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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP5985-2016
Radicación N° 48728
(Aprobado acta N° 286)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
La Corte se pronuncia con respecto al recurso de queja interpuesto por FERNANDO JAVIER PORTILLA en contra del auto dictado por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 31 de mayo de 2016, mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de esa Corporación de 9 de agosto de 2013, con la que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión el 27 de mayo del mismo año para en su lugar declararlo coautor responsable del delito de interés indebido en la celebración de contratos, imponiéndole las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
A N T E C E D E N T E S
1. El CTI de la Fiscalía General de la Nación informó acerca de irregularidades en el contrato de suministro de telas destinadas a la confección de uniformes para instituciones y centros educativos del municipio de Arboleda-Berruecos (Nariño), fechado el 6 de mayo de 2005 por valor de $14.296.020, entre otros, porque las ofertas presentadas evidenciaban que las empresas participantes tenían domicilios similares y eran administradas por la misma persona y su grupo familiar, anomalías que involucraban a los proponentes, al contratista y al alcalde del citado municipio, el señor FERNANDO JAVIER PORTILLA.
2. Formulada resolución de acusación por estos hechos en contra del entonces burgomaestre y adelantada la etapa del juicio, el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, el 27 de mayo de 2013, dictó sentencia absolutoria a su favor.
3. Interpuesto el recurso de apelación frente a esta determinación por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 9 de agosto siguiente, revocó el proveído de primer grado en las condiciones ya reseñadas.
4. El 10 de mayo de 2016, FERNANDO JAVIER PORTILLA “impugnó” ante esa Colegiatura la anterior providencia aludiendo para el efecto a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014, lo cual fue declarado improcedente por uno de los magistrados de la Sala Penal de esa Corporación, el 31 del mismo mes, en el entendido de que el ordenamiento jurídico vigente no contemplaba los mecanismos legales de rigor para darle cumplimiento a dicho fallo.
5. El 10 de junio de 2016, el mencionado interpuso “recurso de queja” respecto de esta última determinación, “con el objeto de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, previo análisis del caso, conceda el recurso de apelación”. De este modo, y una vez obtenidas las copias relacionadas con la solicitud, el Tribunal Superior de Pasto, el 12 de agosto siguiente, remitió la actuación para lo pertinente.
6. Recibidas las diligencias en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte el 24 de agosto de 2016, se dispuso surtir el término de traslado previsto en el artículo 197 de la Ley 600 de 2000 para la sustentación del recurso, término dentro del cual el impugnante guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala se abstendrá de resolver el recurso de queja interpuesto, por las siguientes razones:
1. En primer lugar, el artículo 197 de la Ley 600 de 2000, atribuye a quien acude a esta vía de impugnación la carga de sustentar el recurso so pena de ser desechado, hipótesis que, según lo anotado en precedencia, se materializa en el sub examine, pues el recurrente no expresó a la Corte durante el término de traslado previsto en dicho precepto cuáles son los motivos por los que estima debió concederse la alzada que reclama.
Aunado a lo anterior, no puede pasar desapercibido que el artículo 195 de esa codificación consagra cómo el recurso debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega la apelación, lapso que se percibe superado en las diligencias cotejando la fecha de ese proveído, comunicado al señor PORTILLA el mismo día en que fue proferido, es decir el 31 de mayo de 2016,1 y el momento en que se elevó el recurso de queja, esto es el 10 de junio siguiente.2
2. De igual modo, debe recalcarse que el recurso de queja procede únicamente respecto de las providencias susceptibles de apelación, lo cual no opera en este asunto teniendo en cuenta que, como lo ha dicho la Sala: i) el mecanismo de impugnación descrito en la sentencia C-792 de 2014, no puede asimilarse per se idéntico a aquella, ii) la legislación que la Corte Constitucional exhorto al Congreso emitir en el lapso de un año, contado a partir de la notificación de dicho fallo a efectos de regular el particular, no fue producida, de modo tal que el mecanismo al cual se acude en esta ocasión el señor PORTILLA no podía concederse ante la ausencia de referentes normativos, según lo indicó el Magistrado del Tribunal Superior de Pasto y iii) el recurso de queja se interpuso en contra de un auto adoptado en trámite de segunda instancia, con lo que se desvirtúa su finalidad. En consecuencia, el control a esa negativa, eventualmente, solo podría tener cabida a través del recurso de reposición que ha de dirimir el mismo funcionario que dictó la decisión correspondiente (Cfr. CSJ AP 1114-2016, CSJ AP 3452-2016).
3. Por último, no sobra aclarar que en este asunto concurren circunstancias adicionales que hacen improcedente “la impugnación” elevada, considerando que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2016, al delimitar el alcance de la sentencia C-792 de 2014, precisó que esta operaba respecto de los asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y no a los surtidos conforme la Ley 600 de 2000, según acontece en este caso; y que además cobijaba a los fallos dictados con posterioridad al 24 de abril de 2016 o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, lo que aquí tampoco ocurrió, atendiendo que la condena impuesta quedó en firme el 25 de marzo de 2015, con ocasión del auto proferido por la Sala Penal de esta Corporación mediante el cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta en contra del proveído de segundo grado.3
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
ABSTENRSE DE RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por FERNANDO JAVIER PORTILLA, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, remítase la actuación al despacho judicial de origen.
Contra esta determinación no procede recurso
Comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Fl. 60 cuaderno actuación
2 Cfr. Fl. 6 ibídem
3 Cfr. CSJ AP 1573-2015