AP6801-2016(48515)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP6801-2016  

Radicación n° 48515  

(Aprobado Acta No. 312)  

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil  dieciséis (2016).   

  VISTOS:  

Resuelve  la Corte  los  recursos  de apelación interpuestos   por  la  Fiscalía  y el Ministerio Público contra el auto del  9    de    junio   de   2016   proferido   por   la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,     mediante    el        cual        decretó   la   nulidad   de   la   actuación   adelantada  contra  ELUIN    GUILLERMO    ABREO    TRIVIÑO,   a   partir   del   cierre   de   la  investigación.   

  HECHOS:  

Según   la   resolución  de  acusación,  la Corporación Social de Ahorro y Vivienda (Colmena)  interpuso    un    proceso    ejecutivo    hipotecario    contra    Edmundo  Castro Escamilla y Luz Piedad Gómez de Castro, dentro del  cual  fue constituido un título de depósito judicial  por                 $43’538.876,25.   

El 11 de noviembre  de  2003,  ELUIN GUILLERMO  ABREO  TRIVIÑO,  para  ese  momento Juez 19   Civil   del  Circuito  de  Bogotá,  sin  haber  dictado  el  auto que así lo dispusiera,  suscribió  una  orden  de  pago  del  referido  título  judicial  a  favor  de  José      Liévano      Olarte,     quien  no  era  parte  del proceso. El día siguiente, este último  ciudadano     cobró    el    dinero    en    el    Banco    Agrario.   

Estos  acontecimientos  fueron descubiertos  el   21   de   noviembre   de   2007,   cuando  una  nueva  titular  del Juzgado  emitió  un  auto autorizando la entrega del depósito judicial a Edmundo Castro  Escamilla, pero no pudo materializarse por haber sido  cobrado  anteriormente. Por tal razón, la funcionaria  instauró    la   denuncia   que   dio   origen   a   la   presente   actuación  penal.   

ANTECEDENTES RELEVANTES:  

La  Fiscalía  dispuso  la apertura de investigación previa y luego  de  practicar  algunas  diligencias  declaró  abierta  la instrucción, en cuyo  marco  vinculó  mediante  indagatoria  a ELUIN          GUILLERMO         ABREO         TRIVIÑO.   

El  19 de agosto de 2014 declaró cerrada la  investigación   y  el  13  de  noviembre  siguiente  profirió  resolución  de  acusación  en  su  contra por el delito de peculado por apropiación a favor de  terceros  en  cuantía  superior a 50 SMLMV e inferior a 200 SMLMV. La decisión  fue apelada y confirmada el 22 de enero de 2015.   

Agotado  el  trámite  correspondiente,  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  culminó  el 6 de mayo de 2015, cuando las  partes expusieron sus alegatos de conclusión.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA:  

El  9 de junio de 2016, una vez derrotado el  proyecto  presentado  por  el  Magistrado Ponente, la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá,  en  decisión  mayoritaria, decretó la nulidad de lo actuado desde el  cierre de la investigación.   

Señaló que la Fiscalía no demostró cuál  era  el  procedimiento  que  debió  haberse  surtido  desde  la  petición  de  conversión    del   título   judicial   hasta   su  pago.   No   obstante,   explicó   que   se   trata   de  un  hecho  notorio,  por  lo  que  describió  cada  uno de los pasos que en  la     práctica    judicial    suelen    cumplirse    ante    ese    tipo    de  solicitudes.   De   ese   trámite  debieron  quedar  registros  en  el expediente, los copiadores, los libros y minutas del despacho,  pero   la   Fiscalía   no  recolectó  ninguna  de  esas evidencias  ni  recibió declaración a Jackeline Mejía Sánchez   (encargada   del   manejo  de  títulos  judiciales),   por  lo  que  no  pudo  establecerse  si en este caso       se      cumplió      o      no      dicho      procedimiento        ni  cuál  fue la participación del Juez  y de los empleados del despacho en los hechos.   

Por   tanto,   concluyó   que  la instrucción fue defectuosa e insuficiente, pues las pruebas  recaudadas  sólo  se  refieren  a la materialidad de la conducta punible por la  que  se  acusó,  no  a  la  responsabilidad  de ABREO  TRIVIÑO.   

El  Magistrado  que  inicialmente  tenía  asignada  la  ponencia  del  asunto  salvó  su  voto,  pues      en     su  criterio, existe suficiente  material probatorio para dictar sentencia.   

IMPUGNACIÓN:  

La  Fiscalía  indicó  que,  contrario a lo  sostenido  por el Tribunal, ordenó el cierre de la investigación cuando había  recaudado  prueba  suficiente  sobre  la  materialización  del  peculado  y  la  responsabilidad del procesado.   

En  cuanto a las pruebas que la corporación  judicial  echó  de  menos,  señaló  que la mayoría de éstas no pudieron ser  obtenidas  pese a haber agotado todas las labores de búsqueda posible, mientras  que otras no fueron recolectadas porque eran intrascendentes.   

En  tal  sentido, destacó que practicó una  inspección  judicial al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y a la oficina  de  archivo,  pero  allí no encontró libros radicadores, registros ni listados  de  los  títulos  judiciales  en  los  que  apareciera  constancia  del título  judicial ilegalmente cobrado.   

Así   mismo,  refirió  que  no  recibió  declaración  a Jackeline Mejía Sánchez porque, contrario a lo considerado por  el  Tribunal,  no habría podido aportar información útil a la investigación,  ya que no trabajaba en el Juzgado para la época de los hechos.   

De  otra  parte,  sí demostró cuál era el  procedimiento  que se surtía en el juzgado para autorizar el pago de depósitos  judiciales,  pues a ello se refirieron en sus declaraciones los ex empleados del  despacho.  La prueba testimonial recaudada permite concluir que el encargado del  manejo de los títulos judiciales era el Juez aquí acusado.   

Finalmente, con sustento en la jurisprudencia  sobre  el  tema, la impugnante indicó que corresponde a la Fiscalía valorar si  el  acervo probatorio es suficiente o no para proferir resolución de acusación  y,  en  el evento de no haberse practicado durante la investigación un medio de  conocimiento necesario, pudo haberse hecho en la etapa de juicio.   

Por tanto, solicitó la revocatoria del auto  apelado  o  subsidiariamente  la  nulidad  se  decrete  a partir de la audiencia  preparatoria,  para  que  la corporación judicial decrete de oficio las pruebas  que extrañó.   

Por su parte, el Ministerio Público también  pidió  a  la  Sala  revocar la decisión de primera instancia. Aseguró que las  falencias   investigativas   aludidas   por  el  Tribunal  son  intrascendentes,  hipotéticas  y  especulativas, pues parten de la falsa premisa de la existencia  de  un protocolo para tramitar las peticiones de conversión, devolución o pago  de   títulos   judiciales,  cuando  en  realidad  ese  procedimiento  no  está  reglamentado.   

Por tanto, la corporación judicial ha debido  emitir  sentencia  con  base  en  las  pruebas  obrantes  en el expediente o, de  considerarlo  necesario, acudir al instrumento consagrado en el artículo 404 de  la  Ley  600  de 2000 para decretar como sobrevinientes las pruebas que estimara  necesarias.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Difiere  la  Corte  de  la posición asumida  mayoritariamente  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, al no  encontrar   acreditada  la  presunta  irregularidad  sustancial  sobre  la  cual  construye   la   necesidad   de   retrotraer   la   actuación  a  la  etapa  de  instrucción.   

En  efecto, acorde con la decisión apelada,  la  etapa  instructiva  fue  a  tal  punto  deficiente e incompleta, que no obra  prueba  indicativa  de la responsabilidad del procesado, requisito sustancial de  la  resolución de acusación conforme lo dispone el artículo 397 de la ley 600  de 2000.   

Pues  bien,  conforme los artículos 26, 74,  113  y  114-1  de  la  misma  codificación, durante la etapa de instrucción la  titularidad  de  la  acción penal la ejerce la Fiscalía General de la Nación,  función  que debe desarrollar en consonancia con el principio de investigación  integral  y  que le otorga la facultad de calificar el mérito del sumario, bien  con  resolución de acusación, cuando estime acreditada la existencia del hecho  y   la   responsabilidad   del   procesado,   bien   con   preclusión   de   la  investigación.   

Dicha resolución constituye una decisión de  naturaleza  jurisdiccional.  De ahí que, una vez en firme, se erige en el marco  fáctico  y  jurídico  dentro  del  cual debe el juzgador realizar el ejercicio  dialéctico   necesario  para  confirmar  o  descartar  la  responsabilidad  del  procesado,  dentro  los  precisos  límites  de la conducta penalmente relevante  imputada.   

En  síntesis,  la  Fiscalía  General de la  Nación  es  autónoma  para  adoptar  la  decisión  que  en tal sentido estime  procedente,  siempre  que  lo haga con base en las pruebas legal y oportunamente  aducidas  a  la  actuación y con apego a las reglas que rigen la sana crítica.   

En  el  presente  asunto,  la  funcionaria  instructora  recaudó  varios elementos de convicción que le permitieron, en su  momento,  acusar  al  Dr. ABREO TRIVIÑO, atribuyéndole responsabilidad penal a  partir  de la prueba indiciaria, suficiente para fundamentar tal decisión en el  grado de conocimiento exigido.   

Por  consiguiente, se incurre en un error al  invocar,  como  defecto  trascendente saneable mediante el remedio extremo de la  nulidad,  una  supuesta  insuficiencia  probatoria  de  la  instrucción, para a  partir   de   allí  predicar  la  necesidad  de  regresar  a  ella,  cuando  es  indiscutible  que  dicha etapa se perfeccionó en la medida de lo posible por el  ente acusador.   

En consecuencia, no podía el Tribunal entrar  a  cuestionar  la  validez  de la acusación, con sustento en la ausencia de los  concretos  medios  de  convicción  que estimó insoslayables para determinar la  responsabilidad  del  procesado  y  que,  dicho  sea  de  paso,  tampoco ordenó  practicar  de  manera  oficiosa  durante  la  causa,  a  pesar  de  las  amplias  facultades que en esta materia le otorga expresamente la ley.   

Era  su  deber,  tras la finalización de la  audiencia  pública de juzgamiento, proferir la sentencia correspondiente. Y era  lo  propio  hacerlo  con  los medios de prueba obrantes en el expediente. Si los  mismos  no acreditaban la responsabilidad penal del acusado, la consecuencia era  absolver  y  no  retornarle  a  la  Fiscalía  la  oportunidad  de allegar otras  evidencias  en  la  fase  sumarial,  con  desmedro  del derecho que le asiste al  procesado  de  ser  juzgado  con  plena  observancia  del  debido  proceso,  sin  dilaciones injustificadas.   

Así  las cosas, se revocará el auto objeto  de impugnación.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.            REVOCAR  el  auto   del  9  de  junio  de   2016,  mediante  el  cual  el Tribunal Superior de Bogotá  declaró  la  nulidad de la actuación a partir del cierre de la  investigación.   

2.            DEVOLVER el  diligenciamiento  a  la  corporación  judicial  de  origen, para que dicte la  sentencia a que haya lugar.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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