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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP7617-2016
Radicación N° 48.942
(Aprobado Acta Nº 346)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, contra el auto del 2 de diciembre de 2014, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio dispuso la expulsión de aquél del proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
1. El 25 de abril de 2013, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Fiscal 42 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz radicó solicitud de audiencia de exclusión del postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO1. Éste comandó el extinto Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC).
2. Durante la audiencia de exclusión, que se llevó a cabo en varias sesiones, entre el 23 de agosto de 2013 y el 19 de marzo de 2014, se conoció que el señor JIMÉNEZ NARANJO se desmovilizó con el Frente Nordeste Antioqueño, Bajo Cauca y Magdalena Medio del Bloque Central Bolívar de las AUC el 12 de diciembre de 2005. Así mismo, que el 16 de agosto de 2006 fue postulado por el Gobierno Nacional para participar del proceso especial de Justicia y Paz.
3. En consecuencia, el postulado en mención rindió versión libre ante el Fiscal 42 de Justicia y Paz2, en curso de las cuales ratificó su voluntad de someterse a las obligaciones y compromisos derivados de la Ley 975 de 2005, de manera libre y voluntaria.
4. CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO fue extraditado el 7 de mayo de 2008, en cumplimiento de la Resolución Nº 097 del 3 de abril del mismo año, a través de la cual el Presidente de la República concedió su entrega con fines de extradición al Gobierno de los Estados Unidos de América, a fin de ser juzgado en Tribunales de los Distritos de Columbia y Sur de la Florida por, entre otros, cargos de concierto para importar cocaína a los EEUU y concierto para estar en posesión con la intención de distribuir cocaína a bordo de un navío sujeto a la jurisdicción de ese país.
5. El fiscal solicitante sustentó la pretensión de exclusión con base en que el Tribunal del Distrito Sur de la Florida- División Miami, mediante sentencia del 12 de mayo de 2011, condenó al aquí postulado a la pena de 396 meses de prisión, como responsable de los cargos arriba mencionados3. Puso de presente que, de acuerdo con la mencionada decisión judicial extranjera, el señor JIMÉNEZ NARANJO incurrió en la conducta punible de concierto para importar cocaína a los EEUU entre octubre de 2004 y junio de 2007, mientras que la responsabilidad penal de aquél por concierto para poseer cocaína con intención de distribuirla en ese país a bordo de un navío se predica de hechos ocurridos entre septiembre de 2006 y el 6 de septiembre de 2007.
Ello, según el fiscal, permite afirmar que, con posterioridad a la desmovilización, CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO cometió delitos dolosos, lo que comporta la terminación del proceso y su exclusión de la lista de postulados.
6. Mediante decisión proferida el 2 de diciembre de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá4 dispuso la terminación del proceso especial de Justicia y Paz en relación con CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, a quien consecuentemente excluyó de la lista de postulados para recibir los beneficios de la Ley 975 de 2005.
7. Contra la anterior determinación, el defensor interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. La Sala a quo, por medio de auto del 9 de septiembre del presente año, no repuso su determinación y concedió la apelación ante esta Corporación.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal accedió a la petición de la Fiscalía, por encontrar acreditada la causal de exclusión prevista en el art. 11 A num. 5º de la Ley 975 de 2005. Pues estimó probado que el señor JIMÉNEZ NARANJO fue condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización.
A la actuación, destaca, se incorporó en debida forma la sentencia del 12 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida-División Miami en contra de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO. En ese sentido, enfatiza, se acataron las disposiciones pertinentes, previstas tanto en la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal como en su respectivo protocolo facultativo5: la copia de la aludida decisión judicial fue remitida a la Fiscalía General de la Nación por las autoridades estadounidenses sin condicionamientos ni restricciones, con su debida traducción, por lo que, al tenor del art. 27 de la Convención, no se requería el trámite de legalización o autenticación.
Por otra parte, expuso el Tribunal, se cumplieron las previsiones probatorias establecidas en el art. 35 nums. 1 y 2 del Decreto 3011 de 2013, esto es, que el fiscal deberá acreditar la configuración de la causal de terminación del proceso mediante prueba sumaria; tratándose de exclusión derivada de una condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, mediante una sentencia condenatoria de primera instancia.
Es más, puntualiza, en el num. 16 del acuerdo de declaración de culpa suscrito por el postulado con las autoridades judiciales de los Estados Unidos consta que el acusado “acuerda que no puede retirar su declaración de culpabilidad con fundamento en el resultado de la sentencia que se le aplique”. Y, en conexión con ese aspecto de la alegación de culpabilidad, se destaca en el auto, en el num. 35 ídem se dejó constancia de que “el acusado renuncia a sus derechos…de apelar cualquier sentencia impuesta, incluyendo la orden de restitución o apelar la forma como se impuso la sentencia, incluyendo cualquier objeción a la constitucionalidad de las Directrices de Sentencias, a menos que la sentencia exceda el máximo permitido por los estatutos…Al firmar el presente acuerdo, el asesor legal del acusado reconoce que han discutido la renuncia de derechos de apelación”. De ahí que, para la Sala a quo, la sentencia condenatoria proferida en el extranjero en contra del postulado, incluso, goza de ejecutoria formal y material.
Acreditados los anteriores presupuestos, continúa, en lo sustancial, del fallo de condena proferido en contra del postulado en los Estados Unidos se extrae que lo fue por conductas punibles cometidas “entre diciembre de 1997 y el 25 de septiembre de 2007”, es decir, que se declaró la responsabilidad penal de aquél por delitos cometidos con posterioridad a su desmovilización -12 de diciembre de 2005-.
Por demás, añade, no es dable cuestionar la legalidad de la sentencia condenatoria dictada en contra del señor JIMÉNEZ NARANJO por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida. Contrario a lo expuesto por el defensor, llama la atención la Sala a quo, no hay razones para afirmar que aquél aceptó los cargos que le fueron imputados a causa de amenazas y presiones ejercidas por el gobierno de los EEUU ni que los marcos temporales de la acusación (indictment) fueron fijados arbitraria y fraudulentamente. Antes bien, subraya, las pruebas documentales aportadas al presente trámite dejan ver que el postulado dejó constancia de comprender a cabalidad los términos de la alegación de culpabilidad elevada ante la justicia estadounidense, al tiempo que contó con debida y adecuada asesoría legal que precedió a su manifestación de conformidad.
En esa dirección, para el Tribunal, es del todo relevante que en el aparte correspondiente a la declaración de hechos sobre la cual operó el acuerdo de culpabilidad6, CARLOS MARÍO JIMÉNEZ manifestó expresamente haber comprendido la imputación fáctica en su totalidad, reconociendo con su firma que la exposición de hechos es veraz y exacta. Y tal componente fáctico acogido en la sentencia, agrega, comprende circunstancias de tiempo delimitadas “entre el año 1997 y junio de 2007”, para el cargo por concierto para importar cocaína, mientras que, de cara al cargo por concierto para poseer dicho narcótico con intención de distribución a bordo de navíos, los hechos se ubican entre el 6 de septiembre de 2006 y el 6 de septiembre de 2007.
Esa comprensión cabal de los hechos y sus circunstancias temporales, enfatiza, no sólo deriva de las constancias que dejó el postulado, en calidad de acusado, ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos. También, dice, se deduce del conocimiento de aquél de los cargos por los cuales fue extraditado, previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 2 de abril de 2008 (rad. 28.643).
Finalmente, destaca, la declaración de justicia producida en EEUU hizo tránsito a cosa juzgada en Colombia. En sustento de tal aserto, expone, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7 ha establecido que la cosa juzgada, en relación con decisiones judiciales extranjeras, precedidas de un proceso de extradición, se predica cuando se cumplen tres requisitos, que considera satisfechos en el presente caso: i) que la persona contra la cual se adelantó el proceso haya sido la misma solicitada; ii) que exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante y iii) que el hecho (sic) objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. De ahí que, concluye, tenga aplicabilidad el art. 17 del CP, acorde con el cual la sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. En consecuencia, subraya, la presunción de inocencia del postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO está desvirtuada.
MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
El apelante refuta las razones expuestas por el a quo para disponer la expulsión del postulado del proceso penal especial de justicia y paz, a la luz de los argumentos que la Sala sintetiza de la siguiente forma.
En primer lugar, resalta, la situación penitenciaria en la que se encontró el postulado en Colombia hacía imposible el ejercicio de actividades ilícitas para las fechas en que, según la decisión, se mantuvo una vocación de permanencia del concierto para traficar estupefacientes. Ello, alega, por cuanto el señor JIMÉNEZ NARANJO fue encarcelado el 16 de agosto de 2006 en el Centro de Reclusión Especial de La Ceja (Antioquia), el 30 de noviembre subsiguiente fue trasladado a la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Itagüí, el 24 de agosto de 2007 fue remitido a la Penitenciaría de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá) y el 13 de septiembre de ese mismo año fue recluido en una fragata de la Armada Nacional. De ahí que, puntualiza, el postulado carecía de los recursos tecnológicos que le permitieran una fluida comunicación con sus presuntos compañeros de concertación, salvo que haya sido coadyuvado por quienes tenían a cargo su custodia y seguridad.
En segundo término, continúa, no es cierto que las piezas procesales incorporadas a la presente actuación, provenientes de las autoridades judiciales de los EEUU acrediten efectivamente que el postulado, con posterioridad a su desmovilización, mantuvo “vocación de permanencia respecto de las concertaciones por las que fue declarado responsable”. Tras reseñar el procedimiento de extradición afrontado por aquél, las actuaciones seguidas por la Fiscalía en el proceso de justicia y paz y la motivación del auto impugnado, expone, el Tribunal le asignó a la “declaración de hechos” del acuerdo de culpabilidad un carácter vinculante que, “en relación con marcos cronológicos, no posee el modelo de justicia negociada norteamericana”.
