AP4516-2016(48125)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4516-2016  

Radicación N° 48125  

(Aprobado Acta No. 211)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil  dieciséis (2016)   

ASUNTO  

Se resuelve el recurso de apelación propuesto  por  el  defensor  del  acusado  Hernando  Gaitán  Gaona,  contra  la decisión  adoptada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Neiva  en audiencia  preparatoria  celebrada  el  11  de  mayo  de  2016,  que inadmitió las pruebas  solicitadas por la defensa.   

ANTECEDENTES  

1. Hechos.  

         

Acorde  con  la  acusación  formulada,  el  acontecer fáctico se concreta de la siguiente forma:   

El doctor Hernando  Gaitán  Gaona  conoció, en  su  condición  de  Juez  Único Promiscuo de Familia del municipio de La Plata,  Huila,   el   proceso  de  filiación,  petición  de  herencia   y   sucesión   promovido   por  Fernando  Embus,  hijo  no  reconocido del causante Juan Rivera  Llanos, y los hermanos de éste y de Delia Puyo.   

En  el  curso  del  trámite  procesal, por  petición  de  los  apoderados de los herederos reconocidos, el Juez decretó el  embargo  y  secuestro  de  los  bienes  muebles  e inmuebles de propiedad de los  causantes,  así  como  de  los  dineros  que  en  moneda nacional y en dólares  estadounidenses  se  encontraban  a disposición de la Fiscalía 23 Seccional de  La Plata, Huila.   

En  cumplimiento  de  la  medida  cautelar  decretada,  el  Coordinador  de  la  Unidad  Local  del C.T.I. de ese municipio,  mediante  oficio  de 28 de marzo de 2007, puso a disposición del Juzgado 12.587  dólares,  en  billetes  de  diferentes  denominaciones,  de  lo  cual  se dejó  constancia   en  acta  que  en  esa  misma  fecha  elaboró  el  secretario  del  juzgado.   

Por  auto  del 30 de marzo de 2007, el Juez  Hernando  Gaitán  Gaona,  ordenó  el cambio de los dólares a moneda nacional,  previa  solicitud  que  en  ese  sentido hicieran las partes, conversión que de  manera  personal  efectuó Gaitán Gaona el 1º de abril de 2007 en la ciudad de  Neiva  con  particulares,  determinándose en ese momento que 50 billetes de 100  dólares eran falsos.   

Producto de esa transacción se recibió la  suma  de $ 15.553.350, dineros que fueron consignados en la cuenta de depósitos  judiciales del Banco Agrario por orden del titular del Juzgado.   

La  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  con sede en Neiva, acusó al Juez Hernando Gaitán Gaona por  el  delito de prevaricato por omisión tipificado en el artículo 414 del C. P.,  porque   al   recibir  los  dólares  “no  dio el trámite reglado por la ley y  demás   disposiciones,  cual  era  depositarlos  en  la  cuenta  de  depósitos  judiciales,  lo  que  constituye  omisión a sus funciones como administrador de  justicia.”1   

         2.- Procesales.   

         2.1    El  10    de    julio   de  2015,  la  Fiscalía  General  de la Nación, ante el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías de  Neiva,  formuló  imputación  al  doctor  Hernando  Gaitán  Gaona por el delito  de prevaricato por omisión.   

         2.2.    El  10  de septiembre del mismo año se presentó escrito  de  acusación  y  el 11 de  noviembre  siguiente  se  realizó  la correspondiente  audiencia en la que el Fiscal dio lectura íntegra al  escrito de acusación.   

         2.3    El  11  de mayo del presente año se cumplió lo relativo  a  la  audiencia preparatoria conforme al artículo 356 del C. de P. P.   

         En   su   desarrollo   se  verificó  el  descubrimiento  probatorio  efectuado por la Fiscalía, la defensa manifestó no  tener   elementos   de   juicio   por   descubrir,   las   partes   enunciaron     las     pruebas    que  harían valer en el juicio  oral,    expusieron    las    estipulaciones   probatorias   pactadas,    presentaron    las   solicitudes  de  prueba  y  la  defensa  reclamó la inadmisión de algunas pedidas por la Fiscalía.   

         Al  concretar  la petición de prueba, el  defensor adujo como teoría  del    caso   que   su   asistido   “no  podía  hacer  depósito  alguno  de moneda nacional en ninguna  entidad    bancaria”2,  solicitó  el  decretó  de  algunas  pruebas  documentales  descubiertas por la Fiscalía, concretamente los  escritos  reseñados  en  los  numerales  3.9.6,  3.9.7,  3.9.8, 3.9.9, 3.9.9.1,  3.9.9.2,  3.9.9.3 y 3.9.9.4 del anexo al escrito de acusación, correspondientes  a  comunicaciones  expedidas  por el Banco de la República, la Superintendencia  Financiera  de  Colombia,  Banco  de la República, sucursales Neiva y La Plata,  Banco  Davivienda,  Banco  Agrario  de  Colombia,  y  Cooperativas Ultrahuilca y  Coonfie, respectivamente.   

