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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP5762-2016
Radicación No. 47723
(Aprobado Acta No. 274)
Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Oscar Leonardo Puentes Luna contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES
El 5 de septiembre de 2009, a las 12:20 a.m., en la Avenida Circunvalar con calle 21 de Neiva (Huila), Oscar Leonardo Puentes Luna arrolló con una motocicleta1 al agente de tránsito Hernán Ramírez Gaspar, causándole lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de 35 días sin secuelas. Cabe señalar que en el momento del impacto el uniformado se encontraba en la vía indicando a los conductores de los vehículos que, por motivo de un desfile, debían tomar otra ruta.
Por los anteriores hechos, el 11 de enero de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía le imputó a Oscar Leonardo Puentes Luna el delito de lesiones personales culposas, previsto en los artículos 111, 112, inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal, al cual no se allanó.
La acusación se formuló el 21 de octubre de 2013 por la misma conducta punible que dio lugar a la imputación.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión con Función de Conocimiento de Neiva inició el juicio, continuándolo su homólogo sexto permanente de la misma ciudad, el cual, el 26 de noviembre de 2015, condenó a Oscar Leonardo Puentes Luna por el delito por el que se le acusó, imponiéndole la pena principal de “3.2” meses de prisión2 y multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos automotores, por el término de 16 meses. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La defensa apeló la sentencia y, el l6 de diciembre de 2015, la segunda instancia la confirmó, decisión contra la cual la defensora de Oscar Leonardo Puentes Luna interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
Una vez la casacionista invoca que las finalidades de su recurso son la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías del acusado y la reparación de los agravios que se le causaron, propone cuatro cargos, los dos primeros con el propósito de que se case la sentencia de segunda instancia y se absuelva al acusado, mientras que los dos últimos discuten el procedimiento surtido en la etapa de juicio con la intención de que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la acusación.
El contenido de las cuatro censuras que plantea la demandante, en síntesis, es el siguiente:
Primer Cargo (principal). Error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión.
La recurrente afirma que el Tribunal omitió las reglas de apreciación de la prueba, dado que otorgó total credibilidad a Sixto Alfonso Roa Bermúdez, sin valorar que su dicho presenta inconsistencias y que se opone a lo que informaron tres testigos que presenciaron el accidente y a un criminalista que participó en la investigación.
Estima la censora que los testimonios de Miller Triana Triana, María Elsy Muñoz Bolaños, Milciades Parra Ruiz y Mauricio Ortiz Ibarra, los tres primeros testigos presenciales y el último criminalista que tomó las fotos del bosquejo topográfico del accidente, demuestran que Oscar Leonardo Puentes Luna no faltó al deber objetivo de cuidado, por cuanto, según el contenido de sus narraciones, se detuvo cuando el semáforo tenía luz roja y al reiniciar la marcha sobrepasó un vehículo que estaba ubicado en el costado izquierdo, instante en el que sorpresivamente apareció en la vía el lesionado Hernán Ramírez Gaspar, así que no tuvo tiempo ni espacio para esquivarlo y por tanto lo atropelló.
Asimismo, cuestiona la impugnante que el ad quem considerara veraz la afirmación del intendente Sixto Alfonso Roa Bermúdez, de haber observado cuando Oscar Leonardo Puentes Luna supuestamente omitió las señales del agente de tránsito y lo atropelló, pues estima que el juzgador tenía la obligación de valorar que ese relato se oponía a lo dicho por otros testigos, quienes dieron cuenta de la presencia de una camioneta que ocultaba la silueta del uniformado, así como la versión del mismo lesionado, el cual manifestó que el semáforo estaba funcionando y que los vehículos avanzaban o se detenían conforme cambiaba la luz.
