AP5762-2016(47723)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP5762-2016  

Radicación No. 47723  

(Aprobado Acta No. 274)  

Bogotá,  D.C., agosto treinta y uno (31) de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por la defensora de Oscar Leonardo Puentes  Luna   contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  confirmatoria  de  la  dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función  de  Conocimiento  de  la  misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de  lesiones personales culposas.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTES   

El  5  de  septiembre  de 2009, a las 12:20  a.m.,  en  la  Avenida Circunvalar con calle 21 de Neiva (Huila), Oscar Leonardo  Puentes   Luna   arrolló   con   una   motocicleta1   al   agente  de  tránsito  Hernán  Ramírez  Gaspar, causándole lesiones que le generaron una incapacidad  médico  legal  de  35  días  sin secuelas. Cabe señalar que en el momento del  impacto  el  uniformado  se encontraba en la vía indicando a los conductores de  los   vehículos   que,   por   motivo   de   un  desfile,  debían  tomar  otra  ruta.   

Por los anteriores hechos, el 11 de enero de  2013,  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  Función de Control de  Garantías  de  Neiva,  la Fiscalía le imputó a Oscar Leonardo Puentes Luna el  delito  de  lesiones  personales  culposas, previsto en los artículos 111, 112,  inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal, al cual no se allanó.   

La  acusación se formuló el 21 de octubre  de    2013    por   la   misma   conducta   punible   que   dio   lugar   a   la  imputación.   

El  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  Descongestión  con  Función  de  Conocimiento  de  Neiva  inició  el  juicio,  continuándolo  su homólogo sexto permanente de la misma ciudad, el cual, el 26  de  noviembre  de 2015, condenó a Oscar Leonardo Puentes Luna por el delito por  el  que  se  le  acusó,  imponiéndole  la pena principal de “3.2” meses de  prisión2  y  multa  de  1.33  salarios mínimos legales mensuales vigentes,  así  como  las  accesorias  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  por  el mismo tiempo de la pena de prisión, y privación  del  derecho  a  conducir  vehículos  automotores, por el término de 16 meses.  Además,  le  concedió  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la  pena.   

La  defensa apeló la sentencia y, el l6 de  diciembre  de  2015, la segunda instancia la confirmó, decisión contra la cual  la   defensora   de   Oscar   Leonardo   Puentes   Luna   interpuso  recurso  de  casación.   

LA   DEMANDA  

Una  vez  la  casacionista  invoca  que las  finalidades  de  su  recurso son la efectividad del derecho material, el respeto  de  las  garantías  del  acusado  y  la  reparación  de los agravios que se le  causaron,  propone  cuatro  cargos, los dos primeros con el propósito de que se  case  la  sentencia  de segunda instancia y se absuelva al acusado, mientras que  los  dos últimos discuten el procedimiento surtido en la etapa de juicio con la  intención  de  que  se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de la  acusación.   

El  contenido  de  las  cuatro censuras que  plantea la demandante, en síntesis, es el siguiente:   

Primer  Cargo  (principal).  Error  de hecho  derivado de falso juicio de existencia por omisión.   

La recurrente afirma que el Tribunal omitió  las  reglas  de apreciación de la prueba, dado que otorgó total credibilidad a  Sixto  Alfonso  Roa Bermúdez, sin valorar que su dicho presenta inconsistencias  y  que  se opone a lo que informaron tres testigos que presenciaron el accidente  y a un criminalista que participó en la investigación.   

Estima  la  censora  que los testimonios de  Miller  Triana  Triana,  María  Elsy  Muñoz  Bolaños,  Milciades Parra Ruiz y  Mauricio  Ortiz  Ibarra,  los  tres  primeros testigos presenciales y el último  criminalista  que  tomó  las  fotos  del  bosquejo  topográfico del accidente,  demuestran  que  Oscar  Leonardo  Puentes  Luna  no  faltó al deber objetivo de  cuidado,  por  cuanto,  según el contenido de sus narraciones, se detuvo cuando  el  semáforo  tenía  luz roja y al reiniciar la marcha sobrepasó un vehículo  que  estaba  ubicado en el costado izquierdo, instante en el que sorpresivamente  apareció  en  la  vía  el  lesionado Hernán Ramírez Gaspar, así que no tuvo  tiempo ni espacio para esquivarlo y por tanto lo atropelló.    

Asimismo,  cuestiona  la  impugnante que el  ad  quem considerara veraz  la  afirmación  del  intendente Sixto Alfonso Roa Bermúdez, de haber observado  cuando  Oscar  Leonardo  Puentes  Luna  supuestamente  omitió  las señales del  agente  de  tránsito  y  lo  atropelló,  pues estima que el juzgador tenía la  obligación  de valorar que ese relato se oponía a lo dicho por otros testigos,  quienes  dieron  cuenta de la presencia de una camioneta que ocultaba la silueta  del  uniformado,  así  como la versión del mismo lesionado, el cual manifestó  que  el  semáforo  estaba  funcionando  y  que  los  vehículos  avanzaban o se  detenían conforme cambiaba la luz.   

También resaltó que el fallador de segunda  instancia  desechó  sin  ningún  motivo  la  versión de Miller Triana Triana,  testigo  presencial  de los hechos, que informó que se encontraba muy cerca del  punto  de  colisión  y  que el motociclista no pudo observar a Hernán Ramírez  Gaspar  porque estaba cubierto por una camioneta. Por tanto, aduce el censor que  es  claro  que Oscar Leonardo Puentes Luna no desatendió ninguna señal de pare  o  desvío  del  agente de tránsito lesionado, así que su presencia inesperada  en la vía fue la causa del accidente.   

A su vez, la demandante alega que no se debe  conceder  credibilidad a la versión del intendente Sixto Alfonso Roa Bermúdez,  por  cuanto desconoce las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.  Además,  la  misma  es  confusa,  irracional  y  descontextualizada. Al efecto,  argumenta:   

     

a. En la fecha y hora del accidente  Roa  Bermúdez  tenía que estar desempeñando su labor de jefe de seguridad del  aeropuerto  de  Neiva,  por  lo  que  no  le  era permitido salir de su lugar de  trabajo,  así  que,  si  lo  hizo, ello constituye el delito de “abandono  del  puesto”, previsto en el  artículo    105   del   Código   Penal   Militar3.      

     

a. Roa  Bermúdez afirmó que salió  con  premura  en  su  motocicleta  porque debía recoger a su hijo en el colegio  Rafael  Pombo;  sin  embargo,  de manera ilógica tomó la ruta más larga, dado  que  se  dirigió  al  occidente,  cuando  el camino más rápido eran las vías  amplias  de  doble  calzada  que  se  encuentran en el oriente y en el sur de la  ciudad.      

     

a. Por su condición de policía, Roa  Bermúdez  conocía  las  principales  vías de Neiva; entonces, es inexplicable  que  manifestara  que  presenció el accidente mientras se dirigía por la calle  5ª  con  carrera  21,  a  pesar  de  que  los  hechos  sucedieron en la avenida  circunvalar   con   calle   21,   direcciones   que  quedan  bastante  alejadas.     

     

a. Roa  Bermúdez  fue  notoriamente  impreciso  en  su  testimonio,  pues  no  señaló  el  carril  por  el  que  se  desplazaba,  ni  indicó en qué parte de la calzada se encontraba el lesionado;  afirmó  que  no  rindió  entrevista  y que sí lo había hecho; no identificó  cuál  ruta  tomó  luego del accidente para dirigirse al colegio Rafael Pombo y  pese   a   que   supuestamente  observó  de  frente  la  colisión,  no  logró  informar  en  qué  zona  del  cuerpo  del  agente de  tránsito lesionado impactó la moto.     

Segundo  cargo (subsidiario). Error de hecho  derivado de falso raciocinio.   

La  demandante  señala  que  el  Tribunal  malinterpretó  las  máximas  de  la experiencia y desconoció las reglas de la  ciencia  que  permiten  establecer  la  velocidad  de  un vehículo.     

En ese sentido, la recurrente critica que el  ad  quem  estimara,  en  primer  lugar,  que la manifestación de Oscar Leonardo  Puentes  Luna  de haber llegado al cruce de las vías cuando el semáforo estaba  en  rojo  adelantando  los  carros  para  tener  una mejor posición de partida,  demostraba  la  premura  de  su  desplazamiento  y su falta de precaución y; en  segundo  término, que el sonido de pitos y la presencia de motos de la policía  estacionadas  son  señales  que  indican  que  agentes  de tránsito estuvieran  atravesando la calle.   

Para   la   abogada   defensora,   esas  apreciaciones  del Tribunal parten de una inadecuada aplicación de las máximas  de  la  experiencia,  toda vez que la maniobra de adelantamiento que efectuó el  acusado  la  hacen  todos  los motociclistas para avanzar sin ningún obstáculo  tan  pronto  el semáforo cambia a luz verde. Además, cuando las autoridades de  tránsito  van  a  desarrollar  actividades  en la vía ubican conos o cintas de  aislamiento para informar su presencia.     

Por  otro lado, la casacionista discute que  el  juzgador  de  segunda  instancia  concluyera que Oscar Leonardo Puentes Luna  fuera  a  una  velocidad  elevada  en  consideración  a  la distancia entre los  lugares  en  que  quedaron  el  lesionado  y la motocicleta, dado que la ciencia  enseña  que  la aceleración de un vehículo se determina dividiendo el espacio  recorrido  en  el  tiempo  que duró el desplazamiento. Además, el criminalista  Mauricio  Ortiz  Ibarra  dijo  que  en el lugar de los hechos solo encontró una  mancha  hemática  y  que  como  no  habían  vidrios  ello daba lugar a afirmar  que    “al    parecer    no    fue    duro    el  accidente”.  Adicionalmente, de su informe se puede  deducir  la  ausencia de huella de frenado, lo cual ratifica que el motociclista  se  vio  sorprendido  por  una  situación  imprevista  que  no le dio tiempo de  detener la marcha.   

Tercer cargo (subsidiario). Vulneración del  debido   proceso   por   incongruencia   fáctica   entre  la  acusación  y  la  sentencia.    

Amparada en la causal segunda de casación,  la  recurrente  afirma que se faltó al principio de congruencia, dado que en la  sentencia se valoraron hechos no contenidos en la acusación.   

La   censora   desarrolla   la   censura  transcribiendo  la  situación  fáctica que mencionó el fiscal en la audiencia  de formulación de acusación, cuyo contenido es el siguiente:   

El 5 de septiembre de 2009, en la carrera 7  W   con   calle   21   de   esta  ciudad,  a  eso  de  las 12:20, cuando el señor Hernán Ramírez Gaspar,  quien     se     encontraba    como    guarda    de    tránsito    taponando  la  calzada  derecha  de  la avenida circunvalar sentido  norte  sur (…), por haber  un   desfile   quien  se  encontraba  ubicado  frente  al  separador  entre  las  instalaciones  del  ICBF y el establecimiento de comercio “El Ayer”, ubicado  en  la calle 21 con avenida circunvalar esquina, quien  fue  atropellado  por  la motocicleta de placas YJB -95A, marca Honda, conducida  por  Oscar  Leonardo  Puentes  Luna,  quien  se  movilizaba sobre la carrera 7W,  sentido   norte  –  sur,  lesiones  por  las  cuales  fue remitido a Medilaser y el médico legista le dio  una    incapacidad    definitiva   de   35   días   sin   secuelas.4   

  A partir de  lo  anterior,  la  casacionista estima que los hechos referidos por el fiscal en  la  acusación  solo  dan cuenta de un accidente de tránsito entre un peatón y  un  motociclista,  no precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  el  mismo ocurrió, ni tampoco señalan si el elemento generador de la culpa fue  imprudencia, impericia o desconocimiento de normas.   

En  esa medida, para la censora el Tribunal  desconoció  el  marco  fáctico  de  la  acusación, toda vez que indebidamente  agregó  situaciones  nuevas, tales como: i) la infracción al deber objetivo de  cuidado  y  la superación del principio de confianza, derivados de una aparente  imprudencia  del  acusado  al  aumentar el riesgo jurídicamente permitido en la  actividad  de  conducción de vehículos; ii) las causas del accidente fueron la  falta  de  precaución  del piloto de la moto, la premura en su desplazamiento y  el  omitir los silbatos y la presencia de las motocicletas de los uniformados; y  iii)  Oscar  Leonardo  Puentes  Luna  infringió  el  artículo  111 del Código  Nacional  de  Tránsito,  el  cual  dispone  que  las señales y órdenes de los  agentes prevalecen sobre los semáforos.   

Agrega   la   demandante  que  según  la  jurisprudencia  de  esta  Sala adicionar en la sentencia hechos no contenidos en  la  acusación vulnera el debido proceso de modo sustancial, impide el ejercicio  del  derecho  de  defensa  y,  por  mezclar  las  funciones  de investigación y  juzgamiento,    atenta    contra    la   imparcialidad   del   juez.5   

Cuarto cargo (subsidiario). Vulneración del  debido proceso por falta de motivación de la acusación.   

Partiendo del argumento principal del cargo  anterior   según   el   cual,  la  Fiscalía  no  precisó  las  circunstancias  específicas  del  delito  ni  identificó el elemento generador de la culpa, la  defensora  alega  que  la  sentencia  se dictó en un juicio viciado de nulidad,  toda  vez  que  no  se  motivaron  adecuadamente  los  componentes  fácticos  y  jurídicos de la acusación.     

Recuerda la casacionista que del tema de la  deficiencia  argumentativa de la acusación como causa de afectación del debido  proceso, esta Sala ha considerado:   

…la   acusación  constituye  la  pieza  procesal  que  sirve de marco de delimitación al juicio, al tiempo que se erige  en  garantía  del  derecho  a la defensa, como quiera que en ella se establecen  los  sujetos, hechos jurídicamente relevantes, sus circunstancias y delitos que  estructuran  la  teoría  del caso que la Fiscalía se compromete a demostrar en  el  juicio,  y con base en este conocimiento la defensa planeará, y trazará su  línea  defensiva,  razón  por  la  cual  debe  garantizársele  que  no  se le  sorprenderá   con   una   sentencia   que  no  guarde  correspondencia  con  la  acusación…,  por  ello  el  líbelo  debe  ser  redactado de modo explícito,  preciso,  detallado,  y circunstanciado para satisfacer, por un lado su efectivo  conocimiento  por  la  defensa,  evitando  la  indefensión  y,  por el otro, la  garantía  de  los  derechos  de  la  sociedad  y de la víctima a la verdad, la  justicia        y        la        reparación6…    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. El  recurso  extraordinario  de  casación en la Ley 906 de 2004.     

De conformidad con los artículos 183 y 184,  para  que  se  admita  la  demanda  que  sustenta  el recurso extraordinario que  procede  contra  las  sentencias  de  segunda instancia, es indispensable que el  recurrente  demuestre interés jurídico, desarrolle con suficiencia los cargos,  señale  la causal de casación y precise la necesidad de proferir un fallo para  cumplir alguno de sus fines.   

Adicionalmente, se resalta que en la Ley 906  de  2004  adquieren  significativa  importancia los fines de la casación, a tal  punto  que  si  se  advierte  la  necesidad de actualizar alguno, la Corte está  facultada  para superar los defectos de la demanda y resolver de fondo; además,  por  el  mismo motivo de interés relevante, también puede inadmitir el recurso  extraordinario,  pese  a  que  esté  bien  formulado,  si concluye que no se da  ninguno  de  sus  objetivos  taxativamente  señalados en el artículo 180 de la  norma en cita.     

Por  tanto,  en  esos  términos,  la  Sala  procede  a  examinar  la  demanda  presentada por la defensora de Oscar Leonardo  Puentes Luna.   

    

1. Sobre    la    demanda    en  concreto.     

     

1. Primer     cargo  (principal)     

Como  a  través  de  la  causal tercera de  casación  la  demandante  invoca  la violación indirecta de la ley sustancial,  pues,  en  su  concepto,  se  consolidó  un  error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión, porque el juzgador de segunda instancia no valoró la  prueba  testimonial  de  descargo,  de  esto sigue que la libelista desconoce la  realidad  procesal,  por  lo  que  desde  ahora se anuncia que se inadmitirá la  presente censura.      

Cuando  se  pregona  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  se parte del supuesto que el juzgador no apreció la  prueba  practicada  en el juicio. Por tanto, compete al casacionista identificar  la  prueba  que  considera  se dejó de estimar, señalando en forma objetiva su  contenido,  sustentando  su capacidad demostrativa dentro del acopio probatorio,  precisando su trascendencia en la sentencia.   

En  el  caso  concreto, no es cierto que el  Tribunal  hubiese  omitido  evaluar  los  testimonios  de  Miller Triana Triana,  María  Elsy Muñoz Bolaños, Milciades Parra Ruiz y Mauricio Ortiz Ibarra, toda  vez  que,  para  responder  los argumentos expuestos por la defensa al apelar la  sentencia  de  primera  instancia,  se refirió expresamente a su contenido y al  valor  probatorio  que  les asignó con fundamento en la sana crítica. Sobre el  particular, obsérvese lo siguiente:   

     

a. Respecto   de   Miller  Triana  Triana7,  el  ad quem  transcribió   la   narración   que   hizo  del  accidente,  destacó  que  sus  manifestaciones  coinciden  con  lo  dicho  por la víctima en relación con las  medidas  de  seguridad  que  observaron  para  prestar el servicio de control de  tránsito  que  se  les  asignó,  las  óptimas  condiciones de visibilidad del  lugar,  el  normal funcionamiento del semáforo y la atención que prestaron los  vehículos  a  las  señales que ellos hicieron para que se desviaran hacia otra  vía.      

También resaltó que Miller Triana Triana  se  encontraba  mirando  en  sentido  opuesto  al  lugar  de  impacto.  Ahora su  apreciación  referente  a  que  tal  vez  una camioneta cubría la figura de su  compañero  Hernán  Ramírez  Gaspar, fue descartada con el testimonio de Sixto  Alfonso  Roa  Bermúdez, quien presenció el atropellamiento y desmintió que el  uniformado  saliera  sorpresivamente a la vía, por lo que se responsabilizó al  motociclista de lo sucedido.     

     

a. Del  testimonio  de  María Elsy  Muñoz  Bolaños8,  estimó  que  no  pone  en  duda  la  falta al deber objetivo de  cuidado  por  parte  del  acusado,  y  en los puntos más relevantes ratifica la  teoría del caso de la Fiscalía porque:     

…lo  que  hace  es  corroborar  que  los  agentes   de   tránsito   estaban   efectuando   labores  de  señalización  y  orientación  a  los  conductores,  pues la testigo admitió haber visto que los  mismos  les  hacían  señas  con  las  manos  a los vehículos, lo cual permite  confirmar  una  vez  más,  que si el acusado no los observó fue por descuido y  premura,  pues  incluso,  la  declarante  afirmó que el guarda se encontraba al  lado  de  su motocicleta, y habiendo asegurado el procesado que vio las motos de  los  oficiales  de  tránsito,  inexplicable resulta que de haber transitado con  cuidado,   no   hubiera   observado   al   agente   que   se   encontraba  a  su  lado.   

