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Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP5872-2016
Radicación N° 46.076
(Aprobado Acta Nº 274)
Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis
VISTOS
Con el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de LACIDES ALCIBÍADES DE ARMAS TORO y OCTAVIO FIDEL VIDES PALLARES, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
I. HECHOS
Por la vía de la contratación directa, entre OCTAVIO FIDEL VIDES PALLARES, Alcalde (encargado) de la Jagua de Ibirico (Cesar), y el ingeniero civil LACIDES ALCIBÍADES DE ARMAS TORO, en calidad de adjudicatario por sistema de citación pública, se suscribió el contrato de suministro Nº 078 del 17 de julio de 2003. El objeto contractual consistió en la elaboración e instalación de 16 cortinas para la Casa de la Cultura del referido municipio, por valor de $51.852.594. Sin embargo, para esa época, la edificación apenas estaba en construcción.
De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el proceso de contratación no fue objetivo ni transparente, sino direccionado desde su génesis para favorecer a LACIDES ALCIBÍADES DE ARMAS TORO, cuya oferta a la Administración fue la que determinó el diseño y tramitación de todo el proceso contractual: además de haberse contratado la instalación de cortinas para una edificación no terminada, el señor DE ARMAS TORO, con la firma y el visto bueno del Alcalde, presentó propuesta el 6 de junio de 2003, es decir, con 12 días de anterioridad a la expedición del “acto de vocación o llamamiento de inicio para proceso de contratación directa”. Además, desde agosto de 2003, aquél recibió pagos por cumplimiento del objeto contractual, pese a que las cortinas sólo fueron entregadas al almacenista de la entidad, por cuanto la Casa de la Cultura aún se hallaba en construcción.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Con fundamento en la denuncia formulada por la Directora de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, el 2 de febrero de 2009 la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Valledupar abrió investigación en contra de LACIDES ALCIBÍADES DE ARMAS TORO y OCTAVIO FIDEL VIDES PALLARES, a quienes en indagatoria les atribuyó la posible comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. Pese a que al resolver situación jurídica fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, mediante resolución del 12 de noviembre de 2010, revocó tal determinación y dispuso la libertad de aquéllos.
Cerrada la instrucción, la Fiscalía 11 Seccional de esa ciudad calificó el mérito del sumario el 18 de abril de 2012. Profirió resolución de acusación en contra de los prenombrados como probables responsables de las referidas conductas punibles (arts. 397 y 409 del CP), decisión que cobró ejecutoria el 14 de mayo subsiguiente1.
La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), cuyo titular dictó sentencia el 27 de enero de 2014. Absolvió a los acusados en relación con el cargo de peculado por apropiación, por el que fueron acusados en calidad de autor e interviniente, respectivamente. Por otra parte, habiéndolos hallado responsables del delito de interés indebido en la celebración de contratos, condenó a OCTAVIO FIDEL VIDES PALLARES a las penas principales de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 48 meses y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, mientras que a LACIDES ALCIBÍADES DE ARMAS TORO, le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 36 meses, así como multa en cuantía de 37.5 salarios mínimos legales mensuales. Esto último, en aplicación del art. 30 inc. 4º del CP.2
El fallo fue impugnado por los defensores, dando lugar a la sentencia de segunda instancia arriba mencionada, por cuyo medio se confirmó íntegramente la condena impuesta.
Dentro del término legal, los abogados de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
Por la vía del art. 207-1 de la Ley 600 de 2000 (en adelante CPP), los defensores de LACIDES ALCIBÍADES DE ARMAS TORO y OCTAVIO FIDEL VIDES PALLARES acusan la sentencia de segunda instancia por ser violatoria del debido proceso (art. 29 de la Constitución). Denuncian la “aplicación indebida o falta de aplicación” del art. 7º del CPP y la indebida aplicación de los arts. 409, 25, 22 y 12 del CP.
Para los libelistas, los falladores de instancia no valoraron las pruebas existentes en el proceso. El Tribunal, exponen, “desconoció u omitió el reconocimiento de la presencia (sic) de pruebas procesalmente válidas”, las cuales, en su criterio, debieron haber conducido a una sentencia absolutoria por duda razonable o inexistencia de la conducta.
