SP15871-2016(46929)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

SP15871-2016  

Radicación 46929  

(Aprobado Acta No. 346).  

Bogotá  D.C.,  noviembre dos (2) de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Según   se   advirtió  en  el  auto  CSJ  AP5781-2016  del  pasado  31  de  agosto  que inadmitió la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de CARLOS HUMBERTO QUINTERO ESQUIVEL,  de manera oficiosa se pronuncia la Corte  respecto  de  la  tasación  de la pena accesoria de privación del derecho a la  tenencia  y  porte de arma de fuego dispuesta en el fallo de condena, que por el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  profirió el Juzgado Penal del Circuito de  Descongestión  de  Tumaco  el  12  de marzo de 2015, confirmado por el Tribunal  Superior de Pasto mediante sentencia del 2 de junio siguiente.   

HECHOS:  

Aproximadamente a las 2:15 de la tarde del 16  de  julio  de  2012,  en  el corregimiento La Espriella del Municipio de Tumaco,  CARLOS  HUMBERTO  QUINTERO  ESQUIVEL ingresó a la Ferretería Tuluá y exhibió  un  arma  de  fuego, comportamiento observado por patrulleros de la policía que  realizaban  labores  de vigilancia; entonces, el mencionado emprendió la huida,  pero  fue  inmediatamente  aprehendido  por  aquellos,  ante  quienes manifestó  carecer     de     salvoconducto,     circunstancia     que     determinó    su  aprehensión.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

En audiencia realizada el 16 de julio de 2012  en  el  Juzgado  2º  Penal  Municipal  con función de control de garantías de  Tumaco,  se  impartió  legalidad a la captura y la Fiscalía imputó a QUINTERO  ESQUIVEL  la comisión del delito de porte de arma de fuego de defensa personal,  a la que se allanó.   

          El  Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Tumaco profirió  fallo  el  12  de  marzo  de  2015, a través del cual lo condenó a 54 meses de  prisión,  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  y  privación  del  derecho  a la tenencia y porte de arma de fuego por el mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  libertad,  como  autor  del  delito cuya  comisión  aceptó  voluntariamente.  Le  fue  negada  la  condena de ejecución  condicional y la prisión domiciliaria.   

La  defensa  impugnó  esa  decisión  y  el  Tribunal  Superior  de  Pasto le impartió confirmación mediante fallo del 2 de  junio de 2015, que fue recurrido en casación.   

Con auto CSJ AP5781-2016, la Corte inadmitió  la  demanda  correspondiente  y,  propuesto  el  mecanismo  de  insistencia,  el  Ministerio  Público  no  accedió  a  promoverlo.  La  actuación  regresó  al  despacho  del  Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de  la posible vulneración de garantías fundamentales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La Sala examina el tema planteado en el auto  inadmisorio  de  la demanda de casación, esto es, si en la tasación de la pena  accesoria  de  privación  del  derecho  a  la tenencia y porte de arma de fuego  impuesta  a  CARLOS  HUMBERTO QUINTERO ESQUIVEL, realizada por el juez de primer  grado  y  confirmada por el Tribunal, se quebrantó el principio de legalidad al  no ser tenido en cuenta el sistema de cuartos.   

Si  bien el funcionario de primera instancia  no  expuso  razón  alguna  para  imponer  la  prohibición del porte de arma al  procesado,  la  cual  fue tasada en el mismo tiempo de la pena de prisión, esto  es,  en  108  meses,  se  advierte  según  criterio mayoritario de la Sala, que  recogió  el  precedente  jurisprudencial planteado en  CSJ  SP,  16  dic.  2014. Rad. 42536, no se trata de un  vicio   por   ausencia  de  motivación  que  comporte  excluir  dicha  sanción  accesoria,  en  el  entendido de que la fundamentación se satisface con la sola  declaración  de  responsabilidad por el delito de fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego.   

Sobre   el   particular   puntualizó   la  Corte1:   

“No  resulta  sensato,  en  ese  contexto,  en  casos  de condena por delitos de fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones, exigir para la imposición de la pena  de  privación  del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de  armas  de fuego una  fundamentación  adicional  a  la  declaración  de  existencia  de  la conducta  punible.   Simple   y   llanamente   porque  se  plantea  lógica,  necesaria  y  proporcional  su  deducción  en  tales  casos. No se entendería que a quien se  reprocha  penalmente  fabricar, traficar o portar armas de fuego o municiones, o  armas  químicas,  biológicas  o  nucleares,  no  se  le  despoje del derecho a  poseerlas     por     el     tiempo     que     permita    la    ley”.   

Ahora,  tal  como  fue  señalado en el auto  inadmisorio  de  la  demanda  de  casación,  lo  que  se  observa  es que en la  tasación  de  la  pena  accesoria,  en  la  sentencia  de  primera instancia se  desconoció  el sistema de cuartos dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley  599 de 2000.   

Conforme  a  dichas normas, para efectuar el  proceso  de  individualización  de  la  pena  el sentenciador deberá fijar, en  primer  término,  los  límites  mínimos y máximos en los que se ha de mover.  Luego  dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos:  uno  mínimo,  dos  medios  y  uno máximo, para acto seguido seleccionar el que  corresponda  al  caso,  según  no  existan  atenuantes y agravantes o concurran  únicamente   circunstancias   de   atenuación  punitiva  (mínimo),  coexistan  causales   de  agravación  y  atenuación  (medios)  o  solamente  se  perciban  circunstancias de agravación (máximo).   

Establecido el respectivo rango, el fallador  deberá  ponderar  “la mayor o menor gravedad de la  conducta,  el  daño  real o potencial creado, la naturaleza de las causales que  agraven  o  atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención  o  la  culpa  concurrentes,  la  necesidad  de pena y la función que ella ha de  cumplir en el caso concreto”.   

En este caso, el inciso 6 del artículo 51 de  la  Ley 599 de 2000 dispone que la pena accesoria de privación del derecho a la  tenencia  y porte de arma durará entre 1 y 15 años de prisión, esto es, entre  12 y 180 meses.   

Entonces,  los  cuartos  de movilidad quedan  así:   

Primero             

12    a    54  meses  

Segundo             

54 meses y 1 día a 96  meses  

Tercero             

96 meses y 1 día a 138  meses  

Cuarto             

138  meses y 1 día a  180 meses  

Si  el  sentenciador  al  tasar  la  pena de  prisión   se   ubicó   en  el  primer  cuarto  punitivo  por  la  ausencia  de  circunstancias  de  mayor punibilidad y por “existir  solo  causales  de atenuación punitiva”, también en  dicho   cuarto   debió   ubicarse  para  dosificar  la  sanción  accesoria  de  prohibición  del  porte  o  tenencia  de  arma de fuego, esto es, entre 12 y 54  meses.   

Y  si  respecto  de  la  pena  de  prisión  consideró  que  debía  imponerse el extremo punitivo mínimo del primer cuarto  de  punibilidad,  claramente se advierte que la sanción accesoria debió ser de  12  meses,  pero  como  fue  tasada  en  108 meses, corresponde a la Corte casar  oficiosa  y  parcialmente  el  fallo  en  cuanto atañe a su dosificación de la  mencionada pena, para cuantificarla adecuadamente.   

El   tiempo   que   deberá  descontar  el  sentenciado  por  razón  de  la privación del derecho a la tenencia y porte de  arma será de 12 meses.   

En  lo  demás,  la  sentencia  de  segunda  instancia se mantiene incólume.   

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

CASAR  oficiosa  y  parcialmente  el  fallo  de segundo grado, en el sentido de fijar en 12 meses la  pena  accesoria  de  privación  del  derecho a la tenencia y porte de arma para  CARLOS   HUMBERTO   QUINTERO   ESQUIVEL.  En lo demás, se mantiene incólume.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  SP,  11  mar.  2015.  Rad. 43881. Reiterada en CSJ SP, 25 mar. 2015. Rad. 45121.     

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