     

a. En  cuanto  a  Milciades  Parra  Ruiz9,  consideró  que  su  relato permitía concluir que el acusado no  observó  al lesionado por falta de precaución, pues por la premura de acelerar  la  motocicleta  no  advirtió su presencia, mientras que los conductores de los  otros vehículos sí lo hicieron.     

     

a. En  relación con Mauricio Ortiz  Ibarra10,  precisó  que  tomó  las  fotos  para el bosquejo topográfico,  diligenció  los  informes  ejecutivo y de accidente de tránsito, de los cuales  resaltó  que en el acápite destinado a la supuesta causa del choque anotó que  se  atribuía  al  motociclista,  dado que no estuvo atento de la vía ni de las  acciones  de las otras personas que estaban en ella. En el punto referente a que  el  testigo  omitió  informar que un carro tapó la silueta de Hernán Ramírez  Gaspar, consideró:     

Si  bien en la narración del acusado y de  Miller  Triana  Triana  se  hizo  alusión  a  la  presencia  de  una  camioneta  atravesada  sobre  la  vía,  y  tal  circunstancia  no  quedó consignada en la  fijación  fotográfica,  ni  en  el  croquis  del accidente y demás documentos  elaborados  con  ocasión  al  mismo,  lo cual generó suspicacias en torno a la  actividad  de los funcionarios que atendieron el siniestro, esa circunstancia no  le  resta credibilidad al trabajo desplegado por aquellos, pues lo realizaron de  acuerdo  con  lo  hallado  al  momento  de  su  llegada  al lugar, sin que pueda  atribuírseles  responsabilidad sobre la ausencia del automotor en la escena, al  no  haberse  probado  que ellos lo retiraron fraudulentamente del sitio, además  en  el  presente  caso  no  se  discute  el  comportamiento del conductor de ese  vehículo, sino el del acusado.   

En virtud de lo expuesto, es claro que las  supuestas   omisiones   del   Tribunal  en  la  valoración  de  la  prueba  son  inexistentes.   

De otro lado, respecto del falso raciocinio  que  se  predica del testimonio de Sixto Alfonso Roa Bermúdez, se debe recordar  que  esa clase de yerro se presenta cuando el juzgador le asigna a la prueba una  capacidad  demostrativa  que se aparta de las reglas de la lógica, las leyes de  la  ciencia  o  las  máximas de la experiencia, por lo que cuando se invoca tal  error  de  hecho, se debe identificar la prueba, mencionar su contenido, exponer  el  mérito  que se le otorgó en la sentencia, indicar cuál de los mencionados  aspectos  de  la  sana crítica se aplicó de manera indebida, precisar cuál se  ha  debido  aplicar  y  qué  trascendencia  tuvo  el  yerro  denunciado  en  la  sentencia.   

Cabe señalar entonces, que los errores de  hecho  derivados  de un falso raciocinio no se configuran por la sola disparidad  de  criterios  entre  la apreciación que realiza el juzgador y la que ofrece el  casacionista,   sino   por  la  evidente  contradicción  entre  la  valoración  probatoria  que  se  efectuó  en la sentencia y las reglas de la sana crítica.   

Por  tanto,  en  sede  de  casación no es  posible  efectuar  la simple confrontación entre la estimación probatoria que,  bajo  el rigor de los postulados de la sana crítica, adelantó el fallador y la  que  propone el recurrente, por cuanto en ese escenario prevalece la de aquél y  no  la  de  éste,  en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que  ampara a la sentencia.   

Entonces,  resulta  desacertado  tratar de  imponer,  a  través  del recurso de casación, las apreciaciones personales del  demandante  sobre  las  del  juzgador,  dado que ese mecanismo extraordinario no  constituye  una  tercera  instancia,  sino que se erige como un juicio jurídico  –  técnico  contra  la  sentencia.   

En el caso en particular, la impugnante no  desarrolla  el  supuesto  error  de hecho por falso raciocinio que alega, puesto  que,   en  primer  lugar,  ataca  la  sentencia  condenatoria  con  valoraciones  subjetivas  respecto  de  la credibilidad que debía otorgarse al dicho de Sixto  Alfonso  Roa  Bermúdez;  en  segundo  término, invoca el desconocimiento de la  ciencia  sin  identificar  cuál  de  las  ramas  del saber humano en los campos  natural,  físico  o  tecnológico  fue  omitida o aplicada indebidamente y; por  último,  no  menciona  las  máximas de la experiencia, en tanto que no precisa  cuáles      juicios      hipotéticos      de      contenido     general     se  desconocieron.         

