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Proceso Nº 16177
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 196
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILFER ALBEIRO ÁLVAREZ ZAPATA.
A N T E C E D E N T E S
1.- El juzgado de primera instancia sintetizó los hechos así:
“La madrugada del domingo 19 de octubre de 1997, más exactamente a las cuatro y media de la mañana, llegaron en el taxi Mazda 323, modelo 1993, de placas TKE 517, Wilfer Albeiro Álvarez Zapata y su compañera Érica Milena Ospina Castro, a la residencia de la familia López (ubicada en la ciudad de Medellín), y les fue abierta la puerta por Javier López, a quien le manifestó Érica que llamara a su hermano Luis Fernando. Cuando éste salió, sin mediar palabra, la mujer esgrimió el revólver y el requerido alcanzó a cerrar la puerta de metal, tratando de defenderse, pero no le sirvió de mucho, pues los disparos que descerrajó la atravesaron y alcanzó a penetrarle urno en la región torácica, causándole inmediatamente la muerte.
“En el acto la pareja huyó en el vehículo, pero quedó identificada por el hermano de la víctima que se levantó al oír los golpes en la puerta y vio por la ventana que eran Wilfer y su compañera, bastante amigos de su colactáneo, por lo cual fue y lo despertó y se quedó pendiente por lo inapropiado de la hora.”.
2. El 27 de julio de 1998, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Wilfer Albeiro Alvarez Zapata y Erica Milena Ospina Castro, por homicidio agravado. Sin embargo, posteriormente fue anulada con relación a esta última, por lo que el presente diligenciamiento sólo continuó contra Alvarez Zapata.
2.- El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de febrero de 1999, condenó a Wilfer Albeiro Álvarez Zapata a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio agravado.
3.- Apelado el fallo por la defensora, el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 6 de abril del mismo año, lo confirmó en su integridad.
Contra esta sentencia la citada defensora interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora, al amparo de la causal primera, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:
Acusa al Tribunal de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, “al desestimar el valor de pruebas válidamente practicadas en el plenario”.
En lo que llamó “FUNDAMENTOS DE LA CAUSAL”, luego de reiterar el yerro cometido por el sentenciador, asevera que la Corporación sostuvo que el escrito con el cual recurrió la sentencia de primera instancia, contenía personales apreciaciones alejadas de la realidad de los hechos, manifestación que califica carente de fundamento, pues lo allí plasmado tiene respaldo probatorio conforme a las citas que realizó.
Resalta que dejando de lado las primeras versiones rendidas por los dos únicos hermanos de Luis Fernando López López, se tomó la versión de la compañera de la víctima, Nury del Socorro Londoño, “quien ni siquiera convivía con él”, dándose “por sentado” que el móvil del homicidio radicó en la negativa de López de participar en un secuestro que el procesado había pensado realizar, cuando no está demostrado que éste “hubiera participado en este tipo de ilícito, que existiera una persona retenida y que se hubiera conversado siquiera con LUIS para que la ‘cuidara’, como resultaron a última hora afirmándolo sus allegados, cuestión que ni siquiera se mencionó en un comienzo”.
Para reforzar lo anterior, copia un aparte del fallo, agregando que el Tribunal también “trajo” lo afirmado por Álvaro González Galeano y Cecilia del Socorro López López, en el sentido de que la víctima era buscada y amenazada por su defendido.
Seguidamente pasa a referirse al contenido de los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma que la deponente Cecilia López López, declaró, por primera vez, el 4 de noviembre, siendo enfática en sostener que no vio cuando su hermano era agredido, por cuanto se encontraba dormida, para lo cual transcribe unas breves líneas de su versión. Destaca, igualmente, que a los ocho días de acaecidos los hechos, ella se presentó a la Fiscalía informando que su hermano había sido amenazado por el procesado, de acuerdo a una conversación que tuvo con Nury.
Anota que en la ampliación de declaración que rindió Cecilia ante el juzgado de primera instancia, dijo que “ALVARO que resultó ser ALVARO GONZÁLEZ, le comentó que el encartado la noche anterior de los hechos estuvo buscando en el ‘Morro’ a LUIS FERNANDO y que según el Sr GONZÁLEZ, como no lo halló, hizo tres disparos dedicándoselos a LÓPEZ LÓPEZ, aunque aseveró que ALVAREZ y su familiar eran tan buenos amigos que cuando éste estuvo en la cárcel de Bellavista, el hoy condenado le colaboró”.
