CP012-2016(46645)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

CP012-2016  

Radicación n° 46645  

Acta No. 46  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502  de  la  ley  906  de  2004, procede la Sala a emitir concepto en  relación  con  la  extradición  del ciudadano colombiano JAIME ALEXANDER ZOQUE  CASTAÑO,  solicitada por el  Gobierno de España.   

ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno  de  España a través de su  Embajada  en  nuestro  país,  mediante  nota  verbal No. 255 del 17 de junio de  2015,   solicitó  al  de  Colombia  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  JAIME  ALEXANDER  ZOQUE CASTAÑO, requerido por el  Juzgado  de  Instrucción  No.  3  de  Palma  de  Mallorca,  por  el  delito  de  estafa.   

2.  En  atención a dicha solicitud, el 7 de  julio  de  2015  el  Fiscal  General  de  la Nación dispuso la captura de ZOQUE  CASTAÑO,  quien  había  sido  retenido  el día 1º del mismo mes y año en el  área  de  migración  del Aeropuerto Internacional El Dorado, en cumplimiento a  la notificación roja de Interpol número de control A-4776/6-2015.   

3.  El  Gobierno  de España a través de la  nota   verbal   No  343  de  agosto  6  de  2015,  formalizó  la  solicitud  de  extradición.   

Concepto   del   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   

La   Directora   de   Asuntos   Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI  No  1838  de  agosto  11  de  2015  dirigido  al  Jefe  de la Oficina de Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho, conceptúa que se  encuentran  vigentes  los  tratados bilaterales de extradición entre las Partes  así:     “Convención    de    Extradición    de  Reos”  suscrita  en Bogotá el 23 de julio de 1892 y  el  “Protocolo  modificatorio  a  la  Convención de  Extradición    entre    la    República    de   Colombia   y   el   Reino   de  España”,  adoptado  en  Madrid  el  16  de marzo de  19991.   

Pruebas  

En  el  término  de traslado previsto en el  inciso  primero  del  artículo 500 de la ley 906 de 2004, el defensor solicitó  pruebas,  las  cuales  mediante auto del 7 de octubre de 2015 fueron negadas por  la  Corte,  al  considerarlas  inconducentes  e  inútiles  en  el  trámite  de  extradición.   

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN  

Ministerio Público  

El  Delegado  luego  de  advertir que por el  marco  temporal  y el lugar de comisión del hecho no existe impedimento para la  extradición  del  ciudadano  Zoque Castaño a España, señala que la solicitud  cumple  con los presupuestos para la emisión de concepto favorable por parte de  la  Corte,  en  razón  a  que  no  existe  objeción alguna en relación con la  validez  de la documentación allegada, la identidad del requerido, el principio  de  doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país  solicitante.   

Pide  al  Gobierno  Nacional  condicionar su  entrega  al Estado requirente, de modo que sea juzgado únicamente por el delito  que  la  origina  y  con  plena  observancia  de lo previsto en los instrumentos  internacionales  que  protegen  los Derechos Humanos y los artículos 11, 12, 34  de  la  Carta  Política,  sin  que sea sometido a pena de muerte, desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, ni a  destierro, prisión perpetua y confiscación.   

Defensa   del   ciudadano   requerido   en  extradición.   

Solicita  a  la  Corte  Suprema  de Justicia  emitir  concepto desfavorable al pedido de extradición de JAIME ALEXANDER ZOQUE  CASTAÑO,  pues  carece  de  antecedentes  penales,  disciplinarios y policivos,  trabaja  para  el  Gobierno  de  Estados  Unidos,  país en el que se encuentran  radicadas   las   cuentas   bancarias  que  dieron  origen  al  trámite,  cuyas  autoridades  de  tener  indicio  alguno  en  su  contra  habrían  iniciado  las  investigaciones correspondientes.   

