AP892-2016(47388)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP892-2016  

Radicación n° 47388  

(Aprobado  Acta No.  46)   

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  JEISSON  ANDRÉS  CÁRDENAS  CHAPARRO,  contra  la sentencia de septiembre 25 de  2015  del  Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo de  febrero  3  del mismo año dictado por el Juzgado 9º Penal del Circuito de esta  ciudad,  que lo condenó a prisión de treinta y dos (32) meses en condición de  cómplice    en    un    delito   de   tráfico,   fabricación   o   porte   de  estupefacientes.   

HECHOS  

El 13 de marzo de  2014  en  horas  de  la  tarde,  en  diligencia  de  allanamiento y registro del  inmueble  ubicado  en  la calle 28 No. 51D-57 del barrio Alcalá de esta ciudad,  tercer  piso,  adelantada  por información de fuente  humana,   en una de sus habitaciones y dentro de  un  armario,  fue  hallada  una bolsa de color rojo que en su interior contenía  una  sustancia  verde,  en  envolturas  de  distintos tamaños, una gramera, una  máquina  artesanal  para  elaborar  cigarrillos y veintitrés bolsas plásticas transparentes. Sometido   el   vegetal   a   prueba  química  de  identificación  preliminar  homóloga  arrojó  resultado positivo para marihuana y un peso neto  de  538.9  gramos.  En  el  lugar fueron aprehendidos  JEISSON  ANDRÉS CÁRDENAS  CHAPARRO y Julieth Albarracín Núñez.   

ANTECEDENTES  

El  14     de  marzo  de  2014    en  audiencias  preliminares  el        Juez        7º  Penal  Municipal  de  Bogotá  con  función     de     control     de    garantías   legalizó  la  captura  de  CÁRDENAS     CHAPPARO     y     de    Albarracín  Núñez;  el  Fiscal  361  adscrito  a  la  URI  de  Puente Aranda les              formuló  imputación  como coautores  del  delito  de  tráfico de  estupefacientes              –artículos        376  incisos  1  y  2 del Código Penal-;  y    pidió    que   al  primero   le       fuera      impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva,      siendo     dispuesta   en  centro  carcelario,  mientras  se  abstuvo de solicitarla para la mujer.   

El  8  de  mayo del  citado   año   la   Fiscalía  presentó   acta   de  preacuerdo  con  CÁRDENAS  CHAPARRO,   en   el   cual  se  acordó  degradar     su    participación    de    autor    a    cómplice,  siendo     aprobado  por  el  Juez 9º   Penal   del   Circuito   de   esta  ciudad.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  sustento  en el numeral 1 del artículo  181  de  la  ley 906 de 2004, el casacionista aduce que la falta de aplicación,  interpretación  errónea  o  indebida  aplicación  de  una  norma  del  bloque  constitucional,  genera  la  violación  directa al no concederse la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y/o  la  prisión domiciliaria al  imputado.   

Critica  que  la concesión del beneficio se  halle  limitada  por  la valoración subjetiva del funcionario, en lo atinente a  la  modalidad  delictiva,  a pesar de su arrepentimiento ante la administración  de   justicia,   la   sociedad   y   la  víctima,  y  carecer  de  antecedentes  penales.   

Alude a la igualdad, al sistema garantista en  el  que  la  privación  de  la libertad es la excepción y a la personalidad de  CÁRDENAS  CHAPARRO, considerando legal concederle la prisión domiciliaria o la  libertad condicional.   

CONSIDERACIONES  

Dado que en el cargo único de la demanda, se  acusa  a  la sentencia de infringir de manera directa la ley sustancial al negar  al  acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria,  el  impugnante  de  acuerdo con el artículo 182 de la ley 906 de  2004  se  halla  legitimado  para  acudir en casación, pues son temas que puede  discutir  quien  se allana a los cargos o preacuerda con la Fiscalía los hechos  imputados y sus consecuencias.   

Sin  embargo,  la  demanda  no  reúne  los  presupuestos  de técnica que den lugar a su admisión, en razón a que incumple  con  los  requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184  inciso 2º de la ley 906 de 2004.   

La   casación  exige  un  juicio  lógico  jurídico  que obliga al impugnante a observar los principios que lo diferencian  de  los  recursos  ordinarios,  mediante  la  proposición  de  cargos  claros y  concretos  en  los  que  los  errores  sean  postulados  de manera objetiva, sin  contradicciones,  de modo que la interpretación de las alegaciones hechas en la  demanda1,  la  modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a  la impugnación extraordinaria.   

El  casacionista postula en el cargo único,  la  infracción directa de la ley sin precisar el sentido de la violación, esto  es,  si  se  trata  de  su  falta  de  aplicación,  interpretación  errónea o  aplicación  indebida,  pues  genéricamente  alude a sus tres clases para luego  indicar  que  el  fallo  desconoce  los  artículos  13 y 29 de la Constitución  Política.   

   A esa falta de precisión y claridad  en  la  formulación  del reproche, se une el hecho que las normas supuestamente  desconocidas  no prevén los requisitos o condiciones que debe darse para que un  acusado  tenga  derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena  o  al  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria,  luego  su invocación ninguna  relación guarda con el problema jurídico planteado en el libelo.   

Además la mención a los artículos 314.1 y  461  de  la  ley  906  de 2004, para manifestar que se cumplen las exigencias en  ellos  señalados,  sin hacer consideración jurídica alguna a su alcance y por  qué  serían aplicables a este asunto, muestra las falencias en la proposición  y desarrollo de la censura.   

La   falta   de   rigor   jurídico  y  de  fundamentación  debida  del  reparo, se expresa en su acusación al juzgador de  haber   acudido  a  una  valoración  subjetiva,  en  la que a partir de la  modalidad  de  la  conducta delictiva y sin tener en cuenta el arrepentimiento y  la  ausencia  de  antecedentes  penales  del  acusado,  determina  que  requiere  tratamiento penitenciario.   

Una  argumentación  de  tal  naturaleza  no  muestra  en  qué  consistió la violación directa de la ley alegada, en cuanto  omite  indicar  cuál  es  el  juicio  jurídico errado del Tribunal frente a la  norma  de  derecho sustancial dejada de aplicar, la interpretada erróneamente o  aplicada  indebidamente. Bajo esas circunstancias, aquella constituye un alegato  a  través  del  cual  el  casacionista  pretende  mostrar  su desacuerdo con lo  decidido  por  la  instancia  y  no  la proposición de un reparo que reúna las  exigencias de técnica requeridas para la causal invocada.   

Lo  pertinente  era  adelantar  un  estudio  jurídico  sobre  los  artículos  23  y  32 de la ley 1709 de 2014, preceptos a  partir  de  los  cuales el Tribunal negó al acusado el mecanismo sustitutivo de  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria,  para  demostrar su infracción directa por cualquiera de sus tres  modalidades,  normas  que  ni  siquiera menciona en la demanda y respecto de las  cuales  no adelanta juicio alguno en derecho para demostrar la equivocación del  fallador.   

En  ese  sentido  no  se  comprende la breve  referencia  en  el  cargo  al  derecho de igualdad y su conceptualización, para  agregar  que  su  aplicación  debe hacerse sin restricción alguna, pues si con  esa  alegación  lo  pretendido  es  mostrar  su  desconocimiento  al decidir la  situación  del  acusado,  su  omisión debía proponerla al amparo de un motivo  casacional distinto al formulado en su escrito.   

Finalmente,  sus  consideraciones  generales  acerca  de  que el sistema actual es garantista y que en él  la privación  de  la libertad personal constituye una excepción, tampoco permiten advertir la  infracción  directa  de  la  norma  y  su  clase,  sin que sea razón jurídica  suficiente  su  afirmación  según la cual al desconocer aquella excepción, la  misma quedaría supeditada a la postura del funcionario de turno.   

Acudir para respaldar tal afirmación, a que  el  acusado  se  halla plenamente identificado, carece de antecedentes penales y  es  la  primera vez que comete un delito, sin por lo menos indicar si a ellas se  refirió  el  Tribunal  y  exponer  las razones jurídicas por las cuales le fue  negada  la  condena condicional y la prisión domiciliaria, como se ha advertido  no  deja  de  ser  una  alegación  más para por esta vía tratar de imponer su  criterio  rechazado  por  las  instancias,  propuesto  además  por  una  causal  equivocada.   

Menos  cuando  por  este  medio  reclama  el  otorgamiento  de  la  libertad  condicional, tema por demás extraño y respecto  del    cual    la    Corte    carece    actualmente    de    competencia    para  resolverlo.   

Frente a las evidentes falencias de técnica  presentadas  por  la  demanda  y  sin  observar  la  violación  de  derechos  y  garantías   fundamentales   que  permitan  superar  sus  defectos  o  hacer  un  pronunciamiento     oficioso,    la    Sala    la    inadmitirá    sin    otras  consideraciones.   

Contra esta determinación se hace legalmente  viable  el  mecanismo  de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906  de  2004,  cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005,  con radicación 24322.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de   casación  de origen y procedencia anotados presentada por el defensor  de JEISSON ANDRÉS CÁRDENAS CHAPARRO.   

Contra  esta  determinación procede el  mecanismo  de insistencia contemplado en el  inciso segundo del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.     

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