CP063-2016(47505)

2016

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CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP063-2016  

Radicación No. 47505  

(Aprobado Acta No. 153)  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Fidel  Camacho  Durán,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  0331 del 10 de marzo de 2015, la representación diplomática  del  país  requirente dio a conocer que Fidel Camacho Durán es solicitado para  que  comparezca  a  juicio “por delitos federales de  narcóticos”  ante  la Corte del Distrito de Puerto  Rico,  donde  el  12  de  junio  de  2014  se  le  dictó  la tercera acusación  sustitutiva   No.  14-166  (FAB),  por  cuyo  medio  se  le  hizo  la  siguiente  imputación:   

—  Cargo  Dos:  Concierto  para  poseer  con  la  intención  de fabricar, distribuir o expender  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína, en violación del Título 21, Secciones  841 (a) (1) y 846 del Código de los Estados Unidos, y   

—  Cargo Tres:  Concierto  para  importar  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína a los Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera de los Estados Unidos, en violación del Título  21, Secciones 952 (a), 960 y 963 del Código de los Estados Unidos.   

2.  En orden  a   formalizar   el  trámite  de  extradición,  se  aportaron  los  siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.   Las  Notas  Verbales  números  0331  del 10 de marzo de 2015 y 0161 del 1 de febrero  2016,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la  petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  Fidel  Camacho  Durán “es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el 11 de marzo de 1979, en  Colombia.  Es  portador  de  la cédula colombiana No. 88.236.222”.   

2.2.  Copia  de  la  tercera acusación sustitutiva No. 14-166 (FAB) proferida el 12 de junio  de 2014 en la Corte del Distrito De Puerto Rico.   

2.3.   Reproducción    de   las   normas   penales   relevantes   para   el   presente  caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas de Julia Díaz Rex, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Puerto Rico, y de Daniel O. Cabrero, Agente Especial del  Buró Federal de Investigaciones (FBI).   

2.5.   Duplicado  de  la  orden de arresto proferida en la Corte del Distrito de Puerto  Rico contra el requerido.   

2.6.  Informe de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.   En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió a la Fiscalía  General  de   la   Nación   la   Nota   Diplomática  No.  0331 del 10 de  marzo  de 2015 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual  se  pidió  la  captura  con fines de extradición de Fidel Camacho Durán y, el  ente  acusador,  con Resolución del 26 de junio del mismo año emitió la orden  respectiva.   

3.2.  El  5  de  diciembre  de  2015  el  requerido  fue  aprehendido  en  Bogotá, a quien se le  identificó   con   la   cédula  de  ciudadanía  No.  88.236.222  expedida  en  Cúcuta.   

3.3.  El 1 de  febrero  de 2016 el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y  la  Nota Verbal No. 0161 del mismo día al Ministerio de Justicia y del Derecho,  a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud  de extradición de Fidel Camacho Durán.   

Además,   conceptuó  que  los  tratados  aplicables  al  presente  caso son “la «Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988”,  acorde  con  lo  establecido en su artículo 6º, numerales 4º y  5º,   así   como   la  “Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre  de  2000”,  según lo dispuesto en su artículo 16,  numerales  6º  y  7º.  Igualmente,  indicó  que  en  lo no establecido en los  aludidos  instrumentos,  se  debe  obrar  de  conformidad  con  “el ordenamiento  jurídico colombiano”.   

3.4.  En el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 4 de febrero de 2016.   

3.5. Recibido el  expediente  en  esta  Corporación,  se  le reconoció personería adjetiva a la  apoderada  nombrada por el requerido Fidel Camacho Durán y, el 12 de febrero de  2016,  resolvió  agotar  el  término  para  pedir  pruebas, dentro del cual la  defensa  solicitó  la  práctica  de varias, las cuales fueron negadas con auto  del  6  de abril siguiente y como la Corte no evidenció la necesidad de ordenar  alguna  de  oficio,  dispuso  el  traslado  para  alegar,  durante  el  cual  el  representante del Ministerio Público expresó lo siguiente:   

Luego  de  hacer  referencia  al  trámite  surtido,  al  contenido  de  la  actuación, a la normatividad aplicable y a los  requisitos  que  debe  examinar  la  Corte  al emitir el concepto respectivo; en  relación  con  la  validez  formal de la documentación presentada por el país  solicitante,  aduce  que  ésta  fue aportada con la información necesaria y su  correspondiente  traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal  exigencia.   

Sobre la demostración plena de la identidad  del  solicitado,  después  de poner de presente la información suministrada al  respecto  por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión de este trámite  de  extradición,  concluye  que  el  ciudadano  requerido  es  el mismo que fue  capturado con fines de extradición.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que  también  se satisface, por cuanto efectuada la  confrontación  entre  las  conductas  que  motivan la petición de extradición  señaladas  en  la  tercera  acusación sustitutiva No. 14-166 (FAB)  proferida el 12 de junio de 2014 en la  Corte  del  Distrito de Puerto Rico con nuestro ordenamiento jurídico, concluye  que  tales  comportamientos  constituyen  delito,  pues  encuentran  adecuación  típica  en  el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

En  relación  con  la  equivalencia  de la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que esta exigencia también se  cumple,  en  consideración  a  que la acusación elevada en el país requirente  responde  a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues  allí  se  indican  los  hechos,  las  normas que los recogen y se identifica la  persona imputada y las conductas que se le atribuyen.   

Por tanto, pide que el concepto de la Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  requerido  Fidel  Camacho Durán y agrega que de ser  así,  se  exhorte  al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que  solamente  se  le  juzgue  por  las  conductas  que  le  sirven  de  sustento e,  igualmente,  le  sean  respetadas  todas  las garantías consagradas en la Carta  Política  y  en  el  bloque  de  constitucionalidad, en particular a que no sea  sometido  a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  tortura, tratos o penas  crueles  inhumanas  o  degradantes,  destierro,  prisión perpetua o confiscación.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE:   

I. Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del reclamado únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos  atribuidos a Fidel Camacho Durán habrían ocurrido, de  conformidad  con  la  tercera acusación sustitutiva No. 14-166 (FAB) emitida en  la  Corte  del Distrito de Puerto Rico el 12 de junio de 2014, según los Cargos  Dos  y  Tres  allí  imputados,  “comenzando  en  o  alrededor  del  principio de agosto de 2012, hasta o alrededor de la devolución  de       la       acusación       presente”1.  A  su  vez,  el  Agente  Especial  Daniel  O.  Cabrero  precisó en su declaración  jurada,  que  el  requerido,  “desde agosto de 2012  hasta  el  12  de junio de 2014”, fue miembro de una  organización     de     tráfico    de    drogas2;  de  donde  se sigue que las  conductas  por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas  con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Constitución Política, por tanto, no  resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación con tal aspecto, se evidencia  que  en  los  Cargos  Dos  y Tres que se le atribuyen al reclamado en la tercera  acusación  sustitutiva  No.  14-166  (FAB),  se  indica  que  habrían ocurrido  “en  el  Distrito  de  Puerto  Rico”3.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  los  comportamientos  deducidos  a  Fidel  Camacho  Durán  en  la  tercera  acusación  sustitutiva  No. 14-166 (FAB) traspasaron las fronteras colombianas,  por  lo  cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se  hayan cometido en el exterior del territorio nacional.   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con esta exigencia, se tiene  que  como de conformidad con los Cargos Dos y Tres endilgados al reclamado en la  tercera  acusación  sustitutiva No. 14-166 (FAB), éste se habría asociado con  otras  personas  para  poseer  cocaína  con  la  intención  de  distribuirla e  importarla  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos a través de Puerto Rico y en  efecto  hacerlo;  es  claro que tales comportamientos no envuelven la condición  de  políticos  o  de  opinión,  pues  atentan  contra  la salud y la seguridad  públicas,  por  ende,  también  se  cumple  la  exigencia  que  en tal sentido  contempla el artículo 35 Superior.   

II.      Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal4.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, los tratados multilaterales  aplicables  al  presente  caso son “la «Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”  y  la  “Convención  de las Naciones  Unidas  contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el  27  de  noviembre  de 2000”, Ministerio que a su vez  precisó  que  en  el  trámite  interno  se  debe  obrar acorde con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”,  entonces  el  concepto  ha  de  fundamentarse en lo dispuesto en  nuestro Código de Procedimiento Penal.   

Por  ello, corresponde a la Sala, según lo  preceptuado  en  el  artículo  502 del referido estatuto, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por      lo      menos— la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.  Validez   formal   de   la  documentación presentada:   

Según  lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  ende,  la  revisión sobre la validez  formal  de  la documentación, se orienta a verificar que los soportes con apoyo  en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega de una persona en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este  sentido,  encuentra  la Sala que  dicho  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos al  demandar  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Fidel Camacho Durán por  conducto de su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la  tercera   acusación  sustitutiva  No.  14-166  (FAB)  dictada  el  12  de  junio  de  2014  en  la  Corte del Distrito de Puerto Rico,  decisión  donde  se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el  lugar  y  las  fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos  aportados  son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para  establecer la plena identidad de la persona requerida.   

Esto   se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las  declaraciones juradas de Julia Díaz Rex, Fiscal Auxiliar de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Puerto Rico, y de Daniel O. Cabrero,  Agente  Especial  del  Buró  Federal de Investigaciones (FBI), quienes reseñan  los  pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los  cargos  y  la  normatividad  aplicable  al  caso,  la cual está contenida en el  Código Federal de dicho país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran  certificados  y  autenticados  por las autoridades del país requirente y están  traducidos  al  castellano.  Además,  aparece la refrendación efectuada por el  Cónsul  de  Colombia  en  Washington, D.C., cuyas firmas fueron abonadas por la  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores lo que, de  conformidad  con  el  artículo  251  del  Código  General del Proceso, permite  suponer   que   se   otorgaron   de   acuerdo   con   las   leyes   del   Estado  solicitante.   

Por tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2. Plena  identidad  entre   el      reclamado      en    extradición      y    el       aprehendido      con      tal    finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene  que,  en  la  Nota  Diplomática  No.  0331  del  10  de marzo de 2015 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Fidel  Camacho Durán, se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores  que  la  persona  requerida  nació  el  11  de  marzo  de  1979  en  Colombia   y   es   la  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía No. 88.236.222.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  concluye  que  se  trata  de  la misma persona a que alude aquella  petición,  pues  el  5  de  diciembre de 2015, día en el que el solicitado fue  capturado,  así  se le identificó mediante cotejo decadactilar, confirmándose  por   tanto   la   coincidencia   con   el  individuo  reclamado  por  el  país  extranjero.   

3.  Principio    de    la   doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Fidel Camacho Durán es requerido para que comparezca en juicio ante  la  Corte  del Distrito de Puerto Rico, donde es objeto de la tercera acusación  sustitutiva  No.  14-166  (FAB) dictada el 12 de junio de 2014, mediante la cual  se le imputa:   

Cargo Dos  

Título 21, Código de los Estados Unidos,  & 846   

(Asociación  Delictuosa  para  Poseer con  intención   

a      Distribuir      Sustancias  Controladas)   

Comenzando en o alrededor del principio de  agosto  de  2012,  hasta  en  o  alrededor  de  la  devolución de la acusación  presente,  en  el  Distrito  de  Puerto  Rico  y  en  otras  partes dentro de la  jurisdicción de este Tribunal,   

…Fidel Camacho Durán…  

los    acusados,    a    sabiendas   e  intencionalmente,  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y estaban de acuerdo  entre  sí  y  con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para  cometer  un  delito  definido  en  el Título 21, Código de los Estados Unidos,  Secciones  46  (a)  (1);  a  saber,  poseer,  a  sabiendas  con la intención de  distribuir  (5)  kilogramos  o  más  de  una mezcla o sustancia conteniendo una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia controlada de la Lista II de  Sustancias  Narcóticas  Controladas. Todo en violación del Título 21, Código  de los Estados Unidos, Sección 846.   

Cargo Tres  

Título 21, Código de los Estados Unidos,  & 963   

(Asociación  Delictuosa  para  Importar  Narcóticos a los   

Estados Unidos desde un lugar fuera de los  mismos)   

Comenzando en o alrededor del principio de  agosto  de  2012,  hasta  en  o  alrededor  de  la  devolución de la acusación  presente,  en  el  Distrito  de  Puerto  Rico  y  en  otras  partes dentro de la  jurisdicción de este Tribunal,   

…Fidel Camacho Durán…  

los    acusados,    a    sabiendas   e  intencionalmente,  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y estaban de acuerdo  entre  sí  y  con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para  cometer  (sic)  definido  en  el  Título  21,  Código  de  los Estados Unidos,  Secciones  952  (a)  y  960;  a  saber, importar a sabiendas e intencionalmente,  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad  detectable  de  cocaína,  una Sustancia Controlada de la Lista II de Sustancias  Narcóticas  Controladas.  Todo  en  violación  del  Título 21, Código de los  Estados Unidos, Sección 963.   

Adicionalmente  se  tiene  que  Daniel  O.  Cabrero,  Agente  Especial  del Buró Federal de Investigaciones (FBI), precisó  lo siguiente:   

Trasfondo  

La investigación reveló que desde agosto  de  2012  hasta  el  12  de  junio  de  2014,  los acusados eran miembros de una  organización  de narcotráfico con sede en Colombia que transportaba múltiples  kilogramos  de cocaína desde Colombia para ser importados y distribuidos en los  Estados  Unidos.  Una  fuente  cooperante  (CS),  que  participó  en el delito,  identificó  a  los  siguientes  miembros de la organización de narcotráfico y  participantes  en  la  actividad  criminal  imputada.  Fidel  Camacho  Durán  y  Gilberto   Camacho   Durán  (hermanos),  quienes  controlaban  embarcaciones  y  organizaban  operaciones  de  contrabando de cocaína destinada a Puerto Rico; y  Francisco  Adolfo  Merán  Montero  (Merán  Montero)  proveedor  de  cocaína e  inversionista  que  coordinó  envíos  de  cocaína  con Fidel Camacho Durán y  Gilberto  Camacho Durán; y Joaquín Miguel Saint Hilarie (Saint Hilarie), quien  asistió  a  Fidel  Camacho  Durán, Gilberto Camacho Durán, y Merán Montero a  planificar la transportación de cocaína a Puerto Rico.   

El  CS  le  indicó  a  las  autoridades  policiales  que  había conocido y transportado grandes cantidades de kilogramos  de  cocaína  con  Fidel  Camacho Durán y Gilberto Camacho Durán desde el año  2012.  De  acuerdo  con  el  CS, Fidel Camacho Durán, Gilberto Camacho Durán y  Merán  Montero  trabajaban  como  “vigilantes  de carga”, personas que eran  enviadas  por  la  organización de narcotráfico a bordo de embarcaciones de la  organización   de   narcotráfico   para  reportar  sobre  el  estatus  de  las  operaciones de contrabando de cocaína.   

El  CS  también indicó a las autoridades  policiacas  que  Adolfo  León  García  Sierra,  un  co-conspirador  acusado  y  teniente  de  las  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de  Colombia  (FARC),  fue  también  responsable  de  la  negociación  de precios de la cocaína entre las  FARC,  Fidel Camacho Durán, Gilberto Camacho Durán y Merán Montero. Según el  CS,  García  Sierra también transportó cargamentos de cocaína desde Colombia  a  través  de  la  frontera  con  Venezuela  y  aseguró que los cargamentos de  cocaína  se  transfirieron  a  embarcaciones  yendo  hacia  el norte, que luego  entregaron la cocaína en Puerto Rico.   

La evidencia  

La    investigación    reveló    que  aproximadamente  en agosto de 2012, Fidel Camacho Durán, Merán Montero y otros  hicieron  arreglos  para  transportar  e  importar  850 kilogramos de cocaína a  Puerto  Rico,  La  cocaína fue colocada en un compartimiento oculto a bordo del  Matthew  I  y  luego  fue trasladado a un barco de casco rígido inflable (RIHB)  que  fue  lanzado  desde  el  Matthew  I. La cocaína fue, a partir de entonces,  contrabandeada  con  éxito  a  Puerto  Rico.  El  CS declaró que Fidel Camacho  Durán  adquirió  el Matthew I para esta operación de contrabando de cocaína,  y  que  Merán  Montero  recibió  la  cocaína en Puerto Rico para su posterior  distribución.5   

Ahora,  las conductas antes señaladas son  descritas    en   las   normas   del   país   requirente,   de   la   siguiente  manera:   

Sección 846 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Título  21  del  Código  de  los Estados  Unidos, Sección 952   

Importación     de     sustancias  controladas   

(a) Sustancias controladas de la Tabla I o  II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V…   

(…)  

Será   ilegal   la  importación  hacia  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar de éste  (pero  dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos,  desde  cualquier  otro  lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la  Tabla  I  o  II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente  de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…   

Sección 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Actos prohibidos  

(a) Actos ilícitos  

El que:  

(1) en violación de las Secciones 952, 953  o  957  de  este título, con conocimiento de causa e intencionalmente importe o  exporte una sustancia controlada,   

(…)  

(3)  en  violación de las Sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea con intenciones de distribuir, o distribuya una  sustancia  controlada,  será  castigado  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  la  subsección (b) de esta sección.   

Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estadios Unidos   

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

(a)  Se prohíbe que una persona, de forma  consciente  o  intencional,  posea,  con intención de distribuir, una sustancia  controlada a bordo de:   

Precisada  la  imputación  de  la cual es  objeto  el  solicitado  Fidel  Camacho  Durán,  se  tiene  que las conductas de  haberse  asociado  con  otras personas para poseer cocaína con la intención de  distribuirla  e  importarla  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos a través de  Puerto  Rico  y  en  efecto  hacerlo;  guardan  identidad con lo descrito en los  artículos  340  (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de  la  Ley  890  de  2004  y  19  de  la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los  artículos  14  de  la  Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código  Penal,    por    cuanto    tales    normas,    en   su   orden,   consagran   lo  siguiente:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas… la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En  esa  medida,  queda demostrado que los  cargos  Dos  y Tres imputados al reclamado y que están contenidos en la tercera  acusación  sustitutiva  No. 14-166 (FAB) proferida el 12 de junio de 2014 en la  Corte  del  Distrito  de  Puerto  Rico,  cumplen el requisito establecido en los  artículos  493  y  502  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto describen conductas que son  delictivas  en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  del  Distrito  de Puerto Rico es equivalente, en su contenido material, a  la  acusación  prevista  en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En  efecto, revisada el acta de la tercera  acusación  sustitutiva No. 14-166 (FAB) del 12 de junio de 2014, se observa que  allí  se  concreta  la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de  ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó reseñado en  precedencia),  así  como  el  nombre  del  acusado  y  las  conductas  por  él  desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la  tercera  acusación  sustitutiva No. 14-166 (FAB), Julia Díaz Rex,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Puerto Rico, al  rendir  declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la  Fiscalía  demostrará  su caso “a través de varios  tipos  de  prueba,  incluyendo la prueba de conversaciones legalmente grabadas y  testimonios          de          testigos”6.   

Por  tanto,  ninguna duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido  Fidel  Camacho Durán puede controvertir los medios de conocimiento y  la acusación formulada ante la Corte del Distrito de Puerto Rico.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo  que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y  a  que  se  le  conmute  la  pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano7,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al   ciudadano  colombiano  Fidel  Camacho  Durán  bajo  los  condicionamientos  anotados,  pues  como  viene  de  constatarse, están satisfechos los requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación  procesal  penal  para  que  proceda  su  entrega.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano Fidel Camacho Durán, formulada por vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos  Dos  y  Tres  contenidos  en la tercera acusación sustitutiva No. 14-166 (FAB),  proferida  en  la  Corte  del  Distrito  de  Puerto Rico el 12 de junio de 2014,  conforme lo pide el Gobierno en mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  Fidel  Camacho  Durán,  a  su  defensor  y  al  representante  del  Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1Folios  129  y 133 de la carpeta de  anexos.   

2Folio  146   ídem.   

3  Folios      129      y      133      ídem.   

4 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.   En  este  sentido,  ver  CSJ  AP,         4         abr.   2006,   rad.   24187  y  CSJ AP, 3  oct.    2006,  rad. 25080.   

5  Folios    146    y    147    de   la   carpeta       de       anexos.   

6  Folio   113 de la carpeta de anexos.   

7  Según  el  criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega  del   ciudadano   colombiano,  éste  conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución Política y en los tratados sobre  derechos   humanos   suscritos   por  el  país  (CSJ  CP,  5  sep.  2006,  rad.  25625).     

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