AP890-2016(47514)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP890-2016  

Radicación n° 47514  

(Aprobado  Acta No.  46)   

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda,  sustento  del  recurso de casación interpuesto por el defensor de  DAVID  ALBERTO  ARANGO  ARANGO,  contra  la sentencia de noviembre 5 de 2015 del  Tribunal  Superior  de Medellín, mediante la cual confirmó el fallo de mayo 27  del  mismo  año dictado por el Juzgado 33 Penal Municipal de esa ciudad, con la  modificación  atinente  a  la  pena  al imponerle prisión de cincuenta y siete  (57)   meses   como   autor   responsable  del  delito  de  abuso  de  confianza  calificado.   

HECHOS  

El  14  de  abril de 2009 José Luis Montes  Fernández  denunció  a  DAVID ALBERTO ARANGO ARANGO, quien en su condición de  Gerente  y  Representante  Legal  de  la empresa           Decorimplast         con   sede   en   Medellín,     desde    el    año  2002  dejó  de  consignar  al  Seguro  Social  Pensiones  y  Nueva  EPS  los aportes legales  destinados  a  su seguridad  social,  que  le          descontaban    de    su    salario   que   devengaba  como  trabajador  de  oficios varios.   

ANTECEDENTES  

El  18     de  febrero   de             2013  en  audiencia preliminar ante     la     Juez     24  Penal   Municipal   de  Medellín   con  función  de control de garantías,   la  Fiscal  34              Local            formuló  imputación a DAVID ALBERTO  ARANGO  ARANGO por el hecho  punible   de   abuso  de  confianza   –artículo  250.3  del Código Penal-,  al cual no se allanó el indiciado.   

El  12         de         abril  del  citado  año  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  y  ante el Juez 33  Penal  Municipal  de  esa  ciudad,     formuló    acusación    contra    ARANGO    ARANGO  por el delito  imputado.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se  postulan  dos  (2)  cargos.   

1. Acusa la sentencia de incurrir en nulidad  “por  errores  in   iudicando”,  debido  al  desconocimiento del debido proceso, el cual divide en  dos capítulos.   

En  el  primero  aduce  la  caducidad  de la  acción y en el segundo la indeterminación de la acusación.   

Según el casacionista, el abuso de confianza  calificado  se  encuentra  enlistado  en  el artículo 74 de la ley “599  de  2000”,  por lo tanto es un  delito  que  requiere  querella,  dado  que  conforme  con  la  base de datos de  Decorimplast  la  cuantía  de  lo  debido  no supera los diez salarios mínimos  mensuales legales vigentes.   

Como  los legitimados para interponerla eran  las  AFP,  EPS  y  ARL,  sin  que estas lo hicieran dentro del plazo de seis (6)  meses,  el  querellante  es  ilegítimo  y la acción había caducado cuando fue  interpuesta por el denunciante.   

En  relación  con la indeterminación de la  acusación,  es el mismo Tribunal que la advierte, por no haberse establecido el  monto de lo apropiado ni las entidades afectadas.   

2.  Acusa  la  sentencia  de  incurrir  en  violación   indirecta   de   la   ley   por   interpretación  errónea  de  la  prueba.   

Critica  que  al  proceso no se haya traído  prueba  alguna  indicativa  de  las entidades públicas que resultaron afectadas  con   la   conducta   del  imputado  y  de  la  cuantía  de  lo  apropiado  por  éste.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne  los presupuestos de  técnica  que  permitan  disponer su admisión, en razón a que incumple con los  requisitos  formales  y  materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso  2º de la ley 906 de 2004.   

1.  El  recurrente  falta  a  la  claridad y  precisión  en la formulación del cargo primero, al aducir que la sentencia fue  dictada  en  un juicio viciado de nulidad debido a errores de derecho, y agregar  enseguida  el  desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de  su estructura.   

En  el capítulo primero de la censura alega  la  violación  al  derecho  fundamental  del debido proceso por caducidad de la  acción,  por  considerar  que  contrario  a  lo sostenido por el Tribunal en la  sentencia  de  segunda  instancia  el abuso de confianza calificado es un delito  querellable  y  de acuerdo con las pruebas aportadas por la Fiscalía al juicio,  las  personas  legitimadas  para  interponer  la querella no la presentaron y el  tiempo para hacerlo fue pretermitido.   

Es   pertinente  recordar  que  cuando  en  casación  se  invoca la nulidad por falta de querella, querellante ilegítimo o  caducidad  de  la  querella,  el  recurrente  debe  invocar  la  causal  segunda  denunciando  que  el error condujo a la infracción directa de la ley sustancial  o la violación indirecta de la norma de derecho.   

