AP7353-2016(43392)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 7353 – 2016   

Radicación n° 43392  

Aprobado acta nº 338  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de WILLIAM ANDRÉS ZÚÑIGA  PÉREZ  en  contra  de  la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de octubre de  2013,  mediante  la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 4 de  marzo  de  2013,  condenando al mencionado procesado como coautor de los delitos  de  Homicidio,  cometido  en  circunstancia    de   agravación   punitiva,   Hurto  calificado     y     agravado     y    Fabricación,  tráfico  o  porte de armas de fuego de uso privativo  de  las  fuerzas  armadas,  en  concurso  de conductas  punibles.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

Consta  en  registros que el 17 de abril del  2011,  entre  las 2:45 y 3:00 pm, en la Unidad Residencial Cali Alto, ubicada en  la  carrera 102 número 42-65 de esta ciudad, tuvo lugar el homicidio del señor  Mauricio  Ovalle Delgado, luego de que entrara al mentado inmueble a bordo de su  camioneta  blindada  de  placas MBY-759, y se dispusiera a subir las gradas para  llegar  a  su  apartamento,  fue  sorprendido  por varios hombres que detentando  armas  de  fuego  como  fusiles  y otros elementos bélicos, lo impactaron en su  humanidad   en   repetidas   ocasiones   emprendido   (sic)   de   inmediato  la  huida.   

En   esa   situación  de  escape,  fueron  capturados  dos hombres, incluyendo al aquí acusado, por autoridades policiales  que  los  interceptaron  unos  metros  más  adelante  y  por  indicación de la  ciudadanía.  Al  segundo  de los hombres retenidos, se le halló una maleta con  las armas utilizadas en el reato y se allanó a los cargos.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, la  Fiscalía  presentó  a  WILLIAM ANDRÉS ZÚÑIGA PÉREZ ante el Juez 31º Penal  Municipal   con  función  de  control  de  garantías  de  Cali,  formulándole  imputación  por  los delitos de Homicidio,  cometido  en  circunstancia  de agravación punitiva, Hurto  calificado y agravado y Fabricación,  tráfico  o  porte de armas de fuego de uso privativo  de  las  fuerzas  armadas,  en  concurso  de conductas  punibles,  sin  que  se  allanara a los cargos. En su contra se impuso medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

Presentado el escrito de acusación por parte  del  Fiscal  22 Especializado de Cali, le correspondió al Juzgado 3º Penal del  Circuito  Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la  etapa  de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria  los días 3 de junio y 26 de agosto de 2011, respectivamente.   

La  audiencia  de  juicio oral y público se  llevó  a cabo en sesiones desarrolladas entre los días 29 de noviembre de 2011  y  20  de septiembre de 2012. Clausurado el debate, se emitió sentido del fallo  declarando culpable al acusado WILLIAM ANDRÉS ZÚÑIGA PÉREZ.   

El  4  de  marzo  de 2013, el mismo despacho  judicial,  emitió  el  fallo,  siendo  condenado  ZÚÑIGA  PÉREZ  a  la  pena  principal  de  474  meses  de prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un término de 20 años, en  calidad      de      coautor      de     los     delitos     de     Homicidio,  cometido  en  circunstancia de  agravación  punitiva  (artículos 103 y 104, numeral  7,   del   Código   Penal),   Hurto   calificado  y  agravado   (artículos  239,  240-2  y  241-10  ib.)  y  Fabricación,  tráfico y  porte  de  armas  de  fuego o municiones (artículo 366  ib.),  en concurso de conductas punibles, negándole el derecho a los subrogados  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y  la  sustitutiva  de la prisión  domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  apoderado  del  acusado,   la   Sala   Penal   del  Tribunal  Superior  de  Cali,  lo  confirmó  íntegramente mediante providencia del día 16 de octubre de 2013.   

Oportunamente       el  defensor  del     condenado     ZÚÑIGA    PÉREZ           interpuso   el   recurso   extraordinario   de  casación,  el  mismo que fue sustentado en   escrito   que   ahora   analiza   la   Corte   en   su  debida  fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Tres  reproches  postula  el  apoderado  del  sindicado  WILLIAM  ANDRÉS  ZÚÑIGA  PÉREZ,  que  fundamenta  de la siguiente  manera:   

Primer cargo: violación indirecta por falso  juicio de identidad   

Con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado  por  violación  indirecta  de  la  ley, proveniente de error de hecho por falso  juicio    de    identidad,   el   mismo   que   precisa   en   la   «tergiversación  del  sentido  literal de la prueba testimonial de  cargo  y  adición  de aspectos fácticos no comprendidos en ellos».   

Precisa,   en  relación  con  la  censura  presentada,  que  los juzgadores incurrieron en un falso juicio de identidad por  tergiversación  y  adición,  cuando  cambiaron el sentido literal de la única  prueba   testimonial  de  cargo,  en  referencia  a  las  declaraciones  de  los  patrulleros Arley Leguizamón y Johan Alfonso Rodríguez Beltrán.   

Cuestiona  que  las  instancias  dieron  por  ciertas  algunas  circunstancias  no  acreditadas  en  el juicio, tales como que  ciudadanos   desconocidos   indicaron  la  ruta  por  donde  habían  huido  los  homicidas,  cuando  el  agente  Leguizamón manifestó que no tenía datos sobre  esas  personas,  pero  además  admitió  que ninguno fue testigo presencial del  homicidio.   

Igualmente, se refiere a que se tomó como un  hecho  indicador  cierto,  que las tres personas capturadas caminaban juntas por  la  calle,  cuando  en  realidad sólo dos de ellas se acompañaban, mientras el  procesado  se  desplazaba  muy distanciado, a no menos de 70 metros. Desconoció  el  Tribunal  que  fue  capturado  en  un lugar distinto y mientras los otros se  encontraban  sudorosos  y  huían,  el acusado estaba tranquilo y normal, según  manifestó  el patrullero Johan Rodríguez Bernal, circunstancias excluyentes de  la presencia de ZÚÑIGA PÉREZ en ese lugar.   

Deduce    que    en    un   «juicio  ligero  de  razón», el Tribunal  sospecha  que  Saldaña  Uscategui,  quien  admitió  su  responsabilidad en los  hechos  y  era  portador del fusil con el que se perpetró el homicidio, mintió  para   proteger  al  acusado,  cuando  bien  pudo  haber  faltado  a  la  verdad  trasladando  la  responsabilidad al hombre que lo acompañaba y que huyó de las  manos de los policías.   

Segundo cargo: violación indirecta por falso  raciocinio:   

Al  amparo del mismo numeral 3 del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, acusa la sentencia por violación indirecta de la  ley, proveniente de un error de hecho por falso raciocinio.   

Hace  alusión  el  demandante  a que fueron  desconocidas  las  reglas  de  la  experiencia  en  relación  con  las  razones  ofrecidas  por  el  acusado  relativas  a  su  presencia  en  el  lugar  de  los  acontecimientos,  pues  aunque éste explicó que esperaba a una mujer con quien  habría  de  mirar  un  trabajo  de construcción o remodelación en su casa, el  Tribunal  restó  credibilidad  a  la  coartada aduciendo que en su poder no fue  hallada herramienta alguna.   

Asegura  que  no  obstante  reconocer que el  procesado  es  un  trabajador  de obra blanca, dedujo el juzgador su incapacidad  para  asesorar  reformas  en  la  construcción  de  viviendas, ignorando de esa  manera  que,  según  es  regla  de  la  experiencia, muchas veces se contrata a  simples  trabajadores  para  esas tareas. Además, que aunque en el sector donde  se  capturó  se  encuentran  viviendas  entregadas  con  acabados completos, la  experiencia  enseña que antes de ocuparlas sus propietarios les hacen cambios a  su gusto.   

De  otra parte, reprocha que el Ad  quem  desconoció que, de acuerdo a la  balística,  «no hallar trazas de residuos de pólvora  o  algunos  de  sus  componentes  en  las manos de un sospechoso de un crimen es  señal  inequívoca  de  no  haber  disparado  un  arma  de  fuego».  Por  lo  tanto,  asumir que la ausencia de residuos de disparo en  las manos del acusado, solo puede conducir a su inocencia.   

Tercer cargo: nulidad  

Con base en el numeral 2 del artículo 181 de  la  Ley  906  de 2004, deprecando la nulidad de lo actuado, en tanto el Tribunal  vulneró  la estructura del sistema acusatorio por desconocimiento del principio  de inmediación.   

