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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Radicación 41322
(Aprobado Acta No. 32)
AP -653 – 2016
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud de la Procuraduría Delegada para la Casación Penal consistente en que se admita el primer cargo de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DANIEL ANGARITA BARRIENTOS.
ANTECEDENTES:
1. El 14 de mayo de 2009 el señor Carlos Eduardo Sánchez Acosta denunció que varios inmuebles de su propiedad, avaluados en más de dos mil millones de pesos, fueron transferidos a terceros sin su participación o autorización. Para ello –dice- su firma y la de su esposa fueron falsificadas en las respectivas escrituras públicas, que fueron registradas en la oficina estatal que tiene a cargo esta función.
2. La Fiscalía, tras el trámite de rigor, acusó el 8 de marzo de 2010 a MARCO ANTONIO DÍAZ y DANIEL ANGARITA por los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir y estafa agravada.
3. El 11 de abril de 2012, luego de las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá absolvió a los procesados DÍAZ y ANGARITA por los delitos incluidos en la acusación.
4. La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 28 de febrero de 2013, lo revocó frente a los delitos de fraude procesal y estafa y confirmó lo concerniente al delito de concierto para delinquir. Así, condenó a MARCO ANTONIO DÍAZ y a DANIEL ANGARITA BARRIENTOS a la pena de prisión de 100 meses, multa equivalente a 659.02 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses, por hallarlos penalmente responsables de los delitos en mención.
5. La Corte, mediante providencia del 25 de noviembre de 2015, inadmitió la demanda de casación instaurada por los defensores de MARCO ANTONIO DÍAZ y DANIEL ANGARITA BARRIENTOS. Dos de los Magistrados salvaron su voto porque, en su sentir, era procedente ejercer la facultad consagrada en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y superar los defectos de la demanda en orden a dilucidar si la conducta de los procesados puede adecuarse en el delito de fraude procesal.
6. La defensa de DANIEL ANGARITA BARRIENTOS propuso insistencia ante uno de los magistrados disidentes. El escrito fue remitido a la Procuraduría, para que se examinara la procedencia de esa solicitud.
7. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que la demanda debe admitirse, bien por uno de los cargos propuestos por el impugnante, ora para que la Sala, de oficio, corrija lo que en su sentir es un error en la calificación jurídica de la conducta que se le endilga a ANGARITA BARRIENTOS.
El señor Procurador Considera que la demanda presentada por la defensa de ANGARITA BARRIENTOS debe ser admitida por el primer cargo, porque: (i) la decisión de segunda instancia es violatoria del debido proceso y del principio rector del in dubio pro reo, porque la condena se basó exclusivamente en prueba de referencia; (ii) “salta de bulto que el ataque se centró por haberse proferido sentencia condenatoria única y exclusivamente con pruebas de referencia”, y (iii) “la Corte al revisar la demanda extraordinaria al respecto no dijo nada, sólo se ocupó de enmarcar las ocasiones en que el testigo prófugo de la justicia o de difícil ubicación sus dichos podían tenerse como prueba de referencia, pero no analizó la ausencia de pruebas directas o indicios contundentes que hubieran permitido emitir condena en grado de certeza acerca de la responsabilidad penal”.
De otro lado, el delegado de la Procuraduría llama la atención sobre lo expuesto por la defensa de ANGARITA BARRIENTOS en el escrito de insistencia, en torno a la necesidad de que la Corte corrija de oficio la violación del derecho de defensa y el principio de legalidad en que incurrió el Tribunal “al condenar al procesado por la conducta que no es típica para el fraude procesal”.
Luego de resaltar la importancia del principio de legalidad en el ámbito constitucional, el Procurador expone sus puntos de vista sobre el sentido y alcance del delito de fraude procesal y sobre la posibilidad de que dicho punible se configure en el contexto de los trámites notariales, para finalmente concluir que los derechos del procesado ANGARITA BARRIENTOS fueron conculcados en los términos atrás indicados, por lo que solicita que la Corte supere las “falencias técnicas formales” de la demanda para analizar este caso en su fondo, lo que permitiría, además, desarrollar la jurisprudencia sobre la temática en mención.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En la primera parte de su escrito el señor Procurador se refiere a una situación que debe ser analizada con especial cuidado por la Sala, porque en su sentir el primer cargo de la demanda presentada por la defensa de DANIEL ANGARITA BARRIENTOS sólo fue analizado “en el plano formal”, en la medida en que la Corte sólo se ocupó de la admisibilidad de la prueba de referencia cuando el testigo es prófugo de la justicia, a pesar de que era ostensible que el reproche se centra en la violación de derechos derivada de la emisión de una condena basada únicamente en prueba de referencia.
