SP16913-2016(48200)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  Ponente   

SP16913-2016  

Radicado N° 48200.  

Aprobado acta No. 376.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Surtido sin éxito el trámite de insistencia  dispuesto  en  el  auto  mediante  el cual se inadmitió la demanda de casación  presentada  por el defensor del procesado LUIS   ALONSO  CARDONA  PALMA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Barranquilla  el  16  de  febrero  de  2016,  a través de la cual  confirmó  la  dictada  el  19  de junio de 2015 por el Juzgado Octavo Penal del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  la misma ciudad, que condenó al  mencionado  como  autor  de  los delitos de actos sexuales abusivos con menor de  catorce  años agravado, en concurso homogéneo, y violencia intrafamiliar, a la  pena  principal  de  276  meses  de  prisión,  se  decidirá  lo que en derecho  corresponda  acerca  de  la  eventual  vulneración  de garantías fundamentales  anunciada en tal determinación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   Mediante  auto  del  27  de  julio  de  2016,  esta  Corporación inadmitió la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor de Luis Alonso Cardona Palma, por hechos  que  en  el fallo de segundo grado reseñado fueron sintetizados de la siguiente  manera:   

El  10  de  septiembre  de 2009, la señora  Nurys  Mosquera  Rodríguez,  en  calidad  de defensora de familia del Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  presentó  denuncia  contra el señor Luis  Alonso  Cardona  Palma,  por  haberse encontrado en la actuación administrativa  adelantada  por  ese instituto a favor de las menores JCG y NCP, quienes no solo  venían  siendo  maltratadas  físicamente  como  lo  puso  en  conocimiento  la  directora  del  centro  educativo  al  que  asistían,  sino  también  abusadas  sexualmente     como     se    pudo    determinar    con    la    investigación  realizada.   

2.  En el mismo  proveído  la  Corte  previno  sobre  la  eventual  vulneración  de  garantías  fundamentales,  razón  por  la cual dispuso que una vez se surtiera, en caso de  interponerse,  el  mecanismo de insistencia, retornara la actuación al Despacho  para pronunciarse sobre el asunto.   

3.  El casacionista  promovió  mecanismo de insistencia contra el auto inadmisorio de la demanda, al  cual  no  se  accedió, según lo determinó el Procurador Segundo Delegado para  la  Casación  Penal en decisión del 12 de agosto del año en curso, motivo por  el  cual  las  diligencias  retornan  al  despacho  para  los  fines anunciados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  se  indicó,  el  objeto  del presente  proveído  se  circunscribe  a  establecer  si  se materializó la violación de  garantías  fundamentales,  de manera específica los principios de coherencia y  congruencia,  con incidencia en el menoscabo de los derechos de defensa y debido  proceso,  al no haber determinado la Fiscalía la situación fáctica por la que  encaminó  la investigación y el juicio en contra de Luis Alonso Cardona Palma,  yerro   que  desencadenó  en  el  proferimiento  de  una  condena  que  tampoco  correspondió a la pretensión cabal del ente acusador.   

Así  las cosas, la anfibológica actuación  de  la  Fiscalía,  exige  a  la  Sala   (i)  destacar de manera textual lo  acaecido  en  cada  uno  de  los  estadios  procesales,  en  aras  de  (ii)  determinar  de  qué  manera se observan lesionadas las garantías fundamentales  del procesado.   

I. De la actuación procesal  

a.    Audiencia   de   formulación   de  imputación1   

Como  consecuencia  de la captura de CARDONA  PALMA,  por  solicitud  previa  de  la Fiscalía, el día 12 de marzo de 2010 se  llevó  a  cabo  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control  de  Garantías  de  Barranquilla,  la  audiencia  de formulación de imputación  (arts.  286 y s.s. del C. de P.P.), acto público en el que la delegada del ente  acusador efectuó la siguiente exposición fáctica y jurídica:   

…los cargos por  los  cuales la Fiscalía lo viene investigando es por los delitos de acto sexual  abusivo  con  menor  de  14  años  en  concurso  con  acto  sexual  y violencia  intrafamiliar  agravados,  por  qué razón? El acto sexual abusivo con menor de  14  años  de  acuerdo  a los elementos materiales probatorios que reposan en la  carpeta  en  cuanto  a  la  valoración  psicológica  realizada a su menor hija  Natalia,  manifiestan  o  nos  llevan  a  inferir  que Ud. puede ser el presunto  culpable   o   autor,   perdón,  de  esos  hechos.     La  niña  manifiesta  en  su  valoración  pues que aparte de ser maltratada físicamente,  Ud.  abusaba  de  ella  realizándole tocamientos en sus partes genitales.   Ese  es  el  delito de acto sexual abusivo, y por qué es agravado?  Porque  es  su  hija  es  biológicamente su hija de sangre eso tiene una agravación en  que  aumenta  una  pena  de  9  años más una tercera parte, es decir, esa pena  quedaría  en  doce  años  aproximadamente.   Por  qué  el delito de acto  sexual  abusivo?  Porque  Ud.,  tiene  otras dos hijas que si bien es cierto son  menores  no  son  menores  de  14  años,  igualmente  les realizaba tocamientos  indebidos  abusando  de  ellas  tanto  física  como sexualmente, por ello es el  delito  de acto sexual que tiene una pena también de 9 años.  Por qué la  violencia  intrafamiliar?  Por  los  maltratos  físicos  constantes  de los que  venían  sufriendo sus niñas desde tiempo atrás.   De acuerdo a todo  lo  que  en la audiencia de legalización de captura le pude leer  y que si  a  bien  lo  tiene  le  reitero  y se lo vuelvo a leer, nos inducen o nos llevan  razonablemente  a  pensar  que  es  Ud.  y  nadie  más que Ud. el autor de esos  delitos.   Todo  ello  tiene  una  condena,  por  cada  uno, que podríamos  establecerla  de  acto  sexual  abusivo con menor de 14 años de 12 años por el  agravante,  la  otra  son  de 9 y la violencia intrafamiliar sería 4.  Esa  pena  se la va a determinar un juez de conocimiento, no en esta audiencia.   Yo  simplemente   le estoy informando las condenas que trae nuestro Código  Penal.   Igualmente  señor  Cardona  la Fiscalía lo conmina o lo invita a  que  acepte  los  cargos,  pero también le quiere hacer saber que si Ud. acepta  esos  cargos  no  tiene derecho a ninguna clase de rebaja por prohibición legal  del  Código de Infancia y Adolescencia, estos son delitos atroces en los cuales  la  víctimas  son menores y la ley prohíbe cualquier clase de beneficio.   No  se  sabe si más adelante la Corte piense pues que es demasiado estricta, en  fin  no sabemos, pero en estos instantes no hay beneficio alguno.  El hecho  de  que  Ud.  se  allane  significa  pues  que ya no tendría un juicio sino una  sentencia  condenatoria  ante  un juez de conocimiento.  Y si no acepta los  cargos  iría a un juicio una audiencia de acusación una audiencia preparatoria  donde  iríamos  Ud.  presentado elementos materiales probatorios que procuraran  dislucidar  (sic) o negar con  lo  que  hoy  cuenta  la  Fiscalía  y  que  de  verdad pues creo que sería muy  difícil  tratar de hacerlo teniendo en cuenta que a los niños hay que creerles  y  que  cuando  ellos hablan y la situación que sus hijas hoy tienen: una en un  sitio  de  una  institución  psiquiátrica,  la  otra  no sabemos dónde está,  desaparecida,  y una chiquita en un hogar sustituto, eso simplemente nos lleva a  pensar  y  a  razonar   de  que Ud. no es la persona idónea para tener sus  hijas.   Con esos detalles, con esos informes que le he venido dando es por  eso  que  nosotros  lo  estanos  investigando.  E igualmente, le digo que si Ud.  acepta  no  tiene  derecho  o  no  puede  retractarse,  ya lo dicho ahí queda y  llegaría                    a                   una                   sentencia  condenatoria.                