         

La  Sala  de Decisión del Tribunal Superior  resolvió  las  postulaciones  probatorias  decretando  las  reclamadas  por  el  órgano  requirente,  salvo  el testimonio del investigador Franklin E. Dussan y  la     documental     representada     en    el    oficio    DTE    –  08346  del  11  de  abril  de  2014,  emitido   por   el   Banco   de  la  República,  por  no  haberse  indicado  su  pertinencia.   

          Inconforme  con  esta decisión, el fiscal la impugnó a través del  recurso  de  reposición,  logrando  el  decreto  de las pruebas al reponerse el  proveído.   

Con  relación a las pruebas solicitadas por  la  defensa, el a quo dispuso  su  inadmisión, decisión contra la cual el apoderado del acusado interpuso los  recursos de reposición y apelación.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

         

El  Juez  colegiado  negó el decreto de las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa  por  no  haber  señalado  el testigo de  acreditación    a    través   de   quién   allegaría   los   documentos   al  juicio3,  puesto que “esos documentos no pueden  estar  desligados  de  un  testigo de acreditación”,  incumpliéndose  así con la carga establecida en el artículo 429 de la ley 906  de  2004  y  lo  señalado  por  la  jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte  Suprema   de   Justicia   en   la   decisión   de  única  instancia,  radicado  36784.   

         

La defensa impugnó el auto a través de los  recursos  de  reposición y apelación. Resuelto el primero de forma adversa, se  concedió la apelación en el efecto suspensivo.   

DEL RECURSO DE APELACIÓN  

         

1.  Intervención del recurrente.   

          Acepta  que no anunció testigo de acreditación para incorporar los  documentos  solicitados  y  ello obedeció a que la Corte, en providencia del 13  de  abril  de  2016,  admitió  que en los eventos de pruebas comunes la defensa  puede   incorporar   aquellas  a  las  que  renuncie  la  Fiscalía,  corriendo  la defensa con la carga de la  introducción de la misma.   

Como  en  el  caso  específico,  agrega  el  impugnante,  la  Fiscalía  solicitó las mismas pruebas y no renunció a ellas,  primero  las  introducirá  esa  parte  y  la  defensa  hará  uso de las mismas  posteriormente conforme a su teoría del caso.   

Insiste  en que la prueba negada es común y  no  ha  sido  desistida  por  la  Fiscalía,  razón  por la cual los documentos  ingresaran  con  los testigos de acreditación conforme al decreto de prueba que  hizo el Tribunal a favor de la parte acusadora.   

Culminó  su  intervención  solicitando  la  revocatoria  de  la decisión confutada ya que al tratarse de una prueba común,  la  negativa  al  decreto  por  parte  de  la  defensa  afecta  los derechos del  acusado.   

2.   Intervención   del  Fiscal  como  no  recurrente.   

          Se   opuso   a  la  prosperidad  del  recurso  porque  la  Fiscalía  únicamente  solicitó  como  pruebas  cuatro  testimonios  y  un  documento, el  emitido  por  el  Banco  de  la  República el 11 de abril de 2014, es decir, no  reclamó  la restante prueba documental que descubrió y enunció oportunamente,  de  la  cual  la  defensa obtuvo copia a través del descubrimiento probatorio y  posteriormente a través del propio investigador.   

CONSIDERACIONES  

1. Acorde al artículo 32, numeral 3º de la  Ley  906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto contra la decisión rebatida, por cuanto la  misma   fue   proferida  en  primera  instancia  por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva.   

2. La Sala confirmará el proveído impugnado  por  hallarlo  ajustado  al  ordenamiento jurídico que regula el debido proceso  probatorio  y  la  jurisprudencia  que  al  respecto  ha decantado la Corte. Las  razones que justifican esta decisión son las siguientes:   

3.   Conforme   al   registro   del  audio  correspondiente  a  la  audiencia  preparatoria,  se  advierte  que la propuesta  probatoria  del  defensor  se  concretó  a  partir  de  la  enunciación de las  pruebas,  al  señalar  su  intención  de  utilizar  en  el  juicio oral varios  documentos recaudados, descubiertos y enunciados por la Fiscalía.   

Justamente, al instarse al defensor para que  enunciara  las  pruebas que haría valer en el juicio oral manifestó que haría  uso  de  los  documentos  reseñados en el anexo al escrito de acusación en los  numerales 3.9.6 a 3.9.9.4.   

Acto seguido, defensa y fiscalía expresaron  al  Tribunal  la  intención  de  hacer estipulaciones probatorias, dando cuenta  allí mismo de cado uno de esos pactos, siete en total.   

Como  el acusado declinó aceptar los cargos  atribuidos,  el  Magistrado  dio  el  uso  de  la  palabra a las partes para que  “eleven  las  solicitudes  probatorias”  con  la correspondiente carga de indicar la pertinencia de cada  una de ellas.   

Haciendo  uso  de  esa  facultad,  el Fiscal  requirió,   solamente,   el   decreto   de   cuatro  testimonios  (Fernando  Embus,  Luis  Henry  Ramírez  Cuellar, Alejandro Lizcano  Córdoba  y  Franklin Edinsson Dussán) y un documento,  el  oficio  DTE-08346  del  11  de  abril  de  2014, proveniente del Banco de la  República, sucursal Neiva.   

Por  su  parte,  el  defensor  demandó como  pruebas  los  documentos  previamente  enunciados (los  reseñados  en  los  numerales  3.9.6, 3.9.7, 3.9.8,  3.9.9,  3.9.9.1, 3.9.9.2, 3.9.9.3 y 3.9.9.4 del anexo  al  escrito  de acusación),  que   corresponden  al  oficio  DCIN  –  17117  del  6  de  agosto  de  2012,  emitido  por  el Banco de la  República,   oficio   40170  emitido  por  la  Superintendencia  Financiera  de  Colombia,  oficio  DTE  –  08346  del 11 de abril de 2014, expedido por el Banco de la República de Neiva,  oficio  398  de 4 de diciembre de 2013 del Banco de Bogotá, seccional La Plata,  oficio  781621  emitido  por el Banco Davivienda, oficio 8812 del Banco Agrario,  oficio  6007199  de  la  Cooperativa Ultrahilca, y oficio 4552 de la Cooperativa  Coonfie.   

4.  Este  recuento permite establecer varios  hechos   relevantes   para  la  resolución  de  la  impugnación;  i)  la  defensa concretó su petitum   probatorio  exclusivamente  en  prueba  documental,  ii) el  defensor  no indicó de qué manera incorporaría los documentos al juicio oral,  es    decir,   no   señaló   testigos   de   acreditación,   y   iii),  las  pruebas  solicitadas  por  la  Fiscalía  difieren de las pedidas por la defensa, salvo en lo que tiene que ver  con  el  documentos DTE 08346 remitido por el Banco de la República con sede en  Neiva.   

Como  quiera que la discusión propuesta por  el  recurrente  se  suscita  a  partir  de  estos aspectos, la Sala abordará la  resolución   del   disenso   acorde   con   la   propuesta   esbozada   por  el  opugnador.   

5.  Lo  primero  que  debe  resaltarse es el  equivocado  entendimiento  que el recurrente dio a la decisión del Tribunal con  relación  a  las postulaciones probatorias de la Fiscalía, yerro que lo llevó  a  sostener,  contra  toda  evidencia, que las pruebas que le fueron negadas son  comunes con las decretadas a la parte contraria.   

Como se indicó en el recuento de lo acaecido  en      la      audiencia      preparatoria,      el     Fiscal     enunció  la  totalidad   de   los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e  información  legalmente  obtenida, descubiertos a la defensa, pero al concretar  la  solicitud  de  pruebas  optó solo por cuatro testimonios y un documento.   

          Entretanto,  la  postulación de la defensa, como ya se precisó, se  orientó  al  decreto  de  ocho  documentos, algunos públicos y otros privados,  coincidiendo  en  uno de ellos con la solicitud de la contraparte, el oficio DTE  08346  emitido por el Banco de la República, sucursal Neiva, prueba respecto de  la cual es dable afirmar su calidad de prueba común.   

No  ocurre lo mismo con los siete documentos  restantes  dado que el representante de la fiscalía  no  solicitó  su  decreto,  por  lo  que  no  pueden  considerarse como pruebas  comunes,   pues   se   está   ante  esa  especie  probatoria  cuando  se  solicita  como  propia una prueba ya impetrada por la contraparte, sin que baste para ello  la simple enunciación previa.   

Sobre este tema, en CSJ AP, 13 Abr 2016, Rad.  43921,  la Sala sostuvo que  “No  se  puede  pasar  por alto que la solicitud de  pruebas  en  común es una  situación  plenamente  viable  y  aceptable  en  el  marco  del  proceso  penal  acusatorio,  ello  siempre  y cuando las partes expresen dónde radica según su  teoría  del  caso,  la  pertinencia  y  conducencia  de  la  prueba solicitada,  planteando   claramente   cuál   es   el   objetivo   de   misma….”.   