Fundamenta  su  censura  en  que el juez que  presenció  el  juicio  y  emitió  el  sentido  del  fallo, no fue el mismo que  profirió  la sentencia, con lo que se omitió la valoración en conjunto de las  pruebas practicadas en la audiencia pública.   

Por ese motivo, aduce, el juez que emitió la  sentencia  incurrió  en  errores  probatorios  al ignorar aquellos elementos de  conocimiento  que  favorecían  al  procesado,  entre  ellos  el  interrogatorio  formulado  por la fiscalía a los agentes de policía Arley Leguizamón Romero y  Johan  Alonso  Rodríguez  Beltrán  y  al  investigador Yesid Fernando Jiménez  Gutiérrez.  Para  tal  efecto,  transcribe los referidos testimonios, afirmando  que  no  fueron  tenidos en cuenta en la sentencia de condena, conculcándose de  esa  manera  el debido proceso porque «el dicho de los  testigos    eran    preclaros    deslegitimando    responsabilidad   penal   del  enjuiciado»,  por  lo  que se incurrió en errores de  tergiversación, cercenamiento y adición de la prueba.   

Concluye que como consecuencia de haber sido  dictada  la  sentencia por un juez distinto al que dirigió el juicio y anunció  el  sentido  del  fallo,  se  comprometió  la estructura del proceso penal, que  obliga  a  la  nulidad  de  lo  actuado  a fin de que se restaure la actuación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 ibídem.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.   

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre   los  que  destacan:  “los  de  sustentación  suficiente  según  el  cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la  anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación   fundada   en   las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por  el  actor; el de no contradicción, que  informa  que  no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la                   actuación”2.   

Vistos   los   lineamientos  anteriores  y  confrontados  con  la  forma  y  contenido  de  la demanda, surge nítido que el  impugnante  incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación,  no  solo  por  la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos,  que  imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las  exigencias atrás reseñadas.   

Primer cargo: violación indirecta  

El demandante postula la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  derivada  de  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

Tratándose  del  error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad,  era  deber  del  demandante  acreditar  que el juzgador,  al   emitir  el  fallo  impugnado,  distorsionó  el  contenido  fáctico  de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en  realidad  no  dice,  bien  sea  porque  hace  una lectura equivocada de su texto  (falso  juicio  de  identidad  por tergiversación), o le agrega aspectos que no  contiene   (falso  juicio  de  identidad  por  adición),  o  le  mutila  partes  relevantes   del   mismo   (falso   juicio   de  identidad  por  cercenamiento).   

La  postulación  y  fundamentación de este  tipo  de  yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar  la  prueba  sobre  la  que  recae;  luego,  revelar en términos exactos, lo que  dimana  de  ella  de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo  con  lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el  juzgador  le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su  contenido,   alterando  su  literalidad;  debe  además  concretar  el  tipo  de  distorsión  (adición,  supresión  o tergiversación) en que haya incurrido el  juzgador;  por  último,  demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es,  que  de  no  haberse  incurrido  en él la declaración de justicia habría sido  sustancialmente                diversa3.   

Los  argumentos  consignados   en  el  cargo  analizado  no  ilustran  en verdad la configuración  de  un  error de hecho por falso juicio de identidad,  en  ninguna  de  sus  variables,  puesto  que en lugar de hacer ver la  alteración  probatoria predicada como producto de un ejercicio  de  corroboración  objetiva  de  los elementos de convicción que relaciona, el  recurrente  conduce  su  análisis  a  ofrecer  su percepción particular de las  pruebas,  reprochando  las  inferencias  que llevó a cabo el juzgador sobre los  hechos narrados por los testigos.   

Aduce   el  demandante  que  el  Tribunal  distorsionó   y  adicionó  los  testimonios  de  los  patrulleros  Arley  Leguizamón  Romero  y  Johan  Alonso  Rodríguez  Beltrán,  refiriendo  al  respecto  que en sus conclusiones dio por ciertas situaciones no  probadas,  desconociendo que al momento de su captura el acusado ZÚÑIGA PÉREZ  no  se  encontraba en compañía de los otros dos retenidos; que los patrulleros  no  tuvieron  conocimiento  directo del homicidio; y, que mientras los otros dos  se encontraban sudorosos, el acusado estaba tranquilo y normal.   