Además,  en  la  sentencia  impugnada  se  ofrecieron  los motivos que llevaron a darle credibilidad al testimonio de Sixto  Alfonso Roa Bermúdez, así:    

…la narración ofrecida por Sixto Alfonso  Roa  Bermúdez  se  muestra  creíble, pues de manera clara explicó las razones  por  las  cuales  había  tomado  la  Avenida Circunvalar el día de los hechos,  indicando  que  salió  del  aeropuerto  de  la  ciudad, atravesó el barrio Las  Granjas,  tomó  la avenida 26, pasó por la Universidad Surcolombiana, ingresó  al  puente  el  Tizón y se desplazó por la Avenida Circunvalar presenciando el  accidente,  pues  tenía  previsto seguir por esa vía y girar en la carrera 7ª  hasta  el  Estadio Urdaneta donde queda ubicado el colegio de su hijo, recorrido  que  ninguna  extrañeza le sugiere a la Corporación, pues cada ciudadano puede  válidamente  escoger  la  ruta  que  mejor le parezca para llegar a su lugar de  destino,  sin  que  deba mermarse credibilidad al testigo, únicamente porque el  letrado  no  considera  que  tal  recorrido fuere el más rápido para llegar al  referido lugar.     

Adicionalmente,  el  declarante  bajo  la  gravedad  de  juramento dijo haber presenciado los hechos, sin que exista razón  de  peso  para  restarle  veracidad  a  su  narración,  pues  si  bien señaló  desconocer  en  qué  parte  del  cuerpo de la víctima impactó la motocicleta,  reiteró  que  lo  arrolló de frente, resultando entendible que ante el rápido  suceso,  y  la  inmediata  caída del agente en la vía, no lograra precisar con  exactitud la ubicación anatómica del impacto.   

Sin  embargo,  la  defensora  utiliza  el  recurso  extraordinario de casación para insistir en que hay circunstancias que  llevan  a dudar de la presencia del intendente Sixto Alfonso Roa Bermúdez en el  lugar  de  los  hechos,  pues,  en  su concepto, por ser un policía en servicio  activo  no  podía  abandonar su lugar de trabajo para ir a recoger a un hijo al  colegio,  no  tomó el camino más corto para llegar a la institución educativa  y  fue  impreciso en la descripción de las situaciones propias del accidente de  tránsito;  no obstante, tales apreciaciones no estructuran un falso raciocinio,  toda  vez  que  obedecen  a  la  visión personal de la profesional del derecho,  quien  no logra demostrar que se desconoció alguna máxima de la experiencia en  la  apreciación, pero además, omitió el contenido objetivo del testimonio del  prenombrado  uniformado,  del  cual se extrae que observó cuando Oscar Leonardo  Puentes Luna atropelló a Hernán Ramírez Gaspar.   

Corolario de lo anotado, el cargo principal  de  la  demanda  se inadmitirá, dado que no se presentaron los errores de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  y por falso raciocinio que se  predicaron  con el propósito de que se casara la sentencia de segunda instancia  y se absolviera al acusado.   

     

1. Segundo     cargo  (subsidiario).     

Amparada en la causal tercera de casación,  la  demandante  señala  que  el  Tribunal  incurrió  en  falso  raciocinio, al  desconocer  las  leyes  de  la  ciencia  y  malinterpretar  las  máximas  de la  experiencia,  en  la  valoración  del testimonio del acusado y de otras pruebas  relacionadas  con  las  circunstancias  del  accidente.  Como sobre la manera de  alegar  ese  error  de  hecho  la  Sala  ya  se  pronunció al analizar el cargo  anterior, no se hace necesario volver a ello.   

De  otra  parte,  no  se observa que fuera  equivocada  la  deducción  del  ad  quem,  relativa  a  que  la  acción de Oscar Leonardo Puentes Luna, de  adelantar  los  vehículos  que esperaban que el semáforo cambiara a luz verde,  demostrara  su  afán de emprender rápidamente la marcha, así como su falta de  precaución en el desplazamiento.   

Por tanto, es claro que la censora confunde  ese  hábito indebido de los motociclistas, con la máxima de la experiencia que  se  valoró  en  la sentencia de segunda instancia, ya que el juicio hipotético  de  contenido  general  que  aplicó  el Tribunal, se basa en que la persona que  ejecuta  esa  inapropiada  maniobra es imprudente, omite las reglas que rigen el  tránsito  e  indiscutiblemente  lo  hace  por  el  apuro de arribar pronto a su  destino,  pues, de no ser así, esperaría su turno para arrancar desde el lugar  donde  quedó ubicada cuando llegó a la intersección cuyo semáforo tenía luz  roja.    

Ahora,  se  tiene  que  a  partir  de  la  valoración   en   conjunto   de   las   pruebas  practicadas,  el  ad  quem  acertadamente descartó que el  accidente  se  presentara  porque  el lesionado saliera en forma sorpresiva a la  vía,  pues  explicó que el accionar de los pitos de los agentes de tránsito y  el  estacionamiento  de  sus  motos en el costado de la carrera, fueron señales  indicativas  de  una  situación  especial  que  alteraba el flujo normal de los  vehículos,  por  lo cual los conductores debían estar atentos e incrementar el  nivel de precaución.      

Entonces,  es  infundada la censura que de  dicha  valoración  hace  la demandante, en la medida que es errado su argumento  referente  a que es máxima de la experiencia el que los policías que ocupan la  vía  siempre  usan  conos  o  cintas  para advertir su presencia, dado que esos  elementos  simplemente  hacen  parte  del conjunto de instrumentos que se tienen  para  regular  el  tránsito  y  en  el  caso  en estudio su utilización no era  apropiada,  puesto  que los uniformados no tenían un lugar fijo para dirigir el  tráfico   vehicular,  debido  al  constante  movimiento  de  las  personas  que  participaban    en    el    desfile,    cuya    seguridad    se    les    había  encomendado.          

Tampoco es cierto que el Tribunal omitiera  la  regla de la cinemática referente a que la velocidad se determina dividiendo  espacio  sobre  tiempo,  pues  sus  valoraciones  no  estuvieron  encaminadas  a  establecer  el  dato  exacto  de  la aceleración de la moto, sino a exponer las  razones  por  las  cuales Oscar Leonardo Puentes Luna no advirtió oportunamente  que  el  agente  de tránsito Hernán Ramírez Gaspar estaba en la vía, ante lo  cual  indicó,  entre  otros aspectos, las buenas condiciones de visibilidad del  lugar,  el  uso  de  las  prendas  distintivas  de  los agentes de tránsito, la  atención  que los otros conductores prestaron a las señales de los uniformados  y  la  distancia a la que quedaron el cuerpo del lesionado y el vehículo que lo  impactó.    

En  virtud  de  lo  expuesto,  como  no se  presenta  el  error  de hecho por falso raciocinio invocado por la casacionista,  se impone inadmitir la censura.   

     

1. Tercer     cargo  (subsidiario)     

Señala  la  demandante que se vulneró el  debido   proceso  en  aspecto  sustancial  porque  se  faltó  al  principio  de  congruencia,  dado que la situación fáctica objeto de acusación es distinta a  la  que se consideró en la sentencia. Sobre el tema objeto de debate, esta Sala  ha explicado:   

Se  dice que hay identidad fáctica cuando  los  hechos  de la acusación que soportan la tipicidad del delito describen con  claridad  y  precisión  las  circunstancias  tanto objetivas como subjetivas de  modo,  tiempo  y  lugar,  las cuales son reproducidas en el fallo…11   

En  el caso en particular el vicio alegado  por  la  censora  es  inexistente  y, por ende, el reproche debe ser inadmitido,  pues  los juzgadores de las dos instancias fundamentaron su decisión de condena  en  los hechos que fueron objeto de la acusación, sin efectuar ninguna adición  que cause afectación al debido proceso o al derecho de defensa.   

En  efecto,  en la sentencia se señalaron  las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar del delito de lesiones personales  culposas  en  que  incurrió  Oscar  Leonardo  Puentes  Luna y cuya víctima fue  Hernán  Ramírez  Gaspar,  precisándose  el  día,  la  hora y el sitio en que  ocurrió  el  accidente;  la  vía  por la que se movilizaba el motociclista; la  ubicación  del  agente de tránsito, la labor que desempeñaba y la incapacidad  médico  legal  que se le otorgó por las lesiones que sufrió en su cuerpo como  consecuencia del impacto.    

De  otra  parte,  cabe  destacar  que  la  expresión  “hechos” en  lo  que aquí importa, se utiliza para referirse a los que ocurren por efecto de  la  acción  del  hombre.  A  su  vez,  en  un  proceso  penal el elemento de la  acusación  que se denomina situación fáctica consiste en los “hechos” que  se adecuan a la descripción de una conducta punible.   

Por  tanto,  la  recurrente  confunde  los  hechos  objeto  de  la acusación con los conceptos jurídicos de infracción al  deber  objetivo  de  cuidado,  principio  de  confianza  y riesgo jurídicamente  permitido,  los cuales no son acontecimientos del mundo físico, sino postulados  que  han  sido  propuestos  por  los  doctrinantes  para  explicar  las diversas  situaciones que se deben valorar en los delitos culposos.    

     

1. Cuarto cargo (subsidiario).      

Inicialmente  es  oportuno recordar que en  síntesis  la  demandante  aduce que la Fiscalía no cumplió con la obligación  de  “motivar”  adecuadamente  la  acusación  en  sus componentes fáctico y  jurídico,  lo  cual  dice,  por  afectar  el  debido  proceso  en  ese  aspecto  sustancial,  es  causa  de  nulidad,  pues  si  bien los hechos referidos por la  Fiscalía  en  la  audiencia  de  formulación de acusación dieron cuenta de un  accidente  de  tránsito,  no se identificó cuál fue la causa generadora de la  culpa del delito endilgado a Oscar Leonardo Puentes Luna.   

Con   el   propósito   de  analizar  la  presentación  formal de la anterior censura, es necesario comenzar por recordar  que  en el proceso penal con tendencia acusatoria, los hechos se comunican en la  audiencia   de   formulación   de   imputación  y  que  su  marco  general  es  inmodificable  en  el  curso  de  la  actuación.  Sobre  el  tema  esta Sala ha  expresado:    

…aunque  el  principio de congruencia se  predica,  en  estricto  sentido,  de  la relación sustancial fáctico-jurídica  entre  la  acusación  y la sentencia, y está suficientemente decantado que, al  momento  de  la  acusación  bien  es  posible  modificar  los  términos  de la  imputación  en  su  cariz  jurídico  —dado          su          carácter         provisional—,  no  así  en  los  de  naturaleza  fáctica,  es  lo cierto que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus  sentidos  (absolutorio  o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en  su  aspecto  fáctico  relevante, haya sido previamente enunciado, con claridad,  en  la  audiencia  de formulación de imputación, habida cuenta que el referido  acto  de  comunicación  constituye  una de las bases fundantes del proceso, con  efecto  sustancial,  que  además  provee  por  la  salvaguarda  del  derecho de  defensa.  Surge,  entonces,  la  regla  adjetivo-sustantiva  según  la cual sin  imputación    no   puede   haber   acusación   y   mucho   menos   condena   o  absolución12.   

En el caso concreto, la Fiscalía formuló  la  imputación  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código  de  Procedimiento  Penal,  para  lo  cual  ofreció  una narración breve de los  hechos   jurídicamente  relevantes,  sin  que  la  defensa  solicitara  ninguna  aclaración,  así  que  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con Función de  Control  de  Garantías de Neiva le impartió legalidad al acto de comunicación  de los cargos.    

A  su vez, en la audiencia de formulación  de  acusación  la  Fiscalía  precisó otros aspectos de la situación fáctica  sin  desbordar el marco general delimitado en la imputación, sin que la defensa  tampoco  expresara  ninguna  objeción a la narración de los hechos, por lo que  el  Juzgado  Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva estimó  que  se  cumplían  los  requisitos previstos en el artículo 337 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  razón de lo expuesto, es evidente que  el  señalamiento  de  la censora acerca de una presunta falta de “motivación  de  la  acusación”  es  infundado, toda vez que en últimas su reproche está  dirigido  a  exigir  que en ella se incluyan los conceptos jurídicos propios de  los   delitos   culposos,   como   son   la   imprudencia,  la  impericia  o  el  desconocimiento de normas.   

Si  bien  en  los  delitos  de  lesiones  personales  cometidos  con  ocasión de accidentes de tránsito se acude a tales  categorías  dogmáticas  en  orden a establecer la responsabilidad, no se puede  perder  de  vista  que lo que exige la norma penal que regula el contenido de la  acusación  (art.  337  L.906/04)  es una relación de los hechos jurídicamente  relevantes  y,  por  vía  jurisprudencial, que se determine la conducta punible  que los recoge (CSJ SP, 28 feb. 2007, rad. 26087).   

En  esa  medida,  es  claro  que  la queja  planteada  por  la  libelista  carece  de  asidero  y  de  allí  que  deba  ser  inadmitida.   

De otro lado, es preciso indicar que no se  observa  que  con  ocasión  de  la sentencia o dentro de la actuación se hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para  que  tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  del  libelo en orden a  decidir de fondo.   

Finalmente,  cabe  mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso  2º  del artículo 184 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  los términos señalados por esta Sala en el auto que  profirió   el   12   de   diciembre   de   2005,   dentro   del   radicado  No.  24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora de Oscar Leonardo Puentes  Luna.   

Se  advierte  que,  de  conformidad con lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición del mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  El   vehículo   se   identifica   con   la   placa  YJB-95A.   

2  Que equivalen a 3 meses y 6  días.   

3  Ley 1407 de 2010.   

4  El  texto  que resalta la casacionista corresponde a los cambios que hizo el Fiscal.   

5Mencionó  CSJ  SP,  11 sep.  2013,  rad.  41279; CSJ SP, 12 may. 2015, rad. 42527.    

6  CSJ    SP    11   feb.  2015, rad. 39894.   

7  Ver  folios  17 a 21 de la  sentencia de segunda instancia.    

8  Ver  folios  29  y  30  de  la  sentencia  de segunda  instancia.   

9  Ver  folios  26  y  27  de  la  sentencia  de segunda  instancia.   

10  Ver  folios  27  a  29  de  la  sentencia  de segunda  instancia.   

11  CSJ SP, 30 mar. 2016, Rad. 44337.   

12  CSJ SP, 10 may.2016, Rad. 44425.     

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