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Proceso Nº 16281
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.051
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil (2.000).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO MAURICIO VALLEJO contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fechada el 16 de abril de 1.999, mediante la cual confirmó el fallo anticipado emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira que lo condenó a la pena principal de 36 años y 2 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS:
Fueron sintetizados por el Tribunal en el fallo impugnado en los siguientes términos:
“El día 22 de julio de 1.997, siendo aproximadamente las once de la noche, la patrulla policial, conformada por los agentes, Raúl Vera Moreno y Carlos Betancourth Peláez, acudieron a la calle 11, entre carreras 15 y 16, de la localidad de El Cerrito, pues habían recibido información telefónica, que se había cometido un homicidio. Al llegar al sitio indicado, encontraron gran aglomeración de público, quienes habían capturado al señor DIEGO MAURICIO VALLEJO, sindicándolo de ser el autor de la muerte de CRISTOBAL MONSALVE, quien recibió dos impactos con arma de fuego. Que al requisar al aprehendido, se le encontró en uno de los bolsillos de su pantalón, cinco cartuchos calibre 38 largo, y además presentaba golpes en el cuerpo, especialmente en la cara; posteriormente un ciudadano entregó a los gendarmes, un revólver marca llama martiel, calibre 38, con cuatro cartuchos y dos vainillas, adminículo que le había sido quitado al homicida, luego de quitarle la vida al señor MONSALVE” (fl. 221 c.o.).
DEMANDA:
El defensor de DIEGO MAURICIO VALLEJO formula el único cargo contra el fallo impugnado, en los términos siguientes:
“Se vulneró lo dispuesto en el # 01 del Artículo 220 del C. de P.P., en su Capítulo VII, por vía indirecta, con relación a la prueba in procedendo, ya que si bien el Reo renunció a su defensa al acogerse a la figura de Terminación Anticipada del Juicio Penal, en curso en el Juzgado 4� Penal del Circuito de Palmira Valle (sic), existe certeza con relación a los turbios negocios y descrepancias (sic) existentes entre el hoy occiso y el reo, con respecto a un objeto ilícito, el expendio de sustancias prohibidas, lo que motivó el enfrentamiento de ambos, las amenazas del Abogado violentamente fallecido y DIEGO MAURICIO VALLEJO, con respecto a su integridad física, lo cual produjo la reacción sicológica en este último, en el sentido (sic) o es él, el amenazante o simplemente soy yo (sic), así las cosas,lo esperó, lo alcanzó, efectuándole dos disparos de arma de fuego de defensa personal, que a la postre terminaron con una turbia existencia, no nos olvidemos, que así, el Encartado purga Pena de Prisión por hecho punible y reprochable contra la integridad física de las personas el cual laseró (sic) el bien jurídico tutelado por la norma, la protección de la vida humana, estamos frente a una larga Pena de Prisión, la cual representa toda la vida de una persona, según el contenido de la Sentencia Confirmatoria de Segunda Instancia”.
Así expuesto el reproche, para el censor el fallo conlleva la vulneración de la ley sustancial como quiera que al procesado se le dedujo la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 324.7 del Código Penal que no se encuentra probada, en evidente desconocimiento del debido proceso, lo que ha de tenerse en cuenta en “esta instancia extraordinaria”, toda vez que el Tribunal confirmó la sanción privativa de la libertad inferida en primera instancia, con la cual el demandante no está en manera alguna de acuerdo pues no “corresponde a la verdad de los hechos, efectivamente demostrados en la presente causa criminal”.
Con base en lo anterior, solicita darle trámite a la demanda de casación.
CONSIDERACIONES:
1. Aun cuando se advierten evidentes los desaciertos no sólo en orden a la técnica casacional sino hasta de sintaxis en el escrito por medio del cual el defensor de VALLEJO sustenta el recurso extraordinario en este caso, su inadmisión se impone pero por la prevalente razón de carecer el actor de interés jurídico, habida cuenta que siendo anticipado el fallo objeto de la impugnación (art. 37 del C. de P.P., modificado por el art. 3 de la Ley 81 de 1.993), sólo resultaba pertinente recurrirlo, ya en apelación o en casación, por la “dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional la condena para el pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes”, conforme lo dispone el ordinal 4� del artículo 37B ibidem.
2. En efecto, reiteradamente ha precisado la Sala que atendiendo al desarrollo de la sistemática legal que regula las formas anticipadas de terminación del proceso, una vez el imputado se ha acogido a alguna de las dos figuras que con miras a dicha culminación abreviada consagró en sus artículos 37 y 37A el Estatuto Procesal Penal, no es aceptable la retractación de los cargos admitidos, siendo consecuencia procesal inmediata de ello, que sólo tenga interés jurídico para impugnar el fallo dictado bajo esta modalidad el procesado, en aquellos aspectos expresamente señalados en la ley a los que nos hemos referido en precedencia, los cuales si bien están relacionados directamente con la apelación, son predicables de la casación habida cuenta del carácter estratificado, secuencial y lógico que orienta el proceso penal colombiano.
3. En este caso una vez se profirió resolución acusatoria en contra de DIEGO MAURICIO VALLEJO por los delitos de homicidio agravado (art. 324.7 C.P.) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el procesado elevó solicitud de sentencia anticipada, celebrándose la audiencia de aceptación de cargos el 17 de junio de 1.998, sobreviniendo los fallos de primera y segunda instancias, en los términos señalados con antelación.
4. Por tanto y considerando que el cargo casacional presentado por el recurrente involucra una evidente retractación de su responsabilidad respecto de las circunstancias agravantes del atentado a la vida e integridad personal que le fueron atribuidas en la resolución acusatoria y cuyo expreso e inequívoco asentimiento se verificó en la audiencia llevada a cabo para el efecto y siendo que la aceptación de dichos cargos implica para el actor, con la salvedad hecha, renunciar a toda clase de controversias fácticas y jurídicas, no puede en consecuecia desconocer el carácter vinculante que su aceptación le impone y constituyéndose el interés jurídico para recurrir en presupuesto procesal de la demanda en forma, el libelo presentado bajo la destacada motivación por el defensor de VALLEJO será inadmitida, declarando en consecuencia desierto el recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado DIEGO MAURICIO VALLEJO.
2. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria