AP8078-2016(49286)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP8078-2016  

Radicado No. 49286  

          Acta   No.   376               

Bogotá,  D.C, veintitrés (23) de noviembre  de dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer  de  la  etapa  de  juzgamiento dentro del proceso adelantado contra JHON   JAIRO   OSPINA  GALLEGO,  por  el  delito  de  concierto para  delinquir   agravado  en  concurso  heterogéneo  con  extorsión  agravada   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1. El 22 de diciembre de 2015, la Fiscalía  Especializada  Gaula de Pereira, radicó escrito de acusación en contra de JHON  JAIRO  OSPINA GALLEGO, como presunto autor de los delitos de extorsión agravada  y  concierto  para  delinquir  agravado,  de conformidad con los artículos 244,  245,  numeral  3  y  340,  inciso  1  y  2,  del Código Penal, en razón de los  siguientes hechos:   

“Se  tuvo  conocimiento  que  existe  una  organización  de  varias  personas que se dedican unas a efectuar llamadas a la  víctimas,  aduciendo  ser  autoridad  y  estar  presuntamente  legitimados para  judicializar  a  unos  parientes  de  la  víctima,  por lo que fueron objeto de  captura  por  delitos  relacionados  con  tráfico  de  estupefacientes, armas u  homicidios,  que  la  situación  de los mismos era muy grave, logrando mediante  constreñimiento,   el   temor   y   la   intimidación  de  las  víctimas,  la  consignación  en favor de las personas que ellos mencionen sumas de dinero para  efectos  de  no  judicializarlo,  exigiendo  sumas  de  dinero  en  el monto de:  (sic) en el barrio Tokio de  ésta  Municipalidad, desde el mes de Junio de 2014 a la fecha, donde son varias  las personas con distintos roles y el mismo modus operandi.   

JHON   JAIRO  OSPINA  GALLEGO,  y  otros,  conocían  que  CONSTREÑIR  bajo amenaza de un daño grave a ella o su familia,  para  obtener  provecho  ilícito  de  orden  económico era delito. Pusieron en  peligro  efectivamente, lesionaron el bien jurídico de la AUTONOMÍA PERSONAL y  el  PATRIMONIO  ECONÓMICO  de  las  víctimas  que  fueron  llamadas  para  que  entregaran  sumas  de  dinero sopena (sic)  de  judicializar  a los miembros de la familia de la víctima. En  hechos  del  12112014,  17062014,  06052014.  Tenían capacidad de comprender la  ilicitud  del  comportamiento  antes  descrito y la capacidad de determinarse de  acuerdo  con  esa  comprensión,  eran  conscientes que su comportamiento estaba  prohibido,   se   le   exigía   respetar  la  libertad  y  el  patrimonio   económico”1   

2.  Asignado  el conocimiento del asunto al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado, Itinerante, de Pereira, en  audiencia  de  formulación  de  acusación  del  9  de  noviembre  de  2016, la  autoridad  judicial,  luego  de  escuchar  las  manifestaciones  del  Ministerio  Público,  Defensa  y Fiscalía según las cuales no sería competente en razón  a   que:   (i)   las  presuntas  llamadas  extorsivas  se  originaron  desde  el  establecimiento  penitenciario  “Picaleña”  ubicado  en  Ibagué,  (ii) las  víctimas  se  encuentran  en  Bogotá y Bucaramanga, y (iii) al procesado se le  está  adelantando  actuación  por los mismos hechos por el delito de concierto  para  delinquir  en Ibagué, se declaró incompetente para para asumir el asunto  puesto   que  lo  sería  su  homólogo  de  Ibagué,  ciudad  origen  de  tales  comunicaciones   acorde  con  el  artículo  43  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Conforme  con  lo  anterior,  el  despacho  cognoscente   envío   la   actuación  a  esta  Corporación  para  definir  la  competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo señalado en los  artículos  32,  numeral  4°  y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente  para  conocer del presente asunto conforme con la impugnación de competencia de  la  defensa,  acompañada  por  el Ministerio Público y la Fiscalía y admitida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, Itinerante de Pereira,  por  cuanto  la  competencia  radicaría  en  un  Juzgado  Penal del Circuito de  Ibagué,  es  decir,  se  trata  de  una  eventualidad que involucra Juzgados de  diferente Distrito Judicial.   

2.    El  artículo  54  del  Estatuto  Procesal  Penal de 2004  regula    el   trámite   del   incidente   de   definición   de   competencia  señalando que “…cuando  el  juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste     su     incompetencia,     así    lo  hará  saber  a  las  partes  en la misma audiencia y  remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que  deba   definirla,   quien   en   el  término  improrrogable  de  tres  (3) días  decidirá   de   plano.   Igual   procedimiento   se  aplicará  cuando  se  trate  de  lo  previsto  en el  artículo     286    de    este    código  y  cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.   

