AP5986-2016(48788)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5986-2016  

Radicado N° 48788  

(Aprobado acta Nº 286)   

Bogotá,  D.C.,  siete (7) de septiembre de  dos mil dieciséis (2016).   

Define la Corte la competencia para conocer  del  trámite adelantado en contra de JUAN CARLOS ROJAS  SERRANO  y  otros  por  los delitos de concierto para  delinquir agravado y rebelión.    

A N T E C E D E N T E S  

1.  Conforme  el  escrito  de  acusación,  gracias  a  información  suministrada  a las autoridades, pudo establecerse que  integrantes  de  la  columna “Teófilo Forero” de las FARC hicieron diversas  exigencias  monetarias  en el departamento de Caquetá so pena de atentar contra  la  integridad  de  sus  víctimas,  a  las  que  se  citaba  en la vereda “El  Parque”  de  San  Vicente  del Caguán. Así, y agotadas distintas actividades  investigativas,  se  estableció  la  identidad  de las personas responsables de  estos  actos  individualizándose,  entre otros, a JUAN  CARLOS      ROJAS      SERRANO,      RIGOBEL   QUESADA  GARCÍA,  LUZ  ADIELA  GUARÍN  RÍOS, LIDA    MARÍA    VALDÉS    BENAVIDEZ,  WILSON  VALDES  BENAVIDEZ,  RÓMULO NIETO y ORLANDO  TORRES DELGADO, a quienes además  se  les  endilga  colaborar con la logística de esa organización armada ilegal  mediante  la  recolección  de  datos,  la  consecución  de  armas, material de  intendencia  y  la  coordinación de las comunicaciones entre varios comandantes  del grupo subversivo.    

2. Radicado escrito de acusación por estos  hechos  ante  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Neiva  (Huila),  se instaló la audiencia de formulación respectiva el 24 de agosto de  2016.  No  obstante,  el  titular  del despacho en cita se declaró incompetente  para  conocer  de  las  diligencias reseñando que los sucesos constitutivos del  concierto  para  delinquir  con  fines  de  extorsión,  se  aducen cometidos en  circunscripción   territorial   del  municipio  de  San  Vicente  del  Caguán,  jurisdicción  del  Circuito  Judicial de Florencia (Caquetá), sitio en el que,  igualmente,   de  forma  preponderante,  se   desplegaron   los   comportamientos  asociados  al  delito  de  rebelión.   

De  esta manera, en su concepto, este es el  lugar  donde debió presentarse la acusación en consonancia con la descripción  fáctica  que  en ella se realiza, poniendo de relieve que el área de comisión  de  los injustos materia de trámite era conocido por la Fiscalía por lo que no  había  lugar a aplicar el artículo 43, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, como  erróneamente  lo  asumió, sino el 52 de la misma obra, de acuerdo con el orden  excluyente  y  preferente  consagrado en este último precepto tratándose de la  comisión  de conductas punibles conexas, según se verifica en este asunto. Por  ende,  ya  que  el  ilícito  contra la seguridad pública es el más grave y se  sabe  dónde fue cometido, insiste, allí debe cumplirse la fase de juzgamiento.   

En consecuencia, al tenor del artículo 32,  numeral  4º,  del Código de Procedimiento Penal, dispuso remitir el expediente  a la Sala para dirimir el particular.   

Ante  ello,  el  delegado  de  la Fiscalía  anotó  que  la  acusación  fue radicada en Neiva por encontrarse en esa ciudad  los  elementos  materiales de prueba que la respaldan, de igual modo, al incluir  el  delito de rebelión cuyo juzgamiento corresponde a cualquier funcionario del  territorio  nacional,  la  formulación  de  imputación se llevó a cabo en esa  localidad  y  teniendo  en  cuenta  las  dificultades  para  la seguridad de los  testigos  que,  asevera,  implicaría  el  desarrollo  de  la  actuación  en el  departamento del Caquetá.   

Por   su   parte,  la  representante  del  Ministerio   Público   y   la   defensa  manifestaron  su  conformidad  con  la  determinación adoptada.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente  caso de acuerdo con los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906  de  2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de la  actuación  se  ven  inmersos  jueces  que  pertenecen  a  diferentes  distritos  judiciales.   

