16279jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16279  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 117  

(07-11-2000)  

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de  julio de dos mil (2000).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  LUIS ALFONSO URIBE MONSALVE.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   El  Tribunal  Superior de Ibagué  sintetizó los hechos así:   

“En  las  horas de la tarde del día 1° de  abril  de  1995, varias  personas hasta entonces desconocidas en el sector,  que  se  habían  desplazado  el día inmediatamente anterior desde la ciudad de  Cali,  arribaron  a  la  finca  de  propiedad  del  señor HECTOR MORALES PARRA,  ubicada  en la vereda ‘San  Pedro’, jurisdicción del  municipio  de  Rovira  (Tol),  y  le dispararon a éste varias veces con arma de  fuego  (revólver),  hasta  ocasionarle  la  muerte  en forma instantánea en el  mismo  lugar  de los hechos. Finalmente, fueron aprehendidas por las autoridades  del  orden, en momentos en que intentaban huir en el vehículo automotor que los  transportaba.  Horas  después,  el  Inspector  Rural  Municipal  de Policía de  ‘Guadualito’ (Rovira), practicó la diligencia de  inspección  judicial  del  cadáver del infortunado agricultor…y remitió las  diligencias,  con  la urgencia que el caso ameritaba, a la autoridad competente,  para lo de rigor “.   

2.-   El  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de Ibagué, mediante sentencia del 3 de junio de 1997, condenó a Luis  Alfonso  Uribe Monsalve  y a Albeiro Espinosa Quiñonez a la pena principal  de  43  años  de  prisión  y  a las accesorias de rigor, como coautores de los  delitos  de homicidio agravado  y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

3.-  Apelado el fallo por los procesados, el  Tribunal  Superior  de  Ibagué, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1998,  lo confirmó en su integridad.   

Contra  esta  sentencia  el defensor de Luis  Alfonso    Uribe    Monsalve    interpuso    el    recurso   extraordinario   de  casación.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de  la  causal  primera,  el  defensor formula  un único cargo contra la sentencia  del Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Sostiene  que la sentencia violó, de manera  indirecta,  los artículos 2°, 3°, 4°, 36, 323, 324 y 349 del Código Penal y  el Decreto 3664 de 1.986.   

Luego de reseñar lo que se declaró probado  en  la  sentencia  y  lo  que  aceptó el procesado, afirma que la señora Oliva  Castillo  fue  la  única  persona  que  presenció  los  hechos culminantes del  insuceso y resalta algunas de sus expresiones.   

A  continuación el libelista enlista varios  medios  de  convicción  que,  a  su  juicio,  no fueron tenidos en cuenta en la  sentencia, como fueron:   

1.-  El  “protocolo  de autopsia”, en el  que,  además, no se hizo precisión sobre cuáles eran los orificios de entrada  y  salida,  con  lo que se hubiera podido determinar la cantidad de disparos que  recibió  el  occiso,  independientemente  de  lo  manifestado por la declarante  Oliva Castillo.   

2.-  “Arma o armas de fuego”. Afirma que  no  se  identificó,  por  sus  características,  cada  uno de los disparos que  recibió  el  occiso  “y,  por  tanto,  no se estableció sí para causarle la  muerte  se  utilizó una o dos armas”, por cuanto en el lugar de los hechos no  se  encontró una sola vainilla que permitiera inferir que se trataba de un arma  semiautomática.  Además,  cuando  fueron  capturados  los  procesados  por  la  Policía  Nacional,  sólo  se  les halló dos revólveres, “siendo uno el que  portaba  desde  Cali  TORO  VELEZ  y otro el que éste mismo le arrebató al hoy  occiso….”.   

3.- Los dos proyectiles que se recuperaron no  se cotejaron con las armas incautadas a los procesados.   

4.-    Recuerda   que  la  prueba  de  guantelete  de  parafina  que  se  le  practicó  a  su  defendido dio resultado  negativo.   

5.-   Asevera que en el proceso existen  tres  documentos que tienen calidad de prueba: la sentencia anticipada proferida  por  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito,  en la que se reconoció que  José  Emilio  Espinosa Romero había sido el determinador del homicidio y Mateo  Toro  Vélez  su  ejecutor  material;  el acta de la diligencia de sustentación  oral  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  esta  decisión;  y los  memoriales  que  suscribieron los citados acusados, en los que exculparon a Luis  Alfonso Uribe Monsalve de cualquier responsabilidad.   

Agrega  que  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  no  se tuvieron en cuenta las pruebas señaladas en precedencia, “y  se  procedió  como  si  realmente  no  existieran  y no se hubieran allegado al  proceso  y  más  cuando  algunas  de  ellas  restan  certeza  y  firmeza  a  la  declaración  de la señora OLIVA CASTILLO DÍAZ…”. Además, dice que de las  mismas  se  infiere  que el procesado es ajeno a los hechos por los cuales se le  condenó.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y,  en  consecuencia,  absolver al procesado de los cargos  formulados en la resolución de acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  de  casación presentada por el  defensor  del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que  estatuye  el  numeral  3°  del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal  para su admisión.   

En  efecto, no obstante construir la censura  bajo  los lineamientos del cuerpo segundo de la causal primera de casación, por  cuanto  estimó  que  el fallador transgredió indirectamente la ley sustancial,  por  haber  incurrido  en  error  de  hecho,  no indicó cuál fue el sentido de  violación  de  la  ley,  si  falta  de aplicación o aplicación indebida, como  tampoco el falso juicio que determinó el desatino acusado.   

Ahora  bien, aunque del desarrollo del cargo  se  infiere  que denuncia un falso juicio de existencia, al no haberse tenido en  cuenta  por  el  Tribunal  varios  medios  de  convicción,  además  de  que no  evidencia  su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo, se desvía,  de   manera   incoherente   y   confusa   y   desconociendo   el   principio  de  autonomía,   (al  tenor  del  cual no se pueden entremezclar dentro de una  misma  censura  ataques  correspondientes  a  causales  distintas),  a la causal  tercera,  cuando  cuestiona no haberse precisado cuáles fueron los orificios de  entrada  y  salida  de los proyectiles que impactaron a la víctima, ni cuántos  disparos  recibió, ni si se utilizaron una o dos armas, ni haberse realizado el  cotejo  entre  los  proyectiles  recuperados  y  las  armas  incautadas,  lo que  implicaría      quebrantamiento     del     principio     de     investigación  integral.   

Así  mismo, abandona los senderos del error  de  hecho  postulado  para  irrumpir  en  el  de  derecho  por  falso  juicio de  convicción,  cuando  cuestiona  la credibilidad otorgada al testimonio de Oliva  Castilla,  desconociendo  que  tal clase de reproches no tienen cabida cuando se  trata  de medios no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa  legal  sino  de  la  sana  crítica,  en los que la simple discrepancia entre el  fallador  y  el  censor  sobre  el  mérito  de las pruebas no configura ningún  desacierto,  prevaleciendo  el  criterio  de  aquél,  por  venir  la  sentencia  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Frente a los anotados yerros de la demanda y  dado  que  a  la Corte no le es permitido en virtud del principio de limitación  corregirlos,  se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo  226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR IN LIMINE  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado LUIS   ALFONSO   URIBE   MONSALVE.   En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   (art.   197   del   C.   de   P.P.).   Devuélvase   al   Tribunal  de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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