AP653-2016(41322)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada ponente  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Radicación 41322  

(Aprobado Acta No. 32)  

AP -653 – 2016  

Bogotá  D.C.,  diez (10) de  febrero de  dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  en  relación con la  solicitud  de  la  Procuraduría Delegada para la Casación Penal consistente en  que  se  admita  el  primer  cargo  de la demanda de casación presentada por el  defensor del procesado DANIEL ANGARITA BARRIENTOS.   

ANTECEDENTES:  

1. El 14 de mayo de  2009  el señor Carlos Eduardo Sánchez Acosta denunció que varios inmuebles de  su   propiedad,  avaluados  en  más  de  dos  mil  millones  de  pesos,  fueron  transferidos  a  terceros sin  su participación o autorización. Para ello  –dice- su firma y la de su  esposa  fueron  falsificadas en las respectivas escrituras públicas, que fueron  registradas en la oficina estatal que tiene a cargo esta función.   

         2.  La Fiscalía, tras el trámite de  rigor,  acusó el 8 de marzo de 2010 a MARCO ANTONIO DÍAZ y DANIEL ANGARITA por  los   delitos   de   fraude   procesal,   concierto   para  delinquir  y  estafa  agravada.   

3. El 11 de abril de  2012,  luego de las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de Bogotá absolvió a los procesados DÍAZ y ANGARITA por  los delitos incluidos en la acusación.   

4.  La  Fiscalía  apeló   ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  providencia  del  28  de  febrero  de  2013,  lo revocó frente a los delitos de  fraude  procesal  y  estafa  y  confirmó lo concerniente al delito de concierto  para  delinquir.  Así,  condenó  a  MARCO  ANTONIO  DÍAZ  y a DANIEL ANGARITA  BARRIENTOS  a  la  pena  de  prisión  de  100 meses, multa equivalente a 659.02  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 64 meses, por  hallarlos penalmente responsables de los delitos en mención.   

          5.  La  Corte, mediante providencia del 25  de  noviembre  de  2015,  inadmitió  la demanda de casación instaurada por los  defensores  de  MARCO  ANTONIO  DÍAZ  y  DANIEL ANGARITA BARRIENTOS. Dos de los  Magistrados  salvaron  su  voto  porque, en su sentir, era procedente ejercer la  facultad  consagrada  en  el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y  superar  los  defectos  de la demanda en orden a dilucidar si la conducta de los  procesados puede adecuarse en el  delito de fraude procesal.   

          6.   La   defensa   de   DANIEL  ANGARITA  BARRIENTOS  propuso  insistencia  ante  uno  de  los  magistrados disidentes. El  escrito  fue  remitido  a la Procuraduría, para que se examinara la procedencia  de esa solicitud.   

          7.   El  Procurador  Segundo Delegado  para  la  Casación  Penal considera que la demanda debe admitirse, bien por uno  de  los  cargos  propuestos  por el impugnante, ora para que la Sala, de oficio,  corrija  lo  que  en  su  sentir es un error en la calificación jurídica de la  conducta que se le endilga a ANGARITA BARRIENTOS.   

El señor Procurador Considera que la demanda  presentada  por  la  defensa  de  ANGARITA  BARRIENTOS  debe ser admitida por el  primer  cargo,  porque:  (i) la decisión de segunda instancia es violatoria del  debido  proceso  y  del principio rector del in dubio pro reo, porque la condena  se   basó   exclusivamente   en  prueba  de  referencia;  (ii)  “salta  de  bulto  que  el  ataque  se centró por haberse proferido  sentencia    condenatoria    única    y    exclusivamente    con   pruebas   de  referencia”,     y  (iii)   “la  Corte al revisar la demanda extraordinaria  al respecto  no  dijo  nada,  sólo  se  ocupó  de  enmarcar las ocasiones en que el testigo  prófugo  de  la  justicia  o  de  difícil  ubicación  sus dichos podían  tenerse  como  prueba  de  referencia,  pero  no analizó la ausencia de pruebas  directas  o indicios contundentes que hubieran permitido emitir condena en grado  de certeza acerca de la responsabilidad penal”.   

De otro lado, el delegado de la Procuraduría  llama  la  atención  sobre lo expuesto por la defensa de ANGARITA BARRIENTOS en  el  escrito  de  insistencia, en torno a la necesidad de que la Corte corrija de  oficio  la  violación del derecho de defensa y el principio de legalidad en que  incurrió  el Tribunal “al condenar al procesado por  la   conducta   que   no   es   típica   para  el  fraude  procesal”.   

          Luego  de  resaltar  la importancia del principio de legalidad en el  ámbito  constitucional,  el  Procurador  expone  sus  puntos  de vista sobre el  sentido  y  alcance  del delito de fraude procesal y sobre la posibilidad de que  dicho  punible  se  configure  en  el contexto de los trámites notariales, para  finalmente  concluir  que  los derechos del procesado ANGARITA BARRIENTOS fueron  conculcados  en los términos atrás indicados, por lo que solicita que la Corte  supere  las  “falencias técnicas formales” de la demanda para analizar este  caso  en  su  fondo,  lo que permitiría, además, desarrollar la jurisprudencia  sobre la temática en mención.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

         

En  la primera parte de su escrito el señor  Procurador  se  refiere  a  una  situación  que debe ser analizada con especial  cuidado  por  la  Sala,  porque  en  su  sentir  el  primer  cargo de la demanda  presentada  por  la  defensa  de  DANIEL ANGARITA BARRIENTOS sólo fue analizado  “en el plano formal”, en  la  medida  en  que la Corte sólo se ocupó de la admisibilidad de la prueba de  referencia  cuando  el  testigo  es  prófugo de la justicia, a pesar de que era  ostensible  que  el  reproche se centra en la violación de derechos derivada de  la  emisión  de  una  condena  basada  únicamente  en  prueba  de  referencia.   

Para  dar  una  respuesta  adecuada  a estos  planteamientos,  en  primer  término  es  necesario  recordar que en materia de  prueba  de  referencia  pueden  suscitarse  diferentes debates, que pueden tener  como  objeto: (i) el carácter de prueba de referencia que pueda atribuírsele a  una   declaración  anterior  al  juicio  oral;  (ii)  la  admisibilidad  de  la  declaración  anterior,  a  título  de  prueba de referencia, según las reglas  establecidas  en  el artículo 438 de la Ley 906 de 2004; (iii) la imposibilidad  de  basar  la condena únicamente en prueba de referencia, según lo establecido  en  el  artículo  381  ídem;  (iv)  la suficiencia de la prueba (integrada por  prueba  de  referencia y por la que no tenga dicho carácter) para desvirtuar la  presunción  de  inocencia  del  procesado,  según el estándar de conocimiento  establecido por la ley, etcétera.   

Por  su trascendencia, estos aspectos pueden  ser  ventilados  en  el contexto del recurso extraordinario de casación, según  las  reglas  establecidas  en  la  ley  y  los  parámetros desarrollados por la  jurisprudencia.   Así,   por  ejemplo,  mientras  la  admisión  de  prueba  de  referencia  puede  dar lugar a la violación indirecta de la ley sustantiva, por  error  de  derecho  derivado de un falso juicio de legalidad, la emisión de una  condena  basada  exclusivamente en prueba de referencia puede dar lugar al mismo  resultado  (violación  indirecta  de  la ley), pero en la modalidad de error de  derecho por falso juicio de convicción.   

Para la Sala es claro que una cosa es elevar  una  censura  orientada  a  demostrar  que  se admitió prueba de referencia por  fuera  de las causales excepcionales consagradas en el artículo 438, y otra muy  distinta  que  se  cuestione  la condena por estar basada exclusivamente en  prueba  de referencia. Esta diferencia no sólo es relevante por la modalidad de  trasgresión  indirecta  de  la ley sustancial, según se indicó en el párrafo  anterior,  sino  además  porque  las  cargas argumentativas son sustancialmente  diferentes.  En  efecto, en el primer caso la parte debe demostrar que la prueba  de  referencia  se  admitió  por fuera de los presupuestos de la norma en cita,  mientras  que  en  el  segundo “es menester acudir a  las  motivaciones  del  fallo  que condensan el juicio de reproche, para denotar  que  efectivamente  la  decisión está soportada únicamente en tales medios de  convicción,  indicando  a continuación las consecuencias del error” (CSJ SP, 25 Feb. 20015, Rad. 43173).   

Además,  ninguno  de  estos temas puede ser  considerado     insustancial     o     “netamente  formal”,  porque, a manera de ejemplo, las reglas de  obtención  y  práctica  de la prueba son determinantes para el debido proceso.  En  ese  sentido,  el  debate sobre la admisión de una declaración anterior al  juicio  a  título  de prueba de referencia puede ser  determinante de cara  al   desarrollo   de   los   principios   de   confrontación,   contradicción,  inmediación,  etcétera,  sin  perjuicio  de  su  ligamen  con los derechos que  pueden verse comprometidos con la sentencia.   