Así mismo considera que no existe certeza en  cuanto  a la plena identidad de ZOQUE CASTAÑO, debido a que el concepto emitido  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación se refiere a la identidad de Francisco  Eduardo  Muriel  Hoyos  y  luego  a la de aquel, sin que se cuente con elementos  materiales  probatorios  que permitan establecer que se trata del requerido y no  de otra persona.   

Igualmente   al  citarlo  en  el  auto  de  detención  se utiliza la abreviatura A en el segundo nombre y un solo apellido,  luego  que  lo  único  cierto  es  que se reclama a JAIME ZOQUE, por lo cual no  existe  certeza  sobre  su  identidad  que  permita la extradición a España de  aquel.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte Suprema de Justicia con fundamento  en   el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  verificará  el  cumplimiento    de    las    exigencias    previstas    en    la    “Convención  de  Extradición de Reos”  y  el  “Protocolo  modificatorio a la Convención de  Extradición    entre    la    República    de   Colombia   y   el   Reino   de  España”,     éste     último     aprobado  mediante  la  Ley 876 de 2004, declarada exequible por la  Corte  Constitucional  en  sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año, que para  este trámite son las siguientes:   

1.  El  artículo  I  de la Convención de Extradición consagra que los gobiernos de la República  de  Colombia y el Reino de España “se comprometen a  entregarse   recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados  por  los  tribunales  o  autoridades  competentes  de uno de los dos Estados contratantes,  como  autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo  3º  y  que  se  hubieren  refugiado  en  el  territorio del otro”.   

2.  El artículo  III     de     la     Convención     reformado    por    el    1º       del       Protocolo      modificatorio,      dispone que la  extradición   “procederá   con  respecto  a  las  personas   a   quienes   las  autoridades  judiciales  de  la  Parte  requirente  persiguieren  por  algún  delito  o  buscaren  para  la  ejecución de una pena  privativa  de  libertad  no  inferior  a  un  (1)  año.  A  este  efecto, será  indiferente  el  que las leyes de las Partes clasifiquen o no al  delito en  la  misma  categoría  de  delitos o usen la misma o distinta terminología para  designarlo”.   

3. El artículo IV  de  la  Convención  señala  que  no habrá lugar a la extradición “1. Cuando se  pida  por  un  crimen  o  delito  por  el cual el individuo reclamado sufre o ha  sufrido  ya  la  pena,  o  que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la  otra  Parte contratante” o  “2.  Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las  leyes    del    país    a    quien    el   reo   sea   reclamado”.   

4. El artículo V  prohíbe  la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos,  como  también que en ningún caso el individuo cuya extradición sea concedida,  pueda  ser  perseguido por delito político anterior a ella, y de acuerdo con el  artículo   VI,  o  por  crimen  o  delito  perpetrado  con  anterioridad  a  la  ratificación    del   convenio   o   diverso   del   que   haya   motivado   el  pedido.   

5.  El artículo  VIII  consagra  que  la  solicitud de extradición ha de presentarse por la vía  diplomática   y   adjuntarse   a   ella,  cuando  se  refiera  a un acusado o perseguido, copia autorizada  del  mandamiento  de  prisión o autor de proceder o de cualquier otro documento  que  tenga  la  misma  fuerza  vinculante  de  dicho  auto  y precise los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable.   

También  las  señas  personales  del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar  su búsqueda y arresto.   

6.  El artículo  2º  del  Protocolo Modificatorio, estipula que “los  documentos  presentados  con  las  solicitudes  de  extradición  que  por  vía  diplomática  se  tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita  entre    los    dos    países,    estarán    exentos    del    requisito    de  legalización”.   

Para  la emisión  del     concepto     en     el     trámite     de  extradición   seguido   al  ciudadano  ZOQUE  CASTAÑO,  se acompañan los siguientes documentos:   

1. Carta Rogatoria dirigida a la Secretaría  Jurídica  de  la  Presidencia  de  la República de Colombia, suministrando los  datos  relativos  a  la  identidad de ZOQUE CASTAÑO y del auto sobre el cual se  basa la solicitud de extradición de aquel;   

2.  Copia  del  auto de detención del 26 de  mayo  de 2015 emitido por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Palma de Mallorca,  mediante  el  cual  dispone  la “BUSCA Y DETENCIÓN A  DISPOSICIÓN  DE ESTE JUZGADO, EXTENSIVA AL ÁMBITO INTERNACIONAL Y, EN SU CASO,  A     FINES     DE     EXTRADICIÓN    de    Jaime    A.    Zoque”;   

3. Copia del auto de prisión de junio 16 de  2015  dictado  por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Palmas de Mallorca, donde  se  decretó  la  “PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y  SIN  FIANZA  de  JAIME  ALEZANDER  ZOQUE CASTAÑO”, y  así  mismo,  las  órdenes  de  búsqueda, captura e ingreso en prisión que se  hacen extensivas al ámbito internacional;   

4. Copia de la orden europea e internacional  de  detención emitida el 17 de junio de 2011 por el Magistrado Juez del Juzgado  de Instrucción  No. 3 de Palma de Mallorca España;   

5. Copia del auto de prisión del 3 de julio  de  2015  proferido  por  el  mismo  juzgado,  según  el  cual se adelantan las  diligencias  previas  1939/2014  por  el delito continuado de estafa agravada en  concurso  con  otro  también  continuado de falsedad en documentos mercantiles,  tipificados  en  los  artículos 248 2 a), 250. 1.2, 390 y 392 del Código Penal  Español;   

6. Certificación del Secretario del Juzgado  de  Instrucción No. 3 de Palma de Mallorca, sobre los artículos 248, 250, 390,  392  vigentes  del  Código Penal Español, en los que se tipifica las conductas  punibles  de  Estafa  y  falsedad  documental,  y  en  la  cual da fe de ser una  reproducción del documento original que ha sido cotejado por él;   

7. Copia de las disposiciones relativas a la  prescripción  de  las  penas, contenidas en la ley orgánica 10 de noviembre 23  de 1995 o Código Penal de España.    

Ninguna  duda  existe  que los requisitos establecidos en la Convención de Reos y su    Protocolo    modificatorio    se  cumplen.   Primero,  la  documentación  allegada  con  la  solicitud por vía  diplomática   se   halla   completa   y  reúne  las  exigencias  previstas  en  ellas;   y  segundo,  el  ciudadano  JAIME ALEXANDER ZOQUE CASTAÑO es  reclamado  en  extradición  por  el  gobierno  de España al ser  una           persona           perseguida  por  un  delito  cuya  pena  mínima a imponer supera el  año  de  prisión,  con  lo  cual en principio se satisface lo dispuesto en sus  artículos I y III.   

A él se  le  requiere  debido  a “que en los  primeros  días de noviembre de 2013 Jaime A. Zoque llamó telefónicamente a la  gerente  de  Banca  Personal  de  la oficina 7041 de la entidad financiera Banco  Sabadell  Atlántico  de  Palma  de  Mallorca y, haciéndose pasar por Joanfranc  Sacchi  Alberti,  titular  de la cuenta No 150081 7041 110072140328, le anunció  que     necesitaba     disponer     de     parte     de     sus    fondos y que le enviaría varías ordenes  de  transferencia,  lo que llegó a hacer imitando la firma del titular, en tres  ocasiones:  Una,  el  06/11/2013 por importe de 17.800 dólares americanos; Otra  el  20/11/2013  por  importe  de  16.000  dólares  americanos y una tercera, el  03/12/2013  por  importe  de  19.000  dólares americanos, sumas que en los tres  casos  fueron  cargadas  en la cuenta del perjudicado y abonadas en la cuenta No  898057856053  de  la  Oficina  de  Miami  del  Bank  of América de la era (sic)  titular  Jaime  A.  Zoque,  hechos  que  son encuadrables en el delito de estafa  agravada,  previsto  y  penado en los artículos 248. 2a) y 250. 1.2 del Código  Penal  Español para el que se prevee una pena que puede llegar a los seis años  de   prisión”;   “en  concurso  instrumental  con otro, también continuado, de falsedad en documentos  mercantiles de los artículos 390 y 392 del mismo texto legal”   

Tales conductas se encuentran tipificadas en  el     Código     Penal    Colombiano.  El  delito  de estafa en el artículo  246,  con  pena  mínima  de  dos  (2)  años  de  prisión. La falsedad material en documento público  y    la    falsedad    en    documento    privado    se    hallan   sancionadas  con tres (3) y un (1) año  de      prisión  respectivamente.  De  este  modo  se  cumple  con la  exigencia   prevista   en  el  artículo  III de la  Convención y su Protocolo modificatorio.   

Así mismo la conducta punible por la cual  es    requerido   en  extradición  es  de naturaleza común, no tiene connotación política alguna y  fue  cometida  en vigencia de la Convención, de modo  que  no  existe  impedimento para su extradición en  los  términos  de  los  artículos  V  y VI de dicho  instrumento.   

En  relación  con  la prescripción de la  acción  penal  como  motivo  que  impediría  la  extradición,  es  pertinente  advertir    que    de    acuerdo    con  nuestro ordenamiento penal tal fenómeno no ha acontecido, si se  tiene  en  cuenta  que  los  hechos  ocurrieron  a  finales  de 2013;    esto    es,   que   no   han   transcurrido   los   términos  previstos  en  el artículo 83 del Código Penal, ya  que  de  acuerdo con el numeral 2 del artículo IV de la Convención de Reos, la  misma  se  rige “según  las   leyes   del   país   a   quien   el   reo   sea  reclamado”.   

De   otro  lado  la  persona capturada es la misma requerida en  extradición. Las anotaciones personales registradas  en   el   acta   de  derechos  del  capturado  y  el  cotejo dactiloscópico de  las  impresiones  dactilares  tomadas  a  ZOQUE CASTAÑO con las obtenidas de la  página  WEB  de la Registraduría Nacional del Estado Civil, permiten verificar  que  la  identidad  de  la  persona  corresponde a la portadora de la cédula de  ciudadanía   número  79534140,  nacida  el  22  de  noviembre    de    1970   en   Bogotá,  no  siendo otra que el requerido en  extradición.   

Sin  embargo la  defensa   expresa   que   no   existe   certeza  de  que ZOQUE CASTAÑO sea el  pedido      en  extradición,   porque  en   la   resolución  del  Fiscal  General  de  la  Nación que dispuso su captura, en la parte atinente  a  la  identidad aparece el nombre de FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS  en  vez de aquel, lo que a su juicio  genera duda.   

Ciertamente  la  equivocación  anotada no  tiene  el  alcance  que le otorga el defensor, ya que  como  él  mismo  lo  reconoce,  solo  en  ese ítem  aparece  ese  nombre,  pero  enseguida  se cita la nota verbal de la Embajada de  España  y  se le reproduce en la parte que tiene que ver con la identidad de la  persona    cuya    detención    provisional    se   solicita   con   fines   de  extradición.   

Además  en  los  apartados relativos a la  normatividad  aplicable,  los  hechos  y  situación  judicial  se  relaciona  a  JAIME  ALEXANDER  ZOQUE  CASTAÑO  y su documento de  identidad,  de  modo  que  el error en la resolución que dispuso su captura, no  pasa  más allá de una equivocación de digitación que no genera la confusión  que quiere atribuirle la defensa.   

Ahora que en el auto de detención emitido  el  16  de junio se le cite únicamente como Jaime A. Zoque, lo cual llevaría a  pensar  que  se trata de otra persona porque no se menciona el nombre completo y  se    omite   su   segundo   apellido,   en   realidad   es   una   manifestación           sin  fundamento.   

Olvida  que esa  decisión  también alude  a   la   información   obtenida   de  Interpol  y  dentro  de  sus  fundamentos  jurídicos,   advierte  que  la  persona  ubicada  en Colombia “se  trata  de  la  misma  persona”  requerida      por      el     Juzgado     de     Instrucción     No.  3    de    Palmas    de   Mallorca,   razón  por  la  cual  en  ella  decretó la prisión provisional,  comunicada y sin fianza de JAIME ALEXANDER ZOQUE CASTAÑO.   

Ninguna  consideración  merece  el  tema  relacionado  con  el  hecho  de  no haberse practicado pruebas que determinen si  ZOQUE  CASTAÑO  fue  el  autor  de la llamada, del traslado del dinero y si las  cuentas  son  de él, pues esta materia nada tiene que ver con el problema de la  plena  identidad  y  su  debate  debe hacerse al interior del respectivo proceso  ante  las  autoridades judiciales competentes y no ante esta Corte, encargada de  verificar   únicamente   el   cumplimiento   de   los  requisitos  fijados    en    la   Convención   de   Reos   y   su   Protocolo  modificatorio.   

Finalmente la solicitud de la defensa para  que  se  emita  concepto  desfavorable  a la extradición no es de recibo, en la  medida  que la carencia de antecedentes de todo orden  y  las  condiciones personales, sociales y laborales  del  requerido  no  son  motivos  que  la impidan, ni  están   previstos  como  tales  en  esos instrumentos. Ellos podrán servir al  interior  del  respectivo  proceso penal para  los  fines  que  crea  pertinentes la defensa,  pero  no a  este trámite.   

Verificado   el   cumplimiento   de   los  presupuestos  sobre  los  cuales  la Corte funda su concepto y de acuerdo con el  Ministerio  Público,  la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del  ciudadano     colombiano     JAIME    ALEXANDER    ZOQUE    CASTAÑO,  por  los cargos imputados en el auto de  prisión allegado al trámite.   

Condicionamientos     al     Gobierno  Nacional   

Sin   desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional   como   supremo   director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la  eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de ZOQUE  CASTAÑO, la Corte juzga pertinente condicionarla a lo siguiente:   

La  prohibición  de  cadena  perpetua,  o  sometimiento   a  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  destierro  o  confiscación  para los delitos que la  prevén,  son  exigibles por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno,  según   lo   dispuesto   en   los   artículos   11,   12  y  34  de  la  Carta  Política.   

Así        mismo,             el  país  solicitante  podrá        juzgarlo       sólo       por        las       conductas       que       originan  la petición, como se indicó en la  parte inicial de este concepto.   

El  artículo  42  de  la  Carta  Política  previene  que  la  familia  es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la  obligación   del   Estado   de   garantizar   su   protección  integral  y  la  inviolabilidad  de  la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al  Gobierno  Nacional  le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las  políticas  internas  sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido  posibilidades  racionales  y reales de tener contacto regular con sus familiares  más cercanos.   

Para  preservar  los derechos fundamentales  del  requerido,  el  Gobierno  Nacional condicionará su entrega a que el Estado  requirente  le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en  condiciones  de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de  ser  sobreseído,  absuelto,  hallado  inocente  o  en situaciones similares que  conduzcan  a  su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido  la  pena  que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito  por el cual se autoriza su extradición.   

Se  recordará  al  gobierno extranjero, la  obligación  de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso  de  condena,  el  tiempo  que ha permanecido privado de su libertad en razón de  este trámite.   

CONCEPTO  

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados  en  la  Convención  de  Reos y su Protocolo modificatorio, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  elevada por el Gobierno de España en relación con  el    ciudadano    colombiano   JAIME   ALEXANDER   ZOQUE   CASTAÑO,   para  que  responda  por  los  hechos  punibles  de  estafa continuada y falsedad en documentos mercantiles continuada,  imputados  en  el  auto de prisión de julio 3 de 2015 dictado por el Juzgado de  Instrucción N.3 de Palmas de Mallorca.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  advierte  al  Gobierno  Nacional  la  necesidad  de hacer conocer y demandar del  país    requirente,    el    acatamiento   a   los   condicionamientos   atrás  señalados.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Folios 82, 83 carpeta 2015-123.     

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