AP8077-2016(49208)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP8077-2016  

Radicado No. 49208  

          Acta. 376   

Bogotá,  D.C, veintitrés (23) de noviembre  de dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Corte define la  competencia  para  conocer  las  solicitudes  elevadas  por la defensa ESTEFANNY  MONTIEL,  tenientes  a obtener autorización para actos de investigación y para  trabajar,  dentro  del  proceso  adelantado  en  su  contra  por  los delitos de  concierto  para  delinquir  agravado  y  extorsión  agravada,  y en razón a la  manifestación  de  la  Juez  17  Penal  Municipal  con  función  de Control de  Garantías de Medellín.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El  8  de  septiembre  de 2016, ante el  Juzgado  30  Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín,  se  llevaron  a  cabo  las audiencias concentradas de legalización de captura y  formulación   de   imputación   en  contra  de  ESTEFANNY  MONTIEL1   por  los  delitos  de  concierto  para delinquir agravado y extorsión agravada, descritos  en  los  artículos  370,  inciso 2, 244 y 245, numeral 3, del Código Penal, en  razón      de     los     siguientes     hechos2:   

“Ustedes a finales del año 2012 y durante  el  año  2013,  hacían parte de una organización criminal, que se conoce como  Héroes  del  noreste,  por  lo  menos  así se hicieron llamar. Inicialmente al  parecer  al  mando  de alias “Sebastián”, luego, posteriormente, al parecer  pasaron  al  mando  de  los  rastrojos.  El  señor Oriol de Jesús Campo Bedoya  oficiaba  como  dirigente,  como  jefe,  como  cabecilla de esa organización en  Caucasia,  su  compañera  permanente  para  entonces,  la  señora Montiel daba  información  a  esa  organización sobre cuáles eran los negocios a los cuales  se  podía  extorsionar,  por  ejemplo,  a  una  pañalera  ubicada  allá en el  municipio  de  Caucasia, a una compraventa de oro, etcétera. Entre las personas  que  se extorsionaron para esa época aparecen, en efecto, tal como se mencionó  hace  un  momento  en la legalización de procedimiento de captura como víctima  el  señor  Luis Alfonso Berrio Zuluaga que era dueño de una finca al igual que  su  hija,  la  finca  de  la  hija  de  él  la  llamaba “Morroputo”, a este  ciudadano  incluso  le  pusieron  unos  explosivos  en su finca a efectos de que  pagara  la  extorsión;  pero no solamente a ese ciudadano finquero de esa zona,  también   al  almacén  “Mundillantas”  que  vendía  motos,  motocicletas,  también  se  le  extorsionó,  y  de  ese  “Mundillantas”  sí se obtuvo el  producto  de  la  extorsión que fue una motocicleta, una motocicleta que según  dice  Alex  David Sierra, uno de los integrantes del combo delincuencial Héroes  del  noreste  que  ya fue procesado y condenado por estos mismos hechos, explica  él,  explica  que  esa motocicleta usted le dio órdenes, señor, para que él,  haciéndose  pasar como comandante “Mauro”, llamara y exigiera la entrega de  esa  motocicleta,  efectivamente  eso sucedió, éste señor dueño, propietario  de  “Mundillantas”  en  Caucasia,  se  vio  obligado  a  la  entrega  de esa  motocicleta,  y  a  quién  se  la  entregó, se la entregó a la suegra de Alex  David  Sierra, alias “Mauro” o comandante “Mauro”, a la suegra, por qué  a   ella,   porque   este   ciudadano  era  objetivo  militar  de  otro  comando  delincuencial  en  esa  zona, envió a su suegra para que le hicieran entrega de  esa  motocicleta  a  su nombre, esta señora sin saber en que se estaba metiendo  fue  allí  y  le entregaron la motocicleta. Mejor le hicieron la documentación  etcétera,  etcétera,  posteriormente entregaron la motocicleta. La motocicleta  empezó  a  aparecer  a  nombre  de esta ciudadana, suegra de Alex David Sierra,  pero  según los elementos materiales probatorios, esa motocicleta fue a parar a  manos  y  a  propiedad  inscrita de Estefanny Montiel, ella fue y se entrevistó  con  la  señora suegra de Alex David Sierra y allí le hizo los documentos para  el  traspaso de la motocicleta, existen los elementos materiales probatorios que  dan  cuenta no solamente de que generó allí el traspaso y la conversación que  tuvo  con  la  ciudadana Ángela Hernández, que así se llama la suegra de Alex  David,  sino  también  que  esa motocicleta fue inscrita después de la señora  Ángela  a  nombre de la señora Montiel. Por órdenes de quién, de acuerdo con  los  elementos materiales probatorios de usted, señor Oriol, usted dio la orden  de  que  eso se pasara de esa manera. Esa motocicleta posteriormente fue hurtada  y  existe  la  denuncia  formulada  por  la  señora Montiel por el hurto de esa  motocicleta.   Bien,   que  pasó  con  un  almacén  denominado  “Motitas  de  ternura”  que  era una pañalera ubicada en Caucasia, una venta de pañales, a  esa  pañalera  se  le  había puesto, se puso mejor un petardo, un petardo, dan  cuenta  los  elementos  materiales  probatorios que esa pañalera también se le  estaba  extorsionando,  se  le  estaba  exigiendo  una  determinada  cantidad de  dinero,  180  millones  algo  así,  existe la denuncia correspondiente y que se  decía  que  iba a nombre de  la señora Montiel y se dice en los elementos  materiales  probatorios que fue por orden del señor Oriol. (…)”3   