La  Sala puede verificar que ninguno de esos  hechos  fueron  desconocidos  en  su análisis por las instancias, por lo que se  advierte  que  en  el  desarrollo  del  cargo,  el  defensor infiere sus propias  conclusiones  de  la  prueba  referida,  para  sostener  que el acusado ZÚÑIGA  PÉREZ  no  tuvo  intervención  alguna  en  la  realización  de  las conductas  punibles,  sin  precisar algún tipo de distorsión en la valoración probatoria  llevada a cabo por los falladores.   

Basta  con  constatar  el  contenido  de  la  decisión  confutada  para  advertir que, con apego en los testimonios sobre los  cuales  el  censor  construye  su  censura,  el juez ad  quem  aclaró  que si bien la aprehensión del acusado  no  se  llevó  a  cabo en el momento de la ejecución de los hechos lesivos, su  participación   se   infirió   de   hechos  puntualmente  declarados  por  los  policiales,  consistentes  en que a la distancia, tras el señalamiento que hizo  la  ciudadanía,  observaron  a  los  tres  hombres  que  se  separaron  una vez  emprendieron  su  persecución y que dos de ellos emprendieron caminos distintos  al  de  ZÚÑIGA  PÉREZ, dejándose en claro que la captura de éste se produjo  45  metros  distante  del  lugar  donde  se  halló el maletín que uno de ellos  abandonó  en  la  huida  y que contenía instrumentos empleados en la comisión  del delito, entre ellos, el fúsil disparado contra la víctima.   

De  esa manera, es fácil advertir que lejos  de  alterar  el  sentido  de  las  declaraciones de los agentes de policía, los  juzgadores  ciñéndose  a su literalidad, concluyeron en la responsabilidad del  acusado,  con  lo  que,  por efecto de desconocer esa realidad, el demandante se  enfrasca  en  su propia crítica probatoria, proponiendo otras conclusiones, sin  que  muestre  ninguna  razón  que  avale  el  error de hecho postulado, sino su  disparidad  de  criterio  valorativo, lo que en nada contribuye en el desarrollo  del  ejercicio  jurídico  al  que  se  encontraba obligado por fuerza del cargo  formulado.   

Por  lo  anterior,  el  cargo no  tiene  la  aptitud  para su estudio de fondo por parte de la Sala.   

Cargo      segundo:      violación  indirecta   

El demandante postula la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  derivada  de  error  de  hecho  por  falso raciocinio.   

El   falso  raciocinio  como  error  de  hecho,  se  presenta cuando a una prueba que existe  legalmente  y  es  valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o  fuerza  de  convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica,  es  decir,  de  las  reglas  de la lógica, las máximas de la experiencia o las  leyes de la ciencia.   

Cuando  se trata de denunciar este desatino  de  apreciación  probatoria  en  sede de casación, al censor le corresponde la  carga  de  indicar  el  medio  de  conocimiento  sobre  el  cual recae el yerro,  estableciendo  su  contenido  objetivo y el mérito demostrativo asignado por el  Tribunal  en  el  fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica,  las  máximas  de  la  experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el  fallador  en  la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas  en  el  asunto  en  concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión  censurada  por  arbitraria,  de tal manera que la inexistencia del error habría  determinado la emisión de un fallo opuesto.   

Ningún  ejercicio en este sentido llevó a  cabo   el  censor,  conduciendo  su  crítica  a  la  ninguna  credibilidad  que  merecieron  para  los  juzgadores  las  razones exculpatorias del acusado, en el  sentido  que coincidió en el lugar de los acontecimientos porque esperaba a una  mujer  con el propósito de asesorarla sobre unas refacciones a una vivienda que  estaba comprando.   

Aduce  el  recurrente, en este sentido, que  los  falladores  quebrantaron  las  reglas  de  la  experiencia  alusivas a que,  contrario  a lo expresado en los fallos de condena, no era necesario que para su  cometido  de  asesoría  en  la remodelación de una vivienda tuviera que llevar  herramientas,  y  que  además  no  requería  conocimientos  especializados  en  decoración  o  que,  aun  tratándose  de  una  vivienda  nueva, su propietaria  quisiera hacer cambios antes de ocuparla.   

En  realidad, sobre este tópico los jueces  de  primera  y  segunda  instancia razonaron en el sentido de que no encontraron  consistente  la  versión entregada por el procesado sobre la explicación de su  presencia  en  el  lugar de los acontecimientos, no solamente por el hecho de no  portar  herramientas  quien  sostuvo  que  se ocupaba en las obras blancas de la  construcción,  sino  porque  tampoco acreditó que se dedicara en realidad a la  actividad  de prestar asesorías en remodelación de inmuebles y, especialmente,  porque   mencionó   a   una  mujer  con  quien  supuestamente  había  acordado  encontrarse,  sin  que  fuera presentada en juicio para, al menos, corroborar su  justificación,  quedando  todo  en  una  serie  de  explicaciones  carentes  de  fundamento.   

De  manera  que  acusar la transgresión de  unas  inasibles  reglas  de  la  experiencia en los fallos de las instancias, es  asunto   que   no   contribuye  al  propósito  del  demandante  de  derruir  la  declaración  de  condena, cuando desconoce que cuando se alega la violación de  una  determinada  máxima  de  la  experiencia,  como  ocurre  en  este caso, es  necesario  que  la  identifique  de forma clara e, igualmente, es imperativo que  explique  que  reúne  los requisitos de universalidad y permanencia, en orden a  que  sea  considerada  como tal, amén de que le incumbe comprobar la incidencia  de la acertada aplicación de la máxima frente al caso concreto.   

Ninguno de esos lineamientos se siguieron en  el  cargo postulado, resultando por demás constatable que en la fundamentación  de   la   sentencia,   los   falladores  no  encontraron  razonabilidad  en  las  explicaciones  del  acusado sobre su presencia en los lugares y en el momento en  que  se  desarrollaron  los  hechos  y  en  circunstancias que, a juzgar por las  instancias, comprometieron su responsabilidad.   

De otro lado, con precaria fundamentación,  critica  el  demandante  la  reflexión  del  Tribunal  en  relación  con la no  presencia  de residuos de disparo en las manos del acusado, para sostener que se  trata   de   un   «indicio  orientador» de su inocencia.   

En verdad, en relación con este aspecto, el  Tribunal  sostuvo en su análisis que la ausencia de residuos de disparos en las  manos  del  acusado, no resultaba concluyente para establecer que no hizo empleo  de   armas   de   fuego,  puesto  que  en  rigor  se  trata  de  una  prueba  de  orientación:   

El  no hallazgo de residuos de disparos en  las  manos  del  señor WILLIAM ANDRÉS ZÚÑIGA PÉREZ, no es una prueba que en  grado  de  certeza,  no permita colegir por lo menos, que en su poder en momento  alguno  tuvo arma de fuego, pues como se dio a conocer dicha prueba no arroja un  resultado  de  confiabilidad  sino de orientación, que requiere ser valorada en  conjunto con los restantes medios de prueba.   

En   últimas,   debe   subrayarse,   la  responsabilidad  del  procesado  no tuvo fundamento alguno en esa prueba, por lo  que  claramente  no  fue  con  base  en ella que se desvirtuó su presunción de  inocencia.   Por   lo   tanto,  la  censura  además  de  ofrecerse  carente  de  sustentación  cuando se dirige a un error de hecho por falso raciocinio, por su  intrascendencia  resulta  por  completo  impertinente  si  con  ella se trata de  socavar el fundamento de la decisión judicial.   

En  consecuencia,  este  cargo  propuesto  tampoco   tiene   la   aptitud   para   su  estudio  de  fondo  por  parte de la  Sala.   

Tercer cargo: nulidad  

El  demandante  reclama  la  nulidad  de la  actuación   desde   la   audiencia   de  juicio  oral  y  público,  inclusive,  considerando   que   se   vulneró   la   estructura   del   proceso  penal  por  desconocimiento  del  principio de inmediación, en tanto el juez que condujo el  juicio  y  emitió  el  sentido  del  fallo,  no  fue  el mismo que profirió la  sentencia.   

Advierte  la  Corte,  que  en  la  censura  postulada,  el  libelista no acreditó en forma específica la trascendencia del  vicio,  habida  cuenta que de su discurso argumentativo no puede inferirse cómo  la  situación  irregular  que  denuncia, relacionada con el cambio del juez que  adelantó  el juicio y emitió el sentido del fallo condenatorio, necesariamente  conduce a la invalidez de todo lo actuado.    

Olvidó  que  por  razón  del principio de  trascendencia  que rige la declaratoria de las nulidades, debía demostrar cómo  esa  circunstancia  derivó  en  un  perjuicio  al  procesado,  carga  que de no  asumirse,   lleva   al   traste   la   pretensión   anulatoria   por  falta  de  fundamentación.   

La  Sala  de  manera  reiterada  ha  venido  sosteniendo   que  aunque  los  principios  de  inmediación,  concentración  e  inmutabilidad  judicial  constituyen  pilares  fundamentales  del  proceso penal  acusatorio  implantado a través de la Ley 906 de 2004, al punto que se conciben  como  garantías para las partes, no todo cambio del juez en el juicio genera la  invalidez  de  lo  actuado,  pues  cada  caso  se  debe estudiar a partir de sus  particularidades  y  la  afectación  o  no de los derechos fundamentales de los  intervinientes   que   evidencie  su  trascendencia4.   

Al respecto, se ha precisado:  

De  otro  lado,  la  Corte ratifica que la  dirección  hasta  su  culminación  del  juicio oral -incluido, desde luego, el  anuncio  del  sentido  del  fallo-  por  parte  de  un juez, y la emisión de la  sentencia  por  parte  de  otro,  dentro  del  esquema  penal  acusatorio  y sus  referentes   rectores,  desconoce  los  principios  basilares  de  inmediación,  concentración  e  inmutabilidad  judicial, dado que distorsiona el papel que el  operador  judicial  debe cumplir en ese debate público que, como etapa medular,  concibe su permanencia de manera imperativa.   

Claro  está,  es oportuno señalar que si  bien  así  se  ha  pronunciado  la  Sala  sobre  el  tópico  en cuatro asuntos  anteriores  (Radicados  27.192,  32.196,  32.556  y 32829), en dichos eventos no  casó  los  fallos  impugnados,  al  considerar  que el cambio en la persona del  juzgador  no  alcanzó  a  alterar  las directrices reguladoras del juicio y las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos procesales, es decir, estimó que la  irregularidad  denunciada  no  era  trascendente  ni suficiente para declarar la  invalidez de la actuación.   

En efecto, se dijo allí que en el deber de  buscar  la verdad en el desarrollo del esquema acusatorio penal, la realización  del  juicio  oral no se podía supeditar, exclusivamente, al cumplimiento de las  ritualidades  que  lo  conforman  porque  el  proceso penal no es un trámite de  formas,  ni  un  fin  en  sí  mismo  considerado.  Por  lo tanto, en aras de no  suprimir  la  eficacia  del  debate, se debía examinar en cada caso concreto si  una  incorrección,  en punto de cambios en la persona del juzgador, alcanzaba a  trastocar  los principios reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente,  las    garantías   fundamentales   de   los   sujetos   procesales.5   

Igualmente, sobre el tema ha acotado la Sala  que:   

…]  si  el  funcionario  que  luego  es  reemplazado  alcanzó  a  anunciar el sentido del fallo, el nuevo podría omitir  la  repetición  del  juicio, siempre que respete el criterio adoptado por quien  presenció  el  juicio  y  no  haga  cosa  distinta  que  desarrollar,  o  mejor  materializar  los  argumentos expuestos en la audiencia en la que se anunció el  sentido  del  fallo,  salvo,  eventualmente,  cuando el cambio resulte benéfico  para el acusado.   

De  manera  que  si  se anunció sentencia  absolutoria,  mal puede el nuevo juzgador revocar esa determinación y optar por  emitir  una  condenatoria,  en tanto que la seguridad jurídica sobre la certeza  de  una  decisión  favorable al procesado se lesiona. Ese supuesto infringiría  el   principio   constitucional   de   inmediación   de  la  prueba6”.7   

         

En  este  sentido, en el último precedente  referido,  ha  insistido  la  Corte que se preservan los principios de oralidad,  inmediación  y  concentración,  cuando  además,  según  lo  ordena  el mismo  ordenamiento  procesal  (artículo  146  de la Ley 906 de 2004), las actuaciones  son  aseguradas  por  el empleo de medios técnicos que permiten la fidelidad de  lo  acontecido  en  los  diversos  pasos  procesales.  Medios  que,  igualmente,  permiten  en  segunda  instancia y en sede de Casación su examen y valoración.   

Ahora  bien,  en  el  trámite que ocupa la  atención  de  la  Sala,  la  revisión de la actuación pone de presente que la  funcionaria  que  oficiaba  como  Juez  Adjunta  al  Juzgado  Tercero  Penal del  Circuito  Especializado  de  Cali,  adelantó  la  etapa  del  juicio,  desde la  audiencia  preparatoria  hasta  la  culminación  del  juicio  oral,  en  el que  anunció  la  emisión  de  fallo  condenatorio  en  contra  de  WILLIAM ANDRÉS  ZÚÑIGA  PÉREZ. Sin embargo, fue un funcionario judicial diferente, el titular  de  ese despacho judicial, quien finalmente dictó la sentencia de condena, tras  la  determinación del Consejo Seccional de la Judicatura, de ordenar el regreso  a  su conocimiento de varios procesos, entre ellos el presente, que habían sido  reasignados por descongestión judicial (cfr. fls. 42, cuaderno 2).   

En  la  sentencia  de primera instancia, el  funcionario  que  asumió  la  dirección  del  proceso, respetando la decisión  comunicada   por   su   antecesora,   condenó  al  acusado  por  las  conductas  especificadas  en la acusación -Homicidio,  cometido  en  circunstancia  de agravación punitiva, Hurto  calificado y agravado y Fabricación,  tráfico  o  porte de armas de fuego de uso privativo  de  las  fuerzas  armadas,  en  concurso  de conductas  punibles-   y   sobre   las   cuales   se   fundó   el  anunciado  sentido  del  fallo.   

Según se puede constatar, para la emisión  de  la  sentencia, consonante con el sentido del fallo que había sido anunciado  por  quien  lo  había  precedido  en la conducción del proceso, el titular del  despacho  judicial  aludió  valorativamente  a  las  pruebas  que  habían sido  practicadas  en el juicio oral y público, haciendo especial referencia crítica  a  los  testimonios  de  Arley  Leguizamón  Romero  y  Johan  Alonso Rodríguez  Beltrán  y  Yesid  Fernando Jiménez Gutiérrez. De dichos testimonio, de igual  manera,  se  ocupó  ampliamente el Tribunal al desatar el recurso de apelación  interpuesto por la defensa.   

De manera que no es cierto, como lo sostiene  en  su  escrito  el demandante, que como consecuencia de no haber presenciado su  práctica,  se  haya  omitido la valoración de dichas pruebas testimoniales por  parte   del   juez  de  conocimiento  que  emitió  la  sentencia  condenatoria.   

Vistas así las cosas, ninguna consecuencia  desfavorable  al  cambio  del  juez  de  conocimiento  para  la  emisión  de la  sentencia  se  pone  de presente por parte del casacionista, debiéndose agregar  que  las  censuras  que postula el demandante en relación con probables errores  de  hecho  por  tergiversación, cercenamiento o adición de la prueba, tuvieron  que  ser  planteadas  en  la  demanda  por  cargos  distintos  al  de la nulidad  propuesta.   

Se concluye, entonces, que el recurrente no  ofrece  razones  que  cimienten  que  el  cambio en la persona del juzgador haya  alcanzado  a  trastocar los principios reguladores de la fase del juicio, ni las  garantías   fundamentales  del  procesado,  en  la  medida  en  que  hay  plena  concordancia   entre   el   sentido   del   fallo   anunciado   y  la  posterior  fundamentación  de la sentencia, razón por la cual el cargo carece de sustento  para su admisión.   

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor  de WILLIAM ANDRÉS ZÚÑIGA PÉREZ, no sin antes advertir que revisada  la  actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  acusado,  como  para  superar  los defectos y decidir de fondo,  según  el  imperativo  del  inciso  3°  del  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión8   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del acusado WILLIAM ANDRÉS  ZÚÑIGA  PÉREZ,  en  seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de  este proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.   

3                     Cfr.,   CSJ   SP,  11  Abr  2007,  Rad.  23667   

4                     CSJ  SP,  20  ene.  2010,  rad. 32556; y CSJ AP, 18 abr. 2012, rad.  38308; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38569.   

5                     CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38308   

6                     Artículo     250,     numeral     4,     de    la    Constitución  Política.   

7                     CSJ SP, 20 ene. 2010, rad. 32556.   

8                     CSJ, AP 12 dic. 2005, rad. 24322.     

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