También resaltó que el fallador de segunda instancia desechó sin ningún motivo la versión de Miller Triana Triana, testigo presencial de los hechos, que informó que se encontraba muy cerca del punto de colisión y que el motociclista no pudo observar a Hernán Ramírez Gaspar porque estaba cubierto por una camioneta. Por tanto, aduce el censor que es claro que Oscar Leonardo Puentes Luna no desatendió ninguna señal de pare o desvío del agente de tránsito lesionado, así que su presencia inesperada en la vía fue la causa del accidente.
A su vez, la demandante alega que no se debe conceder credibilidad a la versión del intendente Sixto Alfonso Roa Bermúdez, por cuanto desconoce las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Además, la misma es confusa, irracional y descontextualizada. Al efecto, argumenta:
a. En la fecha y hora del accidente Roa Bermúdez tenía que estar desempeñando su labor de jefe de seguridad del aeropuerto de Neiva, por lo que no le era permitido salir de su lugar de trabajo, así que, si lo hizo, ello constituye el delito de “abandono del puesto”, previsto en el artículo 105 del Código Penal Militar3.
a. Roa Bermúdez afirmó que salió con premura en su motocicleta porque debía recoger a su hijo en el colegio Rafael Pombo; sin embargo, de manera ilógica tomó la ruta más larga, dado que se dirigió al occidente, cuando el camino más rápido eran las vías amplias de doble calzada que se encuentran en el oriente y en el sur de la ciudad.
a. Por su condición de policía, Roa Bermúdez conocía las principales vías de Neiva; entonces, es inexplicable que manifestara que presenció el accidente mientras se dirigía por la calle 5ª con carrera 21, a pesar de que los hechos sucedieron en la avenida circunvalar con calle 21, direcciones que quedan bastante alejadas.
a. Roa Bermúdez fue notoriamente impreciso en su testimonio, pues no señaló el carril por el que se desplazaba, ni indicó en qué parte de la calzada se encontraba el lesionado; afirmó que no rindió entrevista y que sí lo había hecho; no identificó cuál ruta tomó luego del accidente para dirigirse al colegio Rafael Pombo y pese a que supuestamente observó de frente la colisión, no logró informar en qué zona del cuerpo del agente de tránsito lesionado impactó la moto.
Segundo cargo (subsidiario). Error de hecho derivado de falso raciocinio.
La demandante señala que el Tribunal malinterpretó las máximas de la experiencia y desconoció las reglas de la ciencia que permiten establecer la velocidad de un vehículo.
En ese sentido, la recurrente critica que el ad quem estimara, en primer lugar, que la manifestación de Oscar Leonardo Puentes Luna de haber llegado al cruce de las vías cuando el semáforo estaba en rojo adelantando los carros para tener una mejor posición de partida, demostraba la premura de su desplazamiento y su falta de precaución y; en segundo término, que el sonido de pitos y la presencia de motos de la policía estacionadas son señales que indican que agentes de tránsito estuvieran atravesando la calle.
Para la abogada defensora, esas apreciaciones del Tribunal parten de una inadecuada aplicación de las máximas de la experiencia, toda vez que la maniobra de adelantamiento que efectuó el acusado la hacen todos los motociclistas para avanzar sin ningún obstáculo tan pronto el semáforo cambia a luz verde. Además, cuando las autoridades de tránsito van a desarrollar actividades en la vía ubican conos o cintas de aislamiento para informar su presencia.
Por otro lado, la casacionista discute que el juzgador de segunda instancia concluyera que Oscar Leonardo Puentes Luna fuera a una velocidad elevada en consideración a la distancia entre los lugares en que quedaron el lesionado y la motocicleta, dado que la ciencia enseña que la aceleración de un vehículo se determina dividiendo el espacio recorrido en el tiempo que duró el desplazamiento. Además, el criminalista Mauricio Ortiz Ibarra dijo que en el lugar de los hechos solo encontró una mancha hemática y que como no habían vidrios ello daba lugar a afirmar que “al parecer no fue duro el accidente”. Adicionalmente, de su informe se puede deducir la ausencia de huella de frenado, lo cual ratifica que el motociclista se vio sorprendido por una situación imprevista que no le dio tiempo de detener la marcha.
Tercer cargo (subsidiario). Vulneración del debido proceso por incongruencia fáctica entre la acusación y la sentencia.
Amparada en la causal segunda de casación, la recurrente afirma que se faltó al principio de congruencia, dado que en la sentencia se valoraron hechos no contenidos en la acusación.
La censora desarrolla la censura transcribiendo la situación fáctica que mencionó el fiscal en la audiencia de formulación de acusación, cuyo contenido es el siguiente:
El 5 de septiembre de 2009, en la carrera 7 W con calle 21 de esta ciudad, a eso de las 12:20, cuando el señor Hernán Ramírez Gaspar, quien se encontraba como guarda de tránsito taponando la calzada derecha de la avenida circunvalar sentido norte sur (…), por haber un desfile quien se encontraba ubicado frente al separador entre las instalaciones del ICBF y el establecimiento de comercio “El Ayer”, ubicado en la calle 21 con avenida circunvalar esquina, quien fue atropellado por la motocicleta de placas YJB -95A, marca Honda, conducida por Oscar Leonardo Puentes Luna, quien se movilizaba sobre la carrera 7W, sentido norte – sur, lesiones por las cuales fue remitido a Medilaser y el médico legista le dio una incapacidad definitiva de 35 días sin secuelas.4
A partir de lo anterior, la casacionista estima que los hechos referidos por el fiscal en la acusación solo dan cuenta de un accidente de tránsito entre un peatón y un motociclista, no precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mismo ocurrió, ni tampoco señalan si el elemento generador de la culpa fue imprudencia, impericia o desconocimiento de normas.
En esa medida, para la censora el Tribunal desconoció el marco fáctico de la acusación, toda vez que indebidamente agregó situaciones nuevas, tales como: i) la infracción al deber objetivo de cuidado y la superación del principio de confianza, derivados de una aparente imprudencia del acusado al aumentar el riesgo jurídicamente permitido en la actividad de conducción de vehículos; ii) las causas del accidente fueron la falta de precaución del piloto de la moto, la premura en su desplazamiento y el omitir los silbatos y la presencia de las motocicletas de los uniformados; y iii) Oscar Leonardo Puentes Luna infringió el artículo 111 del Código Nacional de Tránsito, el cual dispone que las señales y órdenes de los agentes prevalecen sobre los semáforos.
Agrega la demandante que según la jurisprudencia de esta Sala adicionar en la sentencia hechos no contenidos en la acusación vulnera el debido proceso de modo sustancial, impide el ejercicio del derecho de defensa y, por mezclar las funciones de investigación y juzgamiento, atenta contra la imparcialidad del juez.5
Cuarto cargo (subsidiario). Vulneración del debido proceso por falta de motivación de la acusación.
Partiendo del argumento principal del cargo anterior según el cual, la Fiscalía no precisó las circunstancias específicas del delito ni identificó el elemento generador de la culpa, la defensora alega que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que no se motivaron adecuadamente los componentes fácticos y jurídicos de la acusación.
Recuerda la casacionista que del tema de la deficiencia argumentativa de la acusación como causa de afectación del debido proceso, esta Sala ha considerado:
…la acusación constituye la pieza procesal que sirve de marco de delimitación al juicio, al tiempo que se erige en garantía del derecho a la defensa, como quiera que en ella se establecen los sujetos, hechos jurídicamente relevantes, sus circunstancias y delitos que estructuran la teoría del caso que la Fiscalía se compromete a demostrar en el juicio, y con base en este conocimiento la defensa planeará, y trazará su línea defensiva, razón por la cual debe garantizársele que no se le sorprenderá con una sentencia que no guarde correspondencia con la acusación…, por ello el líbelo debe ser redactado de modo explícito, preciso, detallado, y circunstanciado para satisfacer, por un lado su efectivo conocimiento por la defensa, evitando la indefensión y, por el otro, la garantía de los derechos de la sociedad y de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación6…
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004.
De conformidad con los artículos 183 y 184, para que se admita la demanda que sustenta el recurso extraordinario que procede contra las sentencias de segunda instancia, es indispensable que el recurrente demuestre interés jurídico, desarrolle con suficiencia los cargos, señale la causal de casación y precise la necesidad de proferir un fallo para cumplir alguno de sus fines.
Adicionalmente, se resalta que en la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines de la casación, a tal punto que si se advierte la necesidad de actualizar alguno, la Corte está facultada para superar los defectos de la demanda y resolver de fondo; además, por el mismo motivo de interés relevante, también puede inadmitir el recurso extraordinario, pese a que esté bien formulado, si concluye que no se da ninguno de sus objetivos taxativamente señalados en el artículo 180 de la norma en cita.
Por tanto, en esos términos, la Sala procede a examinar la demanda presentada por la defensora de Oscar Leonardo Puentes Luna.
1. Sobre la demanda en concreto.
1. Primer cargo (principal)
Como a través de la causal tercera de casación la demandante invoca la violación indirecta de la ley sustancial, pues, en su concepto, se consolidó un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, porque el juzgador de segunda instancia no valoró la prueba testimonial de descargo, de esto sigue que la libelista desconoce la realidad procesal, por lo que desde ahora se anuncia que se inadmitirá la presente censura.
Cuando se pregona un falso juicio de existencia por omisión, se parte del supuesto que el juzgador no apreció la prueba practicada en el juicio. Por tanto, compete al casacionista identificar la prueba que considera se dejó de estimar, señalando en forma objetiva su contenido, sustentando su capacidad demostrativa dentro del acopio probatorio, precisando su trascendencia en la sentencia.
En el caso concreto, no es cierto que el Tribunal hubiese omitido evaluar los testimonios de Miller Triana Triana, María Elsy Muñoz Bolaños, Milciades Parra Ruiz y Mauricio Ortiz Ibarra, toda vez que, para responder los argumentos expuestos por la defensa al apelar la sentencia de primera instancia, se refirió expresamente a su contenido y al valor probatorio que les asignó con fundamento en la sana crítica. Sobre el particular, obsérvese lo siguiente:
a. Respecto de Miller Triana Triana7, el ad quem transcribió la narración que hizo del accidente, destacó que sus manifestaciones coinciden con lo dicho por la víctima en relación con las medidas de seguridad que observaron para prestar el servicio de control de tránsito que se les asignó, las óptimas condiciones de visibilidad del lugar, el normal funcionamiento del semáforo y la atención que prestaron los vehículos a las señales que ellos hicieron para que se desviaran hacia otra vía.
También resaltó que Miller Triana Triana se encontraba mirando en sentido opuesto al lugar de impacto. Ahora su apreciación referente a que tal vez una camioneta cubría la figura de su compañero Hernán Ramírez Gaspar, fue descartada con el testimonio de Sixto Alfonso Roa Bermúdez, quien presenció el atropellamiento y desmintió que el uniformado saliera sorpresivamente a la vía, por lo que se responsabilizó al motociclista de lo sucedido.
a. Del testimonio de María Elsy Muñoz Bolaños8, estimó que no pone en duda la falta al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, y en los puntos más relevantes ratifica la teoría del caso de la Fiscalía porque:
…lo que hace es corroborar que los agentes de tránsito estaban efectuando labores de señalización y orientación a los conductores, pues la testigo admitió haber visto que los mismos les hacían señas con las manos a los vehículos, lo cual permite confirmar una vez más, que si el acusado no los observó fue por descuido y premura, pues incluso, la declarante afirmó que el guarda se encontraba al lado de su motocicleta, y habiendo asegurado el procesado que vio las motos de los oficiales de tránsito, inexplicable resulta que de haber transitado con cuidado, no hubiera observado al agente que se encontraba a su lado.