(…)  

El derecho del fiscal y la defensa respecto  de   la   prueba  común  desarrolla  los  fundamentos  de  los  incisos  1º  y 2º del artículo 357 del  Código  de Procedimiento Penal, pues no de otra forma se complementa el derecho  que  se  les reconoce a solicitar “las pruebas que requieran para sustentar su  pretensión”  y  la  libertad  para  ofrecer en la preparatoria los medios que  sustenten   su   teoría  del  caso  y  controvertir  los  allegados  al  juicio  (artículos   373   y   378  ibídem).(  (CSJ  AP 896-2015)” (las negritas fuera  del texto original).   

          De   lo  dicho  hasta  el  momento,  las  solicitudes  probatorias  esgrimidas  por las partes no corresponde a un evento de prueba común, y sumado  a  ello,  la  defensa  no  indicó  de  qué  manera incorporaría al juicio los  documentos  requeridos,  carga que le correspondía cumplir, pues tratándose de  prueba  documental  se  exige  que  su  incorporación  se efectúe a través de  testigo de acreditación como se precisará a continuación.   

6.  El sistema procesal de corte adversarial  definido  en  la Ley 906 de 2004 confiere a las partes la facultad y el deber de  probar  sus  pretensiones  a  través de medios de pruebas lícitos, no solo los  determinados  en  el artículo 382 ibídem,  sino “cualquier otro medio técnico o  científico  que  no viole el ordenamiento jurídico”  ni     “los     derechos     humanos”  acorde lo advierte igualmente el artículo 373 de la misma obra  procesal.   

Esta  potestad  encuentra  límites  en esas  previsiones  legales  y  en  el  deber de sustentar la pertinencia, conducencia,  racionalidad  y  utilidad  del  medio  de  prueba  solicitado, como lo impone el  artículo   357   del   estatuto   procesal  en  cita  al  señalar  que “El juez  decretará  la  práctica  de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a  los  hechos  de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de  pertinencia    y    admisibilidad   previstas   en   este   código.”  o a la particular teoría del caso que se proponga acreditar la  defensa.   

Al respecto la Sala sostuvo en CSJ AP, 17 Mar  2014, Rad. 41741:   

“Importa  significar,  así,  que  las partes deben ajustar sus pretensiones probatorias a  esos  postulados  y aportar razones claras y suficientes en aras de acreditarlos  para  que  el  órgano decisor pueda asumir el examen y pronunciarse de fondo al  respecto,  sin  dejar de lado, que el cumplimiento de esa carga en los términos  adecuados,  permite a quienes disienten de esa clase de postulación, oponerse y  acceder  perfectamente  al  recurso  de  apelación, en tanto adquieren interés  procesal  para tal efecto, tal y como lo ha discernido la Sala. (CSJ AP, 11 Sep.  2013, Rad. 41790).”   

Incumbe  entonces  al  juez  de conocimiento  durante  la  audiencia  preparatoria decidir qué pruebas de las pedidas por las  partes  ingresaran  al  juicio  oral a través de los filtros de “conducencia,  según  el cual, el medio  de  convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que  presupone    que    esté   autorizado   en   el   procedimiento;   pertinencia,   implica   que   guarda  relación  con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento;  racionalidad,  cuando  es  realizable   dentro   de   los   parámetros   de   la  razón  y,  utilidad,  si reporta algún beneficio,  por  oposición  a  lo superfluo o innecesario.” (CSJ  AP, 17 Mar 2014, Rad. 41741).   

7.  En materia de prueba documental, la Sala  ha  sostenido  que  le  corresponde a la parte interesada señalar el testigo de  acreditación  a  través  del  cual  hará  la  incorporación del documento al  juicio,  dado que en la sistemática de la Ley 906 de  2004  este  medio  de prueba (documental) está necesariamente ligado al testigo  de  acreditación,  “pues a través de éste es que  aquella  se  incorpora  al juicio”. (CSJ AP, 17 Sep  2012,  Rad.  36784,  CSJ  AP,  28 Oct 2015, Rad. 46736, CSJ SP, 6 Abr 2016, Rad.  43007, entre otras).   

7.1 El literal d) del numeral 5 del artículo  337  de la Ley 906 de 2004, disposición que se enmarca dentro del procedimiento  general  del  descubrimiento  probatorio, predicable de las partes en contienda,  alude  expresamente  al  testigo  de  acreditación  cuando  de  “documentos,    objetos    u    otros    elementos    que   quieran  aducirse”  se trata, instituyendo que además de los  elementos  a  descubrir  (referidos  expresamente a los de naturaleza material y  documental),  la  parte  indicará “los respectivos  testigos  de  acreditación”,  lo  que  ha permitido  sostener   a  la  Sala  que  a  partir  de  este  postulado  surge  “el   requisito   del   testigo   de  acreditación  para  la  aducción,  entre  otros,  de la prueba documental a la  audiencia     del     juicio    oral.”    (CSJ   AP,   3   Sep   2014,   Rad.  41908).   

7.2  Acorde  con la disposición en cita, el  testigo  de acreditación será la persona que concurre al juicio público en la  condición  de declarante, con la finalidad de presentar, ingresar, autenticar o  “acreditar”  un  elemento  material  probatorio,  un  objeto o documento. El  testigo   de   acreditación  no  es  fuente  directa  de  conocimiento  de  los  hechos.   

El Legislador dispuso en el artículo 429 del  C.  de  P.  P.  que  el  documento  podrá  ser ingresado por “el investigador que  recolectó  o  recibió  el  elemento material probatorio o evidencia física”  o    “uno    de   los  investigadores  que  participaron  en el caso”, o por  “el  experto” respectivo  acorde   al   artículo   431  ibídem,  quien  “se  encargará  de  afirmar  en  audiencia  pública que una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la  parte   que   lo  aporta  dice  que  es.”  (CSJ SP,  21  Feb.  2007, Rad. 25920), labor que en criterio de la Sala también puede ser  cumplida  por  persona diferente al investigador, como la víctima, el acusado o  cualquiera  otra  que  haya obtenido o recibido el elemento material probatorio.  (Cfr. CSJ SP, 28 Oct 2015, Rad. 46736.)   

De esta manera, el documento, cualquiera sea  su  naturaleza,  público  o privado, e incluso aquellos remitidos por autoridad  extranjera       debidamente       apostillados4,  ingresarán al juicio oral a  través  de  un testigo, se itera, como uno de los investigadores que participó  en  el  caso,  aquél  que  lo  recolectó  o  recibió, el experto requerido, o  cualquier  otro  declarante  que haya intervenido en su obtención, siendo carga  de  la  parte  que lo solicita señalar quien será la persona que así actuará  en la vista pública.   

7.3  A juicio de la Sala, la exigencia de un  testigo  de  acreditación  para  la incorporación de las evidencias materiales  probatorias  (documentos,  objetos u otros elementos5)   al  juicio  oral,  permite  garantizar  la  vigencia  efectiva  de  los  principios de publicidad, oralidad,  inmediación  y  contradicción  que  deben  regir la actividad probatoria en el  proceso  penal  de tendencia acusatoria, respecto de las cuales algún sector de  la doctrina nacional y extranjera cuestiona su vigor.   

7.3.1  Los artículos 377 y 431 del Estatuto  Procesal  de  2004  dan  cuenta  de  los principios de publicidad y oralidad, al  disponer  aquella  que  “Toda prueba se practicará  en   la  audiencia  de  juicio  oral  y  público  en  presencia  de  las  partes,  intervinientes  que  hayan  asistido y del público  presente,   con   las  limitaciones  establecidas  en  este  código”.   

Entre  tanto  el  artículo 431 ibídem   dispone   que  “Los  documentos  escritos  serán  leídos y exhibidos de modo que  todos  los  intervinientes  en  la  audiencia  del juicio oral y público puedan  conocer su forma y contenido.   

Los  demás  documentos serán exhibidos y  proyectados  por cualquier medio, para que sean conocidos por los intervinientes  mencionados.   Cuando   se   requiera,   el  experto  respectivo  lo  explicará. Este podrá ser interrogado y contrainterrogado como  un perito.”   

7.3.2  Con  relación  a la inmediación del  medio  de  prueba,  el artículo 379 ídem  señala  que  el  juez tendrá en cuenta como pruebas únicamente   las   que   hayan   sido  practicadas     y     controvertidas     en    su  presencia.   

7.3.3   Y   respecto   a   la  máxima  de  contradicción,  es  de la esencia del sistema adversarial que las partes puedan  controvertir  las  pruebas  presentadas por la contraparte, garantía erigida en  principio  rector del proceso penal en general como se consagró en el artículo  15  de  la  Ley  906  de  2004,  reiterado  en  el  artículo  378  ibídem  al disponer que las partes pueden  controvertir     “tanto     los    medios    de  prueba  como los elementos  materiales  probatorios y evidencia física presentados en el juicio,  o  aquellos  que  se  practiquen por  fuera de la audiencia pública.   