Finalmente,  es  procedente  aclarar que los  derechos   de   contradicción   y  confrontación  pueden  verse  afectados  en  cualquiera  de  los  ámbitos  de  la  prueba  de  referencia  atrás descritos,  principalmente   cuando  se  toma  la  decisión  de  admitir  como  prueba  una  declaración  vertida  por fuera del juicio oral, con la consecuente limitación  para  controlar  el  interrogatorio,  contrainterrogar al testigo o impugnarlo a  través  de  los  otros  mecanismos  que  consagra  el  ordenamiento  jurídico,  etcétera.   

Así,  cuando  un impugnante hace alusión a  los  derechos  que  pueden verse afectados con la prueba de referencia, no puede  deducirse  automática  e  irreflexivamente  que  la censura se orienta a que la  sentencia  está  basada  exclusivamente  en  ese  tipo  de información, porque  planteamientos  de  ese  orden  son pertinentes cuando lo que se cuestiona es la  admisión  irregular de este tipo de declaraciones. En términos simples, cuando  se  reprocha  la admisión irregular de prueba de referencia, lo que en el fondo  se  está  planteando  es  la  limitación  de  los derechos de contradicción y  confrontación,   y   la   afectación   de   los  principios  de  inmediación,  concentración,   entre   otros,   por   fuera   de  las  excepciones  previstas  expresamente en el ordenamiento jurídico.    

A  la  luz  de lo anterior, la Sala hizo, de  nuevo,  una revisión minuciosa del primer cargo de la demanda presentada por la  defensa  de  ANGARITA  BARRIENTOS, y corroboró lo expuesto en el auto del 25 de  noviembre  de  2015  en  el  sentido  de  que  la  censura  se  orientó clara y  exclusivamente  a la admisión irregular de prueba de referencia, sin que exista  ningún  acápite  del  que  pueda  inferirse  que  el  cargo se dirigió a  cuestionar   la  condena  por  estar  basada  exclusivamente  en  prueba de  referencia, como lo plantea el señor Procurador.   

Lo  anterior  es  evidente  no  sólo por la  causal  de  casación  invocada  (violación indirecta de la ley sustancial, por  falso  juicio  de  legalidad)  y por el hecho de que nunca se hizo alusión a un  posible  error  de  derecho por falso juicio de convicción (que es la ruta para  cuestionar  la  trasgresión  de  la tarifa legal negativa prevista en el inciso  final  del  artículo  381),  sino  porque, principalmente, de comienzo a fin el  impugnante  resaltó  que  el Tribunal se equivocó al admitir las declaraciones  de  los  hermanos Camilo y Ernesto Perdomo Rengifo sin que mediara alguna de las  causales  excepcionales  de  admisión  de  prueba de referencia previstas en el  citado artículo 438.   

Así,  encuentra  la  Sala  que  los   planteamientos  del señor procurador delegado para la casación penal no son de  recibo,  porque  no  corresponden  a la realidad procesal. Primero, porque no es  cierto  que  el  apoderado  judicial de ANGARITA BARRIENTOS haya estructurado un  cargo  orientado  a  demostrar  que  el  fallador de segunda instancia violó la  prohibición  consagrada  en el artículo 381, inciso final, de basar la condena  únicamente  en  prueba  de  referencia;  y segundo, porque tampoco lo es que el  Tribunal   haya   fundamentado   la   decisión   únicamente   en   prueba   de  referencia.     

En  la  primera  parte  de  su  escrito  el  casacionista  cuestiona  la  sentencia  emitida  por el Tribunal “por  cuanto  la misma incurrió en el manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  producción de la prueba  sobre  la  cual  ha  fundado  el  ad  quem  su sentencia, una vez  otorgara  valor  a  los medios probatorios que más adelante se singularizarán,  no  obstante  el  incumplimiento  de  los  requisitos  legales  exigidos  para  su  conformación  y  aducción  al proceso…”,  lo  que  coincide  con  la  cita  jurisprudencial  que  hace a continuación sobre el tratamiento del falso juicio  de  legalidad,  centrada  en  la  exclusión de evidencias ilegales o ilícitas.   

A  renglón  seguido,  el  demandante  hace  hincapié  en  que  el  error  del  Tribunal  consistió  en  valorar una prueba  admitida por fuera del marco legal:   

los interrogatorios acabados de singularizar  (de  los  hermanos Ernesto y Camilo Perdomo Rengifo), fueron considerados por el  H.  Tribunal  Superior  de  Bogotá  no  solo  en  su  fallo sino desde antes en  providencia  interlocutoria  que  resolviera  sobre el particular como prueba de  referencia,  habiéndolos  aducidos  por fuera de las  excepcionales  circunstancias  que se imprime hacerlo,  de  conformidad con la ley procesal penal vigente que en su artículo 437 define  su  naturaleza, y el 438 que consigna la admisión excepcional de aquella en los  eventos  que  allí  consigna  con  entera precisión.   

Luego, el libelista, tras resaltar la manera  como  la prueba de referencia puede afectar los derechos del procesado, llama la  atención  sobre  la  necesidad de estudiar con cuidado los eventos de admisión  excepcional  de  prueba  de  referencia  previstos  en  el  artículo  438. Tras  referirse  al literal b de la norma en cita, dedica varios párrafos a sustentar  por  qué,  en  su  sentir, el hecho de fugarse del lugar de reclusión no puede  equipararse  a  los  eventos  allí  previstos;  dijo,  entre  otras  cosas, que   

[n]o   hay   necesidad   de   forzar   el  entendimiento,  ni  de  hacer  mayores  esfuerzos  hermenéuticos  en  su  orden  –que   es  en  lo  que  consiste  el  error manifiesto- para establecer al rompe que los hermanos Camilo  y  Ernesto  Perdomo  Rengifo,  no encajan dentro de dichas acepciones (sic). Por  ninguna  parte  emerge del proceso, que hayan padecido daño por cuenta ajena, y  menos aún como consecuencia de injusto penal…   

Y más adelante enfatiza:  

Y sobre el hecho, haciendo caso omiso de la  anterior  exigencia  en  virtud  de la cual las excepciones únicamente operan a  partir  de  la  condición  de  víctima  del  declarante,  en  los  eventos  de  irresistibilidad  e  imprevisibilidad  que  resultan connaturales a infracciones  penales  como  las  descritas, vale decir, secuestro o desaparición forzada, se  hizo  no  sólo  equiparar, sino también justificar, la no comparecencia de los  hermanos  coprocesados  y la constitución de sus interrogatorios como prueba de  referencia…   

Sumado  a  lo  anterior  se  tiene  que  el  libelista  cierra  su  argumentación con una cita jurisprudencial atinente a la  interpretación   del  literal  b  del  artículo  438,  y  a  renglón  seguido  concluye:   

De  lo  reseñado jurisprudencialmente y de  cuanto  se  ha  dejado  sentado en inmediata precedencia, se sigue de una manera  lógica,     que     esa    indisponibilidad    del  declarante  que necesariamente se ata a la condición  de  víctima  de  tipos  penales como los enunciados u otros análogos, le viene  obligatoriamente  de  la  mano,  de la obra de terceros, no de la suya propia, y  menos  aún  por  constituirse  él  mismo  en autor de un punible. Este    es   el   entendimiento   que   reclama   la   disposición  procesal,   ya   que   de  otra  manera,  terminamos  desplazando  la  no  disponibilidad de un testigo, su imposibilidad de concurrir  al  estrado,  -que  es  aquella que regula la norma- a la imposibilidad pero del  convocante  para obtener su comparecencia allí en razón de su propia incuria o  negligencia  como  en  el  presente  caso,  lo cual termina por hacer pedazos la  excepcionalidad de la regla….   

En  cuanto  a la trascendencia del error, el  libelista  resalta  lo  expuesto  por  el  Tribunal,  en  el  sentido de que los  testimonios  en  mención  constituyen la única prueba  directa de la responsabilidad penal de los procesados,  y    a   continuación   reitera   el   sentido   claro   y   unívoco   de   la  censura:   

Bastaría  con  tener  tan solo presente la  manifestación  anterior  que  se  remarca  del  propio  Tribunal,  para inferir  entonces  que  si los interrogatorios de los hermanos  Perdomo  Rengifo  equivocadamente  admitidos  como prueba de referencia, dada su  ilegalidad   y   ante   la   cláusula  debieron  excluirse  de  la  valoración  probatoria,   quedó   ayuno   por   completo   del  “único”        medio        de        prueba        que        directamente  señalara  a  mi  acudido,  como    autor    de    las   conductas   delictivas   por   las   cuales   fuera  juzgado…   

Y  más  adelante  reitera  su intención de  cuestionar   la   legalidad  de  las  declaraciones  admitidas  como  prueba  de  referencia:   

[c]on todo, reiterada jurisprudencia de ese  máximo  Tribunal,  así  mismo  advierte  que  en  estos  eventos  si  bien  la  consecuencia   legal   y   constitucionalmente  prevista   es  la  exclusión del medio probatorio ilegalmente aducido,  debe  no  obstante  revisarse  la  trascendencia  del  yerro con  respecto  al  pronunciamiento,  puesto  que  no  se  trata  de  sancionar con la  inexistencia  jurídica del acto procesal por el solo desacato formal aun cuando  no se perciban consecuencias.   

A  continuación,  el  libelista se ocupa de  analizar   los  otros  medios  de  prueba  considerados  por  el  Tribunal  para  fundamentar  la sentencia condenatoria, en orden a establecer que los mismos son  insuficientes  para  lograr  el  nivel de conocimiento que exige el ordenamiento  procesal penal para emitir la condena.   

Aunque  lo  expuesto  es más que suficiente  para  comprender  el  único  sentido  y  alcance de la censura, al presentar la  petición  el  impugnante  disipa  cualquier  duda  que pudiera existir sobre el  particular:   

Petición.  Y  dicha  duda,  en  razón del  Principio  Universal  del  derecho vertido en el brocardo latino “in dubio pro  reo,   debe  fallarse  a  favor  del  procesado,  todo  lo  cual,  conjuntamente  apreciado,   indica   a   las   claras  que  dada  la  trascendencia  del  error  de  derecho por falso juicio de legalidad  censurado,  y  al no poder la prueba de  cargo  restante  por el Tribunal mismo singularizada,  sostener  el  fallo, la consecuencia con arreglo a la genuina voluntad de la ley  para  este proceso, ha debido ser la absolución de los procesados, cuando menos  en virtud del ejercicio de la DUDA RAZONABLE…   

Así,  resulta  difícil entender en qué se  basa   el   señor   delegado   del   Ministerio   Público  para  concluir  que  “salta  de  bulto  que  el  ataque  se  centró por  haberse  proferido  la  sentencia condenatoria única y exclusivamente en prueba  de  referencia  y  la  Corte  al  revisar  la  demanda  extraordinaria  no  dijo  nada”,   cuando   de  la  causal  invocada  por  el  casacionista,  el desarrollo argumentativo y la petición que le hizo a la Corte  se  deduce con claridad que la censura se orientó a demostrar que se incorporó  prueba  de  referencia  sin  que  se  hubiera  demostrado  una  de  las causales  excepcionales  de  admisión  y que, en consecuencia, suprimidos estos medios de  conocimiento,  la  “prueba  restante”  es insuficiente  para  desvirtuar  la presunción de inocencia de ANGARITA BARRIENTOS.     

         Si  se comparan el escrito de insistencia allegado por la defensa de  ANGARITA  BARRIENTOS  y  la  solicitud  presentada  por el señor Procurador, se  advierte  que  tienen  en común que le atribuyen a la Sala el haber desconocido  el   supuesto verdadero sentido de la censura, pero no hacen alusión a una  sola  línea  del  libelo  de  la que puede inferirse la intención de atacar el  fallo  de  segunda  instancia  por  la  trasgresión de la tarifa legal negativa  regulada en el artículo 381.   

         Ambos  escritos  también  tienen  en  común  que incluyen un nuevo  cargo.  En  efecto,  mientras en la demanda se cuestionó la admisión de prueba  de  referencia  por fuera de los eventos previstos en la ley, y se hizo énfasis  en    que    la    “prueba   restante”  es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del  procesado  ANGARITA, en el escrito de insistencia se incluyen argumentos como el  siguiente:   

El  hecho  de que el Tribunal haya aceptado  que  se  trata de la única prueba directa, como fue mencionado en los cargos de  la  demanda,  y  que  estas declaraciones en el parecer del fallador sirven a su  vez  de  fundamento  para  considerar  la  venta  del  inmueble  descrito  en la  escritura  (…)   a  favor de Herles Rodrigo Ariza Becerra y Marco Rodrigo  Moreno  León – el primero  acreedor  de  DANIEL ANGARITA y el segundo conductor de su familia-; y la compra  realizada  por la firma COLOMBIA ENTERTAINMENT PRODUCCIONES por escritura (…),  sociedad  en  la  que  tiene  cuotas  sociales  DANIEL ANGARITA BARRIENTOS, como  indicio  de  responsabilidad,  significa,  ni más ni menos, que la sentencia se  soportó  exclusivamente  en  pruebas  de referencia, cuestión proscrita por el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004.   

[l]as   pruebas   de   referencia  fueron  analizadas   como   testimonio   y   a   la   vez  para  construir  indicios  de  responsabilidad.  Es  decir,  los  testimonios  como prueba de referencia fueron  apreciados  desde  una  doble  perspectiva:  como  testimonios  y como prueba de  acreditación del indicio.   

         Lo  mismo puede predicarse del escrito del señor Procurador, porque  aunque  no  hace  alusión  expresa  a  los  nuevos  argumentos de la defensa de  ANGARITA  BARRIENTOS,  plantea  que la Corte debe analizar un supuesto cargo por  la  trasgresión  de  la prohibición legal de basar la sentencia exclusivamente  en  prueba  de  referencia  (error  de derecho por falso juicio de convicción),  cuando  es  evidente  que  la  censura  se  centró en la admisión irregular de  prueba  de  referencia  (error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad).                       

         

          Lo   anterior   sería   suficiente  para  desestimar  la  solicitud  presentada  el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Sin embargo,  la  Sala  considera oportuno hacer algunas aclaraciones frente a varios aspectos  mencionados en la solicitud.   

         En  un aparte del escrito se lee que “es  necesario  precisar  que  los  principios  rectores del derecho penal encuentran  asiento  protector en el artículo 29 de la  Carta Fundamental y la Ley 906  de  2004,  artículos  10  y 26 y se concretan, según el artículo 15, respecto  del  derecho de contradicción probatoria, principio de inocencia e in dubio pro  reo  descrito  en  el  artículo  7  de la ley procedimental de 2004, que fueron  violentadas   al   dictar   sentencia  de  carácter  condenatorio    con    pruebas    de    referencia    como   lo   advirtió   el  Tribunal…”,   y  más  adelante  señala  que  “debe  la  Corte Suprema de  Justicia  pronunciarse  de fondo y resolver sobre la protección de los derechos  fundamentales  del  penado,  teniendo en cuenta que se  condenó  sólo  con  prueba  de  referencia”.    

En  el  escrito  se  da  a  entender que el  Tribunal  acepta  que  la  condena  está  basada  exclusivamente  en  prueba de  referencia,  lo  que  contraviene  abiertamente  la  literalidad de la sentencia  impugnada,  en  la  medida  en  que  lo que hace el fallador de segundo grado es  resaltar  que  las  declaraciones  de  los  hermanos Perdomo Rengifo constituyen  prueba  de  referencia,  para  hacer  notar  la  importancia  de “confrontarlas  con  los  demás  medios  de convicción”:   

Es   claro   para   la   Sala   que  los  interrogatorios  vertidos  por  Camilo  y  Ernesto  Perdomo  Rengifo constituyen  prueba  de  referencia  y que corresponden a los únicos medios de prueba que de  manera  directa señalan a  MARCO  ANTONIO DÍAZ y a DANIEL ANGARITA BARRIENTOS como dos de las personas que  se  concertaron  para  el  desarrollo de las conductas delictivas que terminaron  por  transferir el derecho de dominio de los bienes de propiedad  de Carlos  Sánchez Acosta.   

No obstante, esas  pruebas  de  referencia,  al ser confrontadas con los  demás  medios  de  convicción,  permiten  llevar al  Tribunal  a  un  convencimiento  más  allá de toda duda razonable acerca de la  responsabilidad   penal   de  los  acusados  frente  a  los  hechos  materia  de  investigación.   

El  hecho de que el Tribunal haya expresado  que  las  declaraciones  de  Ernesto  y  Camilo  Perdomo  constituyen  la única  “prueba  directa”  de la  responsabilidad   de  los procesados, no implica que esté aceptando que es  la   “única   prueba”.   

Lo  anterior  bajo  el  entendido de que el  artículo  381,  en  su  inciso  final,  dispone que la condena no puede basarse  exclusivamente  en  prueba  de  referencia,  pero no prohíbe que el complemento  esté  constituido por prueba indiciaria o “indirecta” (CSJ AP, 17 Jun 2015,  Rad. 45067, entre otras).   

El  Tribunal hizo un minucioso análisis de  las  pruebas  que  sirven  de  complemento  a  las versiones de Ernesto y Camilo  Perdomo  Rengifo,  incorporadas al juicio oral, según se ha dicho, a título de  prueba  de referencia.  En el auto emitido por esta Corporación se hace un  recuento de algunas de esas consideraciones.   

Frente  al procesado MARCO ANTONIO DÍAZ se  dijo:   

Entre los datos que sirven de respaldo a la  versión  de  estos  testigos,  el  Tribunal  resalta  los siguientes: (i) en la  Notaría  21  fue  hallada  la  escritura número 1058, donde aparece que Carlos  Sánchez  y  su  esposa le otorgan poder a MARCO ANTONIO DÍAZ para que disponga  de  todas  sus  propiedades;  (ii)  las  víctimas nunca otorgaron dicho poder y  fueron  suplantadas  para  otorgar la escritura 1058 y las otras utilizadas para  transferir  ilícitamente  sus  bienes a otras personas; (iii) la escritura 1058  se  otorgó el mismo día en que se protocolizaron varias de las utilizadas para  transferir  ilícitamente los inmuebles pertenecientes a la víctima, (iv) en la  minuta  previa  a una de las escrituras utilizadas para transferir los bienes de  Carlos  Sánchez, MARCO ANTONIO DÍAZ figuraba como comprador, aunque finalmente  el  traspaso  se  hizo a Germán Díaz Ortigoza, y (iv) MARCO ANTONIO conocía a  Díaz Ortigoza.   

Al    analizar    la   situación   del  procesado    DANIEL  ANGARITA,  la  Sala  resaltó  varios  argumentos  del  Tribunal  orientados a demostrar que la versión de los hermanos Perdomo Rengifo  encuentra respaldo en otras pruebas. Entre otras cosas se dijo que:   

Lo   mismo   puede   predicarse  de  sus  anotaciones  sobre la inexistencia de pruebas que demuestren que DANIEL ANGARITA  realizó  directamente  alguna  de  las  actividades  descritas  en  el párrafo  anterior.  Es claro que el Tribunal nunca desconoció este aspecto, al punto que  edificó  sus  conclusiones  sobre  la  responsabilidad  penal de este procesado  sobre  los  testimonios  de  los  hermanos  Perdomo  Rengifo y los datos que los  corroboran,  entre  ellos:  (i) uno de los inmuebles fue vendido al conductor de  la  familia de ANGARITA BARRIENTOS, (ii) otro fue a parar a manos de un acreedor  de  éste;  (iii) uno más fue adquirido por una sociedad comercial de la que es  socio  ANGARITA  BARRIENTOS,  sin  que existiera autorización del gerente y sin  que  la empresa tuviera capacidad económica para realizar la transacción, (iv)  DANIEL  ANGARITA  se  encargó de dirigir a uno de los compradores a la Notaría  donde   supuestamente   acaban   de  firmar  los  suplantados  esposos  Sánchez  Hidalgo”.   

Sin que implique un pronunciamiento  de  fondo  sobre  un  cargo propuesto extemporáneamente, la Sala no puede pasar por  alto  lo  expuesto por la defensa en el escrito de insistencia, en el sentido de  que  los  testimonios  de  los  hermanos Perdomo Rengifo sirvieron de base a las  inferencias  que  realizó  el  Tribunal para concluir que esas versiones fueron  debidamente corroboradas.   

Basta   leer   el  fallo  impugnado  para  percatarse  de que el Tribunal relacionó meticulosamente la prueba de los datos  a  partir de los cuales hizo las inferencias expuestas en la sentencia. Frente a  la  relación  de  ANGARITA BARRIENTOS con dos de las personas que aparecen como  compradoras  de   los  inmuebles  de  la  víctima, resaltó que el testigo  Ariza  Becerra  “así lo confirmó en el testimonio  que  rindió,  el  cual  se  halla  en  el CD No. 20, único a partir del record  02:38:09”,   y   a   renglón   seguido  anota  que  “la afirmación referida a que Marco Rodrigo Moreno  León  era  el  conductor  de  la  familia  Angarita  Barrientos, la confirma la  testigo  y  hermana  de uno de los acusados Natalia Angarita, cuyo testimonio se  encuentra en el CD…”.   

De  otro  lado,  hizo  énfasis  en  que lo  atinente   a   la   firma   COLOMBIA   ENTERTAINMENT   se  acreditó   con  el  testimonio  del  investigador  Manuel   Alberto  Vargas.  Lo  anterior  sin  perjuicio  de  la  copiosa  prueba  documental  que  fue  aportada  y  de  lo  expuesto  por  el  Tribunal  sobre la  credibilidad de los testigos de la defensa.   

   

Finalmente,   la   Sala  centra  la   atención  en  lo  expuesto  por  el  señor  Procurador en el sentido de que al  decidir   sobre   la  admisibilidad  de  la  demanda  la  Corte  “no   analizó   la   ausencia   de   pruebas  directas  o  indicios  contundentes  que hubieran  permitido  emitir  condena  en  grado  de  certeza  acerca de la responsabilidad  penal…”.   

Ya  se  dejó  claro  que  el impugnante no  orientó  su  censura  por  la  senda  del  error de derecho por falso juicio de  convicción,  por  la trasgresión de la prohibición consagrada en el artículo  381  atrás  citado. También se precisó que el Tribunal Superior de Bogotá no  eludió  considerar  que los testimonios de Camilo y Ernesto Perdomo constituyen  prueba  de  referencia,  por  lo  que  no  podían  ser  soporte exclusivo de la  condena,  razón  por la cual dedica buena parte de su argumentación a explicar  cuál es la prueba que le sirve de complemento.   