La Sala de Justicia y Paz, prosigue, muestra un “conocimiento descontextualizado y superficial” de las características del sistema penal acusatorio estadounidense. En ese país, sostiene, atendida la amplia discrecionalidad de los funcionarios judiciales, tratándose de una sentencia condenatoria lograda por la vía de un acuerdo de culpabilidad, lo único que tiene carácter vinculante con fuerza de cosa juzgada es “la aceptación de culpabilidad” manifestada en relación con los cargos formulados, en referencia a una conducta catalogada legalmente como punible, pero no “la declaración de hechos”. Ésta, subraya, no tiene “en su esencia” contenido de acusación, por cuanto, acorde con la doctrina, la alusión a los hechos en el escrito de acusación, en relación con las circunstancias de tiempo, no necesariamente se hace con determinación de fechas específicas. De ahí que, a su modo de ver, el objeto del proceso penal en Estados Unidos, a diferencia de la doctrina alemana, española e italiana, no se establece por la determinación del “hecho histórico”, sino por el principio de congruencia jurídica, acorde con el cual, en materia de terminaciones abreviadas, es suficiente la imputación jurídica.
Si bien, continúa, en el acuerdo de declaración de culpa suscrito por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO el 31 de octubre de 2011, ante el Tribunal del Distrito Sur de la Florida, aceptó los cargos constitutivos de concierto para importar a los EEUU cocaína y para poseer este narcótico con la intención de distribuirla mientras se encontraba a bordo de un navío sujeto a la jurisdicción de ese país, no es menos cierto que en la acusación nada se dijo respecto de las fechas en que se prolongó la “la vocación de permanencia en la concertación”, como tampoco la Fiscalía acreditó hechos objetivos de los que se pueda inferir tal vocación con posterioridad a la fecha de desmovilización del postulado.
De ahí que, concluye, los marcos temporales establecidos finalmente en la sentencia condenatoria dictada en EEUU, en contra del señor JIMÉNEZ NARANJO8, no poseen “la connotación probatoria” requerida en Colombia para afirmar su responsabilidad penal. Pues, “contrariándose” con la postura de la justicia estadounidense, basada en la discrecionalidad en la fijación de los hechos, la Sala de Justicia y Paz le dio a los marcos cronológicos una trascendencia que, dice, nunca tuvieron para la judicatura extranjera, en la medida en que ni siquiera fueron registrados en el acuerdo de culpabilidad. Y ello es así, por cuanto, a su modo de ver, en Estados Unidos lo relevante es la antijuridicidad de los comportamientos, en tanto las condiciones de tiempo, modo y lugar, contrario a lo que sucede en Colombia, carecen de relevancia para los fines de la condena.
Por consiguiente, concluye, no es cierto que la sentencia condenatoria demuestre ni “haya querido demostrar” que el señor JIMÉNEZ NARANJO delinquió con posterioridad a su desmovilización. Empero, el a quo le dio a unas puntuales circunstancias temporales allí mencionadas un alcance y condición de cosa juzgada que no poseen, máxime que, resalta, dicha decisión muestra términos dubitativos en torno a los marcos cronológicos en que se habrían realizado las conductas delictivas; tanto así que comprenden fechas en las que CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO aún no se había desmovilizado. Ello muestra, según su comprensión, que en Estados Unidos lo relevante es la concertación, sin que importe la fecha de inicio y culminación, que se fijó arbitrariamente en los indictments, como se puede ver en las variaciones de los marcos temporales durante todo el proceso. Esto último, enfatiza, muestra además que la justicia estadounidense no contaba con “evidencia alguna” que permita acreditar que el postulado delinquió con posterioridad a su desmovilización.
Por último, alega, el acuerdo al que llegó el señor JIMÉNEZ NARANJO con las autoridades judiciales de los EEUU no es vinculante en la jurisdicción colombiana, como se desprende de su mismo tenor literal, indicativo de que el acuerdo de declaración de culpa sólo obliga al acusado y a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, no a alguna otra autoridad federal, estatal, local o extranjera.
A la luz de tales planteamientos, solicita a la Corte revocar el auto impugnado, negando consecuentemente la solicitud de exclusión elevada por la Fiscalía.
ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
En su condición de no apelante, CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO aseguró que ha respetado sus compromisos con el proceso de justicia y paz, en lo concerniente al esclarecimiento de los hechos ocurridos durante su pertenencia a la AUC, por el bien de las víctimas y de Colombia. Así mismo, que su intención desde la desmovilización ha sido la de contribuir a la reparación de aquéllas, por lo que luchará por la continuidad en el proceso transicional.
