CP013-2016(47057)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP013-2016  

Radicado N° 47057.  

Aprobado acta N° 46.  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Se   emite  concepto  en  el  trámite  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS ALBERTO  ÁLVAREZ HIDÁRRAGA,   quien   es  requerido  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Mediante  Nota  Verbal No. 1672 del 9 de septiembre de 2015, el Gobierno de Estados Unidos  de  América,  por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDÁRRAGA, quien es requerido  para  comparecer  a juicio por un delito federal de narcóticos y concierto para  delinquir,  según  la acusación No 15-20572-CR-MOORE dictada el 24 de julio de  2015,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.   

2.   Mediante  resolución  del  11  de  septiembre  de  2015,  el  señor Fiscal General de la  Nación   decretó   la   captura  con  fines  de  extradición  del  requerido,  quien   el   9   de   septiembre  de  esa  anualidad  había   sido   aprehendido   en   la   ciudad   de  Medellín,  con fundamento en una circular roja de la  INTERPOL.   

3.     La  representación  diplomática  del Estado solicitante formalizó la petición de  extradición  del  ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 2007 del 26  de   octubre  de  2015,  allegando  la  respectiva  documentación  traducida  y  legalizada.   

4.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota  verbal  y  los  documentos  anexos  a  su  homólogo  de Justicia y del Derecho,  entidad que a su vez la hizo llegar a esta Corporación.   

5. Una vez al señor  LUIS  ALBERTO  ÁLVAREZ  HIDÁRRAGA,  se  le  designó  apoderado  de oficio, se  ordenó  correr  traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días para que  solicitaran  pruebas.  En  ese  término, el Procurador Segundo Delegado para la  Casación   Penal   manifestó   por  escrito  que  no  formularía  solicitudes  probatorias, mientras que la defensa guardó silencio.   

6.    El  20  de  enero  de  2016, se  ordenó  correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días  para  que  presentaran  alegatos.  Así procedió el Procurador Segundo Delegado  para la Casación Penal.   

A L E G A T O S    F I N A L E  S   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  fue  el  único  interviniente  que  alegó  y lo hizo en los  siguientes  términos:  en primer lugar, realizó una síntesis de la actuación  procesal  y  reseñó  los  documentos allegados como soporte de la petición de  extradición;  luego, expuso  las razones que le permiten estimar cumplidos  los  requisitos  legales  para su concesión: a) que el delito se cometió entre  septiembre  de  2011  y  octubre  de  2013,  es decir, con posterioridad al Acto  Legislativo  No  01  de  1997;  b)  que  la  conducta  punible se realizó desde  Colombia  y  en  otros  lugares;  c)  que no existe tratado de extradición  vigente  con  los Estados Unidos de América, por lo que esa materia se rige por  la  ley  colombiana;  d)  que  los  documentos aportados por el país requirente  satisfacen  las  exigencias  legales;  e)  que  en  las  notas  verbales y en el  procedimiento  de  captura  de  LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDÁRRAGA, se estableció  plenamente   su  identidad;  f)  que  el  hecho  que  motivó  la  solicitud  de  extradición,  se  encuentra  previsto  también en Colombia como delito y tiene  una  pena  privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a 4 años (art. 340  C.P.);   y,  g)  que  el  pronunciamiento  judicial  del  país  requirente,  es  asimilable a una acusación en la legislación nacional.   

Finalmente,  el representante del Ministerio  Público  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDÁRRAGA, no sin antes exhortar al  Gobierno  Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de  los derechos fundamentales del solicitado.   

C O N C E P T O  

1. Aspectos generales  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  se  circunscribe  a  expresar  un  concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley  906  de  2004,  sin  dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

En  primer lugar, se observa que, de acuerdo  con  la  acusación  formal N° 15-20572-CR-MOORE dictada por la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida el 24 de julio de 2015,  la   imputación   que  se  le  formuló  a  LUIS  ALBERTO  ÁLVAREZ  HIDÁRRAGA  corresponde  a delitos federales de narcóticos y concierto para cometer delitos  entre  los  meses de septiembre de 2011 y octubre de 2013. Significa lo anterior  que   no  aparece  motivo  constitucional  impediente  de  la extradición porque el hecho que la motiva es  posterior al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

Entre  los  documentos  allegados  por  la  embajada    del   país   requirente,  se  encuentran  los  siguientes:  la  acusación  N°15-20572-CR-MOORE  presentada  el 24 de julio de 2015 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra LUIS  ALBERTO    ÁLVAREZ    HIDÁRRAGA    –y  otros- (folios 151 a 155, carpeta); la orden de arresto que en su  contra  fue  librada  en  la  misma  fecha  anterior  (folio  163, carpeta); las  declaraciones  juradas  de  Kurt  K. Lunkenheimer, Fiscal auxiliar, y de Michael  Rainwater,  agente especial de la DEA (folios 132 a 139 y 165 a 175, carpeta); y  las  copias  de  las  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos  aplicables  al caso (folios 142 a 149, carpeta). Todos los documentos enunciados  fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.   

En  efecto,  el  cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDÁRRAGA y la firma de aquel  fue  abonada  por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 73, carpeta). El  funcionario  colombiano  certificó  la  autenticidad  de la firma de Patrick O.  Hatchett,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos  de  América, quien se encuentra autorizado para suscribir el nombre del  Secretario  de Estado, John F. Kerry (folios 74 y 76, carpeta). De igual manera,  aparece  la  rúbrica  de  Loretta  E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos,  quien  certifica  la  de  John  M.  Gillies,  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de  Kurt  K.  Lunkenheimer,  Fiscal  Auxiliar, y Michael  Rainwater,   Agente   Especial   de  los  Estados  Unidos  (folios  130  a  131,  carpeta).   

Así las cosas, los documentos en mención se  entienden  otorgados  de  conformidad  con la ley de Estados Unidos de América,  tal  y  como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo  tenor,  en  lo  fundamental,  fue  reproducido  por  el  artículo 251 del novel  Código  General  del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta  indispensable  según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues  se  trata  de  una  materia  que  no  se encuentra expresamente regulada en esta  última.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  1672  y  2007  y sus anexos, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDÁRRAGA es conocido con el  apodo  de  “Mello”,  es  ciudadano  colombiano  nacido  el 16 de marzo de 1977 y titular de la cédula de  ciudadanía  N°  71.985.979.  Por su parte, la persona capturada se identificó  con  el  mismo  nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en  la  notificación  de  la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva  acta  de  derechos  y  la  constancia  de buen trato. Igual lo hizo el requerido  cuando  en  el  trámite  surtido  ante  esta  Corporación,  otorgó poder a su  abogado   para   que  actuara  como  su  apoderado,  así  como  en  las  varias  notificaciones  que  con  él  se  surtieron.  Finalmente, la identidad entre la  persona  requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe  pericial          de          dactiloscopia1.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso  2°  del  artículo  493  de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior,  por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 24 de julio de 2015  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida  presentó  la  acusación  formal No. 15-20572-CR-MOORE por un  delito  federal  de  narcóticos y concierto para delinquir, acto procesal éste  que  equivale  a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano,  tanto  la  regulada  en  el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como al escrito  acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,   guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes;  en  efecto,  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento  que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por  lo anterior, esta exigencia también se  cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  con  las de orden interno, para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. De acuerdo con  las  Notas  Verbales y la copia de la acusación N° 15-20572-CR-MOORE proferida  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  los   cargos  formulados  contra  el  requerido,  se  resumen  de  la  siguiente  manera:   

CARGO 1  

Iniciándose por lo menos el 6 de septiembre  de  2011  o  alrededor  de  esa  fecha  y  continuando  hasta  la  fecha  de  la  presentación  de  esta  acusación formal, en los países de Colombia, Panamá,  Honduras y en otros lugares, los acusados,   

(…)  

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDARRAGA  

Alias “Mello”  

A  sabiendas  y voluntariamente se aunaron,  conspiraron  y  acordaron  entre  ellos  y  con otras personas cuyos nombres son  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado, para distribuir una sustancia  controlada  de  la  categoría  II, sabiendo que tal sustancia controlada sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en violación de la Sección  959(a)(2)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación  de   la   Sección   963   del   Título   21   del   Código   de  los  Estados  Unidos.   

Con  respecto  a  todos  los  acusados,  la  sustancia  controlada  implicada  en  el  concierto  para  delinquir  que se les  atribuye   como  resultado  de  su  propia  conducta  y  la  conducta  de  otros  integrantes  del  concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos,  es  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad   detectable   de   cocaína,  en  violación  de  la  Sección  963  y  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO 2  

El  10 de septiembre de 2011 o alrededor de  esa  fecha,  en  los  países  de  Colombia,  Honduras  y  en otros lugares, los  acusados,   

(…)  

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDARRAGA  

Alias “Mello”  

A sabiendas e intencionalmente elaboraron y  distribuyeron  una  sustancia  controlada  de la categoría II, sabiendo que tal  sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de  la  Sección  959(a)(2)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la  Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la  Sección  960(b)(1)(B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  además  se alega que esta  violación  implicó  cinco  (59 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína   

CARGO 3  

El  26  de  mayo de 2013 o alrededor de esa  fecha,  en  los  países  de Colombia, Panamá, Honduras y en otros lugares, los  acusados,   

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDARRAGA  

Alias “Mello”  

A sabiendas e intencionalmente elaboraron y  distribuyeron  una  sustancia  controlada  de la categoría II, sabiendo que tal  sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de  la  Sección  959(a)(2)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la  Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la  Sección  960(b)(1)(B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  además  se alega que esta  violación  implicó  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína.   

5.2. La Sección 959  del Título 21 del Código de los Estados Unidos contempla:   

     

a. Fabricación  o  distribución  con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I o  II,        o  flunitrazepam, o sustancia  química listada.       

1. Con  la  intención  de  que  esa  sustancia  o  esa  sustancia  química  sea  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la  costa de los Estados Unidos; o   

2. Con  conocimiento  de  que  esa  sustancia  o  esa sustancia química será importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la  costa de los Estados Unidos.     

(…)  

(c)Actos realizados fuera del territorio de  los  Estados  Unidos;  competencia territorial. Esta sección está pensada para  extender  la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera  del  territorio  de  los Estados Unidos. Quien viole esta sección será juzgado  en  el  tribunal  de  distrito de los Estados Unidos competente para el punto de  entrada  en  donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de  Distrito para el Distrito de Colombia.   

A  su turno, la Sección 960 del Título 21,  establece:   

Actos Prohibidos A     

a. Actos  ilícitos     

El que-    

1. En  violación  de  las Secciones 952…de este título, con conocimiento de causa o  intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada,     

(…)  

(3) en violación de la Sección 959 de este  título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya una  sustancia controlada,   

Será  castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.      

a. Las  penas       

1. En caso de  una   violación   de   la   sub-sección   (a)  de  esta  sección,  que  trata  de-     

(…)  

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(…)  

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

(…)  

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y no mayor que la cadena perpetua,…con una multa que no deberá exceder  de  lo  autorizado en el Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo…o  con  ambas  penas…cualquier  sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá  un  término  de  libertad  supervisada  de  por  lo  menos  5 años además del  término de prisión…   

Por  su  parte,  la  Sección 963  del  Título 21, establece:   

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Y, finalmente, la Sección 2 del Título 18  señala:   

(a)El que comete un delito en contra de los  EE.UU  o  ayuda,  es  cómplice  de,  aconseja,  manda,  induce,  u  obtiene  su  comisión, es sancionado como principal.   

(b) El que adrede causa la realización de  un  acto,  que,  si  fuera directamente realizado por él mismo o por otro seria  delito en contra de los EE.UU, es sancionado como principal.   

5.3.  Para  mayor  claridad   en   relación   a  los  supuestos  fácticos  de  la  acusación  No  15-20572-CR-MOORE,  se  trascribe a continuación el apartado correspondiente de  la  declaración  jurada  rendida  por  Michael Rainwater, Agente Especial en la  Administración  para  el  Control  de  Drogas  (DEA),  rendida  en  apoyo de la  solicitud de extradición:   

6.  La  investigación ha revelado que los  acusados  estuvieron  implicados  con  “Los  Urabeños”,  una  organización  narcotraficante  (DTO)  con  sede  en  Colombia,  responsable  del transporte de  grandes  envíos  de  cocaína  vía lanchas rápidas desde Colombia a Panamá y  Honduras,  para  su entrega final a los Estados Unidos. En muchas conversaciones  telefónicas  lícitamente  interceptadas  por las autoridades colombianas entre  septiembre  de  2011  y  octubre  de  2013,  Zuluaga  Bustos, usando los aliases  “Marra”  y  “Ojón”,  Gutiérrez  Tapia,  usando  el alias “Samira”,  Núñez  Pandales,  usando  el  alias “Alex” y Álvarez Hidarraga, usando el  alias  “Mello”,  coordinaron  por  lo  menos  tres envíos de cocaína desde  Colombia  a  Panamá  y  Honduras,  destinado  para  los Estados Unidos. Zuluaga  Bustos  era un coordinador marítimo que trabaja directamente con los urabeños;  Gutiérrez   Tapia   y   Núñez  Pandales  eran  el  capitán  y  sub-capitán,  respectivamente,  de  una  de  las lanchas rápidas; y Álvarez Hidarraga era un  facilitador  que  trabaja  directamente  con  Zuluaga  Bustos.  Las  autoridades  colombianas  y  panameñas  incautaron alrededor de 6.628 kilogramos de cocaína  de estos tres envíos.    

5.4 Así las cosas,  los  comportamientos por los cuales se acusó a LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDÁRRAGA  en  los  Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país toda  vez  que  configuran  los  delitos  de  Concierto  para  delinquir  con fines de  narcotráfico  (art.  340-2  C.P.)  y  de  Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado  (arts.  376 y 384-3 C.P.). Obsérvese la descripción  típica de estas conductas punibles en Colombia:   

Art.      340.      Concierto  para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

Art.  376.   Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes. El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Art.      384.      Circunstancias  de  agravación punitiva.  El  mínimo  de  las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán  en los siguientes casos:   

(…).  

3.  Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior  a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se  trata  de  marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona   o  dos  (2)  kilos  si  se  trata  de  sustancia  derivada  de  la  amapola.   

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se colma en el presente asunto.   

6. Concepto  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos  señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004,  la    Corte   CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ  HIDÁRRAGA,  tal  y  como  lo  solicitó  el  agente del Ministerio Público, de  conformidad  con  la  notas  verbales  No  1672  y  2007  del 9 de septiembre de  2015   y  26 de octubre de 2015, respectivamente, suscritas por la Embajada  de  los  Estados  Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución  de  acusación  N°  15-20572-CR-MOORE presentada el 24 de julio de 2015 ante la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Sur  de  Florida.   

En  todo caso, habida cuenta que las normas  penales  de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la  extradición  prevén  como  sanción  hasta  la  cadena perpetua, la cual está  prohibida   en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso de conceder la entrega requerida,  condicionarla  a  la  conmutación de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a  fin  de  que  ÁLVAREZ HIDÁRRAGA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al  que  motiva  la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal),  ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que  se  le  reconozca  como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en  el  país  requirente,  el  tiempo que ha permanecido privado de la libertad por  razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  tratado  internacional  que  regule  los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  prevista  en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto  que  han  de  vigilar  que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad.  22375, entre otros).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDÁRRAGA y demás intervinientes  en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Visible a folios 11-14 de la carpeta.     

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