Tras reseñar apartes de la motivación consignada en el fallo de segundo grado, el defensor de LACIDES DE ARMAS TORO expone que a los juzgadores no les asiste razón suficiente para demostrar la responsabilidad de aquél. Pues, dice, no existiendo en la propuesta constancia de la fecha de recibido por parte de la Alcaldía, no es dable afirmar que ese documento se radicó el 6 de junio de 2003. Esta fecha, resalta, corresponde a la elaboración del documento, pero no a la de radicación. La judicatura, alega, sostiene lo contrario, pero ello lo hace por “inferencia indirecta”, no porque ese hecho “se hubiera probado en el debate procesal”.
Lo que sí está demostrado, prosigue, es que entre el alcalde VIDES PALLARES y el señor DE ARMAS TORO no existía una amistad íntima que permitiera inferir que, por los lazos existentes entre contratista y contratante, éste ejerció sus buenos oficios para que aquél saliera favorecido en la selección de la propuesta, pasando por alto que la razón preponderante para ser seleccionado fue el menor valor de su oferta, presentada con anterioridad a los demás oferentes.
Tampoco, sostiene, puede el Tribunal inferir que el conocimiento que tuvo el proponente ALCIBÍADES DE ARMAS TORO sobre el contrato lo consiguió de OCTAVIO VIDES PALLARES, como quiera que en las dependencias administrativas se filtra información a través de sus funcionarios y aquél pudo enterarse por otros medios que no están descartados ni probados “en el expediente”. Sólo, insiste, hay inferencias sobre la responsabilidad de los acusados.
En ese orden de ideas, subraya, es claro que la conducta de interés indebido en la celebración de contratos no tuvo ocurrencia, en la medida en que “en el plenario” no existe prueba que acredite lo contrario. Lo que surge, afirma, son dudas sobre el quebrantamiento del principio de transparencia en la contratación, como quiera que “el hecho indicador” lo extrae el Tribunal de especulaciones sin respaldo probatorio.
Lo que enseña “la lógica”, añade, es que cualquier desempleado está en el legítimo derecho de concursar ante las entidades públicas para participar de la contratación estatal, y esto “no deslegitima el derecho que a alguien le asiste para salir favorecido”. Pensar lo contrario, alega, es poner en tela de juicio infundadamente la honorabilidad de una persona de bien como ALCIDES ALCIBÍADES DE ARMAS TORO.
Similares argumentos fueron expuestos por el defensor de OCTAVIO FIDEL VIDES PALLARES, quien, de cara a la situación de este procesado, agrega que “el escaso despliegue procesal” no tiene la suficiente fuerza para demostrar la responsabilidad penal, en consideración a que la selección de la propuesta presentada por el señor DE ARMAS TORO se realizó de conformidad con lo establecido en la ley de contracción, acorde con los criterios de trasparencia aplicables. No porque la propuesta tenga impresa una fecha anterior al trámite surtido para la adjudicación del contrato, resalta, puede decirse que el alcalde orientara su inclinación por esa oferta en razón de compromisos adquiridos previamente.
La efectiva selección de la propuesta de ALCIBÍADES DE ARMAS TORO, asevera, se explica porque era la que mejores condiciones brindaba, al encontrarse por debajo del precio de las otras. Tanto así que, enfatiza, los demás proponentes, siendo los llamados a objetar el procedimiento en caso de existir irregularidades, no mostraron inconformidad con la selección.
El simple hecho de la escogencia de la propuesta de elaboración e instalación de las cortinas para la casa de la cultura del municipio, subraya, no es un hecho indicador de que el proceso de contratación desbordara el marco de la ley. Mucho menos, continúa, podía el Tribunal, mediante “inferencias indirectas”, pregonar que OCTAVIO FIDEL VIDES PALLARES dio a conocer anticipadamente a ALCIBÍADES DE ARMAS TORO la intención de contratar la instalación de cortinas en la sede de dicha dependencia. Pues sobre ello, dice, no hay pruebas que así lo indiquen.
Lo que dicta “la lógica”, alega, es que cualquier servidor público ordenador del gasto tiene la obligación de conocer bien las directrices utilizadas para la contratación pública. Así, “se supone” que el alcalde VIDES PALLARES tenía alguna experiencia al respecto por haber ocupado varios cargos públicos. De suerte que, sostiene, mal podría aquél haber incurrido en un error tan “infantil”, teniendo los mecanismos para darle apariencia de legalidad a cualquier acto ilegal.
