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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP8256-2016
Radicación N° 49328
(Aprobado Acta No. 387)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Contra el ciudadano JOSÉ VICENTE LIZCANO RODRÍGUEZ, y otros, cursa un proceso penal por los delitos de estafa gravada, concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito de particulares y trasferencia ilegal de cheques, en fase de juzgamiento, a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
2. El 20 de octubre de 2016, el apoderado judicial del procesado formuló solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá.
Luego de varios aplazamientos, debido a la dificultad para obtener el expediente y notificar a todos los sujetos procesales, el asunto correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
3. Instalada la audiencia correspondiente, realizada el 23 de noviembre del presente año, el defensor de LIZCANO RODRÍGUEZ alegó que la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación, de forma extemporánea, situación que da lugar a la libertad provisional por vencimiento de términos prevista en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Agregó que formuló la solicitud en Bogotá porque el procesado tiene arraigo en dicha ciudad y, además, su núcleo familiar carece de recursos económicos para desplazarse a Bucaramanga.
El Delegado de la Fiscalía, por su parte, además de oponerse a la solicitud de libertad, impugnó la competencia del funcionario judicial porque, afirmó, «… no hay una causa razonable, objetiva y justa para que se pidan audiencias por fuera de la sede de Bucaramanga o de los Jueces de Garantías de Bucaramanga».
4. Finalmente, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de resolver la solicitud de libertad provisional, tras considerar que no era competente para conocer de la actuación, dado que, resaltó, «la defensa no ha sustentado en debida forma y de manera justificada y razonable, por qué acude al juez de control de garantías de la ciudad de Bogotá».
En consecuencia, dispuso la remisión de la carpeta a esta Corporación, para que se defina a cuál funcionario corresponde el conocimiento del asunto.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Sobre la procedencia del incidente de definición de competencia, en relación con las audiencias preliminares, la Sala Penal de esta Corporación, en el auto CSJ AP 26 oct 2011, rad. 37674, aclaró que «… examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá».
No obstante, «… tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.»
Las providencias CSJ AP 21 ago 2013, rad. 41921; CSJ AP 18 jun 2014, rad. 43971; CSJ AP 21 jul 2014, rad. 44140; CSJ AP 15 oct 2014, rad. 2014; CSJ AP 25 feb 2015, rad. 45430; CSJ AP 11 mar 2015, rad. 45253; CSJ AP 4 may 2015, rad. 47981; CSJ AP 5 ago 2015, rad. 46349 y CSJ AP 22 sept 2015, rad. 46772, entre otras, han seguido esa orientación.
Recientemente, en el auto CSJ AP, 27 jul 2016, AP4740-2016, rad. 48165, se precisó que el trámite incidental, en casos similares al presente, tiene como objetivo principal verificar «… los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías».
3. Destáquese que las conductas que dieron lugar al proceso penal adelantado en contra de LIZCANO RODRÍGUEZ, y otros, sucedieron, integralmente, en Bucaramanga, lugar donde se llevó a cabo la investigación y se adelanta la fase de juicio oral.
Súmese a lo anterior que, el procesado está cobijado con medida de aseguramiento de privación de la libertad, la cual se hizo efectiva en el establecimiento penitenciario ubicado en dicha ciudad.
4. Adicionalmente, tal y como lo ha señalado esta Corporación en la providencia CSJ AP, 19 oct 2016, AP7167-2016, rad. 49045, el domicilio profesional del peticionario no constituye motivo suficiente para desplazar la competencia, que de forma preferente ostentan los juzgados con funciones de Control de Garantías del lugar donde se cometió la conducta punible, de conformidad con lo enunciado en el escrito de acusación o donde se encuentra recluido el procesado, hacia un distrito judicial del cual no se tiene noticia o motivo que sugiera la existencia de una justa causa que así lo amerite.
5. Bajo tales consideraciones, como se observa que el apoderado judicial de JOSÉ VICENTE LIZCANO RODRÍGUEZ no expuso la configuración de alguna de las situaciones de razonabilidad que justifique la escogencia de un juez de control de garantías en el Distrito Judicial de Bogotá, se asignará el conocimiento del trámite de la referida solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos a los Juzgados de la misma categoría y especialidad de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
ASIGNAR a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga (Reparto) la competencia para conocer del trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por el apoderado judicial de JOSÉ VICENTE LIZCANO RODRÍGUEZ.
COMUNICAR el presente proveído al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO