa,  máxime  cuando  durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad  del requerido.   

         4.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero   

         Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención  acatando  lo  previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el  cual  requiere  «que por lo menos se haya dictado en  el exterior resolución de acusación o su equivalente».   

         En  el  presente  evento,  el  3  de  marzo  de 2015, el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  Distrito  Sur  de  Nueva  York  profirió la  Acusación  Formal  No.  No.  15  CR-125  contra el requerido, para comparecer a  juicio  por  delitos  federales  de narcóticos, acto que en el sistema procesal  penal  colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337  de  la  Ley  906  de  2004,  con lo cual el requisito legal en estudio se estima  acreditado.   

         En  efecto,  si  bien dichas providencias no son idénticas, guardan  similitudes  que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del  cual  se  debe  defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de juzgamiento, que culmina con el  respectivo  fallo  de  mérito.  En éste se consigna una relación detallada de  los  hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  ocurrieron  y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de  las disposiciones sustanciales aplicables.   

         Por   lo   anterior,   este   presupuesto   también   se  cumple  a  cabalidad.   

         5. Principio de doble incriminación   

        De  acuerdo  con  lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el  hecho  que  la  motiva  esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

        En   este   sentido,  se  tiene  que  el  ciudadano      colombiano      NÉSTOR     MURILLO  BOCANEGRA  es requerido para que comparezca en juicio  ante  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos  Distrito   Sur  de  Nueva  York,  donde  es  sujeto  de la Acusación Formal No.  No.   15   CR-125   del  3    de   marzo de 2015.   

         De  acuerdo  con  la  citada  Acusación,  así  como  con las notas  verbales  los  cargos  formulados contra el procesado se resumen de la siguiente  manera:   

Cargo Uno  

El  Gran  Jurado  extiende  la  siguiente  acusación formal:   

        1.  Desde  por  lo  menos  enero  de 2015 o alrededor de esa fecha,  hasta  e  incluyendo  febrero de 2015 o alrededor de esta fecha, en Colombia, en  altamar,  y  en  otros  lugares,  y  durante  un delito iniciado y perpetrado en  altamar  fuera  de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular de  los  Estados  Unidos,  […],  […]  y  NÉSTOR  MURILLO  BOCANEGRA,   los  acusados,  quienes  primeramente  serán trasladados e ingresarán a los Estados  Unidos  en  el  Distrito  Sur  de  Nueva York, y otros conocidos y desconocidos,  intencionalmente  y  a  sabiendas  se  aunaron,  concertaron  para delinquir, se  unieron  y  acordaron  conjuntamente  y  unos  con  otros  para violar las leyes  marítimas antinarcóticos de los Estados Unidos.   

        2.  Fue  parte  y  objeto  del concierto para delinquir, que […],  […]   y   NÉSTOR  MURILLO  BOCANEGRA,  los  acusados,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  elaborarían  y  distribuirían,  y  efectivamente  elaboraron  y  distribuyeron,  y  poseyeron  con  intención  de  elaborar  y  distribuir,  una  sustancia  controlada  a  bordo  de  una  nave sujeta a las jurisdicción de los  Estados  Unidos,  en  violación de la Sección 70503 (a) (1) del Título 46 del  Código de los Estados Unidos.   

        3.  La  sustancia  controlada  que  […],  […] y NÉSTOR MURILLO  BOCANEGRA,  los  acusados,  concertaron para elaborar y distribuir, y poseer con  intención  de  elaborar  y  distribuir  estando a bordo de una nave sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados Unidos, fue cinco kilogramos o más de mezclas y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  detectable  de  cocaína, sus sales,  isómeros  ópticos  y  geométricos  y  sales de isómeros, en violación de la  Sección   70506   (a)   del   Título   46   del   Código   de   los   Estados  Unidos.   

        (Secciones  70506 (b) y 70504 (b) (1) del Título 46 del Código de  los  Estados  Unidos;  Sección  3238  del Título 18 del Código de los Estados  Unidos)   

Cargo Dos  

        El Gran Jurado además imputa:   

        4.  Desde  el 18 de febrero de 2015 o alrededor de esa fecha, hasta  e  incluyendo el 19 de febrero de 2015 o alrededor de esa fecha, en Colombia, en  altamar,  y  en  otros  lugares,  y  durante  un delito iniciado y perpetrado en  altamar  fuera  de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular de  los  Estados  Unidos,  […],  […]  y NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, los acusados,  quienes  primeramente  serán  trasladados e ingresarán a los Estados Unidos en  el  Distrito  Sur  de  Nueva York, elaboraron y distribuyeron y poseyeron con la  intención  de  elaborar  y  distribuir, estando a bordo de una nave sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  cinco  kilogramos  y más de mezclas y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  detectable  de  cocaína, sus sales,  isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros.   