Si invoca la infracción directa de la norma  de  derecho,  al  casacionista  le compete conforme a la causal primera señalar  las  disposiciones  que  el  juzgador  dejó de aplicar, aplicó indebidamente o  interpretó  erróneamente  según sea la clase de violación alegada, así como  expresar las razones jurídicas que la sustentan.    

Si  opta  por  la violación indirecta de la  ley,  el  recurrente de acuerdo con la causal tercera deberá precisar si a ella  se  llegó  por un error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas  y   señalar   el   sentido   del   yerro   acorde   con   la   clase  de  vicio  denunciado.   

Así  las  cosas  el  reparo  incumple  las  exigencias   citadas.  En  efecto,  en  su  desarrollo  limita  su  actividad  a  reproducir  parte  de la sentencia del Tribunal, para señalar que incurre en un  error  de derecho cuando sostiene que el delito de abuso de confianza calificado  no  se  encuentra  enlistado  en  el  artículo  74  de  la ley 906 de 2004, sin  precisar el sentido de la violación de la ley ni su forma.   

Agrega de manera breve que si la relación de  delitos  que  hace la citada disposición es taxativa, también es cierto que al  hallarse  el  artículo  249  del  Código  Penal  entre paréntesis en ella, no  excluye  al  abuso  de  confianza  calificado  descrito en el artículo 250, con  mayor  razón  si  el abuso de confianza es querellable cuando su cuantía no es  superior a los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Su   discurso   no  ofrece  argumentación  jurídica   suficiente   que  permita  identificar  cual  fue  la  modalidad  de  infracción  de  la ley, ni tampoco razonamiento atendible acerca de por qué el  Tribunal   incurrió   en   error   respecto   de   la  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea  del  artículo  74 de la ley 906, de modo que resulta  imposible precisar el quebranto alegado en la demanda.   

La manifestación según la cual el Tribunal  al  interpretar  restrictiva  y  desfavorablemente  dicha norma, pretermitió el  debido  proceso y transgredió las formas propias de los delitos querellables, a  más  de  insular  nada  enseña  con  relación  a la nulidad planteada, cuando  agrega  que con la prueba traída al juicio la cuantía  del delito resulta  inferior    a    los    diez    (10)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

Por   lo  demás,  era  necesario  que  en  capítulos  separados  se  refiriera  a la falta de querellante legítimo y a la  caducidad  de  la  querella,  siempre  que  el abuso de confianza calificado sea  delito  que  requiera  de  dicha  condición  de procesabilidad, a través de un  discurso  jurídico o probatorio debidamente fundamentado según fuera el caso y  no   mediante   la   relación  y  reproducción  simple  de  las  disposiciones  supuestamente infringidas.   

Defectos  similares son predicables respecto  de  lo  que  la censura denomina indeterminación de la acusación, ya que en su  desarrollo  el  recurrente  atribuye  esa  irregularidad  a la sentencia, según  puede  constatarse  con la reproducción parcial del fallo del Tribunal que hace  en el reparo.   

Por  eso  olvida que ante la identidad en el  sentido  de  la  decisión,  las  sentencias  de  primera y de segunda instancia  conforman  una  unidad  jurídica  inescindible,  de  manera que el casacionista  queda obligado a mostrar que el vicio alegado se predica de ambas.   

Después de transcribir parcialmente lo dicho  por  el  Tribunal,  el  casacionista  considera  el  fallo  anfibológico por su  indeterminación,  en  razón  a  que no se individualizaron las entidades a las  cuales  el  acusado  debió  hacer los aportes y la cuantía que correspondía a  cada una de ellas, sin hacer consideraciones adicionales.   

De la reproducción de la sentencia hecha en  la  demanda  es  evidente  la  respuesta  que el Tribunal da al impugnante, para  advertir  que  la  acusación  pese  a  ser  lacónica  permite  identificar los  períodos  que  en  el  juicio  oral  fueron  aclarados así como el monto de lo  dejado de pagar.   

Las  críticas  en ese sentido las dirige el  casacionista  a  la  sentencia  y  no  a  la  acusación  según lo enunciara al  postular  el  cargo,  sin que tenga relación con la clase de vicio atribuido ni  sea  demostrativo  de  él  su simple afirmación, según la cual el Tribunal no  puede  resolver  la violación constitucional y legal atribuida con el argumento  de su intrascendencia.   