Para que se tipifique el interés indebido en la celebración de contratos, concluyen ambos libelistas, se debe probar más allá de toda duda la intencionalidad de transgredir la normatividad que regula la materia. Pero esto, afirman, no se logró en el presente caso por el “pobre caudal probatorio” que existe en el proceso. Así, enfatizan, se vulneró el debido proceso en varios de sus componentes, como el principio de investigación integral, la presunción de inocencia, la carga de la prueba y el in dubio pro reo.
Ello, destacan, por cuanto no existe certeza sobre la materialidad de la infracción ni en relación con la responsabilidad de los acusados. Éstos, sintetizan, no podían ser condenados porque se dejaron de valorar “medios de convicción” allegados regular y oportunamente al proceso, “otras pruebas” fueron valoradas parcialmente, “el indicio” no fue motivado en debida forma por desconocimiento de “las reglas de la sana crítica” y, en relación con el “hecho indicador”, no fueron analizadas “las pruebas” que permitieron darlo por probado.
Con base en lo anterior, solicitan a la Corte que case la sentencia y, en consecuencia, absuelva a los procesados por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 De acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000 (en adelante CPP), la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el art. 206 ídem (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco, como lo ha precisado la Corte, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207 del CPP).
En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia. De suerte que el recurso extraordinario y la intervención de la Corte, conforme al principio de limitación, por regla general se restringe a verificar dichos aspectos, sin que sea dable al censor exponer una abierta discordancia de criterios con lo determinado en las instancias ni prolongar la controversia que finalizó con la sentencia. Pues la casación no es una tercera instancia del proceso penal ni constituye un escenario propicio para postular cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido.
De ahí que, como pacífica y reiteradamente viene diciendo la Corte, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión.
4.2 Como a continuación se expondrá, las demandas bajo estudio no satisfacen los requisitos legales y jurisprudenciales para ser admitidas: además de que los cargos no son desarrollados con sujeción a las exigencias propias de la causal invocada, las censuras carecen de toda aptitud sustancial.
4.2.1 De acuerdo con el art. 207-1 del CPP, la casación procede cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene, entre otras eventualidades, de errores de hecho en la apreciación o en la valoración de determinada prueba. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico. Este tipo de infracciones implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio.
La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia.
En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
Cualquiera de estos yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
Mas examinados los reproches a la luz de los antedichos presupuestos, salta a la vista su indebida sustentación. En estrictos términos de técnica casacional, los censores no formularon ningún cargo. Con la amplitud propia de un alegato de instancia, sin consideración de la estructura probatoria de las sentencias confutadas ni de la presunción de acierto y legalidad que las cobija, los libelistas, lejos de postular con cumplimiento de las exigencias pertinentes alguna de las modalidades de error referidas en precedencia, se limitan a afirmar que los juzgadores no valoraron pruebas existentes en el proceso -sin precisar cuáles-, que se afirmó la certeza sobre la existencia del delito y la responsabilidad mediante inferencias y conjeturas, que sin haberse probado en la actuación se afirmó que la fecha de presentación de la propuesta fue el 6 de junio de 2002, que algunos medios de conocimiento fueron valorados parcialmente -sin individualizarlos- y que las reglas de la sana crítica fueron desconocidas en la construcción de la prueba indiciaria.
Además, destacan, está probada la inexistencia de amistad íntima entre los acusados, el menor precio de la propuesta de LACIDES ALCIBÍADES DE ARMAS TORO, la posible filtración de información sobre los procesos de contratación en las dependencias administrativas del municipio, el seguimiento de los requisitos legales en la tramitación y ejecución del contrato objeto de investigación, la ausencia de objeciones por parte de los demás proponentes y la experiencia como servidor público de OCTAVIO VIDES PALLARES -lo que, para el defensor de éste, impedía que incurriera en protuberantes errores si de lo que se trataba era de darle apariencia de legalidad a un procedimiento ilegal-.
Con ello, implícitamente convocan a la Sala a emprender un nuevo escrutinio probatorio, orientado por su lectura particular de los medios de conocimiento y por lo que, consideran, “está probado en el proceso”, como si el recurso extraordinario de casación constituyera una tercera instancia de juzgamiento.
De esta manera, resulta inobjetable que los demandantes incumplieron con el deber de plantear cargos concretos contra las sentencias impugnadas. Si bien invocan el “cuerpo segundo” de la causal de casación consagrada en el art. 207-1 del CPP, en ningún aparte de las sustentaciones se especifica el tipo de error bajo el cual convocan a la Corte a estudiar la legalidad del fallo -falso raciocinio, falso juicio de identidad o falso juicio de existencia-. Y aun tratando de descifrar cuál es la específica modalidad de error, tampoco están dados los requisitos formales mínimos para el estudio de fondo de los reclamos.
