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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP082-2016
Radicación N° 46500
(Aprobado acta N°172)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gustavo Bolívar Zapata presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº 0695 del 8 de mayo de 20151, la Embajada estadounidense requirió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Gustavo Bolívar Zapata, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 1180 del 15 de julio posterior2, donde se especificó:
Los hechos del caso indican que los acusados son miembros de una organización de narcóticos (DTO) que operaba desde Colombia, la cual es responsable de actividades de tráfico de cocaína a gran escala, que se originan (sic) principalmente en la región de La Guajira de Colombia y de Venezuela. La DTO utiliza lanchas rápidas para transportar narcóticos a través del Mar Caribe, por aguas internacionales. El 14 de mayo de 2012, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida e incautó cinco balas que contenían aproximadamente 120 kilogramos de cocaína. Conversaciones telefónicas que fueron interceptadas legalmente entre los acusados y otros miembros de la DTO, antes y después de la incautación y entrevistas realizadas a los tripulantes de la lancha rápida, revelaron que Gustavo Bolívar Zapata fue responsable de preparar la lancha y de encargarse de la tripulación; Alexis Romero Rodríguez trabajó con Bolívar Zapata y transportó a la tripulación hacia la lancha; y César Manuel Álvarez Benítes vigiló la tripulación, instaló un motor en la lancha y estuvo a cargo de otros preparativos relacionadas (sic) con el combustible y la mecánica de la embarcación3. (Negrilla fuera del texto)
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada4, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, el trámite se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano5.
3. La Fiscalía General de la Nación, a través de resolución del 20 de mayo de 2015, decretó la captura con fines de extradición de Bolívar Zapata6, la cual se efectuó el día siguiente, siendo las 18:10 horas, en la carrera 27 N° 36 Sur – 159 de la ciudad de Medellín7.
4. El 28 de julio de esa anualidad, la Corte Suprema de Justicia le informó a Gustavo Bolívar Zapata su derecho a designar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le nombraría uno8. Como aquel no se pronunció, con oficio 20885 del 10 de agosto ulterior se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y asumiera la representación del mencionado9. Empero, el 18 de ese mismo mes se allegó a la Secretaría de la Sala Penal poder otorgado a un apoderado de confianza10.
5. El 19 continuo, el solicitado designó otros defensores11, quienes presentaron memorial en el cual manifestaron la intención del reclamado de acogerse al procedimiento de extradición simplificada12.
6. La Sala, el 21 de agosto de 2015, dispuso oficiar al Ministerio Público para que avalara dicha petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 201113.
7. El 25 de esa mensualidad, Bolívar Zapata ratificó el mandato allegado el 18 de agosto pasado14 y en esa fecha su nuevo abogado exhortó a este cuerpo colegiado para que se abstuviera de dar curso, entre otros, a la extradición simplificada, debido a que el pretendido no deseaba renunciar al procedimiento ordinario del presente trámite15. En consecuencia, el 27 siguiente, el profesional del derecho pidió se revocara el auto de 21 de agosto de 201516.
8. El 31 ulterior, una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del requerido en extradición y de conformidad con las manifestaciones realizadas por aquél y el solicitado, la Sala ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias17.
9. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal18, el 4 de septiembre de ese año, expuso que no coadyuva la petición del reclamado de acogerse al procedimiento simplificado, puesto que su querer no se ajustó a los parámetros constitucionales y legales correspondientes, pues afirma que el 3 del citado mes, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido Gustavo Bolívar Zapata y, allegando la respectiva acta, constata que dicho requerimiento no se había efectuado voluntariamente19.
10. Transcurrido el término probatorio20, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario efectuar alguna petición21, y el apoderado judicial, estando también dentro del término legal, exhortó el decreto y práctica de las siguientes pruebas22:
«A) (…) copia de la actuación penal o investigación surtida contra GUSTAVO BOLIVAR ZAPATA en la cual deben estar figurando los otros tres capturados por los hechos que han motivado su solicitud de captura con fines de extradición y que consisten en el proceso penal cuyo radicado desconozco, pero conllevó a una diligencia de registro y allanamiento efectuada en el mes de abril de 2012 en el municipio de Bonda (Magdalena) por parte de la DIJIN O DIRAN. (De esta diligencia a mi defendido le entregaron una copia, pero por el paso del tiempo la perdió).
B) (…) traducida al español, la declaración de VENS TERRY BRICEÑO JACKSON, quien ratifica que fue contratado para transportar en una embarcación uso (sic) alucinógenos con destino a HONDURAS y no a los estados (sic) Unidos, los que son IMCONPETENTES (sic) para investigar y juzgar dichos hechos.
C) (…) a la DIJIN O DIRAN o Fiscalía General de la Nación copia de la declaración de la fuente confidencial “CS”, que dio los parámetros y originó la investigación penal en este país seguida contra GUSTAVO BOLIVAR ZAPATA y los otros tres ciudadanos pedidos en extradición (…). Se remita copia de la diligencia de registro y allanamiento efectuada, que permitirá dilucidar que en este país se sigue investigación por estos hechos (tráfico de estupefacientes) a GUSTAVO BOLIVAR ZAPATA.»
11. El 19 de octubre de 2015 la Corte señaló, a través de auto, que, como quiera que no se pidieron pruebas se ordena correr traslado por el termino de 5 días para que presentaran los estudios previos al concepto de fondo23, pero, el 20 de ese mes, en atención a que se observa dentro de la actuación la solicitud probatoria del abogado de confianza, conforme las previsiones del inciso final de la norma rectora prevista en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 y a fin de garantizar los derechos de los intervinientes, se dispuso dejar sin efecto la providencia en mención24.
12. La Sala, en decisión AP462-2016 del 3 de febrero del año en curso25, negó por improcedentes los medios de convicción solicitados por el defensor público, al no haberse acreditado elemento que permitiera establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción frente al asunto por el cual es peticionado Bolívar Zapata y porque eran temas no susceptibles de discutirse en este trámite, pues solo en el escenario de la competencia del Estado estadounidense se podrían proponer y debatir. Aunado a ello, respecto al lugar de comisión del ilícito, se puntualizó que es en el concepto que emita este cuerpo colegiado donde se estudiará este aspecto a partir de la documentación aportada.
13. El 8 de ese mes, el apoderado del requerido manifestó, por escrito, que interponía recurso de reposición contra el proveído antes señalado26. No obstante, no lo sustentó en el término de ley, tal y como consta en el informe secretarial del 11 de febrero siguiente27, en consecuencia, el 24 posterior en providencia AP1024-2016 este cuerpo colegiado lo declaro desierto28.
Documentos allegados
Para formalizar la entrega de Gustavo Bolívar Zapata se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
1. Nota Verbal N° 0695 del 8 de mayo de 2015, por medio de la cual la Embajada norteamericana solicita la detención provisional con fines de extradición de Bolívar Zapata, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por «delitos federales de narcóticos»29.
2. Comunicación diplomática N° 1180 del 15 de julio sucesivo, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición30.
3. Declaración jurada rendida por Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la Acusación, concreta los cargos formulados contra Gustavo Bolívar Zapata, indica los elementos integrantes del delito y se remite a la declaración del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en la que se exponen los hechos del caso31.
4. Declaración jurada de Richard Cernuda, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida, por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se pide la extradición32.
5. Copia certificada de la Acusación Formal Nº 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, proferida el 4 de marzo de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se formula un cargo a Bolívar Zapata33.
6. Orden de arresto contra Gustavo Bolívar Zapata emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida34.
7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso35.
8. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como Funcionario del Departamento de Justicia36.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal37 realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos.
En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señala que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988. Aunado a ello, estima que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad.
Igualmente, afirma que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostiene que, de acuerdo con la Acusación, el comportamiento atribuido encuadra en los tipos penales de «concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», delitos que para la época cumplen el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
Finalmente, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Bolívar Zapata, en razón a los cargos formulados y exhorta a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
El abogado38 inicialmente realiza un recuento de la actuación procesal, cita la Acusación Formal proferida por el Estado petente en contra de su prohijado y realiza un estudio sobre las fronteras marítimas, especialmente entre Colombia y Honduras y la de Estados Unidos de América.
Posteriormente, pide se emita concepto desfavorable a la extradición requerida contra Gustavo Bolívar Zapata, por cuanto manifiesta que la autoridad judicial que lo requiere no tiene competencia ni jurisdicción para solicitarla, así como tampoco para capturar a la tripulación de la lancha rápida ni para incautar el cargamento de narcóticos.
Lo anterior, puesto que los hechos tuvieron su génesis en nuestra Costa Caribe y se trasladaron hasta el mar territorial colombiano con destino final a Honduras, país que en caso extremo debería ser quien lo reclame en extradición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso porque los hechos ocurrieron aproximadamente a partir de febrero de 2012 hasta el 4 de marzo de 2014, fecha de presentación de la Acusación Formal Nº 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS/ GARBER39, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Gustavo Bolívar Zapata, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso40.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano41.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, Magdalena A. Boynton42, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; la Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta43, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por, Patrick O. Hatchett Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado44.
De igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe que quien suscribe el documento es el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado45.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Gustavo Bolívar Zapata, también conocido como “Pollo”, “El Niño”, “Andrés” y “El Sardi”, ciudadano colombiano nacido el 23 de diciembre de 1976, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.513.577, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 21 de mayo de 201546, con fundamento en la Nota Verbal N° 0695 del 8 de mayo de ese año, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América47, información que igualmente se consigna en la orden de captura con fecha del día anterior, proferida por el Fiscal General de la Nación48.
Estos registros, confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia49, el acta de derechos del capturado50, el acta de notificación de la captura con fines de extradición51, el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil52 y la reseña fotográfica53 a nombre de Gustavo Bolívar Zapata, dan cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, entonces, estos requerimientos.
Gustavo Bolívar Zapata es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por «delitos federales de narcóticos», según la Acusación Formal Nº 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, proferida el 4 de marzo de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor54:
CARGO 1
A partir de febrero de 2012 y continuando hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal, los acusados,
GUSTAVO BOLÍVAR ZAPATA,
alias “Pollo”,
alias “El Niño”,
alias “Andrés”,
(….)
a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se unieron y acordaron los unos con los otros y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, y con personas conocidas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer, con intención de distribuir, una sustancia controlada, en infracción de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en infracción de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que con respecto a los acusados GUSTAVO BOLÍVAR ZAPATA, alias “Pollo”, alias “El Niño”, alias “Andrés” (…), la sustancia controlada implicada en la asociación delictuosa atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para ellos, es 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. (…)
NOTIFICACIÓN DE DECOMISO
1. Las alegaciones de los Cargos 1 y 2 de esta Acusación Formal se vuelven a alegar y se incorporan en el presente con el fin de alegar el decomiso a favor de los Estados Unidos de América de cierta propiedad en la cual uno o más de los acusados, GUSTAVO BOLÍVAR ZAPATA, alias “Pollo”, alias “El Niño”, alias “Andrés”, (…) tienen intereses.
2. Si son condenados por alguna de las infracciones alegadas en los Cargos 1 y 2 de esta Acusación Formal, los acusados deberán ceder a favor de los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 70507(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, todos sus respectivos derechos, títulos e intereses en toda propiedad que se haya usado, o intentado usar, para cometer o facilitar la comisión de dicha infracción.
Todo de conformidad con la Sección 70507(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, y los procedimientos establecidos en la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Negrilla fuera del texto)
Durante la época de la investigación que llevó a la Acusación, Gustavo Bolívar Zapata, de forma voluntaria, habría incurrido en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por Richard Cernuda, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida55:
(…) I. Antecedentes
6. La investigación ha revelado que los acusados eran miembros de una organización de narcotráfico con base en Colombia (en adelante la DTO por sus siglas en inglés), responsable de actividades de tráfico de cocaína a gran escala que se originaban principalmente en la región de La Guajira, la cual está dividida entre Colombia y Venezuela. La DTO usaba lanchas para transportar narcóticos al otro lado del mar Caribe, a través de aguas internacionales, hasta Honduras. El 14 de mayo y el 26 de octubre de 2012, el Guardacostas de los Estados Unidos (en adelante el USCG por sus siglas en inglés), interceptó dos lanchas rápidas y confiscó muchos kilogramos de cocaína. Unas conversaciones telefónicas legalmente interceptadas entre los acusados y otros miembros de la DTO antes y después de las confiscaciones, y entrevistas con uno de los miembros de la tripulación de la lancha rápida, revelaron que los acusados desempeñaron un papel significativo en una o ambas de las dos empresas traficantes.
11. Las pruebas
Confiscación, 14 de mayo de 2012
7. A principios de 2012, una fuente confidencial (en adelante la CS por sus siglas en inglés), que estaba familiarizada personalmente con los acusados y con las actividades de narcotráfico de la DTO, informó a la Policía Nacional Colombiana (PNC) que los acusados planeaban transportar cocaína usando lanchas rápidas. La CS suministró a la PNC los números de teléfono usados por los acusados y otros miembros de la DTO.
8. A partir de febrero de 2012, la PNC interceptó lícitamente numerosas conversaciones telefónicas entre Bolívar Zapata, Romero Rodríguez y Álvarez Benites (sic), cuyas voces fueron identificadas por la CS y otros miembros de la DTO. En esas conversaciones hablaban de la preparación de una embarcación llena de narcóticos que tenía como destino a Honduras:
a. El 22 de febrero de 2012, Romero Rodríguez y Álvarez Benites (sic) hablaron del uso de una lancha rápida con tres motores abordo, y otra con cuatro motores abordo para transportar cocaína.
b. El 15 de marzo de 2012, un participante no identificado a quien le decían “Viejo” informó a Bolívar Zapata que el motor había sido embarcado satisfactoriamente en la lancha rápida.
c. El 26 de abril de 2012, Romero Rodríguez informó a Bolívar Zapata y a Álvarez Benites (sic) que la embarcación había llegado y estaba en el área de Riohacha, Colombia.
d. El 3 de mayo de 2012, una persona, que posteriormente fue identificada como Vens Terry Briceño Jackson (Briceño Jackson), le preguntó a Romero Rodríguez si era posible partir ese día con la lancha rápida. Romero Rodríguez respondió de manera negativa y dijo que estaba esperando información sobre la posición de los recursos de interdicción de las autoridades.
e. El 4 de mayo de 2012, Bolívar Zapata y Romero Rodríguez hablaron de la participación de Briceño Jackson, Hanno Henney Hide Moore (Moore) y José Garay Rodríguez (Garay Rodríguez) en la empresa.
f. El 5 de mayo de 2012, Romero Rodríguez le dijo a Bolívar Zapata que la lancha rápida estaba lista.
g. El 10 de mayo de 2012, Romero Rodríguez y Bolívar Zapata hablaron de inspeccionar la cocaína antes de que fuera embarcada en la lancha rápida.
h. El 11 de mayo de 2012, Briceño Jackson le suministró a otra persona una lista de artículos que Bolívar Zapata solicitó para el viaje.
i. El 13 de mayo de 2012, Briceño Jackson, Garay Rodríguez y una persona a la que se referían como Raymond hablaron de la partida de la embarcación ese día o al día siguiente y su preocupación por la presencia de las autoridades estadounidenses en el área.
9. El 14 de mayo de 2012, el USCG interdijo una lancha rápida en aguas internacionales, a unas 130 millas náuticas al norte de Barranquilla, Colombia, en el mar Caribe. Antes de la interdicción de la embarcación, una aeronave colombiana de patrulla marítima observó y grabó en video a los miembros de la tripulación cuando tiraban por la borda al mar numerosos fardos grandes. El USCG recuperó cinco de los fardos, los cuales contenían 120 unidades de cocaína empacadas de manera individual en paquetes de un kilogramo. (Negrilla fuera del texto)
Las conductas atribuidas se contemplan en la legislación penal colombiana, en los en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado56, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el inciso 3° del artículo 38457 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 200058.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.
Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones.
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia.
El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado imputados a Gustavo Bolívar Zapata, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta la imputación ocurrieron aproximadamente a partir de febrero de 2012 hasta el 4 de marzo de 2014, fecha de presentación de la Acusación Formal Nº 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS/ GARBER59, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se acusa a Gustavo Bolívar Zapata, tuvieron como fin concertarse para distribuir estupefacientes a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de Estados Unidos60.
Por lo anterior, en atención al reproche que sobre la extraterritorialidad del delito propone la defensa del requerido, debe señalar la Corte, que cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho -canon 14 del Código Penal-, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que indica el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado. En el presente caso, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales norteamericanas a Gustavo Bolívar Zapata, satisfacen la condicionante constitucional de que los injustos se hayan perpetrado en el exterior, específicamente a 130 millas náuticas al norte de Barranquilla, en el mar Caribe61.
Por tal razón, se cumple el requisito de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
6.1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
6.2. Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición.
6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado estadounidense le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
6.4. A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos62.
6.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Gustavo Bolívar Zapata a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
6.6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Gustavo Bolívar Zapata haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gustavo Bolívar Zapata, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal N° 1180 del 15 de julio de 2015, por el cargo uno imputado en la Acusación Formal Nº 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, proferida el 4 de marzo de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 28 a 31, y 32 a 36 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 41 a 45, y 46 a 51 Ibidem.
3 Folios 42 a 43 y 47 a 48 Ibidem.
4 Folios 1 a 3 cuaderno de la Corte.
5 Folios 37 a 39 cuaderno anexo.
6 Folios 2 a 4 Ibidem.
7 Folio 12 Ibidem.
8 Folio 7 cuaderno de la Corte.
9 Folio 9 Ibidem.
10 Folio 10 Ibidem.
11 Folio 14 Ibidem.
12 Folios 15 a 16 Ibidem.
13 Folio 18 Ibidem.
14 Folio 24 Ibidem.
15 Folio 25 Ibidem.
16 Folio 27 Ibidem.
17 Folio 30 Ibidem.
18 Folios 34 a 35 Ibidem.
19 Folios 36 a 39 Ibidem.
20 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 16 de septiembre de 2015 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 29 de septiembre de 2015, a las cinco (5:00) de la tarde (Folio 42 Ibidem).
21 Folio 53 cuaderno de la Corte.
22 Folios 43 a 52 Ibidem.
23 Folio 55 Ibidem.
24 Folio 56 Ibidem.
25 Folios 59 a 76 Ibidem.
26 Folio 80 Ibidem.
27 Folio 81 Ibidem.
28 Folios 83 a 94 Ibidem.
29 Folios 28 a 31, y 32 a 36 (traducción no oficial) carpeta anexa.
30 Folios 41 a 45, y 46 a 51 Ibidem.
31 Folios 58 a 64 y 110 a 116 Ibidem.
32 Folios 91 a 99 y 143 a 151 Ibidem.
33 Folios 77 a 81, y 129 a 133 Ibídem.
34 Folio 83 y 135 Ibidem.
35 Folios 67 a 75 y 119 a 127 Ibidem.
36 Folio 53 Ibidem.
37 Folios 99 a 107 cuaderno de la Corte.
38 Folios 108-116 Ibidem.
39 Folios 77 a 81, y 129 a 133 Ibídem.
40 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
41 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
42 Folios 57 y 109 (traducción no oficial) carpeta anexa.
43 Folios 56 y 108 Ibidem.
44 Folios 54 y 55 Ibidem.
45 Folio 53 Ibidem.
46 Folio 12 Ibidem.
47 Folios 28 a 31, y 32 a 36 Ibidem.
48 Folios 2 a 4 Ibidem.
49 Folios 14 a 15 Ibidem.
50 Folio 12 Ibidem.
51 Folio 13 Ibidem.
52 Folio 17 Ibidem.
53 Folio 16 Ibidem.
54 Folios 77 a 81, y 129 a 133 Ibídem.
55 Folios 91 a 99 y 143 a 151 Ibidem.
56 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
57 Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
58 Cabe resaltar que dentro de los radicados 46493 y 46496 esta Sala profirió conceptos favorables el 4 de noviembre de 2015 y el 16 de marzo de 2016, dentro de la solicitud de extradición por parte del Gobierno estadounidense de los ciudadanos colombianos Cesar Manuel Álvarez Benítes y Alexis Romero Rodríguez, respectivamente, quienes fueron requeridos con fundamento en la misma Acusación Formal, no obstante se adecuaron a los injustos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin advertir que el último ilícito debía ser agravado porque el tráfico superó más de cinco kilogramos de cocaína.
59 Folios 77 a 81, y 129 a 133 Ibídem.
60 Folios 78 y 130 Ibídem.
61 Folios 94 y 147 Ibídem.
62«(…) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Ibidem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (…)» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625)