        (Secciones  70503  (a) (1), 70504 (b) (1), 70506 (a) del Título 46  del  Código  de  los Estados unidos y las Secciones 3238 y 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos)   

Así, debe tenerse en cuenta que del relato  fáctico  descrito  en  la citada acusación se deduce la presunta existencia de  una      organización     transnacional     dedicada     al     tráfico     de  narcóticos.   

En  soporte  al  pliego  de  cargos  figura  la  declaración  jurada  de  KIMOJAH BROOKS, Agente  Especial  de  la  Administración para el Control de Drogas (DEA), quien no solo  relevó  datos  acerca  de  la  estructura  y  organigrama  de  la organización  transnacional  dedicada  al tráfico de estupefacientes, sino que adicionalmente  informó  que  la  investigación  dejó  entrever  que  el  aquí  requerido en  extradición  HÉCTOR  MURILLO  BOCANEGRA,  era  parte de la misma. Textualmente  señaló:   

I.           Antecedentes   

6.  La  investigación  reveló  que desde  enero  de  2015  hasta  el 19 de febrero de 2015, […], […] y Néstor Murillo  Bocanegra  eran  miembros  de  una  DTO  con  sede en Colombia, que transportaba  cantidades   de   cocaína   del  orden  de  múltiples  kilogramos  vía  naves  marítimas,  de  Colombia a los Estados Unidos. El 19 de febrero de 2015, […],  […]  y  Néstor  Murillo Bocanegra participaron en el envío de 350 kilogramos  de  cocaína  al  operar una nave marítima apátrida que llevaba la cocaína de  la  DTO,  que fue interceptada en aguas internacionales en el Océano Pacífico.  Los  agentes  del  orden  público colombiano asimismo encontraron a bordo de la  nave   documentos   que   identificaron   a   […],  […]  y  Néstor  Murillo  Bocanegra.   

7. Las pruebas contra los acusados incluyen  las  comunicaciones  lícitamente  interceptadas,  el  testimonio  de  testigos,  pruebas físicas y otras pruebas.   

II.    Las  pruebas   

8.  Desde  2013, los agentes de la DEA han  estado  investigando  una  DTO  con  sede  en  Colombia,  que  produce y obtiene  cantidades  de  cocaína  del  orden  de  múltiples  toneladas,  y que después  envían  a  los  compradores en Centroamérica, México y el Caribe, entre otros  lugares,  donde  es  transferido  a  asociados  de la DTO y después importado y  distribuido en los Estados Unidos y en otros lugares.   

9.  En  el  otoño  de  2013,  una  fuente  confidencial,  CS-1  (por sus siglas en inglés), actuando bajo la dirección de  la  DEA,  se reunió con uno de los cómplices y coordinadores del transporte de  la  DTO, CC1 ofreció hacer que sus socios le mostraran a CS-1 un laboratorio de  cocaína  que  operaba  uno  de los cómplices de CC-1. CS-1 aceptó la oferta y  viajó  con  otros  dos miembros de la DTO a Nariño, Colombia. Cuando llegaron,  CS-1 observó:   

     

a. Dos  estructuras  conectadas por un puente elevado que parecía que  funcionaban como laboratorios de cocaína;   

b. Aproximadamente  50  personas que parecían estar trabajando en los  laboratorios;   

c. Aproximadamente  30 hornos de microondas dentro de los laboratorios  que se usan en la producción de cocaína.   

d. Varios  paquetes  que  parecían  contener  ladrillos  de  cocaína  procesada; y   

e. Una  nave  semi-sumergible que podría ser usado para el transporte  de grandes cantidades de cocaína.     

Asimismo, durante el viaje, otro miembro de  la  DTO  le  dijo  a  CS-1  que  él,  el  miembro del DTO, estaba de acuerdo en  elaborar  la cocaína para proporcionársela a la supuesta DTO de CS-1, con sede  en México.   

10.  Iniciándose en enero de 2015, la DEA  empezó   a   interceptar   lícitamente  las  comunicaciones  electrónicas  de  CC-1.   

11.  El  29  de  enero  de  2015,  durante  comunicaciones  electrónicas  lícitamente  interceptadas  CC-1 le dijo a CC-2,  que  CC-1  iba  a  enviarle  a  CC-2  una fotografía de una nave marítima para  venta,  que  necesitaba  “refuerzos”  antes de realizar alguna operación de  contrabando de cocaína.   

Esto  apareció ser una referencia cifrada  de   actualizar   el   diseño   de   la  nave  para  pasar  de  contrabando  la  cocaína.   

12.  El  6  de  febrero  de  2015, durante  comunicaciones  electrónicas  lícitamente  interceptadas,  CC-3, miembro de la  DTO,  le  envió  a CC-1, una fotografía de la nave marítima antes mencionada,  que parecían haber pintado y reforzado.   

13.  El  18  de  febrero  de 2015, durante  comunicaciones   electrónicas   lícitamente   interceptadas.   CC-1   y   CC-3  intercambiaron  fotografías  de  coordenadas  de  geo-localización  de la nave  antes  mencionada  en el océano, que se encontraba en la costa norte/noreste de  Colombia.  Una  de  las  fotografías  que CC-3 le envió a CC-1 indicaba que la  isla  se  encontraba  cerca  a  la  Isla  de  Malpelo,  en  el Océano Pacífico  Oriental.   

14.  El  18  de  febrero  de 2015, durante  comunicaciones  electrónicas  interceptadas,  CC-1  asimismo  envió mensajes a  CC-2,  conformando  que  se  llevaba  a  cabo  una  operación de contrabando de  cocaína y que la nave llena de cocaína ya había zarpado.   

15.  El  19  de febrero de 2015, la Marina  Colombiana  ubicó  e interceptó una nave apátrida cerca a la Isla de Malpelo,  en  aguas  internacionales del Océano Pacífico oriental. Personal de la Marina  Colombiana,  quienes  participaron  en la interceptación, no observaron ningún  indicio  de  que  la  lancha rápida llevara la bandera de algún país o que de  otra  forma,  estuviera  registrada  en  algún  país.  […],  […] y Murillo  Bocanegra,  quienes  eran  los  miembros  de  la  tripulación  de  la  nave, no  reclamaron   ningún   registro   respecto   a   la  nave  en  la  fecha  de  la  interceptación.   

16.  Durante  el  registro  de  la  lancha  rápida,  la  Marina  Colombiana  descubrió  un  total  de  aproximadamente 350  kilogramos  de cocaína. Las autoridades del orden público Colombianas asimismo  encontraron  a  bordo  de  la  nave  documentos  de identificación en nombre de  […],  […] y Murillo Bocanegra, quienes fueron arrestados por las autoridades  del orden público Colombiana.   

17,  Puesto  que  la  nave se encontró en  aguas  internacionales  y  sin  nacionalidad,  los Estados Unidos posteriormente  asumieron jurisdicción de la nave y de la tripulación.   

18.  El  20  de  febrero  de 2015, durante  comunicaciones  electrónicas  lícitamente  interceptadas,  CC-1 le dijo a otro  miembro  de  la  DTO, CC-4, que la nave de la DTO podría haber sido confiscada.  CC-5  contestó,  en esencia, las noticias de que la incautación de la cocaína  de la DTO “ya se encontraba en el internet”.   

19.  El  21  de  febrero  de 2015, durante  comunicaciones  electrónicas lícitamente interceptadas, CC-1 envió mensajes a  CC-2,  que  decían  en  esencia,  que la DTO tenía conocimiento de que la nave  llena  de  cocaína  había  sido  incautada  y  que  los  tres  miembros  de la  tripulación  habían sido arrestados.  CC-1 declaró que la DTO necesitaba  “encargarse  de  eso rápidamente” y contratar un abogado para representar a  los miembros de la tripulación.   

20. Por mi capacitación, experiencia, que  incluye   información   recolectada   de  las  entrevistas  con  los  marineros  Colombianos  y  los  organizadores  de transporte de las drogas, sé que la gran  mayoría  de  la  cocaína  que  se pasa de contrabando desde Colombia, hace una  primera  parada  en  Centroamérica antes de enviarla a México, y finalmente, a  los  Estados  Unidos.  Consistente  en mi conocimiento y experiencia, el Informe  sobre  la  Estrategia  Internacional  de Control de Narcóticos (INCSR) de 2015,  del  Departamento  de  los Estados Unidos, estimó que más del 83% del tráfico  primario   de   cocaína   que  se  trafica  a  los  Estados  Unidos,  transitó  primeramente a través del corredor centroamericano en 2014.   

Por  su  parte, EMIL J. BOVE III, Fiscal de  los   Estados   Unidos   en   la   Fiscalía  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York20,  no  solo  refirió  al  procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:   

[…]  17.  El  cargo uno de la acusación  formal  alega  que  los  acusados participaron en un concierto de narcotráfico.  Conforme  a  la  ley  de  los  Estados  Unidos,  un  concierto para delinquir es  simplemente  un  acuerdo  para violar otra ley pena, en el caso del Cargo Uno de  la  acusación  formal,  la  ley  que  prohíbe la elaboración, distribución y  posesión  con  intención  de elaborar y distribuir, cinco kilogramos o más de  cocaína,  estando  a  bordo de una nave o aeronave sujeta a la jurisdicción de  los  Estados  Unidos.  Conforme  a  la  ley  de  los  Estados Unidos, el acto de  asociarse  ilícitamente  y acordar con una o más personas violar la ley de los  Estados  Unidos  es un delito en sí. Tal acuerdo no necesita ser formal y puede  ser  simplemente  un  entendimiento  verbal.  Se considera que un concierto para  delinquir  es  una sociedad con propósitos delictuosos en la que cada miembro o  participante   se  convierte  en  el  agente  o  socio  de  cado  otro  miembro.  […].   

18. Para lograr la condena de los acusados  por  el  delito mayor que se les imputa en el Cargo uno de la acusación formal,  los  Estados  Unidos  tendrán  que comprobar durante el juicio que cada acusado  llegó  a  un  acuerdo  con  una  o  más  personas para lograr un plan común e  ilícito,  como  se  imputa  en  ese  cargo,  y  que  cada acusado a sabiendas y  voluntariamente   se   convirtió   en   miembro   de  tal  del  concierto  para  delinquir.   

[…]  

20.  El  cargo dos de la acusación formal  alega  que  los  acusados elaboraron y distribuyeron, y poseyeron con intención  de  elaborar  y  distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína estando a bordo  de  una  nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos, y ayudaron e  instigaron a otros en la comisión de ese delito.   

21. Para lograr la condena de los acusados  por  el  delito mayor que se les imputa en el Cargo Dos de la acusación formal,  los  Estados  Unidos tendrán que comprobar durante el juicio que cada acusado a  sabiendas  o  intencionalmente elaboró, distribuyó o poseyó con intención de  elaborar  o  distribuir,  una  sustancia  controlada estando a bordo de una nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  que  incluye  una  nave  apátrida.   

Ahora,    textualmente    prevén   las  disposiciones  del  Código  de  los  Estados  Unidos  (Penas) por las cuales es  solicitado en extradición NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA:   

        «Sección  2  Título 18 del Código de  los Estados Unidos:   

        Principales, auxiliar e incitar   

(a)  El  que comete un delito en contra de  los  EEUU  o  ayuda,  es  cómplice  de,  aconseja,  manda  induce, u obtiene su  comisión, es sancionado como pena principal.   

(b) El que adrede causa la realización de  un  acto,  que,  si fuera directamente realizado por él mismo o por otro sería  delito en contra de los EEUU, es sancionado como principal.»   

«Sección  3238  del  título 18: Delitos  cometidos fuera de todo distrito.   

Todo delito iniciado o cometido en alta mar  o   en  otro  lugar  fuera  de  la  jurisdicción  de  todo  Distrito  o  Estado  específico,  se enjuiciará en el Distrito en el cual el autor, o cualquiera de  los  autores,  en  el  caso  de  que  haya  dos  o más autores conjuntos, esté  arrestado,  o  al  cual  esté  llevado inicialmente, pero en el caso de que tal  autor  o  tales  autores no están arrestados ni llevados a ningún distrito, se  puede  presentar  la  acusación formal o documento acusatorio en el distrito en  el  cual  el acusado, o cualquiera de los autores en el caso que haya dos o más  autores  conjuntos,  tiene su domicilio más reciente, o en el caso de que no se  sabe  dónde  está su domicilio más reciente, se puede presentar la acusación  formal o documento acusatorio en el Distrito de Columbia.».   

«Sección 70503 del Título 46 del Código  de los Estados Unidos.   

(a) «Se prohíbe que una persona, de forma  consciente  o  intencional,  posea,  con  intención de distribuir una sustancia  controlada a bordo de:   

(1)  Una  nave  que  esté  sujeta  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos.»   

«Sección 70504 del Título 46 del Código  de los Estados Unidos.   

(b)   Competencia  territorial.  El  que  infrinja  las  secciones  70503  o  70508  de  este título será juzgado por el  tribunal de distrito de los Estados Unidos para:   

(1) El Distrito donde esa persona entró a  los Estados Unidos.»    

        «Sección  70504  del  Título  46  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

(a)  Una  persona que infrinja la sección  70503  de este título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la  Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de drogas de 1970.   

(b)  Tentativas  y conciertos. Una persona  que  intente  o  confabule para violar la sección 70503 de este título estará  sujeta  a  las  mismas  infracciones  que  se  proveen  para la violación de la  sección 70503.»   

         Por  tanto,  de  lo  anterior  se  sigue que los cargos UNO  y  DOS  atribuidos  a NÉSTOR MURILLO  BOCANEGRA,  concretados  en  la conspiración entre varias personas para cometer  delitos   relacionados   con  narcotráfico,  específicamente,  para  importar,  elaborar,  fabricar y con la intención de distribuir y, en efecto, distribuir a  los   Estados   Unidos   cantidades   perceptibles   de   cocaína  –   cinco   kilogramos   o   más   de  cocaína-,    encuentran  correspondencia   jurídica   en   el  inciso  2°  artículo  340  (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la  Ley  890  de  2004  y  19  de  la Ley 1121 de 2006) del  actual   Código   Penal  colombiano,  bajo  la  denominación  de  concierto   para   delinquir,   el   cual  establece:   

        Artículo  340. Cuando varias personas se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por  esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

        Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho  (8)  a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

         Y  es  que  los  actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar  voluntades  para  adelantar  precisas  actividades y obtener un fin, el  cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.   

         Además,   de   que   la   concreta   elaboración,  fabricación  y  distribución  de  estupefacientes,  en  cualquiera  de  sus  modalidades, en el  territorio  de  los  Estados  Unidos,  tiene  correspondencia en la legislación  penal  colombiana con el artículo 376 (modificado por  el  artículo  11  de  la Ley 1453 de 2011) del Código  Penal,   que   tipifica   el   delito   de   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  el  cual  prevé:   

        Artículo  376.  El  que  sin permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

        Si  la  cantidad  de  droga  no  excede  de  mil  (1.000) gramos de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de  sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  veinte  (20)  gramos de  derivados  de  la  amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta  (60)  gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos   (2)   a   ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

        Si  la  cantidad de droga excede los límites máximos previstos en  el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil  (3.000)  gramos  de  hachís,  dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  sesenta (60) gramos de derivados de la  amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos  de  nitrato  de  amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de  noventa  y  seis  (96)  a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124)  a  mil  quinientos (1.500) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.»   

         En   esa  medida,  queda  demostrado  que  los  cargos  UNO,         y         DOS atribuidos al requerido, contenidos en  la  Acusación  Formal  No. 15 CR-125 de 3 de marzo de 2015 emitida por la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, cumplen el  requisito  establecido  en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal,  relativo  a  la  doble incriminación, por cuanto describe conductas que  son  delictivas  en  Colombia,  las  cuales  tienen una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.   

        6. Cuestiones adicionales   

         6.1.  Obsérvese que las imputaciones y su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los  actos  desplegados  por  el  requerido  y  por  la organización delincuencial de la que hacía parte, según  las  autoridades  norteamericanas,  traspasaron ontológica y jurídicamente las  fronteras  nacionales,  ya  que  el  cometido de la conspiración era no solo la  venta   de   narcóticos   en   los   Estados  Unidos,  sino  adicionalmente  su  distribución en dicho país.   

En efecto, de lo expuesto en los Cargos Uno  y  Dos  que  se  le  atribuyen  al reclamado en la acusación No. 15 Cr. 125, se  evidencia  que, las conductas imputadas a MURILLO BOCANEGRA habrían ocurrido no  solo  en Colombia como lo afirma el defensor, sino adicionalmente «en   altamar   y   en   otros  lugares»  21,  toda  vez  que junto con otros se concertó para ingresar ilícitamente cocaína  a  los  Estados  Unidos a través de Centroamérica, México y el Caribe, según  lo  indica  por cierto en su declaración jurada Kimojha Brooks, Agente Especial  de la Administración para el Control de Drogas.   

En  efecto,  además  de señalar el citado  agente  que  Néstor  Murillo Bocanegra partició en el envío de 350 kilogramos  de  cocaína  hacia  los  Estados  Unidos,  de manera expresa señaló que éste  pertenecía  a  una  organización  delincuencial  internacional,  con  sede  en  Colombia,  «que  produce  y  obtiene  cantidades  de  cocaína  del  orden  de  múltiples  toneladas,  y  que  después envían a los  compradores  en  Centroamérica, México y el Caribe, entre otros lugares, donde  es  transferido  a asociados de la DTO y después importado y distribuido en los  Estados Unidos y en otros lugares.»   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer  el  sitio  de  la  ocurrencia  del  hecho  (artículo 14 del Código  Penal),  tales  como  el  lugar de realización de la acción, según el cual el  hecho  se  entiende  cometido  en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o  parcialmente  la  exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de  la  ubicuidad  o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde se llevó a cabo o debió  producirse  el  resultado,  lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con  la  Acusación  Formal  No.  No.  15 CR-125 de 3 de marzo de 2015 emitida por la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y lo  señalado   por   las  pruebas  aportadas,  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de América a NÉSTOR MURILLO  BOCANEGRA,  satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido  cometido en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos,  los  cuales,  presuntamente,  se  ejecutaron  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza  política,  por  tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma.   

6.3.  Ahora,  no  podrá  acogerse  el  argumento  de  la defensa, que en este caso se debe emitir  concepto  desfavorable  porque NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA ya fue judicializado en  Colombia  por  los  mismos hechos que sustentan el pedido de extradición, al no  existir decisión en firme, con carácter de cosa juzgada.   

Ciertamente  MURILLO  BOCANEGRA  el  20  de  febrero  de  2015  fue  capturado en situación de flagrancia por miembros de la  Marina  Colombiana,  como  quiera  que  al interior de la embarcación en la que  navegaba  se  hallaron  298  kilogramos  de cocaína, situación que llevó a la  Fiscalía  General  de  la Nación le imputara cargos y formulara acusación por  el  delito  de  tráfico,  fabricación  y  porte  de  estupefacientes, agravado  (artículos  376  inciso  1º  y  384  numeral  3º  del  Código Penal, con las  modificaciones del artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.   

Luego,  el  21  de  mayo  de  2015, NÉSTOR  MURILLO  BOCANEGRA  celebró  un  preacuerdo  con  la  Fiscalía  General  de la  Nación,  consistente en que «a cambio de aceptar los  cargos   en   los  términos  anteriormente  enunciados,  que  como  tal  fueron  extractados  en  el escrito de acusación, se le permite a los imputados NÉSTOR  MURILLO  BOCANEGRA,  […] y […], acceder al beneficio de la rebaja de la pena  a  la  que tenía derecho en la instancia procesal de la imputación, a saber ¼  parte  en  la  rebaja  de  la  pena  conforme  lo  establecer  el parágrafo del  artículo  301  de  la  Ley  906  de  2004, en concordancia con el artículo 351  ibídem,    toda    vez    que   su   captura   se   suscitó   en   estado   de  flagrancia»22.   

Sin  embargo,  según señaló la Fiscalía  Cuarta  Especializada  de  Buenaventura  –  despacho  que adelanta la mencionada  investigación-,   a   través   de   oficio   de   fecha   6  de  diciembre  de  201523,  hasta el momento no ha sido posible la realización en el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Buga  (Valle  del Cauca) de la  audiencia   de   «verificación  de  preacuerdo  y/o  formulación de acusación».   

         En  ese  orden, es claro que hasta el momento no existe decisión en  firme,  con  carácter de cosa juzgada, es más, ni siquiera se ha verificado si  dicha  negociación  desconoce  garantías  fundamentales  y  por  lo  mismo  es  procedente  aprobarla  o  no,  pues  como  indicara el Delegado Fiscal, no se ha  llevado a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo.   

         Ahora,  la  Corporación tiene decantado, frente a supuestos como el  anotado, lo siguiente:   

Por   último,   la  Sala  no  encuentra  configurado  el  instituto  de  la  cosa  juzgada,  pues  si bien se allegó una  certificación  sobre  el  actual  trámite  de  un juicio en contra de… en el  Juzgado…  lo  cierto  es  aún  no  se  ha  emitido  sentencia  en  ese  asunto,  por  manera  que  no  se  satisface  ninguna  de  las hipótesis contempladas por la Corte para enervar la  posibilidad de la extradición.   

En  efecto,  la  Sala  mayoritaria  tiene  decantado  que  para  la  concreción  de  esa figura  resulta  necesario  que  al momento de radicarse la solicitud de extradición ya  se   haya   proferido   sentencia   por   los   mismos   hechos  que  fundan  el  requerimiento.  (CSJ  CP,  27  feb. 2013, rad. 39860,  reiterado  en  CP174-2015, 10 de diciembre de 2015, Rad. 46742). Negrillas de la  Sala.   

Asimismo,  tiene  precisadas  las distintas  variables   en   que   se  consolida  la  cosa  juzgada,  conforme  se  recuerda  enseguida:   

3.8.  Resulta conveniente señalar algunas  hipótesis  donde  es posible aplicar los principios de prohibición de la doble  incriminación  y  de  cosa  juzgada, así como la virtual solución dependiendo  del  estado  en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia  por  los  mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el  cual se halle el trámite de extradición:   

3.8.1.  Si antes de recibirse la petición  de  captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con  carácter  de  cosa  juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud  de  envío  fuera  del  país,  el  concepto  será  desfavorable  con el fin de  respetar  los  principios  de  cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29  Constitucional,   19   de   la   Ley  600  de  2000  y  21  de  la  Ley  906  de  2004).   

3.8.2  Si  hasta  antes  de  emitirse  la  opinión  por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos  hechos  que  sustentan  la  solicitud  de  extradición,  el concepto podrá ser  favorable  y  se  advertirá al Presidente de la República que tiene la opción  de  diferir  la  entrega  hasta  cuando  se  juzgue o cumpla la pena, en caso de  condena,  o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya  terminado  el  respectivo  proceso  (artículos  522 de la Ley 600 de  2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).   

3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere  el  carácter  de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes  de  emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de  cesación  de  procedimiento,  preclusión  de  la  investigación  y  sentencia  absolutoria,  debido  a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por  nuestro  país  y,  de  llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se  desconoce  el  principio  de  la  prohibición de doble incriminación o de  non bis in ídem .   

3.8.4.   En  los  eventos  de  sentencia  condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:   

Cuando      el      fallo  se  dictó  dentro  de un proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será  desfavorable   en   virtud  a  los  principios  de  buena  fe,  eficacia  en  la  administración  de  justicia  y  lealtad  procesal  (artículos  83 de la Carta  Política,  10  y  12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado  se ha sometido a la justicia nacional.   

Si       la       sentencia  se profiere como resultado de  la  aplicación  de  una  de  las  formas de terminación anticipada del proceso  penal   (Vr.gr.  sentencia  anticipada  —artículo   40  de  la  Ley  600  de  2000—, aceptación de la  imputación,      pre-acuerdos     —artículos  293  y  348 ss.  de la Ley 906 de 2004—    etc.),    el   concepto   será  desfavorable,   siempre   y   cuando   se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad  al  pedido  de  extradición  se  llevó  a cabo la manifestación  libre,  consciente  y voluntaria por parte del procesado de acogerse a  uno  cualquiera  de  esos  institutos;  la  misma se plasmó en una acta con el total  cumplimiento  de  los  requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa  actuación  condujo  indefectiblemente  al  fallo  de  condena  en  los mismos y  exactos  términos  en  los  cuales  se aceptó o convino la responsabilidad del  solicitado     en     extradición,     siempre     y    cuando,    —se         reitera—,  que  la  sentencia  quede en firme  antes de que la Corte emita su opinión.   

Lo  anterior,  porque  de  lo contrario se  facilita   que  esas  figuras  sean  utilizadas  indebidamente  para  evadir  la  extradición  en  violación  de  los  principios  de  buena  fe, eficacia en la  administración  de  justicia,  lealtad  procesal  (artículos  83  de  la Carta  Política,  y  10  y  12  de  la  Ley  906  de  2004), así como de cooperación  internacional  en  la  lucha  contra  la  criminalidad  (artículo 189 ibídem).   

Con  dicha exigencia no se aplica un trato  desigual  a  quienes  se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de  extradición  teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes  que  ameritan  soluciones  diversas  debido  a  que  en  los citados eventos los  procesados   han  participado  eficazmente  en  la  definición  de  su  caso  y  contribuido  a  una  pronta  y cumplida justicia desde antes de la intervención  extranjera  confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348  de  la Ley 906 de 2004 y  4 de la  Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la  Administración  de  Justicia).  (CSJ  CP,  7  abr. 2010, rad. 31557). Resaltado  fuera de texto.   

Así  las  cosas, de lo transcrito se sigue  que  en  el  caso  de  la especie definitivamente no se consolida ninguna de las  hipótesis  anotadas,  pues  no  se  ha  proferido decisión con efectos de cosa  juzgada  y,  por  ende,  como  se  dejó  anotado en precedencia, no hay lugar a  emitir    concepto    desfavorable    como    lo    pide    el    defensor   del  requerido.   

         No  debe  perderse  de  vista  además,  que  MURILLO  BOCANEGRA  es  solicitado   por   concertarse   entre  varias  personas  para  cometer  delitos  relacionados  con  narcotráfico,  específicamente,  para  importar,  elaborar,  fabricar  y  con  la  intención  de  distribuir  y, en efecto, distribuir a los  Estados    Unidos    cantidades    perceptibles    de    cocaína   – cinco kilogramos o más de cocaína-,  cargo  que  encuentra  correspondencia  jurídica en el inciso 2° artículo 340  (modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de  2002,  14  de  la  Ley  890  de  2004  y  19 de la Ley 1121 de 2006)  del  actual  Código  Penal  colombiano,  bajo la denominación de  concierto  para delinquir, el  cual no está siendo investigado por las autoridades colombianas.   