Al pregonar que el Tribunal “desconoció u omitió el reconocimiento de pruebas procesalmente válidas”, podría entenderse que los censores denuncian un falso juicio de existencia por suposición. Sin embargo, en el contexto presentado en la demanda, tal afirmación es absolutamente vacua: los libelistas no ponen de manifiesto ningún medio de prueba específico que los juzgadores hayan supuesto existente sin estarlo; por sustracción de materia, menos podrían evidenciar que otra habría sido la decisión de no haberse incurrido en la irregularidad.
Adicionalmente, las quejas concernientes a la fecha de radicación de la propuesta presentada por LACIDES ALCIBÍADES DE ARMAS TORO se apartan de la exigencia de claridad e impiden a la Corte comprender el sentido del planteamiento. Por una parte, pareciera que los demandantes, al referirse a la constancia de recibido, denuncian un error de observación cifrado en la adición o tergiversación del contenido material del documento, lo que los obligaba a discurrir por los senderos argumentativos propios del falso juicio de identidad. Empero, en lugar de ello, cuestionan que los falladores arribaron a una conclusión incorrecta por haberse valido de “inferencias”. Mas, como a continuación se expondrá, la acreditación de supuestos fácticos por vía inferencial no constituye ningún yerro y, en todo caso, las censuras no refutan adecuadamente dichas conclusiones indiciarias, por cuanto no se planteó ningún reproche por falso raciocinio, con cumplimiento de las exigencias propias de esta modalidad de error.
En términos generales, de la reseñada amalgama de críticas propuestas por los libelistas se extracta que su inconformidad estriba en la supuesta valoración indebida de las pruebas. Pero, por sí mismo, ello es insuficiente para que la Corte emprenda un estudio de fondo bajo la óptica del falso raciocinio.
En los planteamientos de las demandas no se advierte la formulación de ninguna regla de la experiencia, principio lógico ni criterio científico supuestamente quebrantado, sino la simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre la valoración probatoria consignada en las sentencias confutadas. Tales asertos apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de las instancias, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación.
En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores de hecho constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación (CSJ AP 16.06.2010, rad. 33.697).
4.2.2 Pero más allá de las advertidas insuficiencias formales, los reproches carecen de toda aptitud sustancial para lograr la infirmación de la sentencia condenatoria. Pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia. Bajo esa óptica, como enseguida se expondrá, las censuras se ofrecen del todo inidóneas para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en las sentencias impugnadas, en la medida en que la refutación planteada es insuficiente, infundada en varios aspectos y desatinada para remover los cimientos argumentativos que soportan la declaratoria de responsabilidad penal, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.
En primer lugar, ningún yerro puede atribuírsele a los juzgadores por haber declarado hechos probados a través de inferencias. Rigiendo el principio de libertad probatoria (art. 237 CPP) y siendo el indicio un medio de prueba legalmente admisible (art. 284 ídem), mal pueden los libelistas pregonar la violación mediata de la ley sustancial porque la declaratoria de responsabilidad penal se basa en prueba indirecta. Per se, ello no constituye ningún yerro.
Desde luego, cuestión diferente es que, en la construcción de los indicios o en la emisión de conclusiones indiciarias, se incurra en algún error demandable en casación. Sin embargo, esto no es lo que acreditan los libelos.
La técnica casacional para cuestionar la prueba de indicios exige identificar con precisión en cuál fase de la construcción indiciaria se presenta el supuesto yerro, pues de ello no sólo depende la escogencia de la causal, sino también la adecuación de la sustentación. Al respecto, ha señalado la Corte (CSJ SP 08.08.2000, rad. 15.836):
Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.
Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho.
De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica.
[…]
Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone como condición lógica del cargo, aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si esta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.
Bajo tales premisas, como los censores -se reitera- no le atribuyen al raciocinio aplicado por los jueces de instancia el quebrantamiento de ninguna regla de la experiencia ni la inobservancia de algún principio lógico, es claro que los cuestionamientos a las inferencias devienen inadmisibles en casación. En este aspecto, las afirmaciones consistentes en que la prueba indiciaria se valoró en contravía de las reglas de la sana crítica, que en las dependencias administrativas se filtró información sobre los procesos de contratación y que “la lógica” dicta que un servidor público experimentado no incurre en errores “infantiles” sin quisiera darle apariencia de legalidad a actos ilegales, así como que los desempleados pueden participar de convocatorias públicas, de ninguna manera constituyen reclamos suficientes para estudiarse de fondo en casación, por la vía del falso raciocinio. Para ello, como mínimo, las inferencias deben acusarse de contrariar una máxima con estructura general y abstracta, basada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad (CSJ SP 07.12.2011, rad. 37.667) o de incurrir en una falacia o error típico en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión3. Pero como las censuras omiten tal deber, no es dable examinar en casación si el razonamiento del juzgador deviene falso.