7.3.4   En   estricto  sentido  la  prueba  documental,  los  elementos  materiales probatorios y la evidencia física no se  “practican”,  o  lo  que  es lo mismo, no se realizan al interior del debate  público,   su   materialización  se  presenta  fuera  del  juicio,  sin  “la  presencia”  del  juzgador,  a  diferencia  de  lo  que  acontece con la prueba  testimonial  y pericial pues los órganos de la prueba se presentan ante el Juez  para  declarar  o  dar  su  opinión teniéndose así el contacto directo con el  fallador a quien le corresponde valorar la prueba así presentada.   

Esta  particularidad  de  la prueba material  pone  en  entredicho la inmediación que debe existir con el juzgador (la prueba  debe  practicarse  en  su  presencia),  la  publicidad  (se  practicará  en  la  audiencia  de  juicio  oral)  y  la  garantía  de  contradicción  dado  que el  documento  o  el  elementos  material  probatorio  en  general  no habla por sí  mismo.   

Dichas contingencias logran superarse con la  exigencia  de  la  incorporación  del documento, elemento material probatorio o  evidencia  física  a través del testigo de acreditación quien dará cuenta en  el  acto  público  de  todos  aquellos  aspectos  que  guarden relación con la  obtención,  recolección, elaboración, impresión o grabación del elemento de  prueba,  lo  acreditará  e introducirá informando su contenido total o parcial  dependiendo  de  la necesidad de probar todo o parte del documento, a través de  la  lectura  si  se  trata  de  documento escrito o su exhibición o proyección  respecto  de  aquellos  que  lo  demanden  como las grabaciones magnetofónicas,  discos    que    contengan    grabaciones,   videos,   películas,   grabaciones  computacionales,  mensajes  de  datos,  entre  otros,  (artículo  431 del C. de  P.P.),   en  fin,  “se  encargará  de  afirmar  en  audiencia  pública que una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la  parte  que  lo  aporta  dice  que  es”, pudiendo ser  interrogado  y  contrainterrogado  atendiendo  a  las reglas que rigen la prueba  testimonial  y  como expresamente lo dispone el apartado final del artículo 431  ibídem,  cuando el testigo  de  acreditación  tiene  la  condición  de  experto.   

7.3.5 Una conclusión inicial a la que puede  arribarse  indica  que  la  voluntad  del Legislador al expedir las Leyes 906 de  2004  y  1453 de 2011 se orientó a establecer como regla probatoria específica  para  la  prueba  material,  como  la  documental,  sea pública o privada, pues  ninguna  distinción  de  orden legal se hizo al respecto, que su incorporación  al  debate  lo  sea  a  través  de  un  testigo idóneo, investigador o no, que  permita   acreditar   la   evidencia,   permitiéndose   así  la  inmediación,  contradicción y publicidad de la prueba.   

8. La jurisprudencia de la Corte también se  ha orientado por esta conclusión.   

8.1  En  CSJ  AP, 3 Sep 2014, Rad. 41908, al  desatar  el  recurso de apelación propuesto contra el auto que negó el decreto  de  una  prueba  documental,  negativa que se cimentó en el hecho de no haberse  indicado  el  testigo  de acreditación, la Sala examinó si resultaba imperioso  que   los   documentos   fueran   introducidos   a  través  de  un  testigo  de  acreditación,    para    asegurar    de    esa   manera   que   “estén  despojados  de cualquier seña que hagan dudar a las partes  y al fallador de su autenticidad”.   

En  ese propósito, se recordó que frente a  la  incorporación  de  sentencias  judiciales  (documentos públicos) se había  admitido  que  no  se  requería  del  testigo  de  acreditación,  criterio que  “es  válido dejar de lado en aras de proponer uno  más  garantista  que materialice el ideal de que los documentos que ingresen al  juicio   como   medio   de   bridar  conocimiento  lo  más  fiable.”   

La variación del criterio doctrinal se basó  en las siguientes consideraciones:   

“Por  ello es que la figura de la prueba  documental  en  el sistema de enjuiciamiento que describe la Ley 906 de 2004, en  la  audiencia  de  fondo  está  atada al testigo de  acreditación,   siempre   que   el   evento  esté  desprovisto  de  la  urgencia  de  recurrir  a  los métodos de autenticación e  identificación plasmados en el artículo 426 del mismo estatuto.   

En esas circunstancias y, siguiendo con la  misma  legislación, debe atenderse a lo dispuesto en su canon 337.5.d. que crea  el  requisito del testigo de acreditación para la aducción, entre otros, de la  prueba documental a la audiencia del juicio oral.   