a. En cuanto a Milciades Parra Ruiz9, consideró que su relato permitía concluir que el acusado no observó al lesionado por falta de precaución, pues por la premura de acelerar la motocicleta no advirtió su presencia, mientras que los conductores de los otros vehículos sí lo hicieron.
a. En relación con Mauricio Ortiz Ibarra10, precisó que tomó las fotos para el bosquejo topográfico, diligenció los informes ejecutivo y de accidente de tránsito, de los cuales resaltó que en el acápite destinado a la supuesta causa del choque anotó que se atribuía al motociclista, dado que no estuvo atento de la vía ni de las acciones de las otras personas que estaban en ella. En el punto referente a que el testigo omitió informar que un carro tapó la silueta de Hernán Ramírez Gaspar, consideró:
Si bien en la narración del acusado y de Miller Triana Triana se hizo alusión a la presencia de una camioneta atravesada sobre la vía, y tal circunstancia no quedó consignada en la fijación fotográfica, ni en el croquis del accidente y demás documentos elaborados con ocasión al mismo, lo cual generó suspicacias en torno a la actividad de los funcionarios que atendieron el siniestro, esa circunstancia no le resta credibilidad al trabajo desplegado por aquellos, pues lo realizaron de acuerdo con lo hallado al momento de su llegada al lugar, sin que pueda atribuírseles responsabilidad sobre la ausencia del automotor en la escena, al no haberse probado que ellos lo retiraron fraudulentamente del sitio, además en el presente caso no se discute el comportamiento del conductor de ese vehículo, sino el del acusado.
En virtud de lo expuesto, es claro que las supuestas omisiones del Tribunal en la valoración de la prueba son inexistentes.
De otro lado, respecto del falso raciocinio que se predica del testimonio de Sixto Alfonso Roa Bermúdez, se debe recordar que esa clase de yerro se presenta cuando el juzgador le asigna a la prueba una capacidad demostrativa que se aparta de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, por lo que cuando se invoca tal error de hecho, se debe identificar la prueba, mencionar su contenido, exponer el mérito que se le otorgó en la sentencia, indicar cuál de los mencionados aspectos de la sana crítica se aplicó de manera indebida, precisar cuál se ha debido aplicar y qué trascendencia tuvo el yerro denunciado en la sentencia.
Cabe señalar entonces, que los errores de hecho derivados de un falso raciocinio no se configuran por la sola disparidad de criterios entre la apreciación que realiza el juzgador y la que ofrece el casacionista, sino por la evidente contradicción entre la valoración probatoria que se efectuó en la sentencia y las reglas de la sana crítica.
Por tanto, en sede de casación no es posible efectuar la simple confrontación entre la estimación probatoria que, bajo el rigor de los postulados de la sana crítica, adelantó el fallador y la que propone el recurrente, por cuanto en ese escenario prevalece la de aquél y no la de éste, en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia.
Entonces, resulta desacertado tratar de imponer, a través del recurso de casación, las apreciaciones personales del demandante sobre las del juzgador, dado que ese mecanismo extraordinario no constituye una tercera instancia, sino que se erige como un juicio jurídico – técnico contra la sentencia.
En el caso en particular, la impugnante no desarrolla el supuesto error de hecho por falso raciocinio que alega, puesto que, en primer lugar, ataca la sentencia condenatoria con valoraciones subjetivas respecto de la credibilidad que debía otorgarse al dicho de Sixto Alfonso Roa Bermúdez; en segundo término, invoca el desconocimiento de la ciencia sin identificar cuál de las ramas del saber humano en los campos natural, físico o tecnológico fue omitida o aplicada indebidamente y; por último, no menciona las máximas de la experiencia, en tanto que no precisa cuáles juicios hipotéticos de contenido general se desconocieron.