    

Finalizada la exposición de la Fiscal y ante  la  falta  de  entendimiento  que el indiciado manifestó respecto de los cargos  endilgados,     la     misma     funcionaria     efectuó     las     siguientes  precisiones:   

…La Fiscalía le viene investigando a Ud.  por  unos  delitos cierto?,  esos delitos se llaman actos sexuales abusivos  con  menor  de  14 años, porque Ud. tiene una niña de 11 años; actos sexuales  abusivos  porque  tiene  dos  niñas  mayores  de 14 menores de 18 al momento de  sucederse  los  hechos, agravados porque son sus hijas biológicas, sus hijas de  sangre  usted  las concibió con la madre de las niñas; violencia intrafamiliar  porque  de  hecho  de acuerdo al informe de la trabajadora social, la situación  actual  de  las  niñas  nos  demuestran  nos  llevan  a  pensar  a  razonar que  efectivamente  es  un  hogar  supremamente  disfuncional,  donde  permanente  se  agreden  y  se  agrede  a  niñas  víctimas,  son  menores, por esos delitos la  fiscalía  lo  viene  investigando, esos delitos tienen una pena, esa pena es de  acto  sexual  con  menor de 14 años  de 9 años, pero como es agravada, es  más  fuerte  por  ser  sus hijas, esa pena se aumenta en una tercera parte y si  Ud.  a  9  le  saca la tercera parte serían 3, y si Ud. suma 9 más 3 le da 12,  eso  sería un delito, el otro delito sería 9 y el otro delito sería violencia  intrafamiliar  de  4 años es la pena mínima, eso no quiere decir que a Ud., le  van  a  sumar  12  más  9 más 4, no, esa pena se la va a determinar el juez de  conocimiento  en  su  momento.   Igualmente,  por  todos esos hechos que ya  hemos  venido  relatando  y que están esos elementos dentro de la carpeta y que  Ud.  pues tuvo la oportunidad de observar con la doctora su defensora, es lo que  lleva  a  la  Fiscalía  a hoy imputarle a comunicarle esos delitos, entonces lo  que  la  Fiscalía  igual  lo  conmina lo conlleva a que si Ud. voluntariamente,  espontáneamente  aceptar  los cargos de los cuales le acabo de mencionar a bien  lo tiene, pero igual no tiene rebaja de pena…    

     

Seguidamente,  habiendo  acentuado el señor  Cardona  Palma  que  los  cargos  imputados  le  quedaron  claros,  intervino la  defensora,  quien  solicitó  a  la  Fiscalía  hacer  claridad  respecto de los  motivos  fundados  para  la  imputación  del delito de violencia intrafamiliar,  razón   por   la   cual   la   instó   para   que   efectuara   la  respectiva  readecuación.     Ante    ello,    la    delegada    del   ente   acusador  señaló:   

…esta  delegada  Fiscal no se opone a las  pretensiones  de  la  defensa  y  readecua  la  imputación en el delito de acto  sexual  abusivo  con  menor  de  14  años agravado, el cual tiene una pena de 9  años  y  una agravación de una tercera parte, es decir, de doce años, gracias  su   señoría,   en   concurso   con   el   acto   sexual  abusivo.2   

b.           Escrito de acusación   

Continuando  con  el  hilo  conductor  de lo  acaecido  en el proceso, se tiene que el escrito de acusación fue presentado el  31   de   marzo   de   2010,  consignándose  en  el  acápite  de  Formulación      de      acusación,  que:   

(…) de acuerdo  con  los  hechos  y  con los elementos materiales de prueba, evidencia física e  información  legalmente  obtenida, formula acusación en contra del señor LUIS  ALONSO   CARDONA   PALMA,   como   autor   de   los   delitos   de  ACCESO  CARNAL  VIOLENTO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO  CON  ACTOS  SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS DEL QUE FUERON VÍCTIMAS LAS  NIÑAS   N.C.,   V.P.   Y   J.C.G.”   Ilícito  este previsto en el código penal en su libro II, Título  IV,  Capítulos  II  y III, artículos 209 y 211 numerales 2 y 4, modificado por  la  ley  1236  de  23  de  julio   de  2008,  en  circunstancias  de  mayor  punibilidad  de  acuerdo  a  lo  dispuesto  en el Art. 58 numeral 7 del C.P., en  atención  a  que  se  puede  afirmar con probabilidad de verdad que la conducta  existió   y   que   el   acusado   es   su  autor.3   

c.    Audiencia   de   formulación   de  acusación   

Asignada  la  actuación  al  Juzgado Octavo  Penal  del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, la audiencia  de  formulación  de  acusación  se  llevó  a  cabo  el  7  de mayo siguiente,  oportunidad  en la que la Fiscalía, luego de enunciar que previamente procedió  a  la  entrega  del  escrito de acusación a la defensa, así como del apéndice  que  hizo  del  mismo  y  de los elementos materiales probatorios obrantes en la  actuación,  manifestó que en su exposición haría adición y corrección a la  pretensión  del  ente investigador, luego de lo cual, respecto de la situación  fáctica  jurídicamente  relevante, hizo relación a la que fuera consignada en  el escrito de acusación, así:   

Señor  Juez  como  voy  a  corregir varios  puntos  entonces  yo me detendré y mencionaré en el punto en el que se procesa  a corregir o a adicionar.   

Esta  delegada  de  la  Fiscalía  presenta  formula  acusación  contra  el  señor  LUIS  ALONSO  CARDONA  PALMA… por los  siguientes  hechos  y  haré  una  relación  clara  y  sucinta  de  los  hechos  jurídicamente relevantes de la siguiente manera:   

El día 10 de septiembre del 2009, presentó  denuncia  ante la Unidad del Caivas, Nurys Mosquera Rodríguez, en su calidad de  Defensora  de  Familia  del ICBF, y por tanto representante legal de las menores  J.   y  N.C.G.,  por  los  siguientes hechos:   

Manifiesta  la denunciante que en el centro  zonal  Norte  Centro  Histórico, se recibió llamada vía telefónica por parte  de  la Directora de la Institución educativa cristiana “La Rosa de Sharon”,  la  señora  Martha  Estela  Villamizar  de Palacio, identificada con la cédula  22.578.569  de  Puerto  Colombia,  manifestando  que el padre de las menores, el  señor   LUIS   ALONSO   CARDONA   PALMA,   había   maltratado  a  J.C.G.,  que  por ello se rescató de la  residencia  a  las niñas J.  y   N.C.P.  Por  esta  situación  solicitó a la Fiscalía se iniciara investigación y se remitiera a  las menores al Instituto de Medicina Legal.   

Realizada la correspondiente investigación  se   encontraron   elementos   materiales   probatorios,  evidencias  física  e  información  legalmente  obtenida,  suficiente  para determinar que no solo las  niñas  venían  siendo maltratadas físicamente por parte de su padre, sino que  igualmente  venia  abusando  de  ellas  sexualmente,  tanto así que la mayor de  ellas     e     hijastra     del     imputado     de     nombre     T.I.G.C.,    había    sido   accedida  carnalmente  desde  los  7 años de edad, provocándole a su vez varios abortos,  de  acuerdo a lo manifestado por la misma en su declaración jurada rendida ante  este  Despacho  y  que  de ello tuvo conocimiento tanto la Comisaría de Familia  como la Fiscalía, pero no se realizó ninguna investigación.   

Con  base  en  la  información recibida se  adelantaron  actos  urgentes  diversos, en particular: informe psicológico a la  niña  N.C. y V.P.C.G.,  de  11  y  14  años de edad,  respectivamente,   conociéndose   a   través   de  esta,  como  eran  atacadas  sexualmente   por   su   padre   LUIS   ALFONSO,  tanto  así  que  N.   En  su  valoración  relata lo  siguiente:   

“vi  a  mi  papa  encima  de mi hermana  J.  cuando  mi  mamá  no  estaba,  estaba  trabajando,  mi  papá  ese  día  estaba  borracho. Yo veía y  también    veían   videos   de   porno,   a   mi   papa   y   a   J.”.   Agrega   también  “que  eso  sucedió    como   5   veces   a   J.   y  a T. no sé  cuántas  veces.  Pero sé que mi mamá le reclamaba a mi papá cuando peleaban,  se ofendían de la forma que fuera, con vulgaridades”.   

Igualmente,        V. señala que existía maltrato físico  y  emocional,  expresa  que:  “mi  papa  le  pegaba  mucho a mis hermanas, las  arrodillaba  en  maíz y las ponía a cargar los adoquines, como una hora, dos o  tres horas”.   

Debido a esta conflictiva familiar, el ICBF  se  las  llevó  de  allí, ya que al parecer los vecinos denunciaron el caso, o  como  dice  N., su hermana  D. fue al ICBF.   

En  el  informe  Psicológico  practicado a  V. la menor manifiesta que:   

“Un  día él estaba tomando con un amigo  tenía  yo  13 años y en mi vagina me estaba haciendo con el dedo así, señala  y  quería  agarrarme  los  senos,  y como a los días me manoseo y me metió la  mano  en  el  panty,  yo  tenía  una  falda,  eso paso en la cama, mis hermanas  estaban  durmiendo,  eso  fue  de  noche,  mi  mama también estaba dormida, él  quería  que  yo  durmiera con él y que para que yo dejara el miedo me manoseo,  esto  pasó  como  tres  veces,  yo  me paraba pero el buscaba una manguera para  pegarme  porque  yo  no  me  dejaba.  Un  día yo tenía una sudadera me la deje  cuando  llegué del colegio y dormía con ella y él llegó a que yo le agarrara  el  pene. También me lo sobaba encima de la sudadera y dijo que le maltrataba y  yo  le  decía  que  me  la  quito  o qué? Un día que yo me estaba bañando se  metió  con mi hermana J. al  baño para verme y me dijo que yo era una sapa”.   

Igualmente  la  menor durante su entrevista  con  la  Psicóloga,  manifiesta  que  faltan bastantes cosas llorando con mucha  aflicción,  y  luego  de  una  pausa  para  desahogarse se le pregunta si está  preparada  para  seguir  el proceso y respondió que sí, y continúa su relato:   

“Mi  hermana  de  27  años  T.I.,  que se fue de la casa cuando ella  tenía  22  años,  es  hija  de  mi  mamá y mi papá la cogió cuando tenía 2  añitos,  él  la  cogía  y la guindaba desnuda y le pegaba, me acuerdo como si  fuera  hoy, ella lo seducía y hasta los vi haciendo el amor”, y agrega: “yo  digo  que  la  vida  de  nosotros  es una vida negra. Yo los vi haciendo el amor  cuando  tenía  9 años, yo hasta cocinaba y sabía lo que era bueno y era malo;  él  a veces me pegaba porque yo entraba al cuarto, varias veces los vi haciendo  el  amor en una cama cuando mi mamá no estaba ahí, y un día mi mamá los vio,  se  los  cogió con las manos en la masa y eso fue una decepción muy grande. Un  día  ella  cogió  una enfermedad y mi papá la curaba con “canesten”, creo  que era gonorrea”.   

Continua su relato así:  

“Pasaron  los  años,  él cuándo tomaba  manoseaba  a  mi hermana la de 18 y yo veía mi hermana amanecía sin panty, él  desnudo,  y  yo  estaba  y yo le decía que era un enfermo y un morboso y él me  decía  que  yo  tenía envidia porque no me daba roce; él estuvo en la cárcel  porque  le  llevaron  un  carro que era robado y a mi mamá también pero no por  mucho  tiempo  y  la  patrona  de mi mamá le buscó un abogado y mi mama salió  primero  que  él.  Cuando  salió  de  la  cárcel  él empezó a manosear a mi  hermana  la de 17 años, y yo al día siguiente le vi el pantalón manchado a mi  hermana  yo  creo  que  él  le quitó la virginidad. Después él decía que un  muchacho  que  había  entrado  en  la  casa  era  el  que  le había quitado la  virginidad  porque  él  la  examinaba  metiéndole el dedo; también me quería  examinar  a  mí.  Un   día todos estábamos en la calle y cuando llegamos  él    estaba    sudado,    como    asfixiado    y   mi   hermana   J. también. A mi hermana la de 27 años  le  echaba  cerveza en la vagina y perico y él se lo tomaba. Se ponía también  a  ver  películas  pornográficas  con  mi hermana de 17 y 18 años, porque él  decía   que   eso   era   normal,   que   eso   era   la   universidad   de  la  vida”            

Así  las cosas y con base en los elementos  de  prueba recaudados, el 1 de marzo de 2010, en virtud de solicitud elevada por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  se libró orden de captura contra LUIS  ALONSO  CARDONA PALMA, siendo efectivamente capturado el 11 de marzo del año en  curso  y  llevado  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal con Funciones de  Control   de   Garantías,   la  Fiscalía  12  Seccional  CAIVAS  legalizó  el  procedimiento  de  captura  y  formuló imputación a LUIS ALONSO CARDONA PALMA,  como    probable    autor,   aquí   es   donde   lo  corrijo  señor  juez,  porque  la señora Fiscal que  suscribió   el  escrito  de  acusación  manifestó  que  en  la  audiencia  de  imputación  se  había  hecho  por  el delito de acceso carnal, no siendo así,  entonces la corrección es en el punto siguiente:   

En   la   audiencia  de  formulación  de  imputación  se  hizo fue por los siguientes cargos: acto sexual con menor de 14  años  agravado,  cuya  pena mínima corresponde a 12 años, arts. 209 y 211, en  concurso  con  acto  sexual violento, cuya pena mínima corresponde a 8 años, y  ahora  en  el  escrito  mencionó  fue que la imputación se hizo fue por acceso  carnal  violento  con  menor  de  14  años agravado en concurso con acto sexual  abusivo  con  menor  de  14  años, conforme a los arts. 205, 209 y 211, pero la  imputación se hizo fue por los primeros cargos que le mencioné.   

Entonces, la imputación se hizo fue por los  delitos  de  acto  sexual  con  menor  de  14  años agravado, cuya pena mínima  corresponde  a  12 años, arts. 209 y 211, en concurso con acto sexual violento,  cuya  pena  mínima  corresponde  a  8 años.  Estos cargos señor Juez, no  fueron  aceptados  por  el  imputado, quedando igualmente cobijado con medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN:  

En  consecuencia, esta delegada, de acuerdo  con  los  hechos  y  con los elementos materiales de prueba, evidencia física e  información  legalmente  obtenida, formula acusación en contra del señor LUIS  ALONSO  CARDONA  PALMA,  como  autor  de los delitos de  (espacio  vacío)  eh!  con respecto conforme al art.  336  del  C.P.P.  también  procede  pues  a  corregir  esta delegada de la siguiente forma:   

Se  procede a formular acusación contra el  mencionado  en  calidad  de  autor  donde resultó victima la menor V.P.C.G.,  por el delito de acto  sexual violento con una pena de 8 a  16  años,  artículo  206,  agravado por el numeral 2 del artículo 211, por la  posición  o  cargo  del  victimario  y  porque  ejercía violencia contra ella,  según  dictamen  médico legal que cursa en la investigación, “me pegaba con  mangueras   mencionó   y   cables   de   luz”;   en   concurso   homogéneo  y sucesivo con el delito de acto sexual con menor de 14  años, artículo 209, agravado por el numeral 2° del  artículo  211,  quedando una pena mínima de 12 años, en la modalidad primera,  en   concurso   heterogéneo   y   sucesivo   con   el  delito  de  violencia             intrafamiliar            agravado.     Y,   con   respecto   a   la   otra   víctima  que  es:   

N.C.G.,  se  le  acusa  del  delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, artículo 209,  en  la modalidad de realizar actos en presencia de los menores, porque existe un  dictamen  médico  legal  y  entrevista,   “asegura  que  observaba  a su  hermana  V.  hacer el amor  con  su papá y con J. y él  estaba  encima  de J..   Además,  veía  videos de porno, tercera modalidad”.  En concurso con el  delito       de      violencia      intrafamiliar  agravada,  ambos  delitos con circunstancias de mayor  punibilidad   contemplado   en  el  artículo  58  #  7  del  C.P.  4 (Resaltado fuera de texto).   

Luego  de  un receso, concedido para que la  Fiscal  enunciara  las normas que tipifican el delito de violencia intrafamiliar  objeto  de  acusación,  retomó  el  uso  de  la  palabra haciendo la siguiente  precisión:   

Quiero dejar constancia señor Juez que son  dos   víctimas   las   de   la   investigación,   la   una   es   V.P.C.G.,  y  en  cuanto  con respecto a  ella  se  da el delito de violencia, se le imputa también se le acusa al señor  Luis  Alonso  Cardona  por  los  delitos  mencionados anteriormente, en concurso  heterogéneo   sucesivo  con  el  delito  de  violencia  intrafamiliar  agravado  contemplado  en  el  art.  229, modificado por la Ley 1142 del 2007, porque hubo  maltrato  físico  o  psicológico  a   cualquier  miembro  de  su  núcleo  familiar,  incurrirá siempre que la conducta no constituya delito sancionado en  prisión  de  4  a  8  años,  pero  el  inciso 2° del mismo art. 229 del C.P.,  indica:  la  pena  se  aumentará de la mitad a las ¾ partes cuando la conducta  recaiga  sobre  un  menor,  una  mujer,  una  persona,  en  este caso la pena se  aumentaría  de la ½ a las ¾ partes porque la conducta recae sobre un menor de  edad.   Es  decir  que esa pena se va aumentar de la ½ a las ¾ partes, el  delito  que  se  le imputa además de los mencionados es violencia intrafamiliar  agravado,  contemplado  en  el  art.  229  del  C.P. Con respecto también se le  imputará  el delito, se le acusa del delito de violencia intrafamiliar agravado  con    respecto    también    a    la    otra   menor   que   es   N.C.G.,  por  tratarse  de  una menor de  edad,  agravado.  Puedo  continuar  señor  juez  con  la  individualización  e  identificación del acusado?   

Seguidamente,   interpeló   el  Juez  de  Conocimiento  solicitando  a  la  Fiscal  precisara quiénes eran las víctimas,  siendo enunciado por la funcionaria que:   

…  hay  dos  víctimas  señor  Juez, la  primera   víctima   la   menor  V.P.C.G.,     y    la    segunda    víctima    la    menor    N.C.G.,  ambas  hijas  del  señor  LUIS  ALONSO        CARDONA        GARCÍA,        hijas       biológicas.    

d.  Intervención  de  la  Fiscalía en los  alegatos   de   cierre.   Petición   de  condena  y  anuncio  del  sentido  del  fallo   

Para  la  audiencia  de  presentación  de  alegatos,  la  delegada  de  la  Fiscalía  realizó  la  siguiente solicitud de  condena:   

«…Por todo lo  anterior  expuesto  señoría, y luego todo este recaudo probatorio, no hay duda  que el señor, ALONSO CARDONA PALMA es autor de los delitos:   

Con  relación  a  la  joven  J.C.G.  es  autor  del  delito  de  acto  sexual  violento,  art. 206 del Código Penal el cual tiene una pena que va de 8  a  16  años,  con  circunstancias  de  agravación,  art.  211  numeral 2°, en  concurso  homogéneo  sucesivo  y  en  concurso  heterogéneo  por  la violencia  intrafamiliar  agravada,  art. 299 del C.P., por los vejámenes y castigos a que  sometía a las jóvenes.   

Igualmente señor Juez, con relación a las  menores  V.  y  N.C.G.  es  autor  del  delito  de  acto  sexual  con menor de 14  años,  art.  209  del  C.P.,  en  concurso homogéneo, perdón, acto sexual con  menor  de 14 años, art. 209 del C.P., en concurso homogéneo sucesivo agravado,  art.   211,   numeral   2,  en  concurso  heterogéneo  agravado  con  violencia  intrafamiliar   agravada   contemplada  en  el  art.  299  del  C.P.5     

          Efectuada  la  presentación  de  las  alegaciones  por  los  demás  sujetos  procesales  e  intervinientes,  el  juez  de  conocimiento  anunció el  sentido  del fallo, advirtiendo que sería de carácter condenatorio respecto de  las  conductas  punibles,  de  la  forma  en  que  fueron  relacionadas  por  la  Fiscal.   

e.   Nulidad   parcial  del  sentido  del  fallo   

Previo   a  efectuar  la  lectura  de  la  sentencia,  el  juzgador  decidió anular parcialmente el sentido del fallo, por  cuanto:   

«Como se dijo en  anterior  ocasión  el tramite había llegado hasta el sentido del fallo, en ese  momento  el  despacho  se  pronunció  manifestando  que  iba a condenar por los  delitos  por los cuales se había pedido condena por parte de la fiscalía, pero  aprovechando  que  todavía podemos subsanar algunas irregularidades sea este el  momento  para  que  nos  pronunciemos  en  ese sentido.  En los alegatos la  señora  fiscal solicitó que se condenara al hoy acusado por tres, corrijo, por  varios  delitos  donde  aparecen  tres  víctimas  todas menores de edad para el  momento  de  los  hechos,  hijas  del  acusado,  de  cuyos  nombres  y apellidos  solamente  vamos  a  hacer  uso  de sus letras iniciales, dada la edad en que se  encuentran  las  niñas.   En  ese  orden la Fiscalía respecto de la joven  J.C.G.,  consideró que el  acusado  es  autor  del  delito  de  acto  sexual violento con circunstancias de  agravación   punitiva   en   concurso  homogéneo  y  sucesivo  y  en  concurso  heterogéneo   con  violencia  intrafamiliar  agravada.   Debemos  precisar  respecto  a  este  primer  punto  que revisada minuciosamente la formulación de  acusación     en modo alguno se acusó por esos delitos respecto  a  que  fuera víctima de los mismos la citada joven por tanto desde el punto de  vista  jurídico  no  era  viable  que  la  Fiscalía  posteriormente solicitara  condena  en ese sentido, porque obviamente se estaba con ello sorprendiendo a la  defensa  quien no pudo hacer el contradictorio correspondiente dentro del juicio  oral  y  dentro  de  las  oportunidades  que  pudo intervenir,  ello sería  suficiente  para  que  en virtud del debido proceso se ordene la nulidad parcial  del  sentido  del fallo porque el despacho también incurrió en ese error, y el  debido  proceso  implica  que se le acuse fáctica y jurídicamente al procesado  para  que tenga la oportunidad de defenderse de los cargos respecto a este punto  como se dijo ello brillo por su ausencia.   

Asimismo  la  Fiscalía  en  los  alegatos  solicitó  que  se  condenara  al  mismo  acusado como autor del delito de actos  sexual  con  menor  de  14  años  en concurso homogéneo y sucesivo agravado en  concurso  heterogéneo  agravado  con  violencia  intrafamiliar  agravada,  esos  delitos   con   respecto  a  las  victimas  V.C.G.  y  N.C.G.,  es  decir  las  otras  niñas,  pero  aquí  también  debemos precisar que en la formulación de acusación solo respecto de  la   primera   niña,  es  decir,  V.C.G.,  ciertamente  se  le  formuló  acusación  por el delito de acto  sexual  con  menor  de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo agravado, pero  con   respecto   a   la   niña   N.C.G.  allí solamente se acusaba por el delito de acto sexual con menor  de  14 años, es decir, no fue en concurso homogénea sucesivo, se reitera, solo  fue  respecto  de  la  niña  anterior.   Asimismo   se pidió condena  respecto  de  las  dos  niñas  respecto  del  delito de violencia intrafamiliar  agravada,  entonces,  también  cabe  aclarar  que en los términos en que viene  pedido….    Un   momento   ya   volvemos…»   6   

    

En  atención a que del audio no es posible  escuchar  cuál fue la determinación finalmente adoptada por el funcionario, en  el  acta  que  dio  cuenta  de  lo  acaecido  en  esa audiencia se precisó que:   

Instalada  la  audiencia,  se  decretó la  nulidad  parcial  del sentido del fallo el cual consiste en que se condenará al  procesado  como  autor  penalmente  responsable del delito de Actos Sexuales con  menor  de  14  Años  Agravado en concurso homogéneo sucesivo y en concurso con  violencia     intrafamiliar     respecto     de     la     joven    V.C.G.,  todo  ello en concurso con Acto  Sexual  con  Menor  de  14 Años Agravado en concurso heterogéneo con violencia  intrafamiliar    respecto    de   N.C.G.;  No  se condenará por el delito de Acto sexual violento agravado  en  concurso  homogéneo  sucesivo  y  en  concurso  heterogéneo  con Violencia  Intrafamiliar    respecto    de   J.C.G.;         sin         recursos.7   

f.     Sentencia     de     primera  instancia8   

En la sentencia condenatoria emitida el día  19  de  junio  de  2015  por  el  Juez  8°  Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento    de    Barranquilla,    la    pena    impuesta   a   CARDONA  PALMA  fue discriminada, respecto  de dos menores víctimas, de la siguiente manera:   

(i)  En relación con la menor V.P.C.G.  por los delitos de actos sexuales  con  menor  de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y violencia  intrafamiliar. Y,   

(ii)    Respecto    de    N.C.G.  por los ilícitos de actos sexuales  con menor de 14 años agravado y violencia intrafamiliar agravada.   

II.  De la naturaleza jurídico-procesal de  la formulación de imputación   

La  Corte  estima  necesario  significar la  manera   facilista   con   la   que  aún  hoy,  después  de  varios  años  de  implementación  del  sistema  acusatorio y cuando los funcionarios ya deberían  tener  claro qué es una teoría del caso, siguen utilizando fórmulas ambiguas,  cuando  no  contradictorias, anfibológicas u oscuras, para delimitar un aspecto  capital  de  la imputación y la acusación, cual debe entenderse la definición  de los hechos de manera clara, precisa y detallada.   

Se  ha  vuelto  práctica común de algunos  fiscales,  que  sin  abrazar una teoría del caso específica, deciden mejor, en  la  imputación  y  acusación,  hacer  una  relación de medios probatorios, en  ocasiones  contradictorios,  a  la espera de que de allí sean las demás partes  las    que    extraigan   su   particular   concepción   de   lo   que   quiere  atribuirse.   

Desde   luego   que  una  tal  manera  de  referenciar   lo   que   se   entiende   hecho   jurídicamente   relevante,  se  evidencia   indeterminada  y  ambigua,  por entero alejada de la claridad y  precisión   de   que   debe   estar   investida   la   relación   fáctica  en  cuestión.   

Del  Fiscal  se  reclama,  a  tono  con  el  concepto   de   teoría   del   caso,  que  en  el  componente  fáctico  de  la  imputación       –desde    luego,   también   en   la  acusación-  sintetice,  sin  referenciarlos,  todos  los medios de conocimiento  recogidos  y  de  allí  extraiga una hipótesis plausible, que se traduce en la  narración  neutra de lo que, estima, sucedió, detallando las circunstancias de  tiempo,  modo y lugar que gobiernan los hechos y, obviamente, discriminando a la  víctima  o  víctimas,  a partir de lo que particularmente padeció cada una de  ellas.   

   

Se   tiene   claro  que  en  el  concepto  antecedente  consecuente  de  que  se  encuentra  imbuido  el  proceso penal, la  formulación  de  imputación  se  erige  en  hito  fundamental  e insustituible  –en el entendido que marca  el  comienzo  formalizado del procedimiento en sentido estricto-, a la manera de  entender  que  los  errores  trascendentes  ocurridos  allí  afectan  de  forma  insoslayable  el debido proceso y reclaman de la condigna nulidad, pues, ya todo  lo actuado a partir de este momento se encuentra afectado.   

Pero,   además,   la   formulación   de  imputación  representa  un mecanismo básico de defensa material, pues, ha sido  legalmente  instituido como el primer momento formalizado en el que la Fiscalía  da  a  conocer  a  la  persona  que  se  le está investigando, a efectos de que  adelante su particular tarea defensiva.   

Esa  tarea,  huelga  anotar, necesariamente  está  mediada  por  los  hechos  concretos  que  en  criterio  de  la Fiscalía  conforman   el   delito   o   delitos  por  los  cuales  se  investigará  a  la  persona.   

Solo si se determina, con las indispensables  características  de  tiempo,  modo  y  lugar,  qué es lo que se atribuye haber  ejecutado  al  imputado,  este  podrá  adelantar  eficientemente  su  labor  de  contradicción  o  controversia,  las  más  de las veces con el acopio de   elementos  materiales  probatorios  o  evidencia física que digan relación con  estos hechos.   

   Y,  cabe  agregar,  la  definición  específica  de  qué,  dónde,  cómo,  cuándo  y  por  qué  se  ejecutó una  específica  conducta  punible,  exige  del  mayor  cuidado,  no  solo  por  las  connotaciones  que, se dijo atrás, apareja la formulación de imputación, sino  en  consideración  a  que  el  principio de congruencia demanda que esos hechos  delimitados   en   la   imputación   –en  su componente fáctico, debe relevarse para evitar confusiones-,  permanezcan  invariables  en  su  núcleo esencial, ya suficientemente decantado  que  lo autorizado para el Fiscal en la audiencia de formulación de acusación,  es  la  variación  del nomen iuris o denominación jurídica.      

Por  último,  en  lo  que  al tema general  compete,  únicamente  cuando  la  Fiscalía  precisa  los hechos con claridad y  suficiencia,  es  posible  para el imputado, con conocimiento informado, decidir  si  acepta  o  no  esos  cargos  y,  consecuencialmente,  acceder  a la condigna  reducción  punitiva  que por justicia premial ofrece la normatividad consignada  en la Ley 906 de 2004.   

III. De    la    lesión    de    los    derechos    fundamentales    del  procesado   

La  necesaria  reproducción de lo acaecido  desde  la audiencia de formulación de imputación, permite advertir  que  el  punto de partida y sustento del  ente  investigador  para precisar los sucesos constitutivos del actuar delictivo  del    indiciado,    fue    lo    expuesto    por   la   víctima   N.,   en  desarrollo  de  la  valoración  psicológica  que  le  fuera  practicada,  para  enseñar cómo ella y otras dos  menores,  sin  precisar  quiénes  -toda  vez que tan solo atinó a enunciar que  eran  mayores  de 14 y menores de 18 años e hijas del indiciado- estaban siendo  objeto    de    maniobras    constitutivas    de   abuso   sexual   –tocamientos  indebidos  en  sus partes  genitales-  y  de  maltratos  físicos constantes acaecidos desde tiempo atrás.   

Empero,  a  partir  de esa inusual forma de  construir  los  hechos jurídicamente relevantes -enunciando lo que literalmente  expresan  los  elementos materiales probatorios- la Fiscal se alejó de la carga  de  enseñarle a CARDONA PALMA las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  habrían perpetrado los sucesos constitutivos del actuar delictivo concursal  que  pretendía imputarle, máxime cuando, como lo señaló el ente acusador, se  trataba  de  múltiples  víctimas,  lo  que a la postre le generaba el deber de  individualizar,  frente  a  cada  una  de ellas, las conductas de las que fueron  destinatarias  y  que  estructuraban  los  delitos  por  los cuales encaminó la  investigación.   

A  tono  con lo enunciado, ha de destacarse  que  bajo la genérica exposición de la Fiscalía, se desconoce en qué momento  CARDONA  PALMA  habría  emprendido su actuar delincuencial frente a cada una de  las  tres  menores,  toda  vez  que  la única fecha de referencia la constituye  aquélla  en  que  la  Defensora  de Familia del I.C.B.F. interpuso la denuncia,  esto  es,  4  de  septiembre  de  2009, de conformidad con lo argumentado por la  Fiscal  Delegada  en  la audiencia preliminar en la que previamente se legalizó  la  captura  al  indiciado,  decayendo  su  exposición  fáctica  en  un relato  indeterminado y confuso.   

Y   ni   siquiera   ello   –si no se violase flagrantemente con la  omisión  el  debido  proceso  y  derecho  de defensa-, puede ser suplido con la  narración  que  de  lo  sucedido  hizo  el  fiscal,  al momento de solicitar la  legalización  de  la  aprehensión,  dado  que,  como  pasa  a  ilustrarse,  la  situación  fáctica  expuesta  en  ese  escenario,  no solo es diversa a la que  soportó  la  formulación de imputación, sino que también adolece de falta de  claridad y precisión:   

El caso por el cual se procede es  el  de  acto  sexual  abusivo  con menor de 14 años en concurso con acto abusivo en  menor,  agravados  su señoría, porque tenemos en cuenta que el indiciado aquí  presente  es  el  padre  biológico  de  las  víctimas,  lo  cual  se encuentra  consagrado   en  el  art.  211,  numeral  segundo…en  concurso  con  violencia  intrafamiliar,  porque  además  de  los abusos las maltrata físicamente, tanto  así  que  una  de  las  niñas  tuvo  que  ser  retira  del hogar por parte del  bienestar  familiar, otra de las niñas ya hoy mayor se encuentra desaparecida y  otra de las niñas se encuentra en un instituto psiquiátrico…   

La   fiscalía   cuenta   con  elementos  materiales  probatorios  suficientes  su señoría para impartir la legalidad de  captura  y  realizar  las  demás  audiencias,  tales  como son: la denuncia que  instaura  la  defensora  de  familia  Nurys  Mosquera  Rodríguez,  Defensora de  Familia  del  ICBF, el día 4 de septiembre del 2009, inicialmente por violencia  intrafamiliar,  y  quien  manifiesta que denuncia en nombre y representación de  los  intereses  y derechos de la adolescente V.P.C.G. de 14 años de edad, quien  se  encuentra  bajo  medida  de  protección  del  ICBF  por intermedio de hogar  sustituto,  presunta  víctima de abuso sexual del cual al padre se sindica como  responsable  de  estos  hechos.   Con esa denuncia inicial llega a nuestras  instalaciones  del  Caivas,  creyendo  inicialmente pues que era una sola de las  niñas   y   que  se  trataba  de  una  violencia  intrafamiliar.  Realizada  la  investigación  pudimos  comprobar  que además de ese maltrato físico existía  ese  abuso sexual.  Sigue manifestando la denunciante Nurys que se recibió  declaración     jurada     por     la     señora     María     Patricia   Velásquez…manifestando  ser  testigo  del maltrato físico y verbal que se le  da  a  la  adolescente  V.C.G.  por  parte  de  su  padre  Luis  Alonso  Cardona  García.   Igualmente  la psicóloga de la Institución cristina “La Rosa  de  Charon”   la  señora  Mabel  María  Cáceres  Marimon da cuenta del  maltrato  en  la  entrevista  que  le hace a la menor del maltrato que sufre por  parte  de  su  padre.   Con  ello  la  psicóloga del Caivas, la Dra. Talia  inició  o  se  le ordenó la valoración del resto de niñas para determinar si  efectivamente   estas  venían  siendo  abusadas  sexualmente  o  era  violencia  intrafamiliar  era  un delito de maltrato físico.  La menor N. de 11 años  en  su  relato en uno de sus apartes señala que ella veía al papa cuando se le  montaba  encima  a  su hermana J., que él consume droga y alcohol y que él las  maltrataba  constantemente.   Por  esas razones y por las otras entrevistas  de  V.P.  que  tiene 14 años también manifiesta que su padre la maltrata, pero  ellas  sentían  temor de denunciar, igual decía «mi hermana pasaron los años  y  en  este momento de la entrevista pide que si se puede levantar un rato de su  silla,  por  lo  cual  se  le concede la petición y se le pregunta  que si  desea  o  no  continuar  más  y ella dice que sí, que ella va a continuar más  tarde  y  manifiesta  que él, su padre, cuando tomaba manoseaba a mi hermana la  de  18  años y yo veía que mi hermana, amanecía sin panty y él desnudo, y yo  entraba  y  le decía que era un enfermo y morboso y él me decía que yo tenía  envidia  porque  no me daba el roce; él estuvo en la cárcel porque le llevaron  un  carro  que  era  robado  y a mi mamá también pero no por mucho tiempo y la  patrona  de  mi  mamá  le  buscó  un abogado y mi mama salió primero que él.  Cuando  llegó  de la cárcel el empezó a manosear a mi hermana la de 17 años,  y  yo  al  día siguiente le vi el pantalón manchado a mi hermana y yo creo que  él  le  quitó  la  virginidad”.   Todos  estos  elementos que cuenta la  Fiscalía  como es el informe de investigador de campo que donde se da cuenta de  la  entrevista que realizó la  Dra. Talia Vergara a las menores víctimas,  la  visita psicosocial que hizo la trabajadora del ICBF al hogar en el cual dice  que  es  un  hogar totalmente disfuncional, los dictámenes medico legales donde  las  niñas relatan V.: “Mi papá cuando tomaba me manoseaba en la vagina y lo  senos  y  yo  le decía que no y él se molestaba y me pegaba eso pasa desde que  tenía  13  años,  una  vez  me  puso a que le agarrara el pene y me chupó los  senos”.    Fueron  elementos  suficientes  su  señoría  para  que  esta  delegada   Fiscal   solicitara  orden  de  captura.9   

Es  que, ni siquiera el juez director de la  vista  pública  propendió  por  exigirle  a  la Fiscalía la nítida y puntual  exposición  fáctica  que  se  demandaba,  toda  vez  que  para  explicarle  al  indiciado  la formulación de cargos efectuada por el ente acusador y darle paso  a ese acto de comunicación, esgrimió:   

(…)  entonces,  para  precisarle  lo que la Fiscal le formuló como cargos, le imputó, a Ud. La  Fiscalía  le  imputó  el  delito  de acto sexual con  menores  de  14  años  que  de  acuerdo  a la Ley 1236 de 2008 la pena de estos  delitos   es   de   9   a   13   años   y   también   en   circunstancias   de  agravación;  dice  que  estos,  las  penas  para los  delitos  descritos en los artículos anteriores se aumentarán en 1/3 parte a la  mitad;  entonces  1/3  parte  de  9  es  3,  o  sea 9 divido entre 3 es 3 por 3,  9.   Entonces  3  más  9  serían  12  años; en  concurso  también  con  el  art.  206  que  es  el  que  hace referencia a acto  sexual.   Este tiene una pena de 8 a 16 años en  concurso.   Estos  concursos, están desde luego sometidos a lo establecido  en  el  art.  31  del  C.P.,  que  en cuanto a la punibilidad le correspondería  hacerla  a  un  juez  del circuito con funciones de conocimiento…estos son los  cargos  de  acuerdo a la readecuación que hizo la fiscalía con la observación  que  presentó  la  defensa.  Entonces, con esas precisiones la pregunta es  si   Ud.   desea   o   no   allanarse  a  los  cargos  que  le  ha  imputado  la  Fiscalía.   

Nótese como el Juez con Función de Control  de  Garantías,  tan  solo ciñó sus precisiones a la imputación jurídica, la  que,  de  paso  sea  advertirlo,  tampoco  se  efectuó con apegó a la precaria  exposición  de  la Fiscalía, ya que hizo referencia a la denominación típica  del  artículo  206  del  C.P.,  el  cual  corresponde  al delito de acto sexual  violento,  punible  que  no  fue  endilgado  por el ente acusador ni fáctica ni  jurídicamente.   

Para la Sala resulta diáfano que los graves  errores  de  definición  de  lo  sucedido,  impidieron  al imputado elucidar el  fundamento  cabal  de los cargos formulados y de contera obtener el conocimiento  necesario  para  emprender  con  probidad su defensa en las etapas subsiguientes  del procedimiento.   

Precisamente,  esa  falta  de  comprensión  tampoco  fue superada por la Fiscalía en la fase de acusación, escenario en el  que  incurrió  en la misma imprecisión fáctica detectada en la audiencia  de   formulación   de   imputación,  pues,  la  construcción  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes  surgió de la narración fiel que de algunos sucesos  efectuaron  las  menores  víctimas  y  la  denunciante,  a  lo  cual se suma la  corrección   y  adición  efectuada   a  la  imputación  de  cargos,  que  contribuyó a restarle claridad a su exposición.   

En  efecto,  retómese  que,  en punto a la  rectificación  esbozada, la Fiscal enunció que en la audiencia de formulación  de    imputación    no   se   hizo   mención   al   delito   de   acceso  carnal,  conforme se anotó en el  escrito  de  acusación;  y si bien, en dicho escrito se endilgaron los punibles  de  «acto sexual con menor de 14 años agravado…en  concurso   con   acto   sexual  violento»,  este  último  ilícito  tampoco fue  endosado en aquella vista pública preliminar.   

A  renglón  seguido, la Fiscalía precisó  que  eran  dos las menores víctimas -contrario a lo expuesto en la audiencia de  formulación  de imputación y en el escrito de acusación, oportunidades en las  que  se  hizo  referencia  a tres menores afectadas- frente a quienes discernió  los punibles objeto de acusación así:   

(i)  En relación con la menor V.P.C.G.  como víctima de los punibles de  acto  sexual  violento  en  concurso  homogéneo y sucesivo con acto sexual con menor de 14 años  y en  concurso     heterogéneo     y    sucesivo    con    violencia    intrafamiliar  agravada.   Y,   

(ii)  Respecto  de  la  menor  N.C.G.,   como   sujeto   pasivo  de  las  conductas  ilícitas  de  acto  sexual  con  menor  de  14 años en concurso con  violencia intrafamiliar agravada.   

Destáquese, entonces, que si lo pretendido  por  la  Fiscalía  en  la  acusación era efectuar un acto de corrección a los  cargos  inicialmente  endilgados,  lo que finalmente propició fue una adición,  puesto  que,  contrariando  la  realidad  de  lo  acontecido  en la audiencia de  formulación   de   imputación,   en   relación   con  la  menor  V.P.C.G.  le  atribuyó  al  imputado  el  punible  de  acto sexual violento agravado   –artículo  209  y      211-2°  del  C.P.-,  al  paso  que, finalmente,  también  propendió  por  agregar  en  la  acusación  el ilícito de violencia  intrafamiliar,  de  cuya  imputación,  recuérdese  declinó  en  la  audiencia  preliminar.   

Pero  la  confusión  creada  por  el  ente  acusador no culminó en esta etapa.   

Retómese  que en la petición de sentencia  condenatoria  elevada  al  finalizar  los  alegatos de conclusión, la Fiscalía  incluyó    en   su   pretensión,   nuevamente,   a   la   menor   J.C.G.,  quien,  sin  motivación  alguna,  había  sido  excluida  del haz investigativo en la audiencia de formulación de  acusación,  al  paso  que  en relación con las otras dos menores, V.          y         N.C.G.,  la  petición  de  condena  en el  mismo  sentido la hizo por las conductas punibles de acto sexual con menor de 14  años,     en    concurso    homogéneo    sucesivo  agravado,      en      concurso      heterogéneo   agravado   con  violencia  intrafamiliar    agravada;    es    decir,    que    frente    a    V.   cercenó  la estructuración del  delito  de  acto  sexual violento señalado en la acusación y, en relación con  la  mismas  víctimas,  propendió  por  la  modalidad  concursal,  homogénea y  sucesiva,  del  delito  de  acto  sexual con menor de 14 años, cuando ello solo  había  sido  objeto  de  acusación  respecto  de  V.   

Debe  aclarar la Sala que si bien es cierto  en  el  derrotero precedente se trae a colación la solicitud de condena elevada  por  la  Fiscalía  en la exposición de alegatos de cierre, ello se hace con el  único  propósito de evidenciar el proceder ambivalente del ente acusador en el  trasegar  de  la  actuación,  pues,  como  recientemente tuvo la oportunidad de  precisarlo    esta   Corporación,   «la  sentencia  debe  ser  congruente  con  la  acusación,    entendida    ésta   como  el  acto  complejo  integrado  por el respectivo escrito y su  formulación             oral.»10   

Justamente,  por  la  contemplación  del  principio  de  congruencia,  es  que el juez de conocimiento invalidó de manera  parcial  el  anuncio  del  sentido  del  fallo,  con el fin de  ajustar las  pretensiones  de  la Fiscalía esbozadas en la audiencia de acusación, solo que  esa  particular medida de reparación, tampoco surtió el efecto por el cual fue  adoptada.   

Adviértase  cómo  la  Fiscalía  en  la  audiencia  de  formulación  de acusación, luego de la anunciada corrección al  escrito,  precisó que respecto de V.P.C.G.,  entre  otros  delitos,  le  endilgaba a CARDONA PALMA la probable  comisión  del  punible  de  acto  sexual  violento,  ilicitud que evidentemente  quedó  por  fuera  del  sentido  de  fallo  enunciado  por  el juzgador y de la  sentencia  finalmente  proferida, falencia que, persiste la Sala, tuvo su origen  en  la  confusión  fáctica  y  ausencia  de  coherencia demostrada por el ente  acusador,  acentuada  en la última intervención realizada hizo en la audiencia  de presentación de alegatos.   

En suma, la Fiscalía no solo dejó de lado  la  investigación  de los hechos delictivos de los que habría sido víctima la  menor  J.C.G.,  sino  que el  juez  sentenciador  se apartó, sin sustento, de la cabal pretensión acusatoria  desplegada  por  el  ente  investigador  respecto  del  ilícito  de acto sexual  violento,  cuya  víctima  fue  una  de  las  menores  por las que  emitió  condena.   

El reflejo de tal punto de indeterminación  de  los hechos por los cuales ha debido ser investigado y juzgado el acusado, se  proyectó,  incluso,  en  la situación fáctica que relacionaron los juzgadores  en  las  sentencias  de  primero y segundo grados, puesto que no correspondió a  las consecuencias punitivas finalmente impuestas.   

Para comprobar el anterior aserto basta con  dirigir  la  atención  a  los hechos plasmados en la sentencia proferida por el  Tribunal,  toda  vez  que  el  colegiado  se  limitó  a  relacionar la denuncia  formulada  por  la  Defensora  de  Familia  del  I.C.B.F.,  con fundamento en la  actuación   administrativa   cursada   a  favor  de  las  menores  J.C.G.         y        N.C.P.,  sin  reparar que en relación con  la  primera  de  las  enunciadas  la Fiscalía, en la formulación de acusación  oral,   no   la   tuvo  en  cuenta,  como  sí  hizo  respecto  de  V.P.C.G.,  de  quien  en  la determinación fáctica del referido  fallo  no se hizo referencia alguna.            

En  relación  con  desatinos  de  la misma  naturaleza, esto ha anotado la Sala:   

Para   la  Corte  es  deseable  que  los  “hechos”   que   se  reseñan  al  comienzo  de  las  sentencias  judiciales  correspondan   a   los   que   finalmente,  tras  las  valoraciones  probatorias  pertinentes,  declara  comprobados  el  juzgador. Lamentablemente esa no ha sido  una  regla  observada  rigurosamente por todos los funcionarios. Algunos, que no  han  interiorizado la importancia de ese capítulo de la providencia, en un acto  mecánico,  fácil  y  rutinario,  presentan  como  hechos  una  síntesis de la  denuncia  o  del  informe de policía que originó la investigación y concluyen  en  la  parte  motiva  de  la  decisión que ocurrieron otros. O reproducen unos  hechos  mal  construidos  por  la  Fiscalía  o  por  la  instancia  inferior, o  simplemente  edificados  para  un  fallo  distinto,  como  pasó  en el presente  caso.11          

La  Corte  debe  precisar  que  la  amplia  relación  de  todo  el  trasegar procesal y, particularmente, de los hechos que  fundaron  las  diligencias  y  fallos, obedece a la necesidad de verificar cómo  esa  indeterminación  y  confusión en que incurrió la Fiscalía al momento de  formular  la  imputación,  irradió  sus  efectos  hasta  los hitos finales del  procedimiento  en lo ordinario, con lo cual se ofrece una prueba irrefutable del  daño material que el yerro inicial comportó.   

En  resumen,  la  conculcación del derecho  fundamental  al  debido  proceso,  encuentra su génesis en la ambigüedad de la  Fiscalía  atinente  a  su misión de determinar las conductas punibles que  le  eran  atribuibles  a  CARDONA  PALMA,  pues, conforme se ilustró, en lo que  respecta  a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales que  pretendió  endilgarle  desde  un  comienzo,  así  como  lo  relacionado con el  punible  de  violencia  intrafamiliar,  salta  a la vista la falta de precisión  respecto   de  las  circunstancias  que  habrían  enmarcado  cada  una  de  las  conductas,  así  como  la  falta  de  claridad  respecto de quiénes fueron las  menores  víctimas  de  tales  ilicitudes,  como  quiera  que en la audiencia de  formulación  de  imputación  se adujo que eran tres las afectadas –aunque  nunca  se  individualizó  lo  ejecutado  sobre cada una de ellas-, al paso que en otros escenarios del proceso  se  refirió  solo  a  dos de ellas, por quienes finalmente se emitió sentencia  con las consecuencias punitivas reseñadas.   

Cabe  señalar  que,  correlativo  de  la  prerrogativa  de defensa que como principio rector y garantía procesal consagra  el  artículo  8º  de  la Ley 906 de 2004, específicamente en el literal h) de  dicha    normativa,    toda    persona    tiene    derecho    a   «conocer  los  cargos que le sean imputados, expresados en términos  que  sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas  de     modo,     tiempo     y    lugar    que    los    fundamentan.»   

A  su turno, el artículo 288, numeral 2º,  ibídem,  consagra  que  en  la  formulación  de  imputación el Fiscal deberá  expresar  oralmente  la «Relación clara y suscita de  los  hechos  jurídicamente  relevantes, en lenguaje comprensible…»,  lo  que  de  suyo  redunda  en  que  el indiciado pueda dar por  terminada  anticipadamente -como se dijo en acápite anterior-, la actuación, a  través  del  allanamiento  a  cargos o, conforme se desprende del artículo 290  del  C.P.P.,  pueda  «preparar  de  modo  eficaz  su  actividad  procesal»  de  decidir  continuar  con  el  decurso procesal.     

Para el caso concreto, entonces, es evidente  que  la  fiscalía  pasó por alto la normatividad imperativa en cita y con ello  afectó  gravemente la estructura del proceso, pero además, soslayó el derecho  de  defensa  del  imputado,  impidiéndole  no  solo  conocer  a  cabalidad  las  conductas   que   se   le   atribuyen,   sino  la  posibilidad  de  allanarse  a  estas.   

Y  si bien, como se desprende del detallado  recuento  que del trámite procesal se hizo, es posible asumir que el mismo tipo  de  irregularidad  afectó la acusación y el contenido de las sentencias, es lo  cierto  que  todo  ello,  como  se  anotó antes, provino de la indeterminación  contenida  en la formulación de imputación y es desde allí que debe rehacerse  el  trámite,  tanto  porque  no  existe otro mecanismo judicial que restañe el  daño  causado  a  las  garantías  del  hoy acusado, como en atención a que la  naturaleza  insoslayable de la diligencia en cuestión, que la erige fundamental  para   el   adelantamiento   de   las   diferentes   fases  que  estructuran  el  procedimiento,   obliga   rehacerlo   desde  su  origen.       

Esta  Corporación,  en punto a la adecuada  determinación  de  los  hechos por parte de la Fiscalía, desde la formulación  de  cargos  en  la audiencia preliminar de imputación y la imposibilidad que le  asiste para modificarla, ha precisado que:   

En   efecto,   aunque  el  principio  de  congruencia  se  predica,  en  estricto  sentido,  de  la  relación  sustancial  fáctico-jurídica  entre  la acusación y la sentencia, y está suficientemente  decantado  que,  al  momento  de  la  acusación  bien  es posible modificar los  términos    de    la   imputación   en   su   cariz   jurídico   –dado   su   carácter  provisional-,  no  así  en los de naturaleza fáctica, es lo cierto  que  jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o  condenatorio),  sin  que  el  injusto  típico,  descrito en su aspecto fáctico  relevante,  haya  sido  previamente  enunciado, con claridad, en la audiencia de  formulación   de   imputación,   habida   cuenta   que  el  referido  acto  de  comunicación,  constituye  una  de  las bases fundantes del proceso, con efecto  sustancial,   que   además   provee   por   la   salvaguarda   del  derecho  de  defensa.  Surge, entonces,  la  regla  adjetivo-sustantiva  según  la  cual  sin imputación no puede haber  acusación     y     mucho     menos     condena    o    absolución.   