         2.  El  3  de  octubre  siguiente, un Juzgado Penal del Circuito de  Medellín  al desatar recurso de alzada, le impuso  a la imputada medida de  aseguramiento  de detención preventiva en su lugar de residencia al reconocerle  la  calidad  de  madre cabeza de familia y la cual se hizo efectiva en la ciudad  de Quibdó.   

         3.  El  19  de  octubre  de  2016,  la  Juez 17 Penal Municipal con  función  de Control de Garantías de Medellín convocó audiencias preliminares  para  resolver  las  peticiones  de  permiso  para trabajar y autorización para  adelantar  actos de investigación, impetradas por la defensa. Luego de escuchar  las  intervenciones  de  las  partes  y  constatar que la procesada se encuentra  privada  de  su  libertad  en  la  ciudad  de  Quibdó  al  igual que los hechos  censurados  ocurrieron  en  los  municipios  de  Caucasia  y Mutatá4,  rehusó su  competencia   para  conocer  el  asunto  en  atención  al  factor  territorial.   

         Explicó  que  si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 39  del  Código de Procedimiento Penal la competencia de los juzgados de control de  garantías  es  nacional,  no lo es menos que de conformidad con los parámetros  fijados  en  la  jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia, en particular,  bajo  los  radicados 45747, 37674 y 35432, de manera preferente debe acudirse al  funcionario  del  lugar  donde  ocurrieron  los hechos o donde se encuentren los  elementos que faciliten la ejecución de la diligencia deprecada.   

Por consiguiente, el Juez llamado a conocer  la  primera  de  las  solicitudes  es  el  de  la ciudad de Quibdó, lugar donde  eventualmente  trabajaría  la procesada, y la segunda, lo sería el que ostente  jurisdicción en los municipios de Caucasia o Mutatá.   

Por  lo  anterior  y  con  fundamento en el  artículo  54  de  la  Ley 906 de 2004, envío la actuación a esta Corporación  para definir la competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo señalado en los  artículos  32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para  conocer  de  la  definición  de  competencia  en  el  presente asunto, en  atención  a  que  el  Juzgado  17  Penal  Municipal  con función de Control de  Garantías  de  Medellín  aduce  que el expediente debe ser remitido a juzgados  que  pertenecen  a los Distritos Judiciales de Quibdó y Antioquia, es decir, se  trata   de  una  eventualidad  que  involucra  Juzgados  de  diferente  Distrito  Judicial.   

2. El artículo 54 del estatuto procesal en  cita, establece que:   

(…)  Cuando  el juez ante el cual se haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes   en   la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa.   

Asimismo, esta Corporación ha admitido que  el  Juez  con  función  de  Control  de  Garantías,  no  sólo puede declarase  incompetente  para  celebrar  la  formulación  de  imputación  sino las demás  audiencias  preliminares,  como  fuera  expuesto  en  CSJ AP, 14 May. 2013, Rad.  41228  y  reiterado  el  criterio  en  CSJ  AP,  22  Sep.  2015,  Rad. 46772, AP  2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016.   

3. En tales condiciones, corresponde a esta  Colegiatura  determinar  la  autoridad  encargada  de conocer las solicitudes de  permiso  para  trabajar  y  probatoria  elevadas  por  el  defensor de ESTEFANNY  MONTIEL,  sindicada  de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir agravado y  extorsión agravada.   

3.1.  Frente a la competencia de los jueces  de garantías, la Sala ha definido que:   

En  su redacción original, el artículo 39  del  estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido  por  «un  juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a  partir  de  la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011,  esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».   