Además, en la sentencia impugnada se ofrecieron los motivos que llevaron a darle credibilidad al testimonio de Sixto Alfonso Roa Bermúdez, así:
…la narración ofrecida por Sixto Alfonso Roa Bermúdez se muestra creíble, pues de manera clara explicó las razones por las cuales había tomado la Avenida Circunvalar el día de los hechos, indicando que salió del aeropuerto de la ciudad, atravesó el barrio Las Granjas, tomó la avenida 26, pasó por la Universidad Surcolombiana, ingresó al puente el Tizón y se desplazó por la Avenida Circunvalar presenciando el accidente, pues tenía previsto seguir por esa vía y girar en la carrera 7ª hasta el Estadio Urdaneta donde queda ubicado el colegio de su hijo, recorrido que ninguna extrañeza le sugiere a la Corporación, pues cada ciudadano puede válidamente escoger la ruta que mejor le parezca para llegar a su lugar de destino, sin que deba mermarse credibilidad al testigo, únicamente porque el letrado no considera que tal recorrido fuere el más rápido para llegar al referido lugar.
Adicionalmente, el declarante bajo la gravedad de juramento dijo haber presenciado los hechos, sin que exista razón de peso para restarle veracidad a su narración, pues si bien señaló desconocer en qué parte del cuerpo de la víctima impactó la motocicleta, reiteró que lo arrolló de frente, resultando entendible que ante el rápido suceso, y la inmediata caída del agente en la vía, no lograra precisar con exactitud la ubicación anatómica del impacto.
Sin embargo, la defensora utiliza el recurso extraordinario de casación para insistir en que hay circunstancias que llevan a dudar de la presencia del intendente Sixto Alfonso Roa Bermúdez en el lugar de los hechos, pues, en su concepto, por ser un policía en servicio activo no podía abandonar su lugar de trabajo para ir a recoger a un hijo al colegio, no tomó el camino más corto para llegar a la institución educativa y fue impreciso en la descripción de las situaciones propias del accidente de tránsito; no obstante, tales apreciaciones no estructuran un falso raciocinio, toda vez que obedecen a la visión personal de la profesional del derecho, quien no logra demostrar que se desconoció alguna máxima de la experiencia en la apreciación, pero además, omitió el contenido objetivo del testimonio del prenombrado uniformado, del cual se extrae que observó cuando Oscar Leonardo Puentes Luna atropelló a Hernán Ramírez Gaspar.
Corolario de lo anotado, el cargo principal de la demanda se inadmitirá, dado que no se presentaron los errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y por falso raciocinio que se predicaron con el propósito de que se casara la sentencia de segunda instancia y se absolviera al acusado.
1. Segundo cargo (subsidiario).
Amparada en la causal tercera de casación, la demandante señala que el Tribunal incurrió en falso raciocinio, al desconocer las leyes de la ciencia y malinterpretar las máximas de la experiencia, en la valoración del testimonio del acusado y de otras pruebas relacionadas con las circunstancias del accidente. Como sobre la manera de alegar ese error de hecho la Sala ya se pronunció al analizar el cargo anterior, no se hace necesario volver a ello.
De otra parte, no se observa que fuera equivocada la deducción del ad quem, relativa a que la acción de Oscar Leonardo Puentes Luna, de adelantar los vehículos que esperaban que el semáforo cambiara a luz verde, demostrara su afán de emprender rápidamente la marcha, así como su falta de precaución en el desplazamiento.
Por tanto, es claro que la censora confunde ese hábito indebido de los motociclistas, con la máxima de la experiencia que se valoró en la sentencia de segunda instancia, ya que el juicio hipotético de contenido general que aplicó el Tribunal, se basa en que la persona que ejecuta esa inapropiada maniobra es imprudente, omite las reglas que rigen el tránsito e indiscutiblemente lo hace por el apuro de arribar pronto a su destino, pues, de no ser así, esperaría su turno para arrancar desde el lugar donde quedó ubicada cuando llegó a la intersección cuyo semáforo tenía luz roja.
Ahora, se tiene que a partir de la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, el ad quem acertadamente descartó que el accidente se presentara porque el lesionado saliera en forma sorpresiva a la vía, pues explicó que el accionar de los pitos de los agentes de tránsito y el estacionamiento de sus motos en el costado de la carrera, fueron señales indicativas de una situación especial que alteraba el flujo normal de los vehículos, por lo cual los conductores debían estar atentos e incrementar el nivel de precaución.
Entonces, es infundada la censura que de dicha valoración hace la demandante, en la medida que es errado su argumento referente a que es máxima de la experiencia el que los policías que ocupan la vía siempre usan conos o cintas para advertir su presencia, dado que esos elementos simplemente hacen parte del conjunto de instrumentos que se tienen para regular el tránsito y en el caso en estudio su utilización no era apropiada, puesto que los uniformados no tenían un lugar fijo para dirigir el tráfico vehicular, debido al constante movimiento de las personas que participaban en el desfile, cuya seguridad se les había encomendado.
Tampoco es cierto que el Tribunal omitiera la regla de la cinemática referente a que la velocidad se determina dividiendo espacio sobre tiempo, pues sus valoraciones no estuvieron encaminadas a establecer el dato exacto de la aceleración de la moto, sino a exponer las razones por las cuales Oscar Leonardo Puentes Luna no advirtió oportunamente que el agente de tránsito Hernán Ramírez Gaspar estaba en la vía, ante lo cual indicó, entre otros aspectos, las buenas condiciones de visibilidad del lugar, el uso de las prendas distintivas de los agentes de tránsito, la atención que los otros conductores prestaron a las señales de los uniformados y la distancia a la que quedaron el cuerpo del lesionado y el vehículo que lo impactó.
En virtud de lo expuesto, como no se presenta el error de hecho por falso raciocinio invocado por la casacionista, se impone inadmitir la censura.
1. Tercer cargo (subsidiario)
Señala la demandante que se vulneró el debido proceso en aspecto sustancial porque se faltó al principio de congruencia, dado que la situación fáctica objeto de acusación es distinta a la que se consideró en la sentencia. Sobre el tema objeto de debate, esta Sala ha explicado:
Se dice que hay identidad fáctica cuando los hechos de la acusación que soportan la tipicidad del delito describen con claridad y precisión las circunstancias tanto objetivas como subjetivas de modo, tiempo y lugar, las cuales son reproducidas en el fallo…11
En el caso en particular el vicio alegado por la censora es inexistente y, por ende, el reproche debe ser inadmitido, pues los juzgadores de las dos instancias fundamentaron su decisión de condena en los hechos que fueron objeto de la acusación, sin efectuar ninguna adición que cause afectación al debido proceso o al derecho de defensa.
En efecto, en la sentencia se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito de lesiones personales culposas en que incurrió Oscar Leonardo Puentes Luna y cuya víctima fue Hernán Ramírez Gaspar, precisándose el día, la hora y el sitio en que ocurrió el accidente; la vía por la que se movilizaba el motociclista; la ubicación del agente de tránsito, la labor que desempeñaba y la incapacidad médico legal que se le otorgó por las lesiones que sufrió en su cuerpo como consecuencia del impacto.
De otra parte, cabe destacar que la expresión “hechos” en lo que aquí importa, se utiliza para referirse a los que ocurren por efecto de la acción del hombre. A su vez, en un proceso penal el elemento de la acusación que se denomina situación fáctica consiste en los “hechos” que se adecuan a la descripción de una conducta punible.
Por tanto, la recurrente confunde los hechos objeto de la acusación con los conceptos jurídicos de infracción al deber objetivo de cuidado, principio de confianza y riesgo jurídicamente permitido, los cuales no son acontecimientos del mundo físico, sino postulados que han sido propuestos por los doctrinantes para explicar las diversas situaciones que se deben valorar en los delitos culposos.
1. Cuarto cargo (subsidiario).
Inicialmente es oportuno recordar que en síntesis la demandante aduce que la Fiscalía no cumplió con la obligación de “motivar” adecuadamente la acusación en sus componentes fáctico y jurídico, lo cual dice, por afectar el debido proceso en ese aspecto sustancial, es causa de nulidad, pues si bien los hechos referidos por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación dieron cuenta de un accidente de tránsito, no se identificó cuál fue la causa generadora de la culpa del delito endilgado a Oscar Leonardo Puentes Luna.
Con el propósito de analizar la presentación formal de la anterior censura, es necesario comenzar por recordar que en el proceso penal con tendencia acusatoria, los hechos se comunican en la audiencia de formulación de imputación y que su marco general es inmodificable en el curso de la actuación. Sobre el tema esta Sala ha expresado:
…aunque el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fáctico-jurídica entre la acusación y la sentencia, y está suficientemente decantado que, al momento de la acusación bien es posible modificar los términos de la imputación en su cariz jurídico —dado su carácter provisional—, no así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de formulación de imputación, habida cuenta que el referido acto de comunicación constituye una de las bases fundantes del proceso, con efecto sustancial, que además provee por la salvaguarda del derecho de defensa. Surge, entonces, la regla adjetivo-sustantiva según la cual sin imputación no puede haber acusación y mucho menos condena o absolución12.
En el caso concreto, la Fiscalía formuló la imputación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual ofreció una narración breve de los hechos jurídicamente relevantes, sin que la defensa solicitara ninguna aclaración, así que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva le impartió legalidad al acto de comunicación de los cargos.
A su vez, en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía precisó otros aspectos de la situación fáctica sin desbordar el marco general delimitado en la imputación, sin que la defensa tampoco expresara ninguna objeción a la narración de los hechos, por lo que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva estimó que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.
En razón de lo expuesto, es evidente que el señalamiento de la censora acerca de una presunta falta de “motivación de la acusación” es infundado, toda vez que en últimas su reproche está dirigido a exigir que en ella se incluyan los conceptos jurídicos propios de los delitos culposos, como son la imprudencia, la impericia o el desconocimiento de normas.
Si bien en los delitos de lesiones personales cometidos con ocasión de accidentes de tránsito se acude a tales categorías dogmáticas en orden a establecer la responsabilidad, no se puede perder de vista que lo que exige la norma penal que regula el contenido de la acusación (art. 337 L.906/04) es una relación de los hechos jurídicamente relevantes y, por vía jurisprudencial, que se determine la conducta punible que los recoge (CSJ SP, 28 feb. 2007, rad. 26087).
En esa medida, es claro que la queja planteada por la libelista carece de asidero y de allí que deba ser inadmitida.
De otro lado, es preciso indicar que no se observa que con ocasión de la sentencia o dentro de la actuación se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, en los términos señalados por esta Sala en el auto que profirió el 12 de diciembre de 2005, dentro del radicado No. 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Oscar Leonardo Puentes Luna.
Se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
Gustavo Enrique Malo Fernández
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El vehículo se identifica con la placa YJB-95A.
2 Que equivalen a 3 meses y 6 días.
3 Ley 1407 de 2010.
4 El texto que resalta la casacionista corresponde a los cambios que hizo el Fiscal.
5Mencionó CSJ SP, 11 sep. 2013, rad. 41279; CSJ SP, 12 may. 2015, rad. 42527.
6 CSJ SP 11 feb. 2015, rad. 39894.
7 Ver folios 17 a 21 de la sentencia de segunda instancia.
8 Ver folios 29 y 30 de la sentencia de segunda instancia.
9 Ver folios 26 y 27 de la sentencia de segunda instancia.
10 Ver folios 27 a 29 de la sentencia de segunda instancia.
11 CSJ SP, 30 mar. 2016, Rad. 44337.
12 CSJ SP, 10 may.2016, Rad. 44425.