Y   es   que,  la  legalización  de  la  imputación  formulada  por  la  fiscalía,  la  cual  está a cargo del juez de  control  de  garantías,  no  solo constituye el mecanismo legal de vinculación  del  indiciado  al  proceso  sino  que  tiene  la  finalidad  de que el presunto  responsable  conozca que el ente investigador lo tiene por autor o partícipe de  unos  hechos  jurídicamente  relevantes, que lo hacen sujeto del adelantamiento  de  una  acción  penal,  encaminada  a  verificar  la existencia de la conducta  punible  y  la  responsabilidad  que  le  pueda  caber  en  la misma.   

En realidad, aunque en tan preliminar fase  procesal,  el  funcionario  investigador  no  tiene  la  carga  de descubrir los  elementos  materiales  probatorios,  la  evidencia  física  y  la  información  legalmente   obtenida,   que   se   encuentren   en   su   poder,   sí  está  obligado  a  expresar,  con  claridad, al indiciado los  hechos  de connotación jurídico penal que le son endilgados, y las razones por  las  que,  a  partir  de  los  medios  cognoscitivos  de que dispone, «se puede  inferir  razonablemente  que el imputado es autor o partícipe del delito que se  investiga».12         (Subrayado fuera de texto).   

Y  en  relación  con  la trascendencia que  reviste  la  precisión  fáctica  exigible  a  la  Fiscalía  a  lo largo de la  actuación  procesal,  con  incidencia  en  la  preservación  del  principio de  coherencia, se tiene que:   

La   Corte de tiempo atrás, bajo los  lineamientos  del  sistema  acusatorio  colombiano,  ha  insistido  en los   requisitos  objetivos  mínimos  con  que debe contar la Fiscalía al momento de  formular    tanto    la    imputación,   como   la   acusación,   así  como  la  coherencia  que  en  ese sentido debe mantener a lo  largo del diligenciamiento.   

Para  efectos de que el ente instructor, a  través  del  juez  de  control  de  garantías,  le  comunique a una persona la  calidad  de  imputada  al estar siendo investigada por su posible participación  en  una  conducta  punible,  el  artículo  288 de la Ley 906 de 2004 exige como  exigencias    el    expresar    oralmente    la   concreta   individualización,  identificación  y  ubicación  del  imputado,  así  como hacer una «relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes».   

Y  si  bien en ese estadio no es necesario  descubrir  los  elementos  materiales probatorios ni la evidencia física, si se  impone  ofrecer  al juez de control de garantías elementos de juicio tendientes  a  acreditar  la  índole  penal del comportamiento y la relación del procesado  con  el mismo, no de otro modo se logra «inferir razonablemente que el imputado  es  autor  o  partícipe  del  delito  que  se  investiga»,  como lo dispone el  artículo 287 de la normativa en comento.   

Por  ello,  se  ha  insistido  en  que  la  formulación  de  imputación  ha  de ser fáctica y jurídica, fase embrionaria  ubicada  en  los  terrenos de posibilidad, que luego, en virtud del principio de  progresividad,   permitirá   al  allegar  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  con  miras  a sustentar la formulación de acusación con un grado de  probabilidad  de  verdad, momento culminante de la investigación que la reviste  de  un  halo definitivo delimitando el marco factual y jurídico dentro del cual  habrá de surtirse el debate oral.   

La   formulación   de   imputación  se  constituye  en  un   condicionante  fáctico  de la acusación —o    del    allanamiento    o   del  preacuerdo—, sin que los  hechos  puedan  ser modificados, estableciéndose así una correspondencia desde  la  arista  factual,  lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que  ello  signifique  la  existencia de un nexo necesario o condicionante de índole  jurídica entre tales actos.   

Con  esta  perspectiva, la Sala más allá  del  principio  de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al  definir  los  aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los  cuales  se  reflejarán  en  la  sentencia, ha hecho énfasis en el principio  de  coherencia a fin que a lo  largo  del  diligenciamiento  se preserve el núcleo fáctico entre los actos de  formulación   de   imputación   y   acusación,   estándole  vedado  al  ente  investigador  adicionar  gradualmente  hechos  nuevos  (CSJ  SP  8 jul 2009 rad.  31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, entre otras).   

Y es que esa precisión que se exige de la  Fiscalía  desde  la  formulación de imputación de informar al imputado de los  hechos   y  circunstancias,  con  las  consecuencias  jurídicas  que  aparejan,  habilita  el  ejercicio  pleno  de  derecho  de  defensa  a  fin  de  planear la  estrategia  tendiente  a  morigerar  el  poder punitivo estatal, al punto que le  permite  optar  de  manera libre, consciente y voluntaria por aceptar los cargos  con  miras  a  lograr  una  sustancial rebaja de la pena o continuar el trámite  ordinario  para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando  pruebas  en  su  favor  o  controvirtiendo las que se aducen en su contra.    

Cuando  surgen nuevas arista fácticas que  conllevan  la  configuración  de  otras  hipótesis  delictivas será necesario  ampliar  la  formulación  de imputación o incluso practicar otra diligencia de  esa  índole, a fin de no sorprender al procesado, limitante que subsiste aun en  la  audiencia  de  formulación de acusación, en la que si bien el Fiscal puede  corregir   la   acusación,   no   está   facultado  para  alterar  el  aspecto  fáctico.13   

(Subrayado fuera  de texto).   

De  tal  suerte  que  ante  la  falta  de  coherencia  y  probidad  evidenciada,  respecto  de  cada  uno  de  los Fiscales  Delgados   que  se  ocuparon  de  la  actuación en los estadios procesales  discriminados  en precedencia, no puede la Corte dejar de llamar la atención al  órgano  de  persecución penal para que adopte los mecanismos de instrucción y  formación  académico necesarios en aras de que la actividad constitucional que  le     ha    sido    encomendada    –artículo  250 de la C.P.- se desarrolle con sujeción a los deberes  que  la  ley  procesal penal le impone.   Por tal motivo, se remitirá  copia de esta decisión al señor Fiscal General de la Nación.   

En  estas  condiciones,  la Sala casará de  oficio  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, declarará la nulidad de la  actuación  a  partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive,  para  que  la  Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada, ajuste  su actividad según los términos señalados en esta decisión.   

Como  quiera  que  la  invalidación  de la  actuación  deja  sin soporte la medida de aseguramiento intramural impuesta, se  dispondrá  la  liberación  inmediata  de  LUIS  ALONSO  CARDONA  PALMA, previa  verificación  de  no  ser  requerido  por  otra  autoridad,  caso en el cual se  dejará a su disposición.   

         En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema   de   Justicia,   Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

         PRIMERO.-     CASAR     OFICIOSAMENTE  la  sentencia  impugnada,  proferida por la Sala Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de febrero de  2016.   

SEGUNDO.-   DECLARAR  la  nulidad  de  la  actuación  a  partir,  inclusive, de la audiencia de formulación de imputación.   

TERCERO.-  Disponer la liberación inmediata  de   LUIS   ALONSO  CARDONA  PALMA,  en  caso  de  no  ser  requerido  por  otra  autoridad.       

CUARTO.- Remitir  copia  de  esta  decisión  al  señor  Fiscal  General de la Nación, así como  también   al  Director  (a)  del  I.C.B.F.  para  que  adopte  las  medidas  de  protección    en    relación    con    las    menores    víctimas   de   esta  actuación.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 CD.  No.    2,    record    No.    3,    9’33”   

2  CD  No.    2;    Audio    No.    4,    2’:02”.   

3  Cuaderno # 1, folio 18.   

4  CD  No. 3, record No. 4.   

5  CD  No.    11,    record    No.   1,   27’45”.   

6  CD  No. 12, record No. 1.   

7  Cuaderno No. 2, Fol. 542.   

8  Cuaderno No. 2, Fol. 604.   

9  CD    No.    2,   record   No.   2,   9’:20”.   

10 CSJ  SP6808-2016, mayo 25 de 2016, Rad. 43837.   

11  CSJ  AP7409 – 2015, diciembre 16 de 2015, Rad. 42784.   

12 CSJ  SP5897-2016, mayo 10 de 2016, Rad. 44.425.   

13 CSJ  SP5543-2015, abril 29 de 2015, Rad. 43.211.     

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