Por  ello,  cuando  el  señor  Procurador  expresa   que   la   Sala   no  analizó  la  ausencia  de  pruebas  o  indicios  “contundentes”  que  permitieran  alcanzar  el nivel de certeza exigido para  emitir   sentencia   condenatoria,  desborda  completamente  el  ámbito  de  la  casación,  pues  a  lo  que  invita  es a un análisis de instancia, que ni él  mismo  asume  para  demostrar  la  pretendida  ausencia de pruebas en contra del  condenado  DANIEL  ANGARITA  BARRIENTOS, máxime cuando, se reitera, el juzgador  explicó  claramente en su sentencia qué pruebas lo llevaron a concluir que los  procesados son penalmente responsables.   

Lo   anterior,   en   contravía  de  las  precisiones  jurisprudenciales,  suficientemente  afianzadas,  en  torno  a  que   

[e]l  recurso  extraordinario  no  es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y  jurídico  llevado  a  cabo  en  el  agotado  proceso  y,  por  lo  tanto, no es  procedente  realizar  toda  clase  de  cuestionamientos  a  manera  de instancia  adicional  a  las  ordinarias  del trámite, sino que debe ser un escrito claro,  lógico,  coherente  y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y  taxativamente   señalados   en  la  ley,  y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se  denuncian  errores,  bien  sea  de  juicio o de procedimiento en que haya podido  incurrir  el  sentenciador,  procediendo  a  demostrarlos  dialécticamente, con  estricta  sujeción  a  los  lineamientos  que  la naturaleza de cada una de las  causales  de  casación  y  la  jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo  atrás (CSJ AP 18 Agost 2010, Rad. 33559, entre muchas otras).   

En síntesis, el fundamento principal de la  solicitud   presentada  por  el  señor  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  es  que el impugnante presentó un cargo orientado a demostrar  que  la sentencia se basó exclusivamente en prueba de referencia, lo que no fue  analizado  por la Sala al resolver sobre la admisibilidad de la demanda. Una vez  aclarado  que  el  impugnante  no  incluyó  en  su  demanda  una censura en ese  sentido,  pues  se  redujo  a cuestionar la admisión de prueba de referencia en  contravía  de  lo  dispuesto  en  la  ley  procesal,  a  lo que se dio oportuna  respuesta,  la  Sala  no accederá a la solicitud de admitir la demanda, sin que  pueda  pasar  inadvertido  que  la  supuesta  trasgresión de lo dispuesto en el  inciso  final  del  artículo  381  de la Ley 906 de 2004 no sólo constituye un  nuevo  cargo, claramente extemporáneo, sino que además se estructura sobre una  realidad procesal impostada.   

Finalmente,   tampoco  es  de  recibo  la  solicitud  de  admitir  la  demanda para depurar y unificar la jurisprudencia en  torno  a  la  materialización  del  delito de fraude procesal en el ámbito del  otorgamiento  de  escrituras  públicos  y  el consecuente trámite de registro,  porque  ese  aspecto, que no fue incluido por el impugnante en su demanda,   fue  abordado  por  la Sala en los debates previos a la emisión del auto del 25  noviembre   de  2015,  de lo que son reflejo los salvamentos de voto de los  Magistrados partidarios de abordar oficiosamente esa temática.   

No sobra señalar sobre este último aspecto  y  con  el  fin  de despejar cualquier duda sobre la legalidad del fallo, que la  Sala  mayoritaria  comparte  la  tesis  de que puede materializarse el delito de  fraude  procesal  en  el  proceso  de  otorgamiento y registro de las escrituras  públicas  (CSJ  AP,  10  Sep. 2014, Rad. 43176, CSJ AP, 7 Abr 2014, Rad. 45113,  entre otros).   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

NO  ACCEDER  a la  solicitud   que   en   desarrollo  del  trámite  de  insistencia  presentó  la  Procuraduría Delegada para la Casación Penal.   

        En   contra   de   esta   decisión   no  proceden   recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Salvamento  de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ  CARLIER   

Rdo. Casación 41322  

Procesados:  Marco  Antonio Díaz y Daniel  Angarita Barrientos   

A continuación expreso las razones por las  cuales  salvo  el  voto  en  el  proceso  referido,  pues  estimo que los hechos  corresponden  al tipo penal de obtención de documento  público     falso    y    no    a    fraude procesal.   

          Me  remito a los argumentos expresados en  el  salvamento  de  voto que presenté en la casación  con radicación 43.716.   

        Cordialmente,   

        EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   

        Magistrado.   

        Fecha ut supra.   

    

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