De  todas maneras y con razón, la Sala ya  había  precisado acerca de lo imprescindible que resultaba dicha figura en aras  de  la  incorporación de documentos públicos a la audiencia del juicio oral, a  pesar  de  que  se  encuentren dentro de las previsiones del artículo 425 de la  Ley  906 de 2004 ya que ello conlleva a dejar de lado la autenticación referida  en  el  canon 426 subsiguiente, sin exceptuarla de la formalidad relacionada con  dicho testigo.   

La    jurisprudencia   en   cuestión,  señala:   

3.2 En cuanto a  la  ilegalidad de la referida prueba documental expedida por la Superintendencia  Financiera,  que  el  demandante  hace  consistir  en  que no fue incorporada al  juicio  por  quien  la  suscribió,  sino  a través de las investigadoras de la  Fiscalía  que  participaron  en  el  caso, es claro que aquel desconoce que tal  procedimiento  se hizo siguiendo la jurisprudencia de la Sala, vigente cuando se  realizó      la      respectiva      audiencia6.           

        Si  bien  para la época en que se introdujo la prueba en mención  no  había entrado a regir el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, que modificó  el  artículo  429  de la Ley 906 de 2004, que regula la presentación en juicio  de  los  documentos,  el cual autoriza a que éstos sean ingresados «por uno de  los  investigadores  que  participaron  en  el  caso  o  por el investigador que  recolectó  o recibió el elemento material probatorio o evidencia física», de  tiempo  atrás  las decisiones de esta Corporación sobre el tema reconocían la  necesidad  de  que  el documento que se pretendiera aducir en juicio, lo fuera a  través  de un testigo de acreditación que debía declarar sobre dónde y cómo  lo  obtuvo,  quién  lo  suscribe,  si es original o copia y los datos generales  relativos  a  su  contenido, a fin de acreditar aspectos que permitan determinar  su autenticidad y pertinencia.   

        Así  expresó  su criterio la Corte en CSJ SP, 21 Feb. 2007, Rad.  25920, donde señaló:   

La  manera  de  introducir las evidencias,  objetos  y  documentos  al  juicio oral se cumple, básicamente, a través de un  testigo  de  acreditación, quien se encargará de afirmar en audiencia pública  que  una  evidencia,  elemento,  objeto  o  documento  es lo que la parte que lo  aporta dice que es.   

       Posteriormente,   en   CSJ   SP,   21   Oct.   2009,  Rad.  31001,  reiteró:   

Respalda esta conclusión el artículo 337  de  la  Ley  906  de  2004,  referido  al  contenido  del escrito de acusación.  Establece  su  numeral 5º, titulado descubrimiento probatorio, que un documento  anexo al mismo deberá contener:    

(…)  

“d)  Los  documentos,  objetos  u otros  elementos   que   quieran  aducirse,  junto  con  los  respectivos  testigos  de  acreditación”.   

(…)  

“g)     Las    declaraciones    o  deposiciones”.   

Salta a la vista, pues, la obligación de  introducir  al  juicio  los  medios  de  conocimiento  distintos a entrevistas o  declaraciones  juradas,  a  través  de  testigos  de  acreditación.  De  lo  contrario,  en  el  literal  g)  transcrito  se habría  impuesto  igual  condición  a la prevista en el d), donde sí resulta necesaria  pues  respecto  de  los elementos materiales allí relacionados es indispensable  la refrendación de su procedencia.”   

Es  precisamente la situación anotada la  que  se  presenta en el asunto de la especie, pues las certificaciones expedidas  por  el funcionario de la Superintendencia Financiera, con su intervención y en  ejercicio  de  su cargo, se reputan documentos públicos conforme a lo dispuesto  en  los  artículos  251 y 262 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el  cual  en  la sistemática de la Ley 906 de 2004 no requieren ser autenticados en  el  juicio,  pues  ésta  se  presume, luego para ser  admitidos   como   prueba   documental,   además   de   su  pertinencia,  basta  incorporarlos   con  el  investigador  que  participó  en  el  caso,    garantizado    previamente   su  publicidad  y  contradicción  por la partes, como en  efecto  aconteció  en  el  asunto de la especie por parte de las servidoras del  CTI de la Fiscalía. (CSJ AP 02 Abr. 2014, Rad. 43162).”   

Hecho  ese recuento jurisprudencial, la Sala  resolvió  “Conforme  con los anteriores derroteros  y,  visto  que  la Fiscalía no ofreció testigos de  acreditación  en  pos  de introducir la referida compulsa de copias ni en punto  del  citado  duplicado de la sentencia, habrá de confirmarse lo decidido por el  a quo.”   

8.2.  Esta  tesis  también fue expuesta en  decisión  reciente  de  la  Sala, CSJ AP, 24 Feb 2016, Rad. 44197, en el que se  afirmó  que  “la jurisprudencia ha decantado acerca  de  la  incorporación  de pruebas documentales en la dinámica de la Ley 906 de  2004,  que  es  necesario que lo sea por conducto de un testigo de acreditación  con  el  fin  de  constatar  su  origen,  autenticidad  y legalidad,  indistintamente  de  su carácter público o privado (Cfr. CSJ AP 5233-2014).”   

8.3  Ahora,  podría afirmarse que frente a  los           documentos          públicos7  no  se requiere de testigo de  acreditación  para  su  incorporación  dado que al tenor de lo señalado en el  artículo  425  procesal  se  presume  su  autenticidad,  tesis  que minimiza el  propósito  de  esta  exigencia, puesto que con ella se busca no solo establecer  el  carácter  auténtico  del  documento,  sino  también  su  identificación,  recaudo,  obtención,  y  sobre  todo  facilitar  su  incorporación  al  debate  público  permitiendo  la inmediación, publicidad y confrontación, propósitos  que  se  desconocerían  si  su  aporte  lo realiza directamente la parte que lo  solicitó  (Fiscal,  defensor  o representante del Ministerio Público), pues no  estaría  en  capacidad  de  resolver  los  cuestionamientos que sobre la prueba  hiciere  la  contraparte  a través del contrainterrogatorio, y excepcionalmente  el  Ministerio  Público  y  el  Juez, dado el rol de parte que ostentan y no de  órgano de prueba.   

9. Finalmente, si  bien  la  Sala  en  la  decisión  adoptada  en CSJ AP, 13 Abr 2016, Rad. 43921,  consideró  que  negar a alguna de las partes la prueba  que  se  haya  solicitado  en común lesiona garantías fundamentales del debido  proceso,  defensa,  contradicción e igualdad de oportunidades, tesis que invoca  el  apelante  para  solicitar  la  revocatoria  de la decisión del a  quo, lo cierto es que a esa conclusión  se  llegó  por las razones allí advertidas, valga señalar, porque el Tribunal  negó  la  solicitud  probatoria para radicarla exclusivamente en la contraparte  al  haberla  pedido  primero,  apartándose  de los criterios de valoración que  permitieran   avizorar   que   el  mismo  documento  podía  ser  requerido  con  finalidades  distintas por la contraparte, situación que no acontece en el caso  sub judice.   

En  efecto,  en  el  asunto  objeto  de  revisión  por  la  Sala, la negativa a decretar la prueba documental solicitada  por  la defensa, tanto la común como aquella que reclamó de manera particular,  se  fundó  exclusivamente en que la parte no indicó quien sería el testigo de  acreditación  con  quien la incorporaría al juicio, decisión que se aviene al  ordenamiento  jurídico,  pues  no  obstante que la aportación del documento se  haya  decretado  para  la  fiscalía,  en  el  evento  que  ella  desista  de su  incorporación,  la  defensa  corre con ese deber, resultando entonces necesario  señalar  desde  la  audiencia  preparatoria quien cumplirá con esa función en  acto público del juicio oral.   

10.  En ese orden de ideas, como la defensa  no  exteriorizó  en  la  audiencia  preparatoria  quien  sería  el  testigo de  acreditación  para  introducir los documentos públicos y privados solicitados,  la  decisión  confutada,  se ajusta tanto a la Ley procesal aplicable como a la  jurisprudencia  desarrollada  por  la  Corte, por lo que será confirmada.    

En  razón y mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR  parcialmente  el  auto  objeto de apelación por las razones que se indicaron en  la  motivación de esta decisión; pero la prueba documental de la Fiscalía que  consiste  en  el  oficio  DTE08346  del  11  de  abril  de  2014 del Banco de la  República,  sucursal  Neiva,  que es común con la defensa y que fue decretada,  sí debe ingresar al juicio.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folio   3   del  escrito  de  acusación.   

2  Récord 45:20.   

3  Récord 4:10 segundo audio 2.   

4  Artículo  427  de la Ley 906 de 2004, adicionado por  el artículo 62 de la Ley 1453 de 2011.   

5  Literal  d) del numeral 5 del artículo 337 de la Ley  906 de 2004.   

6  Juicio  oral.  Sesiones  de  23  de  noviembre y 7 de  diciembre de 2010.   

7  Acorde  al  artículo  243 de la Ley 1564 de 2012 que  coincide   íntegramente   con   el  252  del  Código  de  Procedimiento  Civil  Documento  público  es  el otorgado por funcionario  público  en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un  escrito  autorizado  o  suscrito  por  el respectivo funcionario, es instrumento  público;  cuando  es  otorgado  por un notario o quien haga sus veces y ha sido  incorporado    en    el    respectivo    protocolo,    se   denomina   escritura  pública.     

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