En segundo término, aun haciendo hipotética abstracción de la advertida insuficiencia formal, los ataques dirigidos a los indicios también carecen de aptitud sustancial. No sólo porque tergiversan los fundamentos probatorios de las sentencias; también, debido a que están en incapacidad de remover los fundamentos de la condena por interés indebido en la celebración de contratos. Un contraste entre las alegaciones de los libelistas y la estructura probatoria de los fallos de instancia así permite concluirlo.
Según el defensor de LACIDES DE ARMAS TORO, los falladores no podían inferir que, por la existencia de lazos de amistad entre los procesados, el alcalde ejerció sus buenos oficios para favorecer a aquél con la selección de su propuesta.
Por otra parte, ambos demandantes pregonan que la verdadera razón para que se hubiera acogido la oferta presentada por LACIDES DE ARMAS TORO fue el menor valor de los costos, por encontrarse por debajo del precio ofrecido por los demás proponentes. Además, aseveran -con miras a atacar un hecho indicador- que la única razón expuesta para haber concluido que el alcalde VIDES PALLARES informó anticipadamente al contratista DE ARMAS TORO sobre el proceso de contratación, fue la temprana elaboración -no radicación- de la propuesta.
Sin embargo, de acuerdo con la sentencia de primera instancia4, la afirmación de la responsabilidad penal de los acusados se basa en las siguientes razones probatorias: i) LACIDES ALCIBÍADES DE ARMAS TORO presentó una propuesta el 6 de junio de 2003 -dos días después de la realización del estudio de conveniencia y oportunidad-, pese a que aún no había llamamiento público para el inicio de la contratación directa, que tuvo lugar el día 18 de idénticos mes y año; ii) OCTAVIO VIDES PALLARES, en calidad de alcalde, fue quien dirigió las actuaciones precontractuales5 y convocó para la presentación de propuestas. De ahí, según el a quo, se infiere que el primero de los nombrados tenía conocimiento del objeto del contrato y las condiciones contractuales antes de su publicación. Adicionalmente, el juez a quo puso de presente que iii) la destinación de los bienes objeto del contrato corresponden a cortinas que, por su valor y descripción, eran suntuosas para la Casa de la Cultura; iv) para la fecha de entrega de las cortinas al almacenista Luis Daniel Jiménez Puello -el 15 de agosto de 2003-, el inmueble aún no estaba terminado, como consta en el registro fotográfico del informe de investigador de campo FPJ-11 del 27 de noviembre de 2009 -donde se aprecia una edificación en construcción, abandonada y sin puertas ni ventanas- y v) las cenefas -elaboradas a mano- fueron entregadas con una inusitada rapidez, lo que sugiere que habían sido previamente elaboradas.
Bien se ve, entonces, que no es cierto que la responsabilidad penal se hubiera afirmado a partir de un solo hecho indicador -la presentación anticipada de la propuesta-, sino que el interés indebido en la celebración, ejecución y liquidación del contrato materia de investigación, por parte de OCTAVIO VIDES PALLARES, con favorecimiento de LACIDES DE ARMAS TORO, se declaró probado a partir de varios hechos indicadores, que articuladamente llevaron a los falladores a afirmar la desviación de la contratación con quebranto de los principios de transparencia y objetividad en la selección del contratista, para beneficio personal de éste. Además, las razones expuestas por los libelistas carecen de aptitud para remover los cimientos argumentativos en que se soporta la condena.
En primer lugar, desatinadamente alegan que no podía darse por probado que la propuesta del señor ARMAS DE TORO se radicó el 6 de junio de 2003, cuando la inferencia hecha por los falladores se cifra en que aquél conoció anticipadamente los términos del contrato, porque elaboró una oferta con antelación a la convocatoria pública, hecho que no controvierten los demandantes. Antes bien, el defensor de LACIDES DE ARMAS expresamente reconoce que el documento se creó el 6 de junio de 2003, lo que indefectiblemente revela el conocimiento de los términos contractuales con anterioridad a la convocatoria pública.
En segundo término, la alegación consistente en que el verdadero motivo de la selección de la propuesta de ALCIBÍADES DE ARMAS fue el menor costo de su oferta desconoce una premisa fáctica fijada en los fallos de instancia, consistente en que se contrató la elaboración de unas cortinas con costo excesivo y suntuosas para el inmueble en el que debían ser instaladas.
En tercer orden, es evidente que los juzgadores no arribaron a ninguna conclusión indiciaria con base en los vínculos personales existentes entre contratante y contratista, por lo que la alusión a la ausencia de amistad entre aquéllos se ofrece del todo inocua.
En cuarto lugar, en punto de la trascendencia, la argumentación ofrecida por los demandantes es inatinente de cara al cuestionamiento del desvalor del delito de interés indebido en la celebración de contratos. Consistiendo la dirección de ataque al bien jurídico en la afectación de los principios de transparencia y objetividad, por desviación de poder para el beneficio de un tercero (cfr., entre otras, CSJ SP 27.10.2014, rad. 34.282, SP 28.07.2010, rad. 34.202 y SP 04.02.2009, rad. 25.989) para nada influye que en las diversas fases contractuales se hubieran cumplido las formalidades y procedimientos previstos legalmente. La imputación en el presente caso no versó sobre el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, donde la afectación a la funcionalidad de la administración pública sí se identifica con la vulneración del principio de legalidad. El ámbito de aplicación del tipo penal de interés indebido en la celebración de contratos, como lo ha clarificado la Sala, no se reduce a situaciones de desviación de poder para la celebración de contratos ilícitos, sino que comprende contratos lícitos, pero de interés protervo. Lo sancionable es, entonces, la prevalencia del interés particular del servidor público que interviene sobre el general de la comunidad en el proceso de contratación, contraviniendo los principios y fines que rigen la administración pública. (CSJ SP 06.04.2016, rad. 42001).
Por último, la censura deja incólume otro enunciado fáctico que constituye pilar fundamental de la sentencia condenatoria, a saber, que no sólo se hizo evidente el interés de OCTAVIO VIDES PALLARES en favorecer a LACIDES DE ARMAS TORO con la adjudicación del contrato, sino algo más: que el contratista fue quien direccionó el proceso contractual para su beneficio. Para el ad quem, los términos de referencia se elaboraron con base en la prematura propuesta presentada por el señor DE ARMAS TORO, la cual determinó las actuaciones precontractuales dirigidas por el Alcalde VIDES PALLARES, donde el acto de vocación o llamamiento de inicio para el proceso de contratación directa fue apenas aparente o simulado6. Máxime que, según la sentencia de primera instancia, la necesidad del contrato fue artificiosa, a un punto tal que las cortinas estaban previamente elaboradas y su adquisición únicamente muestra el interés de favorecimiento al contratista DE ARMAS TORO7.
Así, es claro que los libelistas incumplen el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24.02.2016, rad. 43.017; AP 25.05.2016, rad. 45.660 y AP 29.06.2016, rad. 44.42). Y esa falta de refutación, además de dejar desprovisto de aptitud sustancial a los reclamos, confluye con las incorrecciones formales atrás advertidas. Por ello, es innegable su indebida fundamentación, lo que constituye razón suficiente para inadmitirlos.
4.3 Por consiguiente, ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirán las demandas estudiadas, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 del CPP.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LACIDES ALCIBÍADES DE ARMAS TORO y OCTAVIO FIDEL VIDES PALLARES.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 250 C. 2.
2 Norma que si bien, en línea de principio, se advierte inaplicable a quien participa en la comisión de la conducta punible direccionando la desviación del interés del servidor público para el favorecimiento de sus propios intereses, la Sala se abstendrá de analizar en respeto de la prohibición de la reforma en peor (art. 31 inc. 2º de la Constitución). Pues ello podría conllevar a la modificación de la punibilidad en perjuicio de uno de los recurrentes, en tanto entraría en consideración una sanción más severa, al tenor del art. 30 inc. 1º del CP, que equipara la pena del autor a la del determinador.
3 Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.
4 Cfr. fls. 337-339 C. 3.
5 Según se resalta en la sentencia de segunda instancia (fl. 15).
6 Cfr. fls. 18-20 C. del Tribunal.
7 Cfr. fl. 339 C. 1.