Luego, se tiene que es el mecanismo previsto  en  el  ordenamiento  jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva,  cuál  de  los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.   

3.  Ahora, toda vez que en el presente caso  se   judicializan  varias  conductas  punibles,  esto  es,  concierto  para  delinquir  agravado y extorsión agravada, lo pertinente es acudir a lo previsto  en  el  artículo  52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43  ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:   

La Corte debe precisar que los artículos 43  y  52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos  pueda      advertirse      colisión,      confrontación,      confusión     o  ambigüedad.   

El  artículo  43,  contempla,  en  sus dos  primeros incisos:   

Competencia.  Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Por  su  parte,  el  artículo  52 ibídem,  reseña:   

Competencia   por   conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro  funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.   

Como   se   aprecia,  ambos  dispositivos  procesales  contemplan  circunstancias  de  hecho  diferentes, que no tienen por  qué confundirse ni generar contraposición.   

En  este  sentido,  debe  entenderse que el  artículo  43  únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del  delito   –importa   la  naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero.   

Allí,  es  del  arbitrio  del  Fiscal, sin  consideración  a  factores  prevalentes  y  apenas  signado  por el sitio donde  cuente  con  los  elementos  fundamentales  de  prueba, definir el territorio de  acusación.   

De    forma   contraria,   si  sucede  que  se  conoce  el  sitio  de  ocurrencia del delito o  delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares,  el  factor  de  definición  es  precisamente  el  de  conexidad  que  regula el  artículo  52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata  de  que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en  el  extranjero,  sino  que  para  el  conocimiento  es  necesario  definir  cuál  de  todos  los  jueces  individualmente considerados,  abordará   el   examen   del   conjunto   de   conductas   punibles.2   

4.  Con fundamento en el orden dispuesto en  el  citado  artículo  52,  se aprecia que el delito de concierto para delinquir  agravado  por  la  finalidad  extorsiva  está legalmente atribuido a los jueces  penales  del circuito especializados, acorde con el artículo 35, numeral 17, de  la  Ley 906 de 2004, no así el de extorsión, pues salvo que la cuantía supere  los  500  SMLM,  circunstancia  ésta  que  no  fue  indicada, corresponde a los  juzgados  penales del circuito, en virtud de su competencia residual. Por tanto,  el  competente,  es el juzgado especializado del lugar donde se haya cometido el  delito atentatorio de la seguridad pública.   

Para    lo   cual   debe   determinarse  «el territorio en el que tuvo incidencia el consenso  criminal      en      el     que     participó     el     procesado»3,  es  decir  «donde éste desarrolla o  proyecta  su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la  organización  como  empresa  delictiva,  no  la  de  sus  miembros aisladamente  considerados»4   

En tal sentido, del escrito de acusación se  infiere  que  la  principal  actividad  delictual  a  la  cual  se  dedicaba  la  organización   criminal   es   la   extorsión   ejecutada   mediante  llamadas  telefónicas,  las  cuales,  según  se  indicó en audiencia del 9 de noviembre  pasado,  tenían  origen  en el establecimiento penitenciario “Picaleña” de  la ciudad de Ibagué.   

En  tal virtud, aplica la tesis sentada por  la  Sala  en  relación  con el delito de extorsión consumado mediante llamadas  telefónicas, la cual es del siguiente tenor:   

…como  lo  advirtió esta Corporación en  auto  del  14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476,  la conducta  punible  de  extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del  agente  activo,  logra  que  su  mensaje  llegue  y  produzca  un  efecto  en el  destinatario del constreñimiento.   

Es  decir,  cuando  quiera  que  el método  utilizado  para  transmitir  las  amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se  tiene  como  lugar  de  ejecución  de  la conducta aquel desde donde el agresor  origina  las  comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por  el  legislador  es  la  de  “constreñir  a otro”, lo cual se hace de manera  inmediata  cuando  se  envía  el  mensaje  por  vía  telefónica. CSJ AP, 19 Mar. 2013, Rad. 40927   

         La  presente  actuación  corresponde al Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Ibagué,  reparto,  al  darse en jurisdicción territorial de  este  el  delito  referido.   En  consecuencia,  se remitirá el plenario a  dicho  despacho  para  que avoque su conocimiento. La decisión será comunicada  al Juzgado Segundo Penal Especializado, Itinerante, de Pereira.   

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Asignar  al   Juzgado   Penal   del   Circuito   Especializado  de  Ibagué  –Reparto-,   la   competencia   para  adelantar  el  juzgamiento  en  contra  de  JHON JAIRO  OSPINA  GALLEGO,  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado  y  extorsión agravada.    

2.  Informar  de  esta decisión al Juzgado  Segundo  Penal del  Circuito  Especializado,  Itinerante,  de  Pereira, para su conocimiento.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  2   

2 CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532   

3 CSJ  AP, 27 Ago. 2014, Rad. 44450   

4 CSJ  AP, 30 Ago. 2012, Rad. 39759.     

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