Según lo ha explicado la Sala, este cambio  normativo  no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger,  sin  limitación  alguna,  el  juzgado  de garantías al que quieren acudir. Por  ello,  en  materia  de  audiencias  preliminares,  de  manera  preferente  deben  respetarse  las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero  éstas  pueden  exceptuarse  si  las  circunstancias  del  caso concreto así lo  aconsejan.  La  resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos  de  partida  el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las  garantías  procesales  de  quienes  puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar.  (Cfr.,  entre  otros,  CSJ  AP,  26 Oct 2011, Rad. 37674).5   

         De  igual  forma  en  CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674, se indicó:   

“De  tal  manera, es menester puntualizar  que  la  función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por  el  juez  del  lugar  donde  se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para  que  pueda  cumplirla  un funcionario de territorio diferente, siempre que  exista  alguna  circunstancia  especial  que aconseje no acudir ante el juez del  sitio  donde  ocurrió  el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en  área  distinta,  o  se  encuentre  privado  de  la  libertad en establecimiento  carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea  en  otro  territorio  donde  deban  recopilarse  las  evidencias  físicas o los  elementos materiales probatorios pertinentes al caso…”.   

Acorde  con  lo  anterior,  las  partes  al  momento  de  seleccionar  el Juez con función de Control de Garantías que deba  conocer  determinado  asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas  en  la  Ley  906  de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el  lugar  de  ocurrencia de los hechos, pues salvo casos excepcionales que deberán  explicarse  en  la  respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de  solicitud,  al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se  encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes.   

3.2.  En  el  presente  caso  y  bajo  tal  derrotero,  la  defensa  debió  acudir  ante los Jueces Penales Municipales con  función  de control de Garantías del municipio de comisión de los hechos, que  no  era  otro  que el Juez Promiscuo Municipal de Caucasia, reparto, como quiera  que  en  esa  localidad,  el  ente  investigador  ubicó  los  sucesos  ilegales  atribuidos a la imputada.   

En  efecto,  la  Fiscalía en su narración  anotó  que  la  banda  delincuencial  que  presuntamente integra la incriminada  operaba   en  Caucasia  y  que  los  hechos  extorsivos  tienen  como  víctimas  comerciantes  y  ganaderos  que  ejercen  su  actividad  comercial  en  el mismo  municipio.   

Además,  si bien en razón del concurso de  conductas  punibles  imputado se impone acudir a los parámetros establecidos en  el   artículo   52   de   la   Ley   906   de  2004  que  dispone  «Cuando  deban juzgarse delitos conexos  conocerá  de  ellos  el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia  por  razón  del  fuero  legal  o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma  jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente  y  preferente,  en  el  siguiente  orden:  donde se haya cometido el delito más  grave;  donde  se  haya  realizado  el  mayor  número de delitos; donde se haya  realizado  la  primera  aprehensión  o  donde  se  haya  formulado  primero  la  imputación  (…),  lo  cierto  es  que  no  se hace  necesario  en  este momento distinguir cuál de esas conductas es más grave, en  tanto  las  dos  solicitudes  recaen  en  un  juzgado con función de control de  garantías  y  se ubican en la misma comprensión territorial, lo cual no brinda  duda  sobre  que  el conocimiento del asunto corresponde a la autoridad judicial  que ejerza jurisdicción sobre aquélla.    

4.  Sin  que  haya  lugar  a  escindir  las  solicitudes  presentadas  de  forma  conjunta  por la defensa como lo sugiere la  Juez  Penal  Municipal  con  funciones de Control de Garantías de Medellín, ya  que  si  bien  la  petición  de  autorización  para  trabajar  podría haberse  propuesto  ante  el  juez  del  lugar  donde  se  encuentra actualmente recluida  Estefanny  Montiel, no lo es menos que ello hubiera sido procedente en el evento  que  el  defensor  hubiese  acudido  al mismo bajo tal razonamiento y en aras de  dotar  a  la  actuación  de inmediatez, supuesto que queda desvirtuado al haber  acudido precisamente a un juez de diferente localidad.    

5.   Por consiguiente, el conocimiento  del  presente  asunto  corresponde  al  Juzgado Promiscuo Municipal de Caucasia,  reparto,  al  cual  se  enviará  la  correspondiente actuación a fin de que se  continúe con el trámite dispuesto por el legislador.   

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Asignar  al   Juzgado   Promiscuo  Municipal      de      Caucasia      –Antioquia,   reparto,   la  competencia para conocer de   las   peticiones   elevadas   por   la  defensa  de  Estefanny  Montiel.   

2.  Informar  de  esta decisión al Juzgado  17  Penal  Municipal  con  función    de    Control    de    Garantías    de  Medellín, para su conocimiento.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Y  otro.   

2 Para  conocer   estos   fue   necesario   solicitar   el   registro  de  audio  de  la  correspondiente audiencia, mediante auto del 8 de noviembre de 2016   

3  A  partir  del  minuto  50:12  de  la  audiencia  de  formulación  de imputación.   

4  Minuto 12. Segunda sesión de la audiencia.   

5 CSJ  AP2676-2016     

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