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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP8077-2016
Radicado No. 49208
Acta. 376
Bogotá, D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Corte define la competencia para conocer las solicitudes elevadas por la defensa ESTEFANNY MONTIEL, tenientes a obtener autorización para actos de investigación y para trabajar, dentro del proceso adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, y en razón a la manifestación de la Juez 17 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 8 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación en contra de ESTEFANNY MONTIEL1 por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, descritos en los artículos 370, inciso 2, 244 y 245, numeral 3, del Código Penal, en razón de los siguientes hechos2:
“Ustedes a finales del año 2012 y durante el año 2013, hacían parte de una organización criminal, que se conoce como Héroes del noreste, por lo menos así se hicieron llamar. Inicialmente al parecer al mando de alias “Sebastián”, luego, posteriormente, al parecer pasaron al mando de los rastrojos. El señor Oriol de Jesús Campo Bedoya oficiaba como dirigente, como jefe, como cabecilla de esa organización en Caucasia, su compañera permanente para entonces, la señora Montiel daba información a esa organización sobre cuáles eran los negocios a los cuales se podía extorsionar, por ejemplo, a una pañalera ubicada allá en el municipio de Caucasia, a una compraventa de oro, etcétera. Entre las personas que se extorsionaron para esa época aparecen, en efecto, tal como se mencionó hace un momento en la legalización de procedimiento de captura como víctima el señor Luis Alfonso Berrio Zuluaga que era dueño de una finca al igual que su hija, la finca de la hija de él la llamaba “Morroputo”, a este ciudadano incluso le pusieron unos explosivos en su finca a efectos de que pagara la extorsión; pero no solamente a ese ciudadano finquero de esa zona, también al almacén “Mundillantas” que vendía motos, motocicletas, también se le extorsionó, y de ese “Mundillantas” sí se obtuvo el producto de la extorsión que fue una motocicleta, una motocicleta que según dice Alex David Sierra, uno de los integrantes del combo delincuencial Héroes del noreste que ya fue procesado y condenado por estos mismos hechos, explica él, explica que esa motocicleta usted le dio órdenes, señor, para que él, haciéndose pasar como comandante “Mauro”, llamara y exigiera la entrega de esa motocicleta, efectivamente eso sucedió, éste señor dueño, propietario de “Mundillantas” en Caucasia, se vio obligado a la entrega de esa motocicleta, y a quién se la entregó, se la entregó a la suegra de Alex David Sierra, alias “Mauro” o comandante “Mauro”, a la suegra, por qué a ella, porque este ciudadano era objetivo militar de otro comando delincuencial en esa zona, envió a su suegra para que le hicieran entrega de esa motocicleta a su nombre, esta señora sin saber en que se estaba metiendo fue allí y le entregaron la motocicleta. Mejor le hicieron la documentación etcétera, etcétera, posteriormente entregaron la motocicleta. La motocicleta empezó a aparecer a nombre de esta ciudadana, suegra de Alex David Sierra, pero según los elementos materiales probatorios, esa motocicleta fue a parar a manos y a propiedad inscrita de Estefanny Montiel, ella fue y se entrevistó con la señora suegra de Alex David Sierra y allí le hizo los documentos para el traspaso de la motocicleta, existen los elementos materiales probatorios que dan cuenta no solamente de que generó allí el traspaso y la conversación que tuvo con la ciudadana Ángela Hernández, que así se llama la suegra de Alex David, sino también que esa motocicleta fue inscrita después de la señora Ángela a nombre de la señora Montiel. Por órdenes de quién, de acuerdo con los elementos materiales probatorios de usted, señor Oriol, usted dio la orden de que eso se pasara de esa manera. Esa motocicleta posteriormente fue hurtada y existe la denuncia formulada por la señora Montiel por el hurto de esa motocicleta. Bien, que pasó con un almacén denominado “Motitas de ternura” que era una pañalera ubicada en Caucasia, una venta de pañales, a esa pañalera se le había puesto, se puso mejor un petardo, un petardo, dan cuenta los elementos materiales probatorios que esa pañalera también se le estaba extorsionando, se le estaba exigiendo una determinada cantidad de dinero, 180 millones algo así, existe la denuncia correspondiente y que se decía que iba a nombre de la señora Montiel y se dice en los elementos materiales probatorios que fue por orden del señor Oriol. (…)”3
2. El 3 de octubre siguiente, un Juzgado Penal del Circuito de Medellín al desatar recurso de alzada, le impuso a la imputada medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia al reconocerle la calidad de madre cabeza de familia y la cual se hizo efectiva en la ciudad de Quibdó.
3. El 19 de octubre de 2016, la Juez 17 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín convocó audiencias preliminares para resolver las peticiones de permiso para trabajar y autorización para adelantar actos de investigación, impetradas por la defensa. Luego de escuchar las intervenciones de las partes y constatar que la procesada se encuentra privada de su libertad en la ciudad de Quibdó al igual que los hechos censurados ocurrieron en los municipios de Caucasia y Mutatá4, rehusó su competencia para conocer el asunto en atención al factor territorial.
Explicó que si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal la competencia de los juzgados de control de garantías es nacional, no lo es menos que de conformidad con los parámetros fijados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular, bajo los radicados 45747, 37674 y 35432, de manera preferente debe acudirse al funcionario del lugar donde ocurrieron los hechos o donde se encuentren los elementos que faciliten la ejecución de la diligencia deprecada.
Por consiguiente, el Juez llamado a conocer la primera de las solicitudes es el de la ciudad de Quibdó, lugar donde eventualmente trabajaría la procesada, y la segunda, lo sería el que ostente jurisdicción en los municipios de Caucasia o Mutatá.
Por lo anterior y con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, envío la actuación a esta Corporación para definir la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que el Juzgado 17 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín aduce que el expediente debe ser remitido a juzgados que pertenecen a los Distritos Judiciales de Quibdó y Antioquia, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial.
2. El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que:
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016.
3. En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer las solicitudes de permiso para trabajar y probatoria elevadas por el defensor de ESTEFANNY MONTIEL, sindicada de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
3.1. Frente a la competencia de los jueces de garantías, la Sala ha definido que:
En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).5
De igual forma en CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674, se indicó:
“De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…”.
Acorde con lo anterior, las partes al momento de seleccionar el Juez con función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes.
3.2. En el presente caso y bajo tal derrotero, la defensa debió acudir ante los Jueces Penales Municipales con función de control de Garantías del municipio de comisión de los hechos, que no era otro que el Juez Promiscuo Municipal de Caucasia, reparto, como quiera que en esa localidad, el ente investigador ubicó los sucesos ilegales atribuidos a la imputada.
En efecto, la Fiscalía en su narración anotó que la banda delincuencial que presuntamente integra la incriminada operaba en Caucasia y que los hechos extorsivos tienen como víctimas comerciantes y ganaderos que ejercen su actividad comercial en el mismo municipio.
Además, si bien en razón del concurso de conductas punibles imputado se impone acudir a los parámetros establecidos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que dispone «Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación (…), lo cierto es que no se hace necesario en este momento distinguir cuál de esas conductas es más grave, en tanto las dos solicitudes recaen en un juzgado con función de control de garantías y se ubican en la misma comprensión territorial, lo cual no brinda duda sobre que el conocimiento del asunto corresponde a la autoridad judicial que ejerza jurisdicción sobre aquélla.
4. Sin que haya lugar a escindir las solicitudes presentadas de forma conjunta por la defensa como lo sugiere la Juez Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín, ya que si bien la petición de autorización para trabajar podría haberse propuesto ante el juez del lugar donde se encuentra actualmente recluida Estefanny Montiel, no lo es menos que ello hubiera sido procedente en el evento que el defensor hubiese acudido al mismo bajo tal razonamiento y en aras de dotar a la actuación de inmediatez, supuesto que queda desvirtuado al haber acudido precisamente a un juez de diferente localidad.
5. Por consiguiente, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Caucasia, reparto, al cual se enviará la correspondiente actuación a fin de que se continúe con el trámite dispuesto por el legislador.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Asignar al Juzgado Promiscuo Municipal de Caucasia –Antioquia, reparto, la competencia para conocer de las peticiones elevadas por la defensa de Estefanny Montiel.
2. Informar de esta decisión al Juzgado 17 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, para su conocimiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Y otro.
2 Para conocer estos fue necesario solicitar el registro de audio de la correspondiente audiencia, mediante auto del 8 de noviembre de 2016
3 A partir del minuto 50:12 de la audiencia de formulación de imputación.
4 Minuto 12. Segunda sesión de la audiencia.
5 CSJ AP2676-2016