6.4. Ahora, como la  Acusación  Formal  No.  15  CR-125  de  3 de marzo de 2015 emitida por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, también  incluye    el   decomiso,   al   señalar:   «[…]  DECLARACIÓN  DE  EXTINCIÓN  DE  DOMINIO.  5.  Como  resultado de la comisión de los delitos de sustancias  controladas  que  se  imputan en los Cargos Uno y Dos de esta acusación formal,  […],  […],  y  NÉSTOR  MURILLO  BOCANEGRA, los acusados, deberán ceder por  extinción  de  dominio  a  favor  de los Estados Unidos, conforme a la Sección  70507  (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, cualesquier y todos  los  bienes  usados  o que se hayan intentado usar para cometer o para facilitar  la  comisión  de  los  delitos  que  se  imputan  en  Cargos  Uno y Dos de esta  acusación          formal          […]»24,        debe   precisar  la  Sala  que  tales  afirmaciones  no  pueden  ser  entendidas  en  estricto  sentido  como  un  cargo,  por tanto éste no comporta  imputación  alguna,  sino  el  anuncio  de  la  consecuencia patrimonial que la  declaratoria  de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en  los  delitos,  por  cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho  tema  ajeno  a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra  comprendido  dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte  de la Sala.   

7. Decisión  

Los anteriores razonamientos permiten tener  por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  en nuestro país, respecto del ciudadano  colombiano  NÉSTOR  MURILLO BOCANEGRA por los cargos UNO y DOS atribuidos en la  Acusación  Formal  Formal  No.  15  CR-125 de 3 de marzo de 2015 emitida por la  Corte   Distrital   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York.   

En   este  momento,  considera  la  Corte  pertinente,  en  orden  a  proteger  los  derechos  fundamentales del requerido,  prevenir  al  Gobierno  Nacional,  para  que  en  el  evento  en que acceda a la  extradición  de  MURILLO BOCANEGRA, advierta al Estado solicitante garantizarle  a  éste  la  permanencia  en  el  país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta   en   razón   de   los   cargos   que   motivaron   la  solicitud  de  extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los  artículos  12  y  34  de  la  Constitución  Política  de  Colombia.   

De  igual  forma,  debe  condicionarse  la  entrega  de  NÉSTOR  MURILLO  BOCANEGRA  a  que  se  le  respeten  –como  a cualquier otro nacional en las  mismas  condiciones – todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de justiciable, en particular a que  tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia,  cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por  el  Estado,  se  le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la  defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su  situación  de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a  que  la  eventual  pena  que se le imponga no trascienda de su persona, a que la  sentencia  pueda  ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa  de  la  libertad  tenga  la finalidad esencial de reforma y readaptación social  (Artículos  29  de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los  Derechos  Humanos;  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9  de  la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y  15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y  el   Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos  (artículo  23).   

Como  se admitió en el numeral 6.3 se debe  advertir  al  Presidente  de  la  República  que  por  el delito de tráfico de  estupefacientes  tiene la opción de deferir la entrega hasta cuando se juzgue y  cumpla  la  pena,  en caso de condena, o hasta que haya terminado el proceso por  otra causa.   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que  en  caso  de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  colombiano NÉSTOR  MURILLO  BOCANEGRA,  identificado  con  la cédula de ciudadanía No. 4.851.987,  cuyas  demás  notas  civiles  y condiciones personales fueron constatadas en el  cuerpo  de  este  pronunciamiento,  por  los  cargos  UNO y DOS atribuidos en la  Acusación  Formal  No.  15  CR-125  de  3 de marzo de 2015 emitida por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará   esta   determinación  al  requerido,  a  su  defensora,   al   representante   de  la  Sociedad,  así  como  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo  en  relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

         

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fls.  51-54 Carpeta anexa.   

2 Fls.  11-13 ibídem.   

3  Fls.17-20 ibídem   

4 Fls.  64-68 ibídem.   

5 Fls.  134141 ibídem   

6 Fls.  172-179 ibídem   

7  Fl.  133 Ibídem   

8 Fls.  160-164 ibídem   

9  Fl.  170 ibídem   

10 Fl.  189-190 ibídem   

11 Fl.  70 ibídem   

12 Fl.  71-72 ibídem   

13 Fl.  55-57 ibídem.   

14 Fl.  1-2 C.O. 1   

15 Fls.  134141 ibídem   

16 Fls.  172-179 ibídem   

17 Fl.  70 ibídem   

18  Fls.17-20 ibídem   

19 Fls.  8-9 ibídem.   

20 Fls.  134141 ibídem   

21  Folios 160-163 de la carpeta de anexos.   

22  Información  aportada  por  la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura Fls.  89-114 Cuaderno Original   

23  Prueba debidamente decretada en auto del 25 de noviembre de 2015.   

24 Fls.  162-163 carpeta adjunta.     

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