AP8256-2016(49328)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP8256-2016  

Radicación N° 49328  

(Aprobado  Acta No.  387)   

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016).   

Se pronuncia la Sala respecto del incidente de  definición  de  competencia  remitido a esta Corporación por el Juzgado Noveno  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.   

ANTECEDENTES  

1.   Contra  el  ciudadano  JOSÉ VICENTE LIZCANO RODRÍGUEZ,  y  otros,  cursa  un  proceso  penal  por  los  delitos de estafa  gravada,  concierto  para  delinquir  con  fines  de enriquecimiento ilícito de  particulares  y  trasferencia ilegal de cheques, en fase de juzgamiento, a cargo  del   Juzgado   Tercero   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga.   

2. El 20 de octubre  de  2016,  el  apoderado  judicial  del procesado formuló solicitud de libertad  provisional  por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales  de Bogotá.   

Luego  de  varios aplazamientos, debido a la  dificultad   para  obtener  el  expediente  y  notificar  a  todos  los  sujetos  procesales,  el  asunto  correspondió  al  Juzgado  Noveno  Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá.   

3.  Instalada  la  audiencia  correspondiente,  realizada  el 23 de noviembre del presente año, el  defensor  de  LIZCANO  RODRÍGUEZ  alegó que la Fiscalía General de la Nación  radicó  el  escrito  de  acusación,  de forma extemporánea, situación que da  lugar  a  la  libertad  provisional  por vencimiento de términos prevista en el  numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.    

Agregó que formuló la solicitud en Bogotá  porque  el  procesado  tiene  arraigo  en  dicha  ciudad  y, además, su núcleo  familiar   carece  de  recursos  económicos  para  desplazarse  a  Bucaramanga.   

El  Delegado  de la Fiscalía, por su parte,  además  de  oponerse  a  la  solicitud de libertad, impugnó la competencia del  funcionario  judicial  porque,  afirmó, «… no hay  una  causa razonable, objetiva y justa para que se pidan audiencias por fuera de  la    sede    de    Bucaramanga    o    de   los   Jueces   de   Garantías   de  Bucaramanga».   

4.  Finalmente, el  Juzgado  Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  se  abstuvo  de  resolver  la solicitud de libertad provisional, tras considerar  que  no  era  competente  para  conocer  de  la  actuación, dado que, resaltó,  «la  defensa  no  ha sustentado en debida forma y de  manera  justificada y razonable, por qué acude al juez de control de garantías  de la ciudad de Bogotá».   

          En   consecuencia,  dispuso  la  remisión  de  la  carpeta  a  esta  Corporación,   para   que   se   defina  a  cuál  funcionario  corresponde  el  conocimiento del asunto.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  es  competente  para  definir  la  controversia  planteada en el presente asunto, de  acuerdo  con los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, por  cuanto  en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias  se    involucran    juzgadores    que    pertenecen   a   diferentes   distritos  judiciales.   

2.   Sobre   la  procedencia  del  incidente  de definición de competencia, en relación con las  audiencias  preliminares,  la Sala Penal de esta Corporación, en el auto CSJ AP  26  oct  2011, rad. 37674, aclaró que «… examinada  la  evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que  el  legislador  en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de  garantías  la  ejerce  cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en  que  ocurrió  el  acontecer  fáctico,  y respecto de los asuntos que conoce la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  control  de  garantías estará a cargo de un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá».   

No obstante, «…  tal  modificación  normativa  no  puede  llevar  al  despropósito  de  que  la  escogencia  del  juez  de  control  de  garantías  sea  un  acto  arbitrario  o  caprichoso  de  las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable,  pues   ello   implicaría   autorizar  la  libre  elección  del  juez,  lo  que  comprometería  la  objetividad  de  la  Fiscalía  y  podría  generar también  afectación  del  derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías  muy alejado o de difícil acceso para el implicado.»   

Las  providencias  CSJ  AP 21 ago 2013, rad.  41921;  CSJ  AP  18 jun 2014, rad. 43971; CSJ AP 21 jul 2014, rad. 44140; CSJ AP  15  oct  2014,  rad.  2014;  CSJ AP 25 feb 2015, rad. 45430; CSJ AP 11 mar 2015,  rad.  45253;  CSJ AP 4 may 2015, rad. 47981; CSJ AP 5 ago 2015, rad. 46349 y CSJ  AP  22  sept  2015, rad. 46772, entre otras, han seguido esa orientación.    

Recientemente,  en  el  auto  CSJ AP, 27 jul  2016,  AP4740-2016, rad. 48165, se precisó que el trámite incidental, en casos  similares  al  presente,  tiene  como  objetivo principal verificar «…  los  motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de  la  captura,  existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que  se  sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del  juez de control de garantías».   

3.  Destáquese  que  las  conductas  que  dieron lugar al proceso penal  adelantado  en contra de LIZCANO RODRÍGUEZ, y otros, sucedieron, integralmente,  en  Bucaramanga, lugar donde se llevó a cabo la investigación y se adelanta la  fase de juicio oral.    

Súmese a lo anterior que, el procesado está  cobijado  con  medida  de aseguramiento de privación de la libertad, la cual se  hizo  efectiva  en  el  establecimiento  penitenciario  ubicado en dicha ciudad.   

4. Adicionalmente,  tal  y  como  lo ha señalado esta Corporación en la providencia CSJ AP, 19 oct  2016,  AP7167-2016,  rad.  49045,  el  domicilio profesional del peticionario no  constituye  motivo  suficiente  para  desplazar  la  competencia,  que  de forma  preferente  ostentan  los  juzgados  con  funciones de Control de Garantías del  lugar  donde se cometió la conducta punible, de conformidad con lo enunciado en  el  escrito  de  acusación o donde se encuentra recluido el procesado, hacia un  distrito  judicial  del  cual  no  se  tiene  noticia  o  motivo  que sugiera la  existencia de una justa causa que así lo amerite.   

5.  Bajo  tales  consideraciones,  como  se  observa  que  el apoderado judicial de JOSÉ VICENTE  LIZCANO  RODRÍGUEZ  no expuso la configuración de alguna de las situaciones de  razonabilidad  que  justifique la escogencia de un juez de control de garantías  en  el  Distrito  Judicial de Bogotá, se asignará el conocimiento del trámite  de  la  referida solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos  a   los   Juzgados  de  la  misma  categoría  y  especialidad  de  Bucaramanga.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

ASIGNAR  a  los  Juzgados   Penales  Municipales  con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Bucaramanga  (Reparto)  la competencia para conocer del trámite de la solicitud  de  libertad por vencimiento de términos formulada por el apoderado judicial de  JOSÉ VICENTE LIZCANO RODRÍGUEZ.   

COMUNICAR   el  presente  proveído al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO    

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