Por su parte, la Fiscal 42 de la Unidad de Justicia Transicional solicitó a la Corte que confirme la decisión impugnada, por cuanto está debidamente acreditada la causal de exclusión del art. 11 A num. 5º de la Ley 975 de 2005, la cual ostenta un carácter objetivo. La sentencia del 12 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida, puntualiza, indica con claridad que la actividad delictiva del postulado por concierto para delinquir agravado -por dirigirse al tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas- tuvo ocurrencia durante un lapso posterior al de la desmovilización.
A su turno, el agente del Ministerio Público defendió la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz. Enfatizó en que, por tratarse de una causal objetiva, no es dable cuestionar la condena proferida por una autoridad judicial de otro país. Así, expone, como se cumplieron las disposiciones legales pertinentes para la incorporación de la referida sentencia condenatoria en contra del postulado, aquélla es válida y suficiente para acreditar el supuesto de hecho exigido por la Ley 975 de 2005, a fin de disponer la terminación del proceso transicional.
Finalmente, los representantes de las víctimas, en lo concerniente al objeto de la impugnación, coadyuvaron la solicitud de confirmación del auto apelado. Si hubo irregularidades en el proceso judicial adelantado en el exterior en contra del postulado, alegan, ello debió haberse alegado en EEUU, sin que sea pertinente traer a colación esas circunstancias en el presente trámite. Pues lo único cierto, destacan, es que el fundamento de la pena de prisión que purga el señor JIMÉNEZ NARANJO en el exterior es la aceptación de culpabilidad por los cargos que le fueron formulados.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el art. 26 parágrafo 1º de la Ley 975 de 20059, en concordancia con los arts. 6º ídem y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el defensor del postulado, contra la decisión de exclusión dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así, entonces, procede la Corte a decidir la impugnación.
2. Para tal efecto, dígase que toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso. Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las respectivas premisas normativas, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia entre el auto confutado y la apelación.
2.1 Pues bien, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la terminación del proceso penal especial de justicia y paz en relación con CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, con su consecuente exclusión de la lista de postulados, a la luz de la causal quinta del art. 11 A de la Ley 975 de 2005, esto es, cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización. Ello, por cuanto, por una parte, encontró acreditado que aquél fue sentenciado a la pena de 396 meses de prisión por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida-División Miami, como responsable de los delitos de concierto para importar cocaína hacia los EEUU y concierto para poseer cocaína con intención de distribuirla a bordo de un navío sujeto a la jurisdicción de ese país; por otra, verificó que dichos delitos fueron cometidos por el señor JIMÉNEZ NARANJO entre octubre de 2004 y junio de 2007 y desde septiembre de 2006 hasta el 6 de septiembre de 2007, respectivamente.
2.2 El impugnante ataca la conclusión a la que llegó el Tribunal a quo, a la luz los siguientes argumentos: i) debido a las condiciones en las que el postulado estuvo recluido en Colombia, después de su desmovilización y hasta que fue extraditado, aquél se hallaba en imposibilidad de cometer los delitos que se le atribuyen; ii) “el acuerdo” de culpabilidad al que llegó el señor JIMÉNEZ NARANJO con las autoridades estadounidenses no es vinculante para la judicatura nacional y iii) dadas las características del proceso penal estadounidense, la sentencia sólo comprende una declaratoria jurídica de culpabilidad aceptada mediante acuerdo, sin que los enunciados fácticos -incluidas las circunstancias de tiempo- en ella acogidas tengan eficacia para justificar la exclusión del proceso de justicia y paz, por cuanto los hechos fueron fijados discrecional y arbitrariamente, sin evidencia que permitiera acreditar que CARLOS MARIO JIMÉNEZ delinquió después de su desmovilización.
3. Contrastadas las razones expuestas por la Sala a quo con los argumentos de refutación planteados por el apelante, salta a la vista la corrección de la decisión impugnada. Como se verá, efectivamente se configuró la causal de exclusión del proceso de justicia y paz, por haber sido condenado el postulado por delitos dolosos, cometidos con posterioridad a su desmovilización. Mientras los argumentos expuestos por el impugnante no sólo carecen de solidez, por cuanto se basan en el inadmisible cuestionamiento de la legalidad de una decisión adoptada por una autoridad judicial extranjera; también, debido a que se ofrecen inatinentes frente a los supuestos de hecho constitutivos de exclusión.
3.1 De acuerdo con el art. 11 A num. 5º de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art. 5º de la Ley 1592 de 2012, el desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley, que haya sido postulado por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios del proceso especial de justicia y paz, será excluido, entre otros eventos, cuando haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización.
En lo sustancial, la estructuración de la causal invocada requiere de una mera constatación objetiva (CSJ AP 31.08.2016, rad. 48.603), a través de la cual debe determinarse si el delito doloso por el cual fue condenado el postulado fue cometido con posterioridad su desmovilización.
En lo probatorio, el art. 2.2.5.1.2.3.1 num. 2º del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho10 establece que, para la exclusión fundada en la existencia de una condena por delitos dolosos cometidos por el postulado con posterioridad a la desmovilización, bastará una sentencia condenatoria de primera instancia.
Sobre el particular, la Sala ha clarificado que, por el objeto de la decisión de exclusión, el fallo condenatorio en contra del postulado no necesariamente debe estar ejecutoriado (cfr. CSJ AP 31.08.2016, rad. 48.603). La exigencia de una sentencia en firme, de acuerdo con el parágrafo 1º de la norma en mención, únicamente es oponible al Gobierno nacional a la hora de ordenar mediante acto administrativo la exclusión definitiva de la lista de postulados, como consecuencia de la terminación del proceso penal especial de justicia y paz.
Y tal reglamentación es del todo compatible con la garantía constitucional a la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4º Const. Pol.). De un lado, por cuanto, para los fines judiciales del trámite de exclusión del proceso de justicia y paz, el postulado no se reputa culpable con la simple afirmación que la Fiscalía haga como sujeto procesal, sino con base en una declaración judicial de responsabilidad penal, dictada por un juez o tribunal competente; de otro, en la medida en que la reglamentación pertinente atiende adecuadamente lo previsto en el art. 248 de la Constitución. Pues la irrevocable expulsión de la lista de postulados por parte del Gobierno sólo procede hasta tanto la sentencia cobre ejecutoria. Tanto así que, como lo clarifica el parágrafo 1º del art. 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, si se llegare a proferir sentencia absolutoria de segunda instancia a favor del postulado, el fiscal debe solicitar a la Sala de Conocimiento la reactivación del proceso penal especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de su terminación.
Bien se ve, entonces, que en el marco del debate concerniente a la exclusión del proceso penal especial de justicia y paz es del todo inadmisible el cuestionamiento de la responsabilidad penal declarada por otra autoridad judicial competente. Ello, por cuanto, en respeto del principio constitucional del juez natural (art. 29 inc. 2º Const. Pol.), el Tribunal de Justicia y Paz no es competente para decidir sobre la responsabilidad penal de quien, con posterioridad a la desmovilización, incurre en conductas delictivas.
En tanto mecanismo judicial de justicia transicional, el proceso de justicia y paz, acorde con el art. 2º de la Ley 975 de 2005, se aplica al procesamiento y sanción -alternativa- de las personas vinculadas a grupos organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. Y en ese contexto, a la luz del art. 3º ídem, la aplicación de la alternatividad penal depende, entre otros factores, de la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional y a su adecuada resocialización.
De ahí que, como se desprende del art. 10-4 de la Ley 975, la concesión al postulado de los beneficios inherentes a la pena alternativa está condicionada al cumplimiento de algunas obligaciones, entre ellas, la de abstenerse de interferir el libre ejercicio de derechos y libertades públicas o incurrir en cualquier otra actividad delictiva (reincidencia).
He ahí, entonces, el fundamento sustancial de la causal de terminación del proceso de justicia y paz basada en que el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización (art. 11 A num. 5º ídem). De donde se sigue que, en el trámite de exclusión, el Tribunal de Justicia y Paz, en tanto juez transicional, únicamente debe verificar, respetando las determinaciones de las autoridades judiciales competentes para juzgar hechos delictivos posteriores a la desmovilización, si el postulado defraudó el compromiso de contribución a la paz y a su propia resocialización, mediante la incursión en nuevas conductas delictivas. Para ello, entonces, habrá de limitarse a examinar objetivamente si existe una sentencia condenatoria en contra del postulado, en relación con hechos posteriores a la desmovilización.
3.2 En el presente caso, tal ejercicio no representa ninguna complejidad, por cuanto, como se estableció en el auto impugnado, el acto de dejación colectiva de las armas tuvo lugar el 12 de diciembre de 2005, mientras que los hechos por los cuales CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO fue condenado, según la sentencia del 9 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal del Distrito Sur de los Estados Unidos-Distrito Sur de la Florida-División Miami11, se extendieron hasta septiembre de 2007.
En la mencionada sentencia12 se advierte que el señor JIMÉNEZ NARANJO se declaró culpable por dos cargos (Nº 1 y 18)13, formulados en su contra por medio de la segunda adición al auto de acusación, dentro del caso unificado Nº1:07-20794-CR-LENARD-114. Los cargos restantes -por los cuales también se concedió la extradición- fueron desestimados por moción del Gobierno de los EEUU.
El cargo Nº 1, aclara el fallo, corresponde al de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos (violación del Título 21, Sección 963 del Código de los EEUU), con extensión temporal hasta el mes de junio de 2007, mientras que el cargo Nº 18 equivale a concierto para estar en posesión con la intención de distribuir cocaína a bordo de un navío sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos (violación del Título 46, Sección 7050 b ídem), con prolongación hasta el 6 de septiembre de 2007.
