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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP5986-2016
Radicado N° 48788
(Aprobado acta Nº 286)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Define la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de JUAN CARLOS ROJAS SERRANO y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión.
A N T E C E D E N T E S
1. Conforme el escrito de acusación, gracias a información suministrada a las autoridades, pudo establecerse que integrantes de la columna “Teófilo Forero” de las FARC hicieron diversas exigencias monetarias en el departamento de Caquetá so pena de atentar contra la integridad de sus víctimas, a las que se citaba en la vereda “El Parque” de San Vicente del Caguán. Así, y agotadas distintas actividades investigativas, se estableció la identidad de las personas responsables de estos actos individualizándose, entre otros, a JUAN CARLOS ROJAS SERRANO, RIGOBEL QUESADA GARCÍA, LUZ ADIELA GUARÍN RÍOS, LIDA MARÍA VALDÉS BENAVIDEZ, WILSON VALDES BENAVIDEZ, RÓMULO NIETO y ORLANDO TORRES DELGADO, a quienes además se les endilga colaborar con la logística de esa organización armada ilegal mediante la recolección de datos, la consecución de armas, material de intendencia y la coordinación de las comunicaciones entre varios comandantes del grupo subversivo.
2. Radicado escrito de acusación por estos hechos ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), se instaló la audiencia de formulación respectiva el 24 de agosto de 2016. No obstante, el titular del despacho en cita se declaró incompetente para conocer de las diligencias reseñando que los sucesos constitutivos del concierto para delinquir con fines de extorsión, se aducen cometidos en circunscripción territorial del municipio de San Vicente del Caguán, jurisdicción del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá), sitio en el que, igualmente, de forma preponderante, se desplegaron los comportamientos asociados al delito de rebelión.
De esta manera, en su concepto, este es el lugar donde debió presentarse la acusación en consonancia con la descripción fáctica que en ella se realiza, poniendo de relieve que el área de comisión de los injustos materia de trámite era conocido por la Fiscalía por lo que no había lugar a aplicar el artículo 43, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, como erróneamente lo asumió, sino el 52 de la misma obra, de acuerdo con el orden excluyente y preferente consagrado en este último precepto tratándose de la comisión de conductas punibles conexas, según se verifica en este asunto. Por ende, ya que el ilícito contra la seguridad pública es el más grave y se sabe dónde fue cometido, insiste, allí debe cumplirse la fase de juzgamiento.
En consecuencia, al tenor del artículo 32, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal, dispuso remitir el expediente a la Sala para dirimir el particular.
Ante ello, el delegado de la Fiscalía anotó que la acusación fue radicada en Neiva por encontrarse en esa ciudad los elementos materiales de prueba que la respaldan, de igual modo, al incluir el delito de rebelión cuyo juzgamiento corresponde a cualquier funcionario del territorio nacional, la formulación de imputación se llevó a cabo en esa localidad y teniendo en cuenta las dificultades para la seguridad de los testigos que, asevera, implicaría el desarrollo de la actuación en el departamento del Caquetá.
Por su parte, la representante del Ministerio Público y la defensa manifestaron su conformidad con la determinación adoptada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso de acuerdo con los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de la actuación se ven inmersos jueces que pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Habilitada así la Corporación para pronunciarse, varias son las precisiones que deben realizarse a efectos de verificar el juez competente en este asunto:
2.1. La relación fáctica comprendida en la acusación, de manera clara permite dilucidar que existe cierto grado de certeza en punto del sitio donde se dice ocurrieron los hechos objeto de investigación y juzgamiento, conforme se constata, entre otros, de sus siguientes apartes:
“[…] el acervo probatorio recopilado a lo largo de esta investigación llevó a la conclusión que estas extorsiones eran realizadas por integrantes de la Teófilo Forero de las FARC, comandados por “Claudia La Boruga” y “Emerson”[…] quienes se encargan de la búsqueda de información relacionada con víctimas en el municipio de San Vicente del Caguán y veredas aledañas al mismo […]. En informe de investigación de campo de fecha 12 y 16 de febrero, y 13 de marzo de 2016, se anexan copias de carta dirigida por el alcalde de San Vicente del Caguán, noticias de varios medios de comunicación locales, regionales y nacionales en el cual dan a conocer el aumento de extorsiones en el departamento así como en los municipios de San Vicente del Caguán y Belén de los Andaquíes […].”1
“[…] De acuerdo con lo anterior, al advertirse que de los elementos materiales probatorios, de la evidencia física y de la información legalmente obtenida […] se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió, que se viene realizando desde hace varios años, de la cual tienen conocimiento los desmovilizados hasta el momento de su reincorporación a la vida civil al abandonar el grupo armado ilegal en el año 2015 […], lo cual es corroborado por interceptaciones, análisis de información, análisis link, extracción de información y búsqueda en base de datos, teniendo como límite de la conducta el momento de su captura, esto es 15 de marzo de 2016, que esta se cometió en (sic) los municipios de San Vicente de Caguán, y en las zonas de injerencia del grupo armado ilegal, en las veredas y corregimientos del mismo […] que existe homogeneidad en el modo de actuar, relación razonable de lugar y tiempo […] y que los imputados son sus autores […] la Fiscalía 41 Especializada […] presenta escrito de acusación”.2
Por consiguiente, al margen de mencionar la acusación que las exigencias extorsivas se hicieron prevalentemente por vía telefónica sin especificar su origen, factor que fijaría ab initio la competencia (CSJ AP 4956-2016), lo cierto es que no puede pregonarse en este evento, al tenor del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que “no [es] posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho” o que se “hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero”, como para dar cabida a la hipótesis prevista en este canon referida a que en ese caso “la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”; porque, de acuerdo con lo transcrito, la Fiscalía delimitó una área geográfica puntual en la que presuntamente se desplegaron los comportamientos materia de convocatoria a juicio y que lo es el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá).
Así las cosas, frente a ese escenario, cobra relevancia el inciso primero del artículo en cuestión, conforme al cual “es competente para conocer del juzgamiento el juez donde ocurrió el delito”. Criterio general de competencia aplicable en la actuación, en los términos aludidos por el Juez Penal del Circuito Especializado de Neiva.
2.2. Ahora bien, aun cuando de manera pacífica y reiterada la Sala ha señalado cómo tratándose del delito de rebelión, al tener su ámbito territorial repercusión en todo el suelo patrio -pues es el gobierno nacional el que pretende ser derrocado o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado-, que cualquier juez de la república ostenta competencia para asumir su conocimiento (CSJ AP, 14 Mar 2012, Rad. 38550), no puede obviarse que en este asunto se presenta la figura de la conexidad con relación al otro injusto objeto de acusación, es decir, el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión.3
Esta situación ha sido prevista por el legislador, de modo tal que para definir el particular, el artículo 52 ibídem, consagra que en este entorno corresponde el trámite al “juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto” -que lo sería el Juez Penal del Circuito Especializado por virtud del ilícito contra la seguridad pública4-, y luego, en forma excluyente y preferente, señala que será factor de competencia el territorio en el siguiente orden: “donde se haya cometido el delito más grave, donde se haya cometido el mayor número de delitos, donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación”.
Entonces, al cotejar los extremos punitivos aplicables, aparece que el concierto para delinquir agravado es el punible que acarrea la sanción más gravosa,5 por lo que, como ya se dijo, al vislumbrarse que este delito se cometió en circunscripción territorial de San Vicente del Caguán, son los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia los llamados a conocer del caso, el cual se les remitirá para que continúen con la actuación.
3. Por último, cabe agregar que las razones invocadas por el delegado de la Fiscalía no son suficientes para validar que el Juez de aquella especialidad con sede en Neiva es el competente para asumir el conocimiento del trámite, toda vez que: i) la premisa referida a su relativa discrecionalidad para radicar la acusación sujeta al sitio donde se encuentren sus elementos fundamentales, tendría cabida si se ignorara dónde se cometió el delito, lo que aquí no ocurre, ii) el lugar de formulación de imputación operaría de no concurrir otras variables a las previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, lo que tampoco se avizora en el sub examine y iii) porque de estimar que la seguridad de los testigos o la imparcialidad de la administración de justicia se ve comprometida, es el cambio de radicación la figura a la que ha de acudir, de concurrir los supuestos consagrados para el efecto en la normatividad aplicable (artículos 46 y siguientes ibídem).
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E
DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de JUAN CARLOS ROJAS SERRANO y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia -Reparto-, despacho al que se enviarán las diligencias.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. página 7 escrito de acusación / Folio 148 cuaderno actuación
2 Cfr. pág. 10 / Fl. 145 ibídem
3 Lo anterior, atendiendo que el artículo 51 de la codificación en cita contempla la procedencia de ese instituto cuando el delito haya sido cometido en coparticipación criminal (numeral 1º), se imputen varios delitos concatenados bien sea por una unidad de acción (numeral 2°), por un nexo común de medio a fin (numeral 3°) o exista homogeneidad en el modo de actuar del autor o la evidencia investigativa pueda influir en su investigación conjunta (numeral 4°), hipótesis que se avizora confluyen en este caso.
4 Ley 906 de 2004, artículo 5, numeral 17
5 Este contrae una sanción que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión (artículo 340, inciso 2º, del Código Penal), mientras que la rebelión prevé como mínimo ocho (8) años y un máximo de trece (13) años y seis (6) meses de pena privativa de la libertad (artículo 467 ibídem).