2.  Habilitada  así  la  Corporación para  pronunciarse,  varias  son  las  precisiones  que  deben realizarse a efectos de  verificar el juez competente en este asunto:   

2.1. La relación fáctica comprendida en la  acusación,  de  manera  clara  permite  dilucidar  que  existe  cierto grado de  certeza  en  punto  del  sitio  donde  se  dice  ocurrieron los hechos objeto de  investigación  y  juzgamiento,  conforme  se  constata,  entre  otros,  de  sus  siguientes apartes:   

“[…]  el acervo probatorio recopilado a  lo  largo  de  esta investigación llevó a la conclusión que estas extorsiones  eran  realizadas  por  integrantes de la Teófilo Forero de las FARC, comandados  por  “Claudia  La  Boruga”  y  “Emerson”[…]  quienes se encargan de la  búsqueda  de  información  relacionada  con  víctimas  en el municipio de San  Vicente  del  Caguán  y  veredas  aledañas  al  mismo  […].  En  informe  de  investigación  de  campo de fecha 12 y 16 de febrero, y 13 de marzo de 2016, se  anexan  copias  de  carta  dirigida  por  el alcalde de San Vicente del Caguán,  noticias  de  varios medios de comunicación locales, regionales y nacionales en  el  cual dan a conocer el aumento de extorsiones en el departamento así como en  los   municipios  de  San  Vicente  del  Caguán  y  Belén  de  los  Andaquíes  […].”1   

“[…]  De  acuerdo  con  lo anterior, al  advertirse  que de los elementos materiales probatorios, de la evidencia física  y   de   la   información  legalmente  obtenida  […]  se  puede  afirmar  con  probabilidad  de  verdad  que  la  conducta  delictiva  existió,  que  se viene  realizando  desde  hace  varios  años,  de  la  cual  tienen  conocimiento  los  desmovilizados  hasta  el  momento  de  su  reincorporación  a la vida civil al  abandonar  el  grupo armado ilegal en el año 2015 […], lo cual es corroborado  por  interceptaciones, análisis de información, análisis link, extracción de  información  y búsqueda en base de datos, teniendo como límite de la conducta  el  momento  de su captura, esto es 15 de marzo de 2016, que esta se cometió en  (sic)  los  municipios  de  San Vicente de Caguán, y en las zonas de injerencia  del  grupo  armado  ilegal,  en las veredas y corregimientos del mismo […] que  existe  homogeneidad en el modo de actuar, relación razonable de lugar y tiempo  […]  y  que  los imputados son sus autores […] la Fiscalía 41 Especializada  […]    presenta    escrito   de   acusación”.2    

Por consiguiente, al margen de mencionar la  acusación  que  las  exigencias extorsivas se hicieron prevalentemente por vía  telefónica   sin  especificar  su  origen,  factor  que  fijaría  ab   initio   la  competencia  (CSJ  AP  4956-2016),  lo  cierto  es que no puede pregonarse en este evento, al tenor del  artículo  43  de  la  Ley 906 de 2004, que “no [es]  posible   determinar   el   lugar   de   ocurrencia  del  hecho”  o  que  se “hubiere realizado en varios  lugares,    en    uno    incierto    o   en   el   extranjero”,   como  para dar  cabida  a  la  hipótesis  prevista  en  este  canon  referida a que en ese caso  “la  competencia  del  juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación”; porque,  de  acuerdo  con lo transcrito, la Fiscalía delimitó una  área   geográfica   puntual   en  la  que  presuntamente  se  desplegaron  los  comportamientos  materia  de  convocatoria  a juicio y que lo es el municipio de  San Vicente del Caguán (Caquetá).   

Así  las  cosas,  frente  a ese escenario,  cobra  relevancia el inciso primero del artículo en cuestión, conforme al cual  “es competente para conocer del juzgamiento el juez  donde  ocurrió  el  delito”.  Criterio  general de  competencia  aplicable  en  la actuación, en los términos aludidos por el Juez  Penal del Circuito Especializado de Neiva.   

2.2.  Ahora  bien,  aun  cuando  de  manera  pacífica  y  reiterada  la  Sala  ha  señalado cómo tratándose del delito de  rebelión,  al tener su ámbito territorial repercusión en todo el suelo patrio  -pues  es  el  gobierno  nacional  el  que  pretende ser derrocado o su régimen  constitucional  o  legal  suprimido  o  modificado-,  que  cualquier  juez de la  república  ostenta  competencia  para  asumir  su  conocimiento (CSJ AP, 14 Mar  2012,  Rad.  38550),  no puede obviarse que en este asunto se presenta la figura  de  la  conexidad  con relación al otro injusto objeto de acusación, es decir,  el    delito    de    concierto   para   delinquir   agravado   con   fines   de  extorsión.3   

Esta  situación  ha  sido  prevista por el  legislador,  de  modo  tal  que  para  definir  el  particular,  el artículo 52  ibídem,  consagra  que  en este entorno corresponde el trámite al “juez  de  mayor  jerarquía  de  acuerdo  con la competencia por  razón   del   fuero   legal   o   la   naturaleza  del  asunto”  -que  lo sería el Juez Penal del Circuito Especializado por virtud  del   ilícito   contra   la   seguridad   pública4-,   y   luego,   en   forma  excluyente       y       preferente,  señala que  será  factor  de  competencia el territorio en el siguiente orden: “donde  se  haya  cometido  el  delito  más grave, donde se haya  cometido  el  mayor  número  de  delitos,  donde  se  haya producido la primera  aprehensión  o  donde  se haya formulado primero la imputación”.   

         

Entonces, al cotejar los extremos punitivos  aplicables,  aparece  que el concierto para delinquir agravado es el punible que  acarrea     la     sanción     más     gravosa,5  por lo que, como ya se dijo,  al  vislumbrarse  que este delito se cometió en circunscripción territorial de  San  Vicente  del  Caguán, son los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Florencia  los  llamados  a  conocer del caso, el cual se les remitirá para que  continúen con la actuación.    

3. Por último, cabe agregar que las razones  invocadas  por  el  delegado de la Fiscalía no son suficientes para validar que  el  Juez  de aquella especialidad con sede en Neiva es el competente para asumir  el  conocimiento  del  trámite,  toda  vez  que:  i)  la  premisa referida a su  relativa  discrecionalidad  para  radicar la acusación sujeta al sitio donde se  encuentren  sus  elementos  fundamentales, tendría cabida si se ignorara dónde  se  cometió  el delito, lo que aquí no ocurre, ii) el lugar de formulación de  imputación  operaría  de  no  concurrir  otras variables a las previstas en el  artículo  52  de  la  Ley  906  de  2004,  lo  que  tampoco  se  avizora  en el  sub  examine  y iii) porque  de  estimar  que  la  seguridad  de  los  testigos  o  la  imparcialidad  de  la  administración  de  justicia se ve comprometida, es el cambio de radicación la  figura  a  la  que  ha de acudir, de concurrir los supuestos consagrados para el  efecto    en   la   normatividad   aplicable   (artículos   46   y   siguientes  ibídem).     

En  mérito  de  lo  expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

R E S U E L V E  

DECLARAR  que  la  competencia   para  conocer  del  proceso  seguido  en  contra  de  JUAN  CARLOS ROJAS SERRANO y otros por los  delitos   de   concierto   para   delinquir  agravado  y  rebelión,  corresponde  a los Juzgados Penales del  Circuito  Especializados  de  Florencia  -Reparto-, despacho al que se enviarán  las diligencias.   

Contra esta decisión no  procede ningún recurso   

Comuníquese    y  cúmplase   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.  página  7  escrito  de  acusación / Folio 148  cuaderno actuación   

2  Cfr. pág. 10 / Fl. 145 ibídem   

3  Lo  anterior,  atendiendo  que  el artículo 51 de la  codificación  en  cita  contempla  la  procedencia  de  ese instituto cuando el  delito  haya  sido  cometido  en  coparticipación  criminal  (numeral  1º), se  imputen  varios delitos concatenados bien sea por una unidad de acción (numeral  2°),  por  un nexo común de medio a fin (numeral 3°) o exista homogeneidad en  el  modo  de  actuar  del autor o la evidencia investigativa pueda influir en su  investigación  conjunta  (numeral  4°), hipótesis que se avizora confluyen en  este caso.    

4  Ley 906 de 2004, artículo 5, numeral 17   

5  Este contrae una sanción que oscila entre ocho (8) y  dieciocho  (18)  años  de  prisión  (artículo  340,  inciso  2º, del Código  Penal),  mientras  que  la  rebelión  prevé  como  mínimo ocho (8) años y un  máximo  de  trece  (13) años y seis (6) meses de pena privativa de la libertad  (artículo 467 ibídem).     

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