A continuación sostiene que el fallador desconoció el principio según el cual las pruebas deben ser analizadas en conjunto, más aún cuando se trata de testimonios, como el de Nury del Socorro Londoño, quien fue la persona que afirmó que la muerte de Luis se debió a que no aceptó la propuesta del procesado de que participara en un secuestro, de lo que tuvo conocimiento por una confidencia que, según ella, le hizo la propia víctima pocas horas antes de que fuera agredida, manifestación que, a juicio de la demandante, no existió.
Señala que dicha confidencia fue una invención de la deponente, si se tiene en cuenta lo aseverado por Álvaro González, en el sentido que entre las nueve y diez de la noche del insuceso estuvo conversando con la víctima. “Pero hay más, según la misma CECILIA LÓPEZ cuando depuso ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito, ese 18 de octubre, LUIS FERNANDO regresó de viaje a las SIETE DE LA NOCHE y le dijo, ‘CECILIA me voy para el morro, fue y bajó como a las once de la noche y ya se entró para su casa”.
Por tal motivo, asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta si las últimas horas de la víctima transcurrieron tal como lo afirma Cecilia, ya que surgen varios interrogantes, por ejemplo, en qué momento estuvo con Nury y a qué horas ocurrió la conversación en la que la víctima le hizo esa confidencia, cuando es bien sabido que Álvaro González estuvo con Luis Fernando entre nueve y diez de la noche.
Agrega:
“¿No podía estar en el mismo lapso en el Morro, con ALVARO y con Nury, y ese análisis fue el que omitió hacer el fallador, omisión que incluye el desconocer también que la residencia donde según NURY estuvo esa noche del diez y ocho de octubre es la de GLORIA SEPULVEDA, la misma persona que resultó declarando que vio alejarse de la escena de los hechos un taxi al que tomó las placas, cuestión que no merece ningún crédito porque en las diversas oportunidades en que se le preguntó a Cecilia por testigos o comentarios recibidos sobre lo ocurrido, dio siempre respuesta negativa, lo que permite concluir que no puede dársele credibilidad ni a GLORIA ni a NURY, porque siendo personas tan vecinas y allegadas a los LOPEZ, porque no puede olvidarse que la última era la compañera del ofendido, resulta injustificada la tardanza en darles a conocer tan importantes hechos, y más cuando están tan íntimamente vinculados con la autoría y los móviles del mismo, y que si a última hora resultaron con una versión acomodaticia a sus intereses, esto no puede pasar desapercibido para quien debe aplicar la sana crítica”.
En consecuencia, estima que si el sentenciador hubiese analizado en conjunto las pruebas no le habría dado credibilidad a los testimonios de Nury Londoño, Gloria Sepúlveda y Walter Castaño. Además, resalta, estas personas son parientes entre sí, aspecto que reconoce que no les “quita valor probatorio”, pero sí impone que se les valore con cautela.
Califica como yerro del Tribunal que hubiese afirmado que sí hubo un problema entre el procesado y la víctima y que la participación de su defendido en los hechos no fue pasiva, de acuerdo a la multicitada confidencia, pues tal como lo demostró, esta conversación no pudo haber ocurrido, máxime que Wilfer era una persona conocida por ellos y los ayudó cuando Luis Fernando estuvo detenido, lo que le imponía a su defendido, para cometer la agresión y no ser descubierto, que usara máscara o cualquier otro elemento que no evidenciara su identidad, situación que no ocurrió. Igual circunstancia debe predicarse de su acompañante Érica.
Manifiesta que lo anterior llevó a que el Tribunal le diera un valor que no tienen a los testimonios de Nury Londoño, Alvaro González y a una declaración de Cecilia López, lo que creó “falsamente los presupuestos de responsabilidad matriculados en el fallo recurrido”.
De otro lado, asevera que la defensa no cuestionó el testimonio de Javier González, conforme lo señala, erradamente, el sentenciador, pues lo que simplemente dijo en su escrito fue que él no vio cuando Wilfer y Érica llegaron a la casa de la víctima, apoyada en la versión de Cecilia López, quien sostuvo que tan pronto escucharon los disparos él se levantó y observó.