Para dar una respuesta adecuada a estos planteamientos, en primer término es necesario recordar que en materia de prueba de referencia pueden suscitarse diferentes debates, que pueden tener como objeto: (i) el carácter de prueba de referencia que pueda atribuírsele a una declaración anterior al juicio oral; (ii) la admisibilidad de la declaración anterior, a título de prueba de referencia, según las reglas establecidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004; (iii) la imposibilidad de basar la condena únicamente en prueba de referencia, según lo establecido en el artículo 381 ídem; (iv) la suficiencia de la prueba (integrada por prueba de referencia y por la que no tenga dicho carácter) para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, según el estándar de conocimiento establecido por la ley, etcétera.
Por su trascendencia, estos aspectos pueden ser ventilados en el contexto del recurso extraordinario de casación, según las reglas establecidas en la ley y los parámetros desarrollados por la jurisprudencia. Así, por ejemplo, mientras la admisión de prueba de referencia puede dar lugar a la violación indirecta de la ley sustantiva, por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, la emisión de una condena basada exclusivamente en prueba de referencia puede dar lugar al mismo resultado (violación indirecta de la ley), pero en la modalidad de error de derecho por falso juicio de convicción.
Para la Sala es claro que una cosa es elevar una censura orientada a demostrar que se admitió prueba de referencia por fuera de las causales excepcionales consagradas en el artículo 438, y otra muy distinta que se cuestione la condena por estar basada exclusivamente en prueba de referencia. Esta diferencia no sólo es relevante por la modalidad de trasgresión indirecta de la ley sustancial, según se indicó en el párrafo anterior, sino además porque las cargas argumentativas son sustancialmente diferentes. En efecto, en el primer caso la parte debe demostrar que la prueba de referencia se admitió por fuera de los presupuestos de la norma en cita, mientras que en el segundo “es menester acudir a las motivaciones del fallo que condensan el juicio de reproche, para denotar que efectivamente la decisión está soportada únicamente en tales medios de convicción, indicando a continuación las consecuencias del error” (CSJ SP, 25 Feb. 20015, Rad. 43173).
Además, ninguno de estos temas puede ser considerado insustancial o “netamente formal”, porque, a manera de ejemplo, las reglas de obtención y práctica de la prueba son determinantes para el debido proceso. En ese sentido, el debate sobre la admisión de una declaración anterior al juicio a título de prueba de referencia puede ser determinante de cara al desarrollo de los principios de confrontación, contradicción, inmediación, etcétera, sin perjuicio de su ligamen con los derechos que pueden verse comprometidos con la sentencia.
Finalmente, es procedente aclarar que los derechos de contradicción y confrontación pueden verse afectados en cualquiera de los ámbitos de la prueba de referencia atrás descritos, principalmente cuando se toma la decisión de admitir como prueba una declaración vertida por fuera del juicio oral, con la consecuente limitación para controlar el interrogatorio, contrainterrogar al testigo o impugnarlo a través de los otros mecanismos que consagra el ordenamiento jurídico, etcétera.
Así, cuando un impugnante hace alusión a los derechos que pueden verse afectados con la prueba de referencia, no puede deducirse automática e irreflexivamente que la censura se orienta a que la sentencia está basada exclusivamente en ese tipo de información, porque planteamientos de ese orden son pertinentes cuando lo que se cuestiona es la admisión irregular de este tipo de declaraciones. En términos simples, cuando se reprocha la admisión irregular de prueba de referencia, lo que en el fondo se está planteando es la limitación de los derechos de contradicción y confrontación, y la afectación de los principios de inmediación, concentración, entre otros, por fuera de las excepciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico.
A la luz de lo anterior, la Sala hizo, de nuevo, una revisión minuciosa del primer cargo de la demanda presentada por la defensa de ANGARITA BARRIENTOS, y corroboró lo expuesto en el auto del 25 de noviembre de 2015 en el sentido de que la censura se orientó clara y exclusivamente a la admisión irregular de prueba de referencia, sin que exista ningún acápite del que pueda inferirse que el cargo se dirigió a cuestionar la condena por estar basada exclusivamente en prueba de referencia, como lo plantea el señor Procurador.
Lo anterior es evidente no sólo por la causal de casación invocada (violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de legalidad) y por el hecho de que nunca se hizo alusión a un posible error de derecho por falso juicio de convicción (que es la ruta para cuestionar la trasgresión de la tarifa legal negativa prevista en el inciso final del artículo 381), sino porque, principalmente, de comienzo a fin el impugnante resaltó que el Tribunal se equivocó al admitir las declaraciones de los hermanos Camilo y Ernesto Perdomo Rengifo sin que mediara alguna de las causales excepcionales de admisión de prueba de referencia previstas en el citado artículo 438.
Así, encuentra la Sala que los planteamientos del señor procurador delegado para la casación penal no son de recibo, porque no corresponden a la realidad procesal. Primero, porque no es cierto que el apoderado judicial de ANGARITA BARRIENTOS haya estructurado un cargo orientado a demostrar que el fallador de segunda instancia violó la prohibición consagrada en el artículo 381, inciso final, de basar la condena únicamente en prueba de referencia; y segundo, porque tampoco lo es que el Tribunal haya fundamentado la decisión únicamente en prueba de referencia.
En la primera parte de su escrito el casacionista cuestiona la sentencia emitida por el Tribunal “por cuanto la misma incurrió en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la prueba sobre la cual ha fundado el ad quem su sentencia, una vez otorgara valor a los medios probatorios que más adelante se singularizarán, no obstante el incumplimiento de los requisitos legales exigidos para su conformación y aducción al proceso…”, lo que coincide con la cita jurisprudencial que hace a continuación sobre el tratamiento del falso juicio de legalidad, centrada en la exclusión de evidencias ilegales o ilícitas.
A renglón seguido, el demandante hace hincapié en que el error del Tribunal consistió en valorar una prueba admitida por fuera del marco legal:
los interrogatorios acabados de singularizar (de los hermanos Ernesto y Camilo Perdomo Rengifo), fueron considerados por el H. Tribunal Superior de Bogotá no solo en su fallo sino desde antes en providencia interlocutoria que resolviera sobre el particular como prueba de referencia, habiéndolos aducidos por fuera de las excepcionales circunstancias que se imprime hacerlo, de conformidad con la ley procesal penal vigente que en su artículo 437 define su naturaleza, y el 438 que consigna la admisión excepcional de aquella en los eventos que allí consigna con entera precisión.
Luego, el libelista, tras resaltar la manera como la prueba de referencia puede afectar los derechos del procesado, llama la atención sobre la necesidad de estudiar con cuidado los eventos de admisión excepcional de prueba de referencia previstos en el artículo 438. Tras referirse al literal b de la norma en cita, dedica varios párrafos a sustentar por qué, en su sentir, el hecho de fugarse del lugar de reclusión no puede equipararse a los eventos allí previstos; dijo, entre otras cosas, que
[n]o hay necesidad de forzar el entendimiento, ni de hacer mayores esfuerzos hermenéuticos en su orden –que es en lo que consiste el error manifiesto- para establecer al rompe que los hermanos Camilo y Ernesto Perdomo Rengifo, no encajan dentro de dichas acepciones (sic). Por ninguna parte emerge del proceso, que hayan padecido daño por cuenta ajena, y menos aún como consecuencia de injusto penal…
Y más adelante enfatiza:
Y sobre el hecho, haciendo caso omiso de la anterior exigencia en virtud de la cual las excepciones únicamente operan a partir de la condición de víctima del declarante, en los eventos de irresistibilidad e imprevisibilidad que resultan connaturales a infracciones penales como las descritas, vale decir, secuestro o desaparición forzada, se hizo no sólo equiparar, sino también justificar, la no comparecencia de los hermanos coprocesados y la constitución de sus interrogatorios como prueba de referencia…
Sumado a lo anterior se tiene que el libelista cierra su argumentación con una cita jurisprudencial atinente a la interpretación del literal b del artículo 438, y a renglón seguido concluye:
De lo reseñado jurisprudencialmente y de cuanto se ha dejado sentado en inmediata precedencia, se sigue de una manera lógica, que esa indisponibilidad del declarante que necesariamente se ata a la condición de víctima de tipos penales como los enunciados u otros análogos, le viene obligatoriamente de la mano, de la obra de terceros, no de la suya propia, y menos aún por constituirse él mismo en autor de un punible. Este es el entendimiento que reclama la disposición procesal, ya que de otra manera, terminamos desplazando la no disponibilidad de un testigo, su imposibilidad de concurrir al estrado, -que es aquella que regula la norma- a la imposibilidad pero del convocante para obtener su comparecencia allí en razón de su propia incuria o negligencia como en el presente caso, lo cual termina por hacer pedazos la excepcionalidad de la regla….
En cuanto a la trascendencia del error, el libelista resalta lo expuesto por el Tribunal, en el sentido de que los testimonios en mención constituyen la única prueba directa de la responsabilidad penal de los procesados, y a continuación reitera el sentido claro y unívoco de la censura:
Bastaría con tener tan solo presente la manifestación anterior que se remarca del propio Tribunal, para inferir entonces que si los interrogatorios de los hermanos Perdomo Rengifo equivocadamente admitidos como prueba de referencia, dada su ilegalidad y ante la cláusula debieron excluirse de la valoración probatoria, quedó ayuno por completo del “único” medio de prueba que directamente señalara a mi acudido, como autor de las conductas delictivas por las cuales fuera juzgado…
Y más adelante reitera su intención de cuestionar la legalidad de las declaraciones admitidas como prueba de referencia:
[c]on todo, reiterada jurisprudencia de ese máximo Tribunal, así mismo advierte que en estos eventos si bien la consecuencia legal y constitucionalmente prevista es la exclusión del medio probatorio ilegalmente aducido, debe no obstante revisarse la trascendencia del yerro con respecto al pronunciamiento, puesto que no se trata de sancionar con la inexistencia jurídica del acto procesal por el solo desacato formal aun cuando no se perciban consecuencias.
A continuación, el libelista se ocupa de analizar los otros medios de prueba considerados por el Tribunal para fundamentar la sentencia condenatoria, en orden a establecer que los mismos son insuficientes para lograr el nivel de conocimiento que exige el ordenamiento procesal penal para emitir la condena.
Aunque lo expuesto es más que suficiente para comprender el único sentido y alcance de la censura, al presentar la petición el impugnante disipa cualquier duda que pudiera existir sobre el particular:
Petición. Y dicha duda, en razón del Principio Universal del derecho vertido en el brocardo latino “in dubio pro reo, debe fallarse a favor del procesado, todo lo cual, conjuntamente apreciado, indica a las claras que dada la trascendencia del error de derecho por falso juicio de legalidad censurado, y al no poder la prueba de cargo restante por el Tribunal mismo singularizada, sostener el fallo, la consecuencia con arreglo a la genuina voluntad de la ley para este proceso, ha debido ser la absolución de los procesados, cuando menos en virtud del ejercicio de la DUDA RAZONABLE…
Así, resulta difícil entender en qué se basa el señor delegado del Ministerio Público para concluir que “salta de bulto que el ataque se centró por haberse proferido la sentencia condenatoria única y exclusivamente en prueba de referencia y la Corte al revisar la demanda extraordinaria no dijo nada”, cuando de la causal invocada por el casacionista, el desarrollo argumentativo y la petición que le hizo a la Corte se deduce con claridad que la censura se orientó a demostrar que se incorporó prueba de referencia sin que se hubiera demostrado una de las causales excepcionales de admisión y que, en consecuencia, suprimidos estos medios de conocimiento, la “prueba restante” es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de ANGARITA BARRIENTOS.
Si se comparan el escrito de insistencia allegado por la defensa de ANGARITA BARRIENTOS y la solicitud presentada por el señor Procurador, se advierte que tienen en común que le atribuyen a la Sala el haber desconocido el supuesto verdadero sentido de la censura, pero no hacen alusión a una sola línea del libelo de la que puede inferirse la intención de atacar el fallo de segunda instancia por la trasgresión de la tarifa legal negativa regulada en el artículo 381.
Ambos escritos también tienen en común que incluyen un nuevo cargo. En efecto, mientras en la demanda se cuestionó la admisión de prueba de referencia por fuera de los eventos previstos en la ley, y se hizo énfasis en que la “prueba restante” es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado ANGARITA, en el escrito de insistencia se incluyen argumentos como el siguiente:
El hecho de que el Tribunal haya aceptado que se trata de la única prueba directa, como fue mencionado en los cargos de la demanda, y que estas declaraciones en el parecer del fallador sirven a su vez de fundamento para considerar la venta del inmueble descrito en la escritura (…) a favor de Herles Rodrigo Ariza Becerra y Marco Rodrigo Moreno León – el primero acreedor de DANIEL ANGARITA y el segundo conductor de su familia-; y la compra realizada por la firma COLOMBIA ENTERTAINMENT PRODUCCIONES por escritura (…), sociedad en la que tiene cuotas sociales DANIEL ANGARITA BARRIENTOS, como indicio de responsabilidad, significa, ni más ni menos, que la sentencia se soportó exclusivamente en pruebas de referencia, cuestión proscrita por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
[l]as pruebas de referencia fueron analizadas como testimonio y a la vez para construir indicios de responsabilidad. Es decir, los testimonios como prueba de referencia fueron apreciados desde una doble perspectiva: como testimonios y como prueba de acreditación del indicio.
Lo mismo puede predicarse del escrito del señor Procurador, porque aunque no hace alusión expresa a los nuevos argumentos de la defensa de ANGARITA BARRIENTOS, plantea que la Corte debe analizar un supuesto cargo por la trasgresión de la prohibición legal de basar la sentencia exclusivamente en prueba de referencia (error de derecho por falso juicio de convicción), cuando es evidente que la censura se centró en la admisión irregular de prueba de referencia (error de derecho por falso juicio de legalidad).
Lo anterior sería suficiente para desestimar la solicitud presentada el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Sin embargo, la Sala considera oportuno hacer algunas aclaraciones frente a varios aspectos mencionados en la solicitud.
En un aparte del escrito se lee que “es necesario precisar que los principios rectores del derecho penal encuentran asiento protector en el artículo 29 de la Carta Fundamental y la Ley 906 de 2004, artículos 10 y 26 y se concretan, según el artículo 15, respecto del derecho de contradicción probatoria, principio de inocencia e in dubio pro reo descrito en el artículo 7 de la ley procedimental de 2004, que fueron violentadas al dictar sentencia de carácter condenatorio con pruebas de referencia como lo advirtió el Tribunal…”, y más adelante señala que “debe la Corte Suprema de Justicia pronunciarse de fondo y resolver sobre la protección de los derechos fundamentales del penado, teniendo en cuenta que se condenó sólo con prueba de referencia”.
En el escrito se da a entender que el Tribunal acepta que la condena está basada exclusivamente en prueba de referencia, lo que contraviene abiertamente la literalidad de la sentencia impugnada, en la medida en que lo que hace el fallador de segundo grado es resaltar que las declaraciones de los hermanos Perdomo Rengifo constituyen prueba de referencia, para hacer notar la importancia de “confrontarlas con los demás medios de convicción”:
Es claro para la Sala que los interrogatorios vertidos por Camilo y Ernesto Perdomo Rengifo constituyen prueba de referencia y que corresponden a los únicos medios de prueba que de manera directa señalan a MARCO ANTONIO DÍAZ y a DANIEL ANGARITA BARRIENTOS como dos de las personas que se concertaron para el desarrollo de las conductas delictivas que terminaron por transferir el derecho de dominio de los bienes de propiedad de Carlos Sánchez Acosta.
No obstante, esas pruebas de referencia, al ser confrontadas con los demás medios de convicción, permiten llevar al Tribunal a un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal de los acusados frente a los hechos materia de investigación.
El hecho de que el Tribunal haya expresado que las declaraciones de Ernesto y Camilo Perdomo constituyen la única “prueba directa” de la responsabilidad de los procesados, no implica que esté aceptando que es la “única prueba”.
Lo anterior bajo el entendido de que el artículo 381, en su inciso final, dispone que la condena no puede basarse exclusivamente en prueba de referencia, pero no prohíbe que el complemento esté constituido por prueba indiciaria o “indirecta” (CSJ AP, 17 Jun 2015, Rad. 45067, entre otras).
El Tribunal hizo un minucioso análisis de las pruebas que sirven de complemento a las versiones de Ernesto y Camilo Perdomo Rengifo, incorporadas al juicio oral, según se ha dicho, a título de prueba de referencia. En el auto emitido por esta Corporación se hace un recuento de algunas de esas consideraciones.
Frente al procesado MARCO ANTONIO DÍAZ se dijo:
Entre los datos que sirven de respaldo a la versión de estos testigos, el Tribunal resalta los siguientes: (i) en la Notaría 21 fue hallada la escritura número 1058, donde aparece que Carlos Sánchez y su esposa le otorgan poder a MARCO ANTONIO DÍAZ para que disponga de todas sus propiedades; (ii) las víctimas nunca otorgaron dicho poder y fueron suplantadas para otorgar la escritura 1058 y las otras utilizadas para transferir ilícitamente sus bienes a otras personas; (iii) la escritura 1058 se otorgó el mismo día en que se protocolizaron varias de las utilizadas para transferir ilícitamente los inmuebles pertenecientes a la víctima, (iv) en la minuta previa a una de las escrituras utilizadas para transferir los bienes de Carlos Sánchez, MARCO ANTONIO DÍAZ figuraba como comprador, aunque finalmente el traspaso se hizo a Germán Díaz Ortigoza, y (iv) MARCO ANTONIO conocía a Díaz Ortigoza.
Al analizar la situación del procesado DANIEL ANGARITA, la Sala resaltó varios argumentos del Tribunal orientados a demostrar que la versión de los hermanos Perdomo Rengifo encuentra respaldo en otras pruebas. Entre otras cosas se dijo que:
Lo mismo puede predicarse de sus anotaciones sobre la inexistencia de pruebas que demuestren que DANIEL ANGARITA realizó directamente alguna de las actividades descritas en el párrafo anterior. Es claro que el Tribunal nunca desconoció este aspecto, al punto que edificó sus conclusiones sobre la responsabilidad penal de este procesado sobre los testimonios de los hermanos Perdomo Rengifo y los datos que los corroboran, entre ellos: (i) uno de los inmuebles fue vendido al conductor de la familia de ANGARITA BARRIENTOS, (ii) otro fue a parar a manos de un acreedor de éste; (iii) uno más fue adquirido por una sociedad comercial de la que es socio ANGARITA BARRIENTOS, sin que existiera autorización del gerente y sin que la empresa tuviera capacidad económica para realizar la transacción, (iv) DANIEL ANGARITA se encargó de dirigir a uno de los compradores a la Notaría donde supuestamente acaban de firmar los suplantados esposos Sánchez Hidalgo”.
Sin que implique un pronunciamiento de fondo sobre un cargo propuesto extemporáneamente, la Sala no puede pasar por alto lo expuesto por la defensa en el escrito de insistencia, en el sentido de que los testimonios de los hermanos Perdomo Rengifo sirvieron de base a las inferencias que realizó el Tribunal para concluir que esas versiones fueron debidamente corroboradas.
Basta leer el fallo impugnado para percatarse de que el Tribunal relacionó meticulosamente la prueba de los datos a partir de los cuales hizo las inferencias expuestas en la sentencia. Frente a la relación de ANGARITA BARRIENTOS con dos de las personas que aparecen como compradoras de los inmuebles de la víctima, resaltó que el testigo Ariza Becerra “así lo confirmó en el testimonio que rindió, el cual se halla en el CD No. 20, único a partir del record 02:38:09”, y a renglón seguido anota que “la afirmación referida a que Marco Rodrigo Moreno León era el conductor de la familia Angarita Barrientos, la confirma la testigo y hermana de uno de los acusados Natalia Angarita, cuyo testimonio se encuentra en el CD…”.
De otro lado, hizo énfasis en que lo atinente a la firma COLOMBIA ENTERTAINMENT se acreditó con el testimonio del investigador Manuel Alberto Vargas. Lo anterior sin perjuicio de la copiosa prueba documental que fue aportada y de lo expuesto por el Tribunal sobre la credibilidad de los testigos de la defensa.
Finalmente, la Sala centra la atención en lo expuesto por el señor Procurador en el sentido de que al decidir sobre la admisibilidad de la demanda la Corte “no analizó la ausencia de pruebas directas o indicios contundentes que hubieran permitido emitir condena en grado de certeza acerca de la responsabilidad penal…”.
Ya se dejó claro que el impugnante no orientó su censura por la senda del error de derecho por falso juicio de convicción, por la trasgresión de la prohibición consagrada en el artículo 381 atrás citado. También se precisó que el Tribunal Superior de Bogotá no eludió considerar que los testimonios de Camilo y Ernesto Perdomo constituyen prueba de referencia, por lo que no podían ser soporte exclusivo de la condena, razón por la cual dedica buena parte de su argumentación a explicar cuál es la prueba que le sirve de complemento.
Por ello, cuando el señor Procurador expresa que la Sala no analizó la ausencia de pruebas o indicios “contundentes” que permitieran alcanzar el nivel de certeza exigido para emitir sentencia condenatoria, desborda completamente el ámbito de la casación, pues a lo que invita es a un análisis de instancia, que ni él mismo asume para demostrar la pretendida ausencia de pruebas en contra del condenado DANIEL ANGARITA BARRIENTOS, máxime cuando, se reitera, el juzgador explicó claramente en su sentencia qué pruebas lo llevaron a concluir que los procesados son penalmente responsables.
Lo anterior, en contravía de las precisiones jurisprudenciales, suficientemente afianzadas, en torno a que
[e]l recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo atrás (CSJ AP 18 Agost 2010, Rad. 33559, entre muchas otras).
En síntesis, el fundamento principal de la solicitud presentada por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal es que el impugnante presentó un cargo orientado a demostrar que la sentencia se basó exclusivamente en prueba de referencia, lo que no fue analizado por la Sala al resolver sobre la admisibilidad de la demanda. Una vez aclarado que el impugnante no incluyó en su demanda una censura en ese sentido, pues se redujo a cuestionar la admisión de prueba de referencia en contravía de lo dispuesto en la ley procesal, a lo que se dio oportuna respuesta, la Sala no accederá a la solicitud de admitir la demanda, sin que pueda pasar inadvertido que la supuesta trasgresión de lo dispuesto en el inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 no sólo constituye un nuevo cargo, claramente extemporáneo, sino que además se estructura sobre una realidad procesal impostada.
Finalmente, tampoco es de recibo la solicitud de admitir la demanda para depurar y unificar la jurisprudencia en torno a la materialización del delito de fraude procesal en el ámbito del otorgamiento de escrituras públicos y el consecuente trámite de registro, porque ese aspecto, que no fue incluido por el impugnante en su demanda, fue abordado por la Sala en los debates previos a la emisión del auto del 25 noviembre de 2015, de lo que son reflejo los salvamentos de voto de los Magistrados partidarios de abordar oficiosamente esa temática.
No sobra señalar sobre este último aspecto y con el fin de despejar cualquier duda sobre la legalidad del fallo, que la Sala mayoritaria comparte la tesis de que puede materializarse el delito de fraude procesal en el proceso de otorgamiento y registro de las escrituras públicas (CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 43176, CSJ AP, 7 Abr 2014, Rad. 45113, entre otros).
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
NO ACCEDER a la solicitud que en desarrollo del trámite de insistencia presentó la Procuraduría Delegada para la Casación Penal.
En contra de esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Salvamento de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Rdo. Casación 41322
Procesados: Marco Antonio Díaz y Daniel Angarita Barrientos
A continuación expreso las razones por las cuales salvo el voto en el proceso referido, pues estimo que los hechos corresponden al tipo penal de obtención de documento público falso y no a fraude procesal.
Me remito a los argumentos expresados en el salvamento de voto que presenté en la casación con radicación 43.716.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado.
Fecha ut supra.