En  esas  circunstancias,  además  de  la  equivocación  en  la proposición y desarrollo del cargo, al alegar determinada  irregularidad  y  luego  referirse a otra, no es la acusación sino la sentencia  la  que  se  muestra  anfibológica,  el recurrente no ofrece una argumentación  lógica  ni  fundamentación  debida  del  cargo  que  permita razonadamente dar  repuesta al vicio, por su falta de claridad y precisión.   

Con mayor razón cuando su inconformidad, se  reitera,  la  sustenta  en la respuesta que el Tribunal dio a la apelación y no  al  defecto  reprochado  a  la  sentencia,  respecto  del  cual la demanda omite  consideraciones  serias  y  fundadas  acerca  de  su existencia y demostración.   

2. Sin señalar el artículo ni la causal al  amparo  de  la  cual  propone  la censura, el recurrente manifiesta que el fallo  incurre  en  una  violación indirecta de la ley por interpretación errónea de  la prueba.   

En principio se advierte que en el reparo no  se  menciona  o  cita  la  norma sustancial objeto de la infracción alegada, de  modo  que  en esas condiciones es imposible precisar en qué consistió el error  de  juicio  del  Tribunal en la apreciación de la prueba recaudada en el juicio  oral.   

Ahora bien, cuando en casación se postula la  existencia  de  vicios  por el desconocimiento de las reglas de producción y de  apreciación  de la prueba, motivo previsto en el numeral 3 del artículo 181 de  la  ley  906  de  2000,  es  imperativo  que  el  demandante especifique si a la  violación  indirecta  de  la ley se llegó por un error de hecho o de derecho y  luego señale dentro de cada uno de ellos su naturaleza.   

Si  lo  denunciado  es el error de hecho, le  corresponde  indicar  si  el  mismo  obedece a un falso juicio de existencia por  omisión  o  suposición  de  prueba, falso juicio de identidad por alteración,  adición   o  mutación  del  medio  de  conocimiento  o  falso  raciocinio  por  violación  de  los  principios  de  la  lógica,  la ciencia o las reglas de la  experiencia en la valoración de la prueba.   

Si  lo  postulado  es  el  error de derecho,  deberá  señalar  si se trata de un falso juicio de legalidad o falso juicio de  convicción.   

Sea cual fuere la clase de error alegado, el  casacionista  en  el  desarrollo  del  cargo  debe  hacerlo  de  acuerdo con las  exigencias de técnica indicadas en esta sede.   

El  cargo  incumple  con la totalidad de los  requerimientos  anotados.  A más de la genérica expresión de la existencia de  una  violación  indirecta  de la ley sustancial por interpretación errónea de  la prueba, no especifica la modalidad del error ni su clase.   

A la manera de un alegato de instancia, y sin  determinar  cuál es la prueba sobre la que recae el vicio, simplemente reprocha  al  Tribunal  haber confirmado la sentencia sin tener en cuenta que en el juicio  oral  no  se  recaudó  prueba  sobre  las  entidades  públicas  afectadas y la  cuantía  de  lo  apropiado  por  el procesado, ya que a su juicio en materia de  seguridad  social  confluyen entidades de naturaleza pública y privada, lo cual  impediría  su condena por el hecho punible de abuso de confianza calificado por  la  totalidad  de los conceptos que se encuentran en mora, pues concurriría con  el tipo básico del abuso de confianza simple.   

Una  argumentación como la reseñada sin la  debida  fundamentación,  muestra  que el cargo propuesto en el libelo carece de  la  claridad  y  precisión  requeridas  para  disponer  su  trámite, no por su  brevedad  sino  por  su  afirmación  según  la  cual  la  infracción  alegada  pretermite  el principio de certeza, en tanto no se sabe por cuál delito debía  condenarse  en  razón  al  origen  incierto  de  los recursos apropiados por el  acusado.   

Frente a las evidentes falencias de técnica  presentadas  por  la  demanda  y  sin  observar  la  violación  de  derechos  y  garantías   fundamentales   que  permitan  superar  sus  defectos  o  hacer  un  pronunciamiento     oficioso,    la    Sala    la    inadmitirá    sin    otras  consideraciones.   

Contra esta determinación se hace legalmente  viable  el  mecanismo  de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906  de  2004,  cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005,  con radicación 24322.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de   casación  de origen y procedencia anotados presentada por el defensor  de DAVID ALBERTO ARANGO ARANGO.   

Contra  esta  determinación procede el  mecanismo  de insistencia contemplado en el  inciso segundo del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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