Consultada la segunda adición al auto de acusación, dentro del caso unificado Nº1:07-20794-CR-LENARD-115
, se advierte que la imputación fáctica acogida en la sentencia, en razón de la alegación de culpabilidad manifestada por el aquí postulado, es del siguiente tenor:
CARGO 1
Comenzando aproximadamente en octubre de 2004 y continuando aproximadamente hasta junio de 2007, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias “Macaco”, “La Gerencia”, “Javier Montañés”, “Carlos Mario Jiménez Mejía” o “Macaco Montañés”, y […] a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon, concertaron y acordaron el uno con el otro y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar de los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.
De acuerdo con el Título 21, Código de los Estados Unidos, sección 960(b)(1)(B), se alega, además, que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 18
Comenzando por lo menos tan temprano como en el mes de septiembre de 2006, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta por lo menos aproximadamente el 6 de septiembre de 2007, los acusados CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias “Macaco”, “La Gerencia”, “Javier Montañés”, “Carlos Mario Jiménez Mejía” o “Macaco Montañés”, y […] a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon, concertaron y acordaron los unos con los otros y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a); todo en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506(b).
De acuerdo con el Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506(a) y el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega, además, que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
Ahora, como se advierte en el acta de la audiencia de sentencia, presidida por la Juez de Distrito de los Estados Unidos Joan A. Lenard, del Tribunal del Distrito Sur de la Florida-División Miami, realizada el 9 de mayo de 2011, la condena a 396 meses de prisión en contra del señor JIMÉNEZ NARANJO se impuso con fundamento en los hechos constitutivos de los cargos arriba transcritos. Estos corresponden a la acumulación de los cargos 1 y 18 del caso Nº 07-20794, provenientes de la acusación formulada ante el Tribunal del Distrito de Columbia y de los cargos 1 y 2 del caso Nº 11-20244, pertenecientes a la acusación elevada ante el Tribunal del Distrito Sur de la Florida16.
Esos mismos cargos, destaca la Corte, tanto en lo fáctico como en lo jurídico sirvieron de referencia para la aceptación negociada de culpabilidad. En el num. 3º del acuerdo de declaración de culpa consta que el acusado acuerda, como condición de la declaración de culpabilidad, declararse responsable de los cargos 1 y 18 en el caso penal Nº 07-20794-CR-LENARD, que se radicó en el Distrito Sur de la Florida17.
Incluso, según se aprecia en el num. 9º de la declaración de hechos adjunta al acuerdo de declaración de culpa, firmada por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO -con asesoría de su abogado y con constancia expresa sobre la comprensión y el consentimiento sobre la veracidad y exactitud del ofrecimiento fáctico-, “luego de la desmovilización del acusado y del BCB en el año 2005, incluido el período de tiempo siguiente al 6 de marzo de 2006, el acusado continuó sus actividades de narcotráfico con cocaína, y en conjunto con esas actividades, siguió apoyando a personas y organizaciones que se habían comprometido o se estaban involucrando con actividades terroristas o relacionadas con el terrorismo, incluyendo a personas que habían sido parte de su grupo armado, pero que no se habían desmovilizado. Dirigió a sus socios en las actividades de narcotráfico para recolectar impuestos de otros traficantes, algunos de los cuales continuaron su participación en las AUC, y él en forma similar dirigió sus socios para pagar los impuestos requeridos a otros narcotraficantes, algunos de los cuales continuaron su asociación con las AUC. Él conocía que los narcotraficantes de las AUC utilizaban sus ganancias producto del narcotráfico para financiar sus actividades de las AUC”18. El propósito de la declaración de hechos, se advierte en el num. 10º del mismo documento, es demostrar que existe una base fáctica para respaldar la declaración de culpabilidad del acusado respecto a los delitos establecidos en los cargos de la acusación19.
Bien concluyo el a quo, entonces, que los presupuestos para expulsar al postulado del proceso penal especial de justicia y paz están dados: la sentencia condenatoria del 12 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida en contra de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, lo fue por conductas punibles dolosas cometidas con posterioridad a su desmovilización. Los cargos por los cuales aquél fue condenado en los EEUU, equivalen al delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el art. 340 inc. 2º del Código Penal colombiano. Y tal verificación se realiza cabalmente con los datos contenidos en el fallo proferido en el juicio penal, que fue allegado, con su debida traducción oficial, a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía por medio del agregado judicial de la Embajada de los Estados Unidos, con la nota de ser fiel copia tomada del archivo que reposa en las Cortes Federales del Distrito Sur de la Florida y del Distrito de Columbia20.
3.3 El recurrente alega que la aludida sentencia no contiene en estricto sentido una declaración de hechos, sino la emisión de una condena basada en una mera imputación jurídica aceptada por el acusado. Empero, tal aserto se ofrece manifiestamente infundado, pues, como viene de verse, el fallo se dictó con base en los enunciados fácticos constitutivos de los cargos de acusación, que a su vez, fueron el fundamento del acuerdo de culpabilidad mismo y de la declaración de hechos adjunta a éste. Tanto así, que en la audiencia de sentencia la juez constató que la pena impuesta por el Tribunal deriva de los cargos 1 y 18 del caso Nº 07-20794 y de los 1 y 2 del caso Nº 11-20244. Y esos cargos, contrario a lo expuesto por el impugnante, de ninguna manera son una atribución jurídica abstracta y autosuficiente, sino referenciados a unos hechos, delimitados con circunstancias de tiempo, modo y lugar. Mucho menos es cierto que la decisión de exclusión se basó en el acuerdo de culpabilidad aisladamente considerado, como erróneamente lo expone el apelante, pues es claro que la base de la expulsión del postulado del proceso es la sentencia condenatoria, que fue precedida de una audiencia donde la juez extrajo la base fáctica del fallo de los cargos formulados en contra del acusado.
Además, los argumentos de impugnación cifrados en cuestionamientos a las bases probatorias de la sentencia extranjera -por supuesta imposibilidad de la comisión de los delitos y ausencia de evidencia-, reproches contra la legalidad del proceso penal adelantado en los EEUU en contra del postulado -basados en presunta coacción para que aceptara cargos, imprecisiones y falta de consonancia entre las circunstancias temporales establecidas en las acusaciones y en la sentencia-, y críticas a la interpretación y comprensión de las instituciones jurídico procesales estadounidenses por parte de la Sala de Justicia y Paz -en lo concerniente a las aceptaciones de culpabilidad, los componentes de la acusación y la sentencia y las exigencias probatorias- se ofrecen manifiestamente irrelevantes para la resolución del caso bajo estudio. Tales razones, además de ser desatinadas en relación con las exigencias normativas aplicables al trámite de exclusión, se ofrecen absolutamente inadmisibles, por cuanto, en su conjunto, proponen una discusión -indebidamente propiciada por la magistrada del Tribunal que salvó el voto- que la judicatura colombiana de ninguna manera puede abordar, como es la interpretación y delimitación del ámbito de aplicación de normas e institutos jurídicos pertenecientes a un sistema jurídico foráneo.
Desde esa perspectiva, la refutación del apelante carece por completo de solidez. A la luz del art. 230 inc. 1º de la Constitución, en sus providencias, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. Tal mandato, desde luego, se refiere al ordenamiento jurídico colombiano (arts. 1º y 4º ídem). La Corte ni ninguna otra autoridad jurisdiccional es intérprete legítimo de ordenamientos jurídicos extranjeros, por lo que mal puede el impugnante pretender que la Sala discurra al respecto; menos cuando la base de sus reclamos ni siquiera se funda en la consulta de las fuentes de derecho aplicables en un determinado sistema jurídico, sino en la mera oposición de lecturas subjetivas e invocación impertinente de pasajes doctrinales –que, además, son contraevidentes con lo que muestran las piezas documentales incorporadas al presente trámite- sobre lo que, a su modo de ver, es el proceso penal estadounidense.
Por consiguiente, la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, en lo que concierne a los efectos conferidos al fallo condenatorio dictado por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida es correcta. Encuentra soporte en el art. 17 inc. 1º del CP, de acuerdo con el cual la sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.
Tal disposición es desarrollo de la garantía del non bis in ídem (arts. 29 inc. 4º Const. Pol. y 14-7 del PIDCP). Si el Estado colombiano, en cumplimiento del principio aut dedere aut judicare -conforme al cual los Estados están obligados a perseguir internamente o, en su defecto, a poner en disposición de otro Estado al responsable21- extraditó al postulado y los Estados Unidos ejercieron su jurisdicción mediante la emisión de una sentencia condenatoria, es claro que la justicia colombiana renunció a las posibilidades de investigarlo y juzgarlo por los cargos con fundamento en los cuales se concedió su extradición. Este es un argumento que, articulado con lo expuesto en el num. 3.2 de esta decisión, en relación con el objeto del procedimiento de exclusión del proceso de justicia y paz, impide escrutar, como lo pretende el apelante, si el señor JIMÉNEZ NARANJO en verdad incurrió en los delitos por los cuales se pronunció una condena en su contra en el exterior. Tal posibilidad está vedada ab initio, por cuanto, en aplicación del principio non bis in ídem, en su condición de impedimento procesal para un nuevo juzgamiento, si en la causa ya se ejerció jurisdicción, ésta se agota con la decisión que pone fin al proceso.
De suerte que, sin dudarlo, existe razón suficiente para expulsar al postulado del proceso penal especial de justicia y paz, por cuanto, existiendo evidencia de la continuidad de su actividad delictiva con posterioridad a su desmovilización, quebrantó sus compromisos de contribución a la paz nacional y a su propia resocialización. Estando acreditada la reincidencia delictiva del señor JIMÉNEZ NARANJO, por medio de una sentencia penal dictada por una autoridad judicial extranjera, es claro que decae el fundamento para la aplicación de la pena alternativa. Ésta no es una gracia, sino un beneficio condicionado al estricto y completo cumplimiento de las obligaciones aceptadas por el postulado, de las cuales depende su reincorporación a una vida civil orientada por el acatamiento pleno de la Constitución y las leyes (art. 95 inc. 2º Const. Pol.). Por consiguiente, se confirmará el auto impugnado.
3.4 Por último, la Corte llama la atención a la Sala a quo para que, en lo sucesivo, garantice que todos los procedimientos y términos se sujeten a las previsiones de las Leyes 975 de 2005, 1592 de 2012, 906 de 2004 y demás normas reglamentarias o complementarias aplicables al proceso penal especial de justicia y paz, con el propósito de que se apliquen con rigurosidad las formas propias del juicio y se propenda por la celeridad requerida.
Se hace tal advertencia, debido a la especial oportunidad que dispuso la Sala de Justicia y Paz para que, en “audiencia pública para la interposición y sustentación de recursos”, se ejerciera el derecho de impugnación contra el auto del 2 de diciembre de 2014. Esto, en contravía del art. 178 de la Ley 906 de 2004, al que por remisión expresa del art. 26 de la Ley 975 de 200522 debió acudirse. Esta última norma dispone que los recursos deben interponerse y sustentarse de manera inmediata en la misma audiencia de lectura del auto; empero, sin fundamento legal alguno y contrariando las exigencias de concentración y celeridad, el Tribunal convocó a la “audiencia de recursos” para el 17 de marzo de 2015, la cual finalmente fue realizada hasta el 23 de mayo de 2016. Dilación inadmisible que la Sala debe censurar y el Tribunal ha de evitar a futuro.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero. CONFIRMAR la decisión impugnada.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente determinación no proceden recursos.
Tercero. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Identificado con la cédula de ciudadanía Nº 71.671.990 expedida en Medellín, nacido el 26 de febrero de 1966 e hijo de Mario Jiménez Escobar y Oliva Naranjo de Jiménez. También conocido como Macaco y Javier Montañés.
2 En múltiples sesiones, entre el 12 de junio de 2007 y el 5 de diciembre de 2012.
3 En sustento de la petición de exclusión, el fiscal también invocó el num. 3º del art. 11 A de la Ley 975 de 2005. Sin embargo, como la pretensión fue negada en relación con dicha causal, sin que tal determinación hubiera sido impugnada, la Corte se abstendrá de reseñar lo a ello concerniente.
4 Con salvamento de voto de la magistrada Alexandra Valencia Molina.
5 Ratificados por Colombia por medio de la Ley 636 de 2001, con pronunciamiento de exequibilidad mediante la sentencia C-974 del mismo año.
6 Aceptado por el postulado el 7 de enero de 2010 y el 31 de octubre de 2011.
7 Hace referencia a CSJ AP 14.04.2010, rad. 31.592.
8 Concierto para importar cocaína desde octubre de 2004 hasta junio 2007, en el condado de Miami-Dade, y concierto para poseer cocaína con intención de distribuirla a bordo de un navío sujeto a la jurisdicción de EEUU, empezando en septiembre de 2006 y continuando hasta el 6 de septiembre de 2007.
9 Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012.
10 Decreto Nº 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
11 Cfr. fls. 91-134 y 195-212 de la carpeta de anexos del escrito de solicitud de exclusión.
12 Fls. 85 y 190-191 ídem.
13 Equivalentes a los cargos Nº 1 y 2 del caso Nº 11-20244.
14 Proveniente de los cargos Nº 1 y 18 de la acusación Nº 07-20794-CR-LENARD formulada ante el Tribunal del Distrito de Columbia, así como de los cargos Nº 1 y 2 de la acusación Nº 11-20244 CR-LENARD, elevada ante el Tribunal del Distrito Sur de la Florida. Dichos cargos integran las acusaciones con fundamento en las cuales se concedió la extradición de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO. Cfr. CSJ AP 08.04.2008, rad. 28.643 y la Resolución Nº 097 del 3 de abril de 2008, suscrita por el Presidente de la República.
15 Fls. 168-194 y 231-235 de la carpeta de anexos del escrito de solicitud de exclusión.
16 Cfr. fls. 120 y 206 ídem.
17 Cfr. fls. 136 y 213 ídem.
18 Cfr. fls. 152-153 y 222 ídem.
19 Cfr. fls. 153 y 223 ídem.
20 Fls. 84-249 ídem.
21 Como lo clarifica el Reporte Final de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre la obligación de extraditar o perseguir del año 2014, adoptada por la Comisión de Derecho Internacional en la sesión 66: Yearbook of the International Law Commission, 2014, vol. II (Part Two).
22 Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012.