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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP893-2016
Radicación n° 47251
(Aprobado Acta No. 46)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la defensora de FLORY SOFÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de julio 22 de 2015 del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual confirmó el fallo de noviembre 28 de 2014 dictado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, que la condenó a prisión de treinta (30) meses al hallarla responsable del delito de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones.
HECHOS
En diligencia de allanamiento y registro al local comercial PHONE CENTER ubicado en la calle 84 no. 47-18 de la ciudad de Barranquilla, ordenada y practicada el 10 de marzo de 2004 por el Fiscal 49 Seccional de la Unidad Patrimonio Económico, se estableció que mediante la utilización de equipos NET22 PHONE se prestaba o vendía servicios de telecomunicaciones por internet a nivel nacional. También a través del indicativo 0121 se realizaban llamadas internacionales, como si fueran emitidas desde Estados Unidos cuando el servicio era prestado desde aquel lugar. Por estos hechos, su dueña FLORY SOFÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ fue vinculada al proceso mediante indagatoria.
ANTECEDENTES
El 7 de junio de 2014 el Fiscal 50 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, dispuso la apertura de instrucción contra FLORY SOFÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ por el delito de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones1.
El 29 de abril de 2005 FLORY SOFÍA GONZÁLEZ rindió indagatoria.
El 10 de agosto de 2007 la misma Fiscalía clausuró el ciclo instructivo y el 2 de mayo de 2011 año, profirió acusación contra la procesada GONZÁLEZ RODRÍGUEZ por la conducta punible de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones, la cual causó ejecutoria material el día 18 del mes y año citados2.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Con sustento en la causal primera del “artículo 580 del Código de Procedimiento Penal”, la demandante alega la violación directa de la ley sustancial ya que el Tribunal “dedujo como delito CONSUMADO, en su modalidad de uso la sola circunstancia de haber la señora FLORY SOFÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, establecido un Establecimiento Comercial, que reúne todos los requisitos por normatividad, con el ánimo de brindar servicio de café internet, y realizar llamadas a larga distancia”.
Pretende que con el recurso la sentencia sea invalidada y se reconozca que la conducta imputada a la acusada “no amerita el calificativo de HECHO PUNIBLE”.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los presupuestos de técnica que propicien su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 207 y 212 de la ley 600 de 2000.
En principio aun cuando estaba obligada a enunciar la causal y formular el cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, la recurrente de manera equivocada cita el artículo 580 norma inexistente en la ley 600 de 2000, en vez de su artículo 207 que consagra las causales por las cuales en materia penal procede la casación.
Además señala la existencia de una infracción directa, sin precisar ni mencionar si la violación denunciada de la ley sustancial, proviene de su falta de aplicación, interpretación errónea o indebida aplicación, modalidades contempladas en el cuerpo primero de la causal invocada, que era necesario indicara como requisito indispensable en la proposición del reparo para disponer su trámite.
Adicionalmente pide analizar el alcance del vocablo “Uso” previsto en el “artículo 234 del Código Penal”, con lo cual reincide en el error de citar una disposición legal que no corresponde con el asunto, ella se refiere a las circunstancias de agravación punitiva para el hecho punible de inasistencia alimentaria, pues lo pertinente era citar el 257 de la misma codificación sustantiva.
Ni se entiende su referencia a la tentativa inidónea ni tampoco la mención de los artículos 16 y 18 del Código Penal, preceptos estos relacionados con la extraterritorialidad de la ley penal y la extradición, temas ajenos y sin relación alguna con el proceso y la conducta reprochada a la acusada.
Tales falencias advertidas en el capítulo de la demanda relacionada con la causal de casación aducida, evidencian en la impugnante su falta de conocimiento u olvido de la técnica requerida en sede extraordinaria, en el desarrollo del reparo propuesto contra la sentencia de segunda instancia.
De otro lado, cuando en casación se aduce la violación directa de la ley sustancial, corresponde adelantar un juicio en puro derecho contra la sentencia, siendo presupuesto esencial la admisión de los hechos y la valoración probatoria del juzgador, de modo que la labor del impugnante está circunscrita a señalar la modalidad, el error, su existencia e incidencia en el fallo.
La casacionista ignoró tales exigencias. En la demanda se echa de menos la argumentación jurídica y sustentación debida del reproche, en cuanto que a la manera de un alegato de instancia y de forma deshilvanada se hace confusamente una serie de cuestionamientos al Tribunal, los cuales dan al traste con ella.
Por esa razón en la parte inicial de la sección dedicada al alcance de la impugnación, luego de manifestar que el comportamiento investigado no es delito, con fundamento en lo expresado por el perito sostiene que la acusada siempre consideró su actuación lícita, porque a su juicio la persona usa redes sociales y todo lo que ofrece Internet.
Agrega que todo se reduce a la ley de oferta y demanda “por competir en precios y desde luego en servicios”, de modo que la procesada desconocía el sistema de internet.
Sin precisar a qué conduce tales afirmaciones apoyadas en apreciaciones particulares, pasa la casacionista a hablar de una falta de aplicación del artículo 18 del Código Penal que entiende referido a la tentativa, para enseguida de modo ininteligible señalar que la conducta no encuadra en el hecho punible “pues se requiere la transgresión sea atípica, (sic) antijurídica” y después agregar que GONZÁLEZ RODRÍGUEZ reconoce su actividad “de total buena fe”, concluyendo que la imputación de la acción como delito viola su presunción de inocencia.
Tal disertación involucra temas diversos que resultan contradictorios, expresa al mismo tiempo que la conducta es tentada, o no constituye delito o se encuentra amparada por una causal de ausencia de responsabilidad, de suerte que se desconoce finalmente la pretensión de la demanda.
En la parte de la demanda relacionada con el concepto de violación, critica al Tribunal por considerar típica la acción a pesar de no aparecerle “antecedentes ni anotaciones por delito alguno” a la acusada, quien no se dedica al “mal uso de las telecomunicaciones”, cuyas alegaciones no muestran en qué consistió la infracción a la ley sustancial.
Ni tampoco sus aseveraciones según las cuales se echa de menos la prueba reina que clarifique cuál era el precio del minuto, al tenerse en cuenta la oferta ofrecida en el lugar en el que funcionaba el establecimiento comercial de la acusada cuando el perito señala otro, cuestionamiento probatorio que deja clara la equivocación en la proposición de la censura.
La reproducción de un aparte del salvamento de voto a la decisión mayoritaria, en el que el disidente admite que está probado que la procesada tenía una infraestructura mínima para prestar servicio de telecomunicación, pero que ello no es prueba suficiente de la comisión del delito porque el precio ofrecido por el mismo era muy inferior al determinado por el perito, ninguna relación guarda con la infracción directa de la ley sustancial anunciada en el reparo.
Finalmente el alegato relacionado con la ausencia de responsabilidad, no hace otra cosa que evidenciar su falta de relación con el reproche. Primero no aduce el motivo que demuestre aquella, y segundo, expresa que los fundamentos probatorios impiden proferir una condena. Vistas así las cosas, la impropiedad del cargo no admite discusión alguna.
Ante las claras falencias de técnica presentadas por el libelo la Sala la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos procesales ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados, presentada por la apoderada judicial de FLORY SOFÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fl. 21 cdno original 1.
2 Folio 158 vto., cdno original 1.