También califica como error del Tribunal que desestimara la inspección judicial realizada en el inmueble donde ocurrieron los hechos y la experticia practicada a los proyectiles, lo cual hace de la siguiente manera:
En cuanto a la diligencia de inspección judicial, se dejó constancia que en el lugar se halló un proyectil en la chapa de la puerta “y dos más al lado del primero”, lo que demuestra que no hubo la intención de quitarle la vida a Luis Fernando López, de acuerdo a sus medidas. Argumenta que el que Érica hubiese disparado a la puerta a una altura que no podía comprometer la humanidad de la víctima y que no hubiese entrado a la casa con el objeto de seguirlo, lleva a la duda sobre la real intención del agente, que no fue Wilfer Albeiro, conforme se encuentra probado en el proceso, toda vez que éste permaneció al interior del taxi, “sin arma en sus manos, sin realizar el más leve ataque contra LOPEZ, y sin que exista prueba que fue él quien determinó en su actuar a la joven”, por lo que no tiene explicación la afirmación en contrario que hace el fallador.
Igualmente arguye que la diligencia de levantamiento del cadáver y el acta de necropsia coinciden en que la víctima sólo presenta un impacto en su humanidad. Sin embargo, los dos proyectiles que, según Javier, fueron encontrados en su casa, ambos presentaron impregnaciones de materia orgánica, dándose una duda que debió ser resuelta a favor del procesado, porque si uno solo de los proyectiles disparados por Érica penetró en el cuerpo de la víctima, no se explica que aparezcan dos con materia orgánica.
Finaliza advirtiendo que se desconoció la sana crítica en el estudio mancomunado de la prueba, lo que condujo a que no se le diera su justo y legal valor, acarreando que el Tribunal considerara que obraban los elementos de juicio suficientes para predicar la certeza de responsabilidad de su defendido.
Como normas quebrantadas cita y transcribe los artículos 246, 247, 248, 254, 273, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, dictar fallo absolutorio a favor de Wilfer Álvarez Zapata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada por la defensora del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, se olvida, frecuentemente, por los demandantes en casación, que ésta no es una tercera instancia, donde en forma libre se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático que denuncia los vicios cometidos, al tenor de los motivos taxativamente señalados en la ley, los demuestra y evidencia su trascendencia en la parte conclusiva del fallo.
El libelo ostenta esenciales desatinos técnicos, entre los que se destacan los siguientes:
1. Buena parte de la disertación la dedica a oponerse, al estilo de un alegato de instancia y sin demostrar ningún yerro, a las conclusiones del fallador, como cuando asevera que Wilfer Albeiro Álvarez, acompañante de Érica Ospina, en el momento de los disparos, nada tuvo que ver en el homicidio.
2.- No indica cuál fue la norma sustancial vulnerada ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, y las que menciona como quebrantadas son de naturaleza procesal.
3.- Confunde el error de hecho por falso juicio de existencia con el de hecho por falso raciocinio, sin acatar, como lo ha reiterado la Sala, que el primero es de carácter objetivo y surge cuando el juzgador ignora un medio de prueba allegado legalmente al proceso , o supone uno que no obra en el diligenciamiento. En cambio, el segundo ocurre cuando al analizar el mérito de una prueba sujeta a la apreciación racional, lo hace con desprecio manifiesto de los postulados de la sana crítica, siendo de carácter valorativo.
4.- Aún aceptando que el cargo formulado es por la segunda modalidad, de todos modos deja el reproche en un simple enunciado que la Sala, por virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar, al no indicar y demostrar si lo vulnerado fue un principio lógico, una ley científica o una regla de la experiencia, ni de qué manera se quebrantó, ni cuál su incidencia frente a la parte conclusiva del fallo.
5.- Finalmente, en el desarrollo de la censura la demandante no sólo pretende oponerse a las conclusiones probatorias del Tribunal como se vio, sino que se desvía hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, que no tiene cabida cuando se trata de medios no sometidos en su valoración al método de la tarifa legal sino de la persuasión racional, al pretender que no se le otorgue credibilidad a los testimonios de Nury Londoño, Álvaro González y a una versión de Cecilia López y se deduzca la duda de la diligencia de inspección judicial realizada en el lugar de los hechos y de la experticia practicada a dos proyectiles, desconociendo que el juzgador goza de discrecionalidad para justipreciarlos, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento, se reitera, no demuestra.
Frente a los anotados yerros de la demanda, que no pueden ser corregidos por la Corte, en razón al principio de limitación, su rechazo se impone.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora del procesado WILFER ALBEIRO